عن الملكية الفكرية التدريب في مجال الملكية الفكرية إذكاء الاحترام للملكية الفكرية التوعية بالملكية الفكرية الملكية الفكرية لفائدة… الملكية الفكرية و… الملكية الفكرية في… معلومات البراءات والتكنولوجيا معلومات العلامات التجارية معلومات التصاميم الصناعية معلومات المؤشرات الجغرافية معلومات الأصناف النباتية (الأوبوف) القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية مراجع الملكية الفكرية تقارير الملكية الفكرية حماية البراءات حماية العلامات التجارية حماية التصاميم الصناعية حماية المؤشرات الجغرافية حماية الأصناف النباتية (الأوبوف) تسوية المنازعات المتعلقة بالملكية الفكرية حلول الأعمال التجارية لمكاتب الملكية الفكرية دفع ثمن خدمات الملكية الفكرية هيئات صنع القرار والتفاوض التعاون التنموي دعم الابتكار الشراكات بين القطاعين العام والخاص أدوات وخدمات الذكاء الاصطناعي المنظمة العمل مع الويبو المساءلة البراءات العلامات التجارية التصاميم الصناعية المؤشرات الجغرافية حق المؤلف الأسرار التجارية أكاديمية الويبو الندوات وحلقات العمل إنفاذ الملكية الفكرية WIPO ALERT إذكاء الوعي اليوم العالمي للملكية الفكرية مجلة الويبو دراسات حالة وقصص ناجحة في مجال الملكية الفكرية أخبار الملكية الفكرية جوائز الويبو الأعمال الجامعات الشعوب الأصلية الأجهزة القضائية الموارد الوراثية والمعارف التقليدية وأشكال التعبير الثقافي التقليدي الاقتصاد المساواة بين الجنسين الصحة العالمية تغير المناخ سياسة المنافسة أهداف التنمية المستدامة التكنولوجيات الحدودية التطبيقات المحمولة الرياضة السياحة ركن البراءات تحليلات البراءات التصنيف الدولي للبراءات أَردي – البحث لأغراض الابتكار أَردي – البحث لأغراض الابتكار قاعدة البيانات العالمية للعلامات مرصد مدريد قاعدة بيانات المادة 6(ثالثاً) تصنيف نيس تصنيف فيينا قاعدة البيانات العالمية للتصاميم نشرة التصاميم الدولية قاعدة بيانات Hague Express تصنيف لوكارنو قاعدة بيانات Lisbon Express قاعدة البيانات العالمية للعلامات الخاصة بالمؤشرات الجغرافية قاعدة بيانات الأصناف النباتية (PLUTO) قاعدة بيانات الأجناس والأنواع (GENIE) المعاهدات التي تديرها الويبو ويبو لكس - القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية معايير الويبو إحصاءات الملكية الفكرية ويبو بورل (المصطلحات) منشورات الويبو البيانات القطرية الخاصة بالملكية الفكرية مركز الويبو للمعارف الاتجاهات التكنولوجية للويبو مؤشر الابتكار العالمي التقرير العالمي للملكية الفكرية معاهدة التعاون بشأن البراءات – نظام البراءات الدولي ePCT بودابست – نظام الإيداع الدولي للكائنات الدقيقة مدريد – النظام الدولي للعلامات التجارية eMadrid الحماية بموجب المادة 6(ثالثاً) (الشعارات الشرفية، الأعلام، شعارات الدول) لاهاي – النظام الدولي للتصاميم eHague لشبونة – النظام الدولي لتسميات المنشأ والمؤشرات الجغرافية eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange الوساطة التحكيم قرارات الخبراء المنازعات المتعلقة بأسماء الحقول نظام النفاذ المركزي إلى نتائج البحث والفحص (CASE) خدمة النفاذ الرقمي (DAS) WIPO Pay الحساب الجاري لدى الويبو جمعيات الويبو اللجان الدائمة الجدول الزمني للاجتماعات WIPO Webcast وثائق الويبو الرسمية أجندة التنمية المساعدة التقنية مؤسسات التدريب في مجال الملكية الفكرية الدعم المتعلق بكوفيد-19 الاستراتيجيات الوطنية للملكية الفكرية المساعدة في مجالي السياسة والتشريع محور التعاون مراكز دعم التكنولوجيا والابتكار نقل التكنولوجيا برنامج مساعدة المخترعين WIPO GREEN WIPO's PAT-INFORMED اتحاد الكتب الميسّرة اتحاد الويبو للمبدعين WIPO Translate أداة تحويل الكلام إلى نص مساعد التصنيف الدول الأعضاء المراقبون المدير العام الأنشطة بحسب كل وحدة المكاتب الخارجية المناصب الشاغرة المشتريات النتائج والميزانية التقارير المالية الرقابة
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الاتحاد الأوروبي

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Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión de 17 de octubre de 2018 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) N° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) N° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles

 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/ 34 DE LA COMISIÓN - de 17 de octubre de 2018 - por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/ 2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n.o 1306/ 2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/34 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2018

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un

sistema adecuado de controles

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 110, apartado 1, letras b), c) y e), su artículo 110, apartado 2, su artículo 111, su artículo 115, apartado 1, y su artículo 123,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 90, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 derogó el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3) y lo sustituyó. La parte II, título II, capítulo I, secciones 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece las normas aplicables a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas, los términos tradicionales y el etiquetado y la presentación en el sector vitivinícola. Esas secciones 2 y 3 también facultan a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución a este respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado vitivinícola en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Dichos actos deben sustituir a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión (4), que ha quedado derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2019/33 (5) de la Comisión.

(2) La experiencia adquirida mediante la aplicación del Reglamento (CE) n.o 607/2009 ha demostrado que los actuales procedimientos de registro, modificación y cancelación de denominaciones de origen e indicaciones geográficas pueden ser complicados, gravosos y lentos. El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha creado una serie de vacíos jurídicos, en particular en lo que se refiere al procedimiento que ha de seguirse a la hora de solicitar la modificación del pliego de condiciones. Las normas de procedimiento relativas a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas del sector vitivinícola no guardan coherencia con las normas del Derecho de la Unión que regulan los regímenes de calidad aplicables en los sectores de los productos alimenticios, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados, lo cual da lugar a divergencias en el modo de aplicar esta categoría de derechos de propiedad intelectual. Tales discrepancias deben abordarse a la luz del derecho a la protección de la propiedad intelectual establecido en el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El presente Reglamento debe por tanto simplificar, aclarar, completar y armonizar los

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(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671. (2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549. (3) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados

agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(4) Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).

(5) Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación (véase la página 2 del presente Diario Oficial).

procedimientos correspondientes. Dichos procedimientos han de inspirarse, en la medida de lo posible, en los procedimientos de protección de los derechos de propiedad intelectual, eficientes y suficientemente probados, que se establecen para los productos agrícolas y alimenticios en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión (7) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (8), y adaptarse a las características específicas del sector vitivinícola.

(3) Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas están intrínsecamente vinculadas al territorio de los Estados miembros. Las autoridades nacionales y locales disponen de los mejores conocimientos y experiencia posibles en relación con las circunstancias pertinentes. Ello debería reflejarse en las correspondientes normas de procedimiento, habida cuenta del principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

(4) En aras de la claridad, procede establecer pormenorizadamente algunas etapas del procedimiento que debe seguirse para presentar solicitudes de protección de denominaciones de origen o indicaciones geográficas en el sector vitivinícola.

(5) Es necesario establecer normas adicionales en relación con las solicitudes conjuntas referidas a más de un territorio nacional.

(6) A fin de disponer de documentos únicos uniformes y comparables, es necesario especificar los datos mínimos que se han de incluir en esos documentos. En el caso de las denominaciones de origen, conviene hacer especial hincapié en la descripción del vínculo entre calidad y características del producto y el entorno geográfico específico. En el caso de las indicaciones geográficas, debe ponerse especial énfasis en la definición del vínculo entre una cualidad, reputación u otras características específicas y el origen geográfico del producto.

(7) La zona geográfica delimitada de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas para las que se solicite protección debe describirse en el pliego de condiciones de forma detallada, exacta e inequívoca de modo que los productores, las autoridades competentes y los organismos de control puedan actuar sobre bases seguras, concluyentes y fiables.

(8) A fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema, es necesario establecer normas uniformes sobre la fase del procedimiento relativa a la desestimación de las solicitudes de protección. También son necesarias normas uniformes sobre el contenido de las solicitudes de modificaciones de la Unión, las modificaciones normales y las modificaciones temporales, así como sobre el contenido de las solicitudes de cancelación.

(9) En aras de la seguridad jurídica, deben fijarse los plazos relativos al procedimiento de oposición y los criterios para la determinación de las fechas de inicio de esos plazos.

(10) Con el fin de aplicar procedimientos uniformes y eficaces, deben preverse formularios para la presentación de solicitudes, oposiciones, modificaciones y cancelaciones.

(11) Para garantizar la transparencia y uniformidad en todos los Estados miembros, es necesario adoptar normas sobre el contenido y la forma del registro electrónico de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, creado en virtud del artículo 104 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (en lo sucesivo, «el registro»). El registro es una base de datos electrónica almacenada en un sistema de información y es accesible al público. Todos los datos sobre las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas que figuraban en el anterior registro establecido en la base de datos electrónica «e-Bacchus», a que se hace referencia en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, deben consignarse en el registro en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(12) Conviene reiterar las normas vigentes sobre la reproducción del símbolo de la Unión para las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de productos agrícolas y alimenticios, establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014, a fin de que los consumidores puedan reconocer los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

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(6) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(7) Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denomi­ naciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 17).

(8) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).

(13) El valor añadido de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida se basa en las garantías de valor proporcionadas a los consumidores. El régimen solo puede ser creíble si va acompañado de un sistema efectivo de verificación, control y auditoría que incluya un sistema de controles en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución, gestionado por las autoridades competentes designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). En este contexto, es preciso tener en cuenta las normas sobre controles, verificaciones y auditorías previstas en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 y adaptarlas a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas del sector vitivinícola.

(14) Es conveniente establecer normas con respecto a los controles a que deben someterse los vinos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida relativas a una zona geográfica de un tercer país.

(15) La acreditación de los organismos de control ha de efectuarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y debe cumplir las normas internacionales elaboradas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) y la Organización Internacional de Normalización (ISO). Los organismos de control acreditados deben cumplir dichas normas al ejercer sus funciones.

(16) Para que Chipre disponga de tiempo suficiente para adaptarse y adecuar su sistema de control a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 765/2008, resulta oportuno eximir a ese país de la obligación de cumplir las normas ISO para los organismos de certificación por un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(17) Procede autorizar a los Estados miembros a cobrar a los operadores una tasa para sufragar los costes de creación y funcionamiento del sistema de control.

(18) Al objeto de garantizar la coherencia entre los Estados miembros en cuanto a la manera de proteger de usos abusivos los nombres incluidos en el registro y prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, deben establecerse condiciones uniformes relativas a las medidas que han de aplicarse en los Estados miembros a este respecto.

(19) Es conveniente que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y los organismos de control. Para facilitar la coordinación y la cooperación entre los Estados miembros en lo que respecta a los sistemas de control existentes para las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, la Comisión debe hacer públicos esos nombres y direcciones. Es conveniente que las autoridades competentes de terceros países envíen a la Comisión información sobre los controles aplicables en esos países a los nombres que gozan de protección en la Unión con el fin de comprobar la uniformidad del sistema de control.

(20) En aras de la claridad y la transparencia y a fin de garantizar una aplicación uniforme del Derecho de la Unión, es necesario establecer disposiciones técnicas específicas sobre la naturaleza y el contenido de los controles que deben llevarse a cabo anualmente, además de normas relativas a la cooperación entre los Estados miembros a este respecto, en particular haciendo referencia a las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (11).

(21) Con el fin de garantizar que los términos tradicionales cuya protección se solicita cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en aras de la seguridad jurídica, es necesario establecer normas detalladas sobre los procedimientos relativos a las solicitudes de protección, oposición, modificación o cancelación de términos tradicionales de determinados productos vitivinícolas. Dichas normas deben precisar el contenido de las solicitudes, así como la información adicional pertinente y los justificantes exigidos, los plazos que deben respetarse y las comunicaciones entre la Comisión y las partes que intervienen en cada procedimiento.

(22) Para que los consumidores y los operadores comerciales puedan saber qué términos tradicionales están protegidos en la Unión, deben establecerse normas específicas sobre el registro y la anotación de términos tradicionales en el registro de la Unión. Es conveniente que el registro pueda consultarse por vía electrónica para garantizar el acceso público.

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(9) Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(10) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(11) Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notifica­ ciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).

(23) Habida cuenta de la importancia económica de los términos tradicionales y a fin de garantizar que no se induce a error a los consumidores, las autoridades nacionales deben adoptar medidas contra cualquier uso ilícito de los términos tradicionales y prohibir la comercialización de los productos correspondientes.

(24) En aras de la buena gestión administrativa y a la luz de la experiencia adquirida a través de la utilización de los sistemas de información implantados por la Comisión, las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión deben simplificarse y el intercambio de información ha de efectuarse de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (12) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (13).

(25) La Comisión ha puesto en marcha el sistema de información «E-Ambrosia» para la gestión de las solicitudes de protección y de modificación de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas del sector vitivinícola. Es oportuno que los Estados miembros y la Comisión sigan utilizando este sistema para comunicarse en relación con los procedimientos relativos a las solicitudes de protección y de aprobación de modificaciones. No obstante, debido al riguroso sistema de acreditación, este sistema no debe utilizarse en las comunicaciones con los Estados miembros relativas al procedimiento de oposición y a las solicitudes de cancelación ni en las comunicaciones con terceros países. En su lugar, en lo que se refiere al procedimiento de oposición y las solicitudes de cancelación, los Estados miembros, las autoridades competentes y las organizaciones profesionales representativas de terceros países, así como las personas físicas o jurídicas que tengan un interés legítimo en virtud del presente Reglamento, deben ponerse en contacto con la Comisión por correo electrónico.

(26) Las solicitudes de registro, modificación o cancelación de términos tradicionales aún no se tramitan a través de un sistema de información centralizado. Por tanto, dichas solicitudes deben seguir presentándose por correo electrónico utilizando los formularios que figuran en los anexos VIII a XI. Cualquier otro tipo de comunicación o intercambio de información relativos a los términos tradicionales también ha de efectuarse por correo electrónico.

(27) Procede determinar el modo en que la Comisión ha de poner a disposición del público la información relativa a las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales del sector vitivinícola.

(28) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, en relación con las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales del sector vitivinícola, en lo que respecta:

a) a las solicitudes de protección;

b) al procedimiento de oposición;

c) a las modificaciones del pliego de condiciones y las modificaciones de términos tradicionales;

d) al registro;

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(12) Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).

(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).

e) a la cancelación de la protección;

f) al uso de los símbolos de la Unión;

g) a los controles;

h) a las comunicaciones.

CAPÍTULO II

DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS E INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS

SECCIÓN 1

Solicitud de protección

Artículo 2

Solicitudes de protección de los Estados miembros

Al transmitir una solicitud de protección a la Comisión de conformidad con el artículo 96, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros deberán incluir la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y la declaración mencionada en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33.

Artículo 3

Solicitudes de protección de terceros países

Las solicitudes de protección que abarquen una zona geográfica situada en un tercer país serán presentadas por un productor único a tenor del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 o por una agrupación de productores que ostente un interés legítimo, bien directamente a la Comisión, bien a través de las autoridades de ese tercer país, y, además, deberán cumplir los requisitos del artículo 94, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 4

Solicitudes conjuntas

1. La solicitud conjunta contemplada en el artículo 95, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 será presentada a la Comisión por uno de los Estados miembros interesados o por un solicitante a tenor del artículo 3 en uno de los terceros países en cuestión, directamente o a través de las autoridades de ese tercer país. Los requisitos establecidos en el artículo 94 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento deberán cumplirse en todos los Estados miembros y terceros países en cuestión.

2. Se considerará que el Estado miembro, tercer país o solicitante a tenor del artículo 3 establecido en un tercer país que presente a la Comisión la solicitud conjunta contemplada en el apartado 1 es el destinatario de cualquier notificación o decisión emitida por la Comisión.

Artículo 5

Documento único

1. El documento único contemplado en el artículo 94, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 incluirá los siguientes elementos principales del pliego de condiciones:

a) nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o como indicación geográfica;

b) Estado miembro o tercer país al que pertenezca la zona delimitada;

c) tipo de indicación geográfica;

d) descripción del vino o los vinos;

e) categorías de productos vitivinícolas;

f) rendimiento máximo por hectárea;

g) indicación de la variedad o variedades de uva de las que se han obtenido el vino o los vinos;

h) descripción concisa de la zona geográfica delimitada;

i) descripción del vínculo a que se refiere el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i), o letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

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j) en su caso, prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o los vinos y restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;

k) en su caso, normas específicas aplicables al envasado y etiquetado y todos los demás requisitos pertinentes esenciales.

2. La descripción del vínculo a que se refiere el apartado 1, letra i), incluirá:

a) en el caso de las denominaciones de origen, la descripción del vínculo causal entre la calidad y las características del producto y el medio geográfico, con sus factores naturales y humanos inherentes, a los cuales están esencial o exclusi­ vamente ligadas, incluidos, en su caso, los elementos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo;

b) en el caso de las indicaciones geográficas, la descripción del vínculo causal entre el origen geográfico y la calidad, reputación u otras características específicas atribuibles al origen geográfico del producto, acompañada de una declaración en la que se indiquen los factores concretos —calidad, reputación u otras características específicas atribuibles al origen geográfico del producto— en que se basa el vínculo causal. La descripción también podrá incluir los elementos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo causal.

Cuando una solicitud abarque diversas categorías de productos vitivinícolas, la explicación detallada que confirme el vínculo se referirá a cada uno de los productos vitivinícolas en cuestión.

3. El documento único se redactará de conformidad con el formulario disponible en los sistemas de información contemplados en el artículo 30, apartado 1, letra a). Los terceros países utilizarán el modelo de documento único que figura en el anexo I.

Artículo 6

Zona geográfica

La zona geográfica delimitada deberá definirse con precisión y sin ambigüedad alguna, y en la medida de lo posible se referirá a límites físicos o administrativos.

Artículo 7

Procedimiento de examen

1. Si una solicitud considerada admisible no cumple las condiciones previstas en la parte II, título II, capítulo I, sección 2, subsección 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión informará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión de las razones de la denegación y les impondrá un plazo para retirar o modificar su solicitud o para presentar observaciones.

Si, a raíz de esta información, se introducen modificaciones de importancia en el pliego de condiciones, antes de remitirse la nueva versión del documento único a la Comisión, dichas modificaciones deberán ser objeto de una publicación adecuada para que cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en el territorio del Estado miembro en cuestión pueda formular su oposición a tales modificaciones. La referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones se actualizará y dará lugar a la versión consolidada del pliego de condiciones propuesto.

2. Si las autoridades del Estado miembro o del tercer país o el solicitante establecido en el tercer país en cuestión no superan en el plazo fijado los obstáculos que impiden la concesión de la protección, la Comisión desestimará la solicitud de conformidad con el artículo 97, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

3. La Comisión adoptará la eventual decisión de desestimar la solicitud en cuestión sobre la base de los documentos y de la información que obren en su poder. La Comisión notificará la decisión de desestimar la solicitud a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión.

SECCIÓN 2

Procedimiento de oposición

Artículo 8

Normas aplicables al procedimiento de oposición

1. La declaración motivada de oposición prevista en el artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 incluirá la siguiente información:

a) referencia al nombre publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, a que se refiere la oposición;

11.1.2019 L 9/51Diario Oficial de la Unión EuropeaES

b) nombre y datos de contacto de la autoridad o persona que haya formulado la oposición;

c) descripción del interés legítimo de la persona física o jurídica que haya formulado la oposición, con exclusión de las autoridades nacionales que tengan personalidad jurídica en el ordenamiento jurídico nacional;

d) indicación de los motivos de la oposición, a los que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33;

e) hechos pormenorizados, pruebas y observaciones que respaldan la oposición.

La oposición podrá ir acompañada de los correspondientes justificantes, si procede.

La oposición que se base en la existencia de una marca anterior de reputación y notoriedad deberá ir acompañada de:

a) pruebas del depósito o registro de la marca anterior o pruebas de su uso, y

b) pruebas de su reputación y notoriedad.

La información y las pruebas que deberán presentarse para demostrar la utilización de una marca anterior incluirán pormenores sobre la ubicación, duración, alcance y naturaleza de la utilización de la marca anterior, y de su reputación y notoriedad.

Se redactará una declaración motivada de oposición de conformidad con el formulario que figura en el anexo II.

2. El plazo de tres meses mencionado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 comenzará a contar en la fecha en que se entregue por medios electrónicos a las partes interesadas la invitación a participar en las consultas.

3. La Comisión deberá ser informada de los resultados de las consultas a que se refiere el artículo 12, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 en el plazo de un mes a partir de la finalización de las consultas con arreglo al formulario que figura en el anexo III del presente Reglamento.

SECCIÓN 3

Modificaciones del pliego de condiciones

Artículo 9

Solicitudes de modificaciones de la Unión

1. La solicitud de modificación de la Unión de un pliego de condiciones prevista en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en los artículos 15 y 16 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, incluirá la siguiente información:

a) referencia al nombre protegido al que se refiere;

b) nombre del solicitante y descripción del interés legítimo del solicitante;

c) apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación;

d) descripción exhaustiva y motivos específicos de cada una de las modificaciones propuestas;

e) el documento único consolidado y debidamente cumplimentado, en su versión modificada;

f) referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones consolidado y debidamente cumplimentado, en su versión modificada.

2. La solicitud de modificación de la Unión se redactará de conformidad con el formulario disponible en los sistemas de información contemplados en el artículo 30, apartado 1, letra a). Los terceros países utilizarán el formulario que figura en el anexo IV.

El documento único modificado se redactará con arreglo al artículo 5. La referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones dará lugar a la versión consolidada del pliego de condiciones propuesto. Las solicitudes de terceros países podrán incluir una copia de la versión consolidada del pliego de condiciones en lugar de la referencia electrónica a la copia publicada del pliego de condiciones.

3. La información que se publique en virtud del artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 incluirá la solicitud debidamente cumplimentada a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

11.1.2019L 9/52 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

Artículo 10

Comunicación de modificaciones normales

1. La comunicación de modificaciones normales del pliego de condiciones a que se hace referencia en el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 deberá incluir los siguientes datos:

a) la referencia al nombre protegido al que se refiere la modificación normal;

b) una descripción de las modificaciones aprobadas y los motivos que las justifican;

c) la decisión por la que se aprueba la modificación normal a que se refiere el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33;

d) el documento único consolidado, en su versión modificada, cuando proceda;

e) la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones consolidado, en su versión modificada.

2. La comunicación de un Estado miembro incluirá una declaración en la que este confirme que considera que la modificación aprobada cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2019/33.

3. En el caso de los productos originarios de terceros países, la comunicación e las autoridades del tercer país o de un solicitante a tenor del artículo 3 que ostente un interés legítimo incluirá pruebas que demuestren que la modificación es aplicable en el tercer país. Podrá contener el pliego de condiciones consolidado que se haya hecho público en lugar de la referencia de publicación del mismo.

4. El formulario disponible en los sistemas de información contemplados en el artículo 30, apartado 1, letra a), se empleará a los efectos de las comunicaciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

5. El formulario que figura en el anexo V se utilizará en las comunicaciones a que se refiere el apartado 3.

Artículo 11

Comunicación de modificaciones temporales

1. La comunicación de modificaciones temporales del pliego de condiciones a que se hace referencia en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 deberá incluir los siguientes datos:

a) la referencia al nombre protegido al que está asociada;

b) una descripción de la modificación temporal aprobada, junto con los motivos que la justifican a que hace referencia el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33;

c) la referencia electrónica a la publicación de la decisión nacional por la que se aprueba la modificación temporal.

2. La comunicación de un Estado miembro incluirá una declaración en la que este confirme que considera que la modificación aprobada cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2019/33.

3. En el caso de los productos originarios de terceros países, la comunicación de las autoridades del tercer país o de un solicitante a tenor del artículo 3 que ostente un interés legítimo incluirá pruebas que demuestren que la modificación es aplicable en el tercer país. Podrá contener el pliego de condiciones consolidado que se haya hecho público en lugar de la referencia de publicación del mismo.

4. El formulario disponible en los sistemas de información contemplados en el artículo 30, apartado 1, letra a), se empleará para efectuar las comunicaciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

5. El formulario que figura en el anexo VI se utilizará en las comunicaciones a que se refiere el apartado 3.

SECCIÓN 4

Registro

Artículo 12

Registro

1. En el momento de la entrada en vigor de la decisión por la que se brinda protección al nombre de una denominación de origen o de una indicación geográfica, la Comisión inscribirá los datos siguientes en el registro electrónico de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas creado de conformidad con el artículo 104 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:

a) nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o como indicación geográfica;

b) número de expediente;

11.1.2019 L 9/53Diario Oficial de la Unión EuropeaES

c) indicación de si el nombre se protege como denominación de origen o como indicación geográfica;

d) nombre del país o los países de origen;

e) fecha de registro;

f) referencia electrónica al instrumento jurídico por el que se protege el nombre;

g) referencia electrónica al documento único;

h) cuando la zona geográfica esté situada en el territorio de los Estados miembros, referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones.

2. Cuando la Comisión apruebe una modificación de un pliego de condiciones o reciba la comunicación de una modificación aprobada de un pliego de condiciones que suponga un cambio de la información que figura en el registro, deberá consignar los nuevos datos con efecto a partir de la entrada en vigor de la decisión por la que se aprueba la modificación.

3. Cuando surta efecto una cancelación, la Comisión eliminará el nombre del registro y anotará la cancelación.

4. Todos los datos que figuren en la base de datos electrónica «e-Bacchus», contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se introducirán en el registro electrónico contemplado en el apartado 1 del presente artículo.

5. El registro deberá ser accesible al público.

SECCIÓN 5

Cancelación

Artículo 13

Solicitudes de cancelación

1. La solicitud de cancelación de la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica a que se refiere el artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deberá incluir la siguiente información:

a) referencia al nombre protegido al que está asociada;

b) nombre y datos de contacto de la autoridad o la persona física o jurídica que solicite la cancelación de la protección;

c) descripción del interés legítimo de la persona física o jurídica que solicite la cancelación de la protección, con exclusión de las autoridades nacionales que tengan personalidad jurídica en el ordenamiento jurídico nacional;

d) indicación del motivo de la cancelación;

e) hechos pormenorizados, pruebas y observaciones que respaldan la solicitud de cancelación.

La solicitud podrá ir acompañada de los correspondientes justificantes, si procede.

Las solicitudes de cancelación se elaborarán con arreglo al formulario que figura en el anexo VII.

SECCIÓN 6

Uso del símbolo de la Unión

Artículo 14

Símbolo de la Unión

El símbolo de la Unión de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida a que se refiere el artículo 120, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se reproducirá de la manera indicada en el anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014.

SECCIÓN 7

Controles

Artículo 15

Autoridades encargadas de comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones

1. Al realizar los controles contemplados en la presente sección, las autoridades y organismos de control competentes deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 882/2004.

11.1.2019L 9/54 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

2. En lo que respecta a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de un tercer país, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones, tanto durante la fase de elaboración del vino como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá correr a cargo de:

a) una o varias autoridades públicas designadas por el tercer país, o

b) uno o varios organismos de certificación.

3. Los organismos de control a que se refiere el artículo 90, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y el organismo u organismos de certificación a que se refiere la letra b) del apartado 2 del presente artículo deberán cumplir la norma internacional ISO/IEC 17065:2012 y estar acreditados de acuerdo con dicha norma.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, Chipre no estará vinculada por la obligación de respetar la norma internacional ISO/IEC 17065:2012 y de conceder acreditaciones de acuerdo con dicha norma.

4. Cuando la autoridad mencionada en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y la autoridad o las autoridades mencionadas en la letra a) del apartado 2 del presente artículo comprueben el cumplimiento del pliego de condiciones, deberán ofrecer las oportunas garantías de objetividad e imparcialidad y contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para realizar sus tareas.

5. Los operadores que deseen participar en la totalidad o en parte de la producción o, en su caso, envasado de un producto acogido a una denominación de origen o indicación geográfica protegida deberán informar en consecuencia a la autoridad competente mencionada en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

6. Se autoriza a los Estados miembros a imponer una tasa a los operadores sujetos a los controles con el fin de cubrir los gastos de creación y funcionamiento del sistema de control.

Artículo 16

Medidas que han de aplicar los Estados miembros para prevenir el uso ilegal de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas

Los Estados miembros efectuarán controles basados en análisis de riesgos para prevenir o impedir cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos producidos o comercializados en sus territorios.

Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para corregir los casos de incumplimiento, entre ellas medidas administrativas y judiciales.

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para adoptar dichas medidas, de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Estado miembro. Las autoridades designadas deberán ofrecer las adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad, y disponer del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus tareas.

Artículo 17

Comunicación entre los Estados miembros y la Comisión

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos de la autoridad competente a que se refiere el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, incluidas las autoridades mencionadas en el artículo 16 del presente Reglamento y, en su caso, los organismos de control contemplados en el artículo 90, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. La Comisión hará públicos los nombres y direcciones de la autoridad o autoridades competentes o los organismos de control.

Artículo 18

Comunicación entre los terceros países y la Comisión

Cuando los vinos de un tercer país se beneficien de una denominación de origen o indicación geográfica protegida, el tercer país en cuestión enviará a la Comisión, si esta así se lo solicita:

a) información sobre las autoridades u organismos de certificación designados que realizan la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones, tanto durante la elaboración del vino como en el momento del envasado o después de él;

b) información sobre los aspectos cubiertos por los controles;

c) pruebas que demuestren que el vino en cuestión cumple las condiciones de la correspondiente denominación de origen o indicación geográfica.

11.1.2019 L 9/55Diario Oficial de la Unión EuropeaES

Artículo 19

Comprobación anual

1. La comprobación anual que deben llevar a cabo la autoridad competente o los organismos de control a que se hace referencia en el artículo 90, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, consistirá en lo siguiente:

a) un examen organoléptico y analítico de los productos acogidos a una denominación de origen;

b) solo un examen analítico o un examen organoléptico y un examen analítico de los productos acogidos a una indicación geográfica, y

c) un control del cumplimiento de las demás condiciones establecidas en el pliego de condiciones.

La comprobación anual se realizará en el Estado miembro en el que tenga lugar la producción con arreglo al pliego de condiciones y se llevará a cabo mediante uno o varios de los siguientes métodos:

a) controles aleatorios basados en un análisis de riesgos;

b) muestreo;

c) controles sistemáticos.

Los Estados miembros que opten por realizar los controles aleatorios a que se refiere el párrafo segundo, letra a), seleccionarán el número mínimo de operadores que deberán someterse a tales controles.

Los Estados miembros que opten por llevar a cabo el muestreo a que se refiere el párrafo segundo, letra b), deberán cerciorarse de que, por el número, la naturaleza y la frecuencia de los controles, el muestreo es representativo del conjunto de la zona geográfica delimitada en cuestión y corresponde al volumen de los productos vitivinícolas que se comercialicen o se posean con miras a la comercialización.

2. Los exámenes a que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), se llevarán a cabo sobre muestras anónimas y demostrarán que el producto examinado reúne las características y cualidades descritas en el pliego de condiciones de la correspondiente denominación de origen o indicación geográfica.

Los exámenes se llevarán a cabo en cualquier fase del proceso de producción y en la fase de envasado, cuando proceda. Cada muestra recogida deberá ser representativa de los vinos pertinentes que obren en poder del operador.

3. A efectos del control del cumplimiento del pliego de condiciones contemplado en el apartado 1, párrafo primero, letra c), la autoridad de control deberá:

a) llevar a cabo un control in situ en las instalaciones de los operadores para cerciorarse de que estos son realmente capaces de cumplir las condiciones fijadas en el pliego de condiciones;

b) llevar a cabo un control de los productos en cualquier fase del proceso de producción y en la fase de envasado, cuando proceda, sobre la base de un plan de inspección que cubra todas las fases de producción del producto, elaborado previamente por la autoridad de control y del cual se haya informado a los operadores.

4. La comprobación anual garantizará que un producto solo pueda utilizar la denominación de origen o la indicación geográfica protegida que le corresponda si:

a) los resultados de los exámenes mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), y en el apartado 2 demuestran que el producto en cuestión cumple los requisitos del pliego de condiciones y posee todas las caracte­ rísticas apropiadas de la denominación de origen o indicación geográfica en cuestión;

b) los controles efectuados de conformidad con el apartado 3 confirman el cumplimiento de las demás condiciones enumeradas en el pliego de condiciones.

5. En el caso de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas transfronterizas, la comprobación podrá ser efectuada por una autoridad de control de cualquiera de los Estados miembros en cuestión.

6. Los productos que incumplan las condiciones enunciadas en los apartados 1 a 5 podrán introducirse en el mercado, pero sin la correspondiente denominación de origen o indicación geográfica, siempre que satisfagan los demás requisitos legales.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la comprobación anual podrá efectuarse en la fase de envasado del producto en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que haya tenido lugar la producción, en cuyo caso será de aplicación el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión.

Las autoridades competentes u organismos de control de los distintos Estados miembros encargados de llevar a cabo los controles de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida cooperarán, en particular, con el fin de asegurarse de que, por lo que se refiere a las obligaciones en materia de envasado, los operadores establecidos en un Estado miembro distinto de aquel en que tiene lugar la producción del vino cuyo nombre esté registrado como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida cumplan las obligaciones de control del pliego de condiciones en cuestión.

8. Los apartados 1 a 5 serán aplicables a los vinos que gocen de protección nacional transitoria con arreglo al artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33.

11.1.2019L 9/56 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

Artículo 20

Exámenes analíticos y organolépticos

Los exámenes analíticos y organolépticos mencionados en el artículo 19, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), consistirán en lo siguiente:

a) un análisis físico y químico del vino en cuestión que mida las siguientes propiedades características:

i) grado alcohólico total y adquirido,

ii) azúcares totales, expresados en términos de fructosa y glucosa (incluida la eventual sacarosa, en el caso de los vinos de aguja y espumosos),

iii) acidez total,

iv) acidez volátil,

v) dióxido de azufre total;

b) un análisis suplementario del vino en cuestión que mida las siguientes propiedades características:

i) dióxido de carbono (sobrepresión, en bares, a una temperatura de 20 oC, en los vinos de aguja y espumosos),

ii) cualquier otra propiedad característica prevista en la normativa de los Estados miembros o en el pliego de condiciones de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de que se trate;

c) un examen organoléptico que abarque el aspecto visual, el olor y el sabor.

CAPÍTULO III

TÉRMINOS TRADICIONALES

SECCIÓN 1

Solicitudes de protección

Artículo 21

Solicitud de protección

1. La solicitud de protección de un término tradicional será transmitida a la Comisión por las autoridades competentes de los Estados miembros o de los terceros países o por organizaciones profesionales representativas establecidas en terceros países, de conformidad con el artículo 30, apartado 3.

2. En el caso de las solicitudes presentadas por una organización profesional representativa establecida en un tercer país, el solicitante transmitirá a la Comisión la información relativa a la organización profesional representativa y sus miembros, de conformidad con el artículo 30, apartado 3. La Comisión hará pública esa información.

SECCIÓN 2

Procedimiento de oposición

Artículo 22

Presentación de una oposición

1. Todo Estado miembro, tercer país o persona física o jurídica que ostente un interés legítimo podrá presentar una oposición a una solicitud de protección de un término tradicional en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del acto de ejecución contemplado en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33.

2. Toda oposición deberá transmitirse a la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartado 3.

Artículo 23

Justificantes de la oposición

1. Una oposición debidamente motivada contendrá los hechos pormenorizados, pruebas y observaciones que la sustenten e irá acompañada de los justificantes pertinentes.

2. La oposición que se base en la existencia de una marca anterior de reputación y notoriedad deberá ir acompañada de:

a) pruebas del depósito o registro de la marca anterior o pruebas de su uso, y

b) pruebas de su reputación y notoriedad.

La información y las pruebas que deberán presentarse para demostrar la utilización de una marca anterior incluirán pormenores sobre la ubicación, duración, alcance y naturaleza de la utilización de la marca anterior, y de su reputación y notoriedad.

11.1.2019 L 9/57Diario Oficial de la Unión EuropeaES

3. Si los datos relativos al derecho o los derechos anteriores invocados, los motivos, hechos, pruebas u observaciones o los justificantes a que se refieren los apartados 1 y 2 no se presentan en la misma fecha que la oposición o si faltan datos o documentos, la Comisión informará al respecto a la autoridad o persona que haya presentado la oposición y las invitará a subsanar las deficiencias observadas en un plazo de dos meses. Si no se subsanan las deficiencias antes de la expiración del plazo, la Comisión considerará inadmisible la oposición y la desestimará. La decisión de desestimar la oposición se notificará a la autoridad o persona que haya presentado la oposición y a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o a la organización profesional representativa establecida en el tercer país en cuestión.

Artículo 24

Presentación de observaciones por las partes

1. Cuando la Comisión comunique una oposición que no haya sido desestimada de conformidad con el artículo 23, apartado 3, al solicitante que haya presentado la solicitud de protección, este deberá presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de la comunicación.

2. Cuando así lo solicite la Comisión en el marco de su examen de una oposición, las partes formularán observa­ ciones sobre las comunicaciones recibidas de las otras partes, si procede, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de la solicitud.

SECCIÓN 3

Protección de términos tradicionales

Artículo 25

Registro

1. En el momento de la entrada en vigor de una decisión por la que se brinde protección a un término tradicional, la Comisión registrará los datos siguientes en el registro electrónico de términos tradicionales protegidos:

a) nombre que vaya a protegerse como término tradicional;

b) tipo de término tradicional con arreglo al artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

c) lengua a que se refiere el artículo 24 del [Reglamento Delegado (UE) 2019/33;

d) categoría o categorías de productos vitivinícolas a que se refiere la protección;

e) referencia a la legislación nacional del Estado miembro o del tercer país en el que está definido y regulado el término tradicional, o a las normas aplicables a los productores vitivinícolas de terceros países, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas, en caso de que esos terceros países carezcan de legislación nacional al respecto;

f) un resumen de la definición o de las condiciones de uso;

g) nombre del país o países de origen;

h) fecha de inclusión en el registro.

2. El registro electrónico de términos tradicionales protegidos se pondrá a disposición del público.

Artículo 26

Ejecución de la protección

A los efectos de la aplicación del artículo 113 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en caso de uso ilegal de términos tradicionales protegidos, las autoridades nacionales competentes, por iniciativa propia o a petición de una parte, adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir o interrumpir la comercialización, incluida la exportación, de los productos en cuestión.

SECCIÓN 4

Modificación y cancelación

Artículo 27

Solicitudes de modificación

1. Los artículos 21 a 24 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de modificación de un término tradicional protegido.

2. Cuando la Comisión apruebe una modificación de un término tradicional, registrará el nuevo pliego de condiciones con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución por el que se apruebe la modificación.

11.1.2019L 9/58 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

Artículo 28

Solicitudes de cancelación

1. Las solicitudes de cancelación de la protección de un término tradicional deberán contener lo siguiente:

a) referencia al término tradicional al que se refieren;

b) nombre y datos de contacto de la persona física o jurídica que solicita la cancelación;

c) descripción del interés legítimo de la persona física o jurídica que haya presentado la solicitud de cancelación;

d) indicación de los motivos de la cancelación, a los que se refiere el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33;

e) hechos pormenorizados, pruebas y observaciones que respaldan la solicitud de cancelación.

La solicitud podrá ir acompañada de los correspondientes justificantes, si procede.

2. Si la información detallada relativa a los argumentos, hechos, pruebas y observaciones, así como los justificantes mencionados en el apartado 1, no se entregan al mismo tiempo que la solicitud de cancelación, la Comisión informará de ello al autor de esta última y le invitará a subsanar las deficiencias observadas en un plazo de dos meses.

Si no se subsanan las deficiencias antes de la expiración del plazo, la Comisión considerará inadmisible la solicitud de cancelación y la desestimará. La decisión por la que se considere inadmisible la solicitud se notificará al autor de la solicitud de cancelación.

Artículo 29

Examen de una solicitud de cancelación

1. En caso de que la Comisión no considere inadmisible la solicitud de cancelación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, deberá comunicarla a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión y los invitará a presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de esa invitación. Cualquier observación recibida en ese período de dos meses se comunicará al autor de la solicitud.

En el marco del examen de una solicitud de cancelación, la Comisión invitará a las partes a formular observaciones sobre las comunicaciones recibidas de las otras partes en un plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de la solicitud.

2. Si las autoridades del Estado miembro o del tercer país o el solicitante establecido en el tercer país en cuestión o el autor de una solicitud de cancelación no presentan ninguna observación o incumplen los plazos, la Comisión se pronunciará sobre la solicitud.

3. La Comisión adoptará la decisión de cancelar la protección del término tradicional en cuestión sobre la base de las pruebas que obren en su poder. Examinará la procedencia de los motivos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33

La decisión de cancelar la protección del término tradicional se notificará al autor de la solicitud de cancelación y a las autoridades del Estado miembro o del tercer país en cuestión.

4. En los casos en que se presenten varias solicitudes de cancelación respecto de un término tradicional y pueda deducirse de un examen preliminar de alguna o algunas de dichas solicitudes que ya no es posible seguir protegiendo un término tradicional, la Comisión podrá suspender los demás procedimientