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AR027

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Decreto-Ley N° 6.673, de 9 de agosto de 1963, de Modelos y Diseños Industriales

 Ley de Modelos y Diseños Industriales (Decreto Ley Nº 6673 de 9 de agosto de 1963)

Ley de Modelos y Diseños Industriales (Decreto Ley N 6673 -9/8/63)

ARTICULO 1 - El autor de un modelo o diseño industrial y sus sucesores legítimos tienen sobre él un derecho de propiedad y el derecho exclusivo de explotarlo, transferirlo y registrarlo, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por este decreto.

Los modelos y diseños industriales creados por personas que trabajan en relación de dependencia pertenecen a sus autores y a éstos corresponde el derecho exclusivo de explotación, salvo cuando el autor ha sido especialmente contratado para crearlos o sea un mero ejecutante de directivas recibidas de las personas para quienes trabaja. Si el modelo o diseño fuera obra conjunta del empleador y del empleado pertenecerá a ambos, salvo convención en contrario.

Cuando dos o más personas hayan creado en conjunto un modelo o diseño industrial, les corresponde a todas ellas el derecho de explotación exclusiva, y el derecho a registrar a nombre de todas ellas la obra de su creación; en tales casos las relaciones entre los coautores se regirán según el concepto de copropiedad.

El autor de un modelo o diseño industrial y sus sucesores legítimos tienen acción reivindicatoria para recuperar la titularidad de un registro efectuado dolosamente por quien no fuere su autor.

ARTICULO 2 - El derecho reconocido por el artículo anterior es aplicable a los autores de modelos o diseños industriales creados en el extranjero y a sus sucesores legítimos siempre que sus respectivos países otorguen reciprocidad para los derechos de los autores argentinos o residentes en la Argentina.

ARTICULO 3 - A los efectos de este decreto se considera modelo o diseño industrial las formas o el aspecto incorporados o aplicados a un producto industrial que le confieren carácter ornamental.

ARTICULO 4 - Para gozar de los derechos reconocidos por el presente decreto, el autor deberá registrar el modelo o diseño de su creación en el Registro de Modelos y Diseños Industriales que a tal efecto será llevado por la Secretaría de Industria y Minería (Dirección Nacional de la Propiedad Industrial).

ARTICULO 5 - Se presume que quien primero haya registrado un modelo o diseño industrial es el autor del mismo, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 6 - No podrán gozar de los beneficios que otorgue este decreto :

    a) Aquellos modelos o diseños industriales que hayan sido publicados o explotados públicamente, en el país o en el extranjero, con anterioridad a la fecha del depósito, salvo los casos contemplados en el artículo 14 del presente decreto. Sin embargo, no constituirá impedimento para que los autores puedan ampararse en dichos beneficios el hecho de haber exhibido por sí o por medio de persona autorizada, el modelo o diseño de su creación en exposiciones o ferias realizadas en la Argentina o en el exterior, a condición de que el respectivo depósito se efectúe dentro del plazo de seis meses a partir de la inauguración de la exposición o feria;

    b) Los modelos o diseños industriales que carezcan de una configuración distinta y fisonomía propia y novedosa con respecto a modelos o diseños industriales anteriores;

    c) Los diseños o modelos industriales cuyos elementos estén impuestos por la función que debe desempeñar el producto;

    d) Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o diseños ya conocidos;

    e) Cuando sea contrario a la moral y a las buenas costumbres.

ARTICULO 7 - La protección concedida por el presente decreto tendrá una duración de cinco años, a partir de la fecha del depósito y podrá ser prolongada por dos períodos consecutivos de la misma duración a solicitud de su titular.

ARTICULO 8 - El registro de un modelo o diseño industrial, así como las prórrogas mencionadas en el artículo anterior y la expedición de nuevos testimonios o certificados, pagarán las tasas y aranceles que se determinen en la reglamentación de este decreto. Dichas tasas serán fijadas por la Secretaría de Industria y Minería y deberán ser ingresadas en la Cuenta Especial "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial - Servicios Requeridos".

ARTICULO 9 - Un mismo registro puede comprender hasta cincuenta ejemplares de realización de un solo modelo o diseño, siempre que entre todos exista homogeneidad.

