a) Salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina Internacional y la Administración encargada de la búsqueda internacional no autorizarán a ninguna persona ni Administración, antes de vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad, a tener acceso:
i) a la opinión escrita evacuada en virtud de la Regla 43bis.1, a cualquier traducción de ésta preparada en virtud de la Regla 44bis.3.d), o a cualquier observación escrita sobre la traducción enviada por el solicitante en virtud de la Regla 44bis.4;
ii) si se ha preparado un informe en virtud de la Regla 44bis.1, a ese informe, a cualquier traducción de dicho informe preparada en virtud de la Regla 44bis.3.b), o a cualquier observación escrita sobre la traducción enviada por el solicitante conforme a la Regla 44bis.4.
b) A los efectos del párrafo a), la expresión “tener acceso” designa cualquier medio por el que los terceros puedan tener conocimiento y, por tanto, comprende la comunicación individual y la publicación general.