ARTICULO 10 - La solicitud del registro deberá presentarse en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, de acuerdo a lo que estatuya la reglamentación respectiva, y deberá contener:

    1. Una solicitud, acompañada del comprobante de haber abonado la tasa prevista en el artículo 8;

    2. Dibujos del modelo o diseño;

    3. Descripción del mismo;

    4. Autorización especial con la sola firma del solicitante, no legalizada, que habilite a quien lo represente en el caso de no hacerlo personalmente.

ARTICULO 11 - La solicitud de renovación del depósito prevista en el artículo 7 deberá ser presentada no menos de seis meses antes de la expiración del período de vigencia de la protección. Dicha solicitud será acompañada de los mismos requisitos exigidos para el primer depósito.

ARTICULO 12 - La solicitud de depósito no podrá ser rechazada sino por incumplimiento de los requisitos formales determinados en el artículo 10 y concordantes del presente decreto y su reglamentación. La resolución denegatoria del Registro respecto a una solicitud de depósito será apelable ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial o ante los Tribunales Federales, siendo la elección de una vía excluyente de la otra.

ARTICULO 13 - El registro estará a cargo de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial dependiente de la Secretaría de Estado de Industria y Minería y la extensión de los títulos que certifiquen sobre la fecha del depósito nombre de su titular, y contengan copias del dibujo y descripciones depositadas será realizada por el o los funcionarios que determinen la reglamentación. Las demás formalidades del título y de los trámites del registro se establecerán asimismo por vía reglamentaria.

ARTICULO 14 - Los modelos o diseños industriales depositados o patentados en el extranjero podrán ser depositados en el Registro con los mismos beneficios que se acuerda por el presente decreto a los registrados en el país, siempre que el depósito se efectúe dentro de un plazo no mayor de seis meses desde que se hubiere efectuado la presentación en el país de origen.

En estos casos la duración del derecho de exclusividad no podrá exceder a la vigencia de la patente o depósito primitivo. No podrá alegarse derecho alguno de exclusividad para modelos o diseños extranjeros que hayan sido explotados industrialmente en la República Argentina por un tercero, antes de solicitarse el registro en el país de origen.

ARTICULO 15 - El titular de un registro de modelo o diseño podrá cederlo total o parcialmente bajo las condiciones que estime conveniente. El cesionario o sucesor a título particular o universal no podrá invocar derechos emergentes del registro mientras no se anote la transferencia en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

Si el cesionario no notifica al cedente la impugnación judicial a un registro, haciéndole posible su intervención en el pleito como parte coadyuvante, el cedente no estará obligado a restituir el precio de la cesión.

ARTICULO 16 - Los registros de modelos o diseños serán hechos públicos en la forma y tiempo que determinan las disposiciones reglamentarias como así también sus renovaciones, transferencias y cancelaciones.

ARTICULO 17 - El registro de un modelo o diseño industrial será cancelado cuando el mismo haya sido efectuado por quien no fuere su autor o en contravención a lo dispuesto en este decreto, pero tal cancelación sólo podrá ser dispuesta por sentencia firme de los Tribunales Federales, a instancia de parte interesada, que tenga o no registrados modelos o diseños con anterioridad.

ARTICULO 18 - La acción para pedir la cancelación de un registro establecida en el artículo 17 y la de reivindicación del último párrafo del artículo primero, prescribirán a los cinco (5) años de la fecha del depósito en el registro de Modelos y Diseños Industriales.

ARTICULO 19 - El titular de un registro de modelo o de diseño tiene una acción judicial contra todo aquel que, sin autorización, explota industrial o comercialmente, con relación a los mismos o diferentes productos, un diseño depositado o imitaciones del mismo. La acción podrá entablarse, ante los Tribunales Federales, por vía civil para obtener el resarcimiento de daños y perjuicios y la cesación del uso, o por vía penal si se persigue, además, la aplicación de las penas que esta ley establece.

ARTICULO 20 - Todo aquel que haya infringido de buena o mala fe los derechos reconocidos a favor de un modelo o diseño depositado estará obligado a resarcir los daños y perjuicios que haya causado al titular del registro y además a restituir los frutos, en caso de mala fe.

ARTICULO 21 - Serán reprimidos con multa de tres mil a cien mil pesos:

    1. Quienes fabriquen o hagan fabricar productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un modelo o diseño o sus copias.

    2. Quienes con conocimiento de su carácter ilícito, vendan, pongan en venta, exhiban, importen, exporten o de otro modo comercien con los productos referidos en el párrafo anterior.

    3. Quienes maliciosamente, detenten dichos productos o encubran a sus fabricantes.

    4. Quienes, sin tener registrados un modelo o diseño, lo invocaren maliciosamente.

    5. Quienes vendan como propios, planos de diseños protegidos por un registro ajeno.

En este caso de reincidencia se duplicarán las penas establecidas en este artículo.

ARTICULO 22 - Los artículos o partes de artículos que impliquen modelos o diseños industriales declarados en infracción, serán destruidos, aunque la destrucción del modelo o diseño importe la destrucción de los productos, a menos que el titular del modelo o diseño acceda a recibirlos, a valor de costo, a cuenta de la indemnización y restitución de frutos que se le deban.La destrucción y comiso no alcanzará a las mercaderías ya entregadas por el infractor a compradores de buena fe.

ARTICULO 23 - Las acciones para la aplicación de las penas impuestas por este decreto serán privadas. No se dará curso a las demandas, tanto penales como civiles, si no son acompañadas por el título del Registro que se invoca.

ARTICULO 24 - Como única medida previa a la iniciación de los juicios civiles o penales autorizados por este título, y para comprobar el hecho ilícito, el titular de un registro de modelo o diseño a quien llegue noticia de que en una casa de comercio, fábrica u otro sitio se están explotando industrial o comercialmente objetos de diseño en infracción a su registro, podrá solicitar al Juez, dando caución suficiente y presentando el título del registro, que designe un oficial de justicia para que se constituya en el lugar y se incaute de un ejemplar de los productos en infracción levantando inventario detallado de los existentes. El correspondiente mandamiento se librará dentro de las 24 horas de solicitado.

Cuando el tenedor de las mercaderías no sea su productor, deberá dar al titular del modelo o diseño explicaciones sobre su origen, en forma de permitirle perseguir al fabricante. En caso que las explicaciones se nieguen o resulten falsas e inexactas, el tenedor no podrá alegar buena fe.

ARTICULO 25 - Tanto en los juicios civiles por cesación de uso como en los penales, el demandante, en incidente separado, podrá exigir al demandado caución para no interrumpirlo en la explotación del modelo o diseño impugnado, caso que éste quiera seguir con ella; y, en defecto de la caución, podrá pedir la suspensión de la explotación y el embargo de todos los objetos impugnados que estén en poder del demandado, dando, si fuese solicitado, caución conveniente. Las cauciones serán reales y serán fijadas por el juez teniendo en cuenta los intereses comprometidos.

ARTICULO 26 - El importe de las multas impuestas por esta ley será ingresado a la Cuenta Especial "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial - Servicios Requeridos" como recurso para atender a su funcionamiento.

ARTICULO 27 - Las acciones para la aplicación de las penas previstas en los artículos 21 y 22 se prescribirán a los dos años contados desde el momento en que el delito dejó de cometerse.

ARTICULO 28 - Cuando un modelo o diseño industrial registrado de acuerdo con el presente decreto haya pedido también ser objeto de un depósito conforme a la ley 11.723, el autor no podrá invocarlas simultáneamente.

Cuando por error se solicite una patente de invención para proteger un modelo o diseño industrial, objetada la solicitud por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial por tal motivo, el interesado podrá convertirla en solicitud de registro de modelo o diseño.

ARTICULO 29 - El presente decreto entrará en vigencia treinta días después de haber sido reglamentado, pero nunca antes de transcurridos seis meses de la firma del presente.

ARTICULO 30 - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Educación y Justicia, de Defensa Nacional y del Interior y firmado por los señores Secretarios de Hacienda y de Industria y Minería.

ARTICULO 31 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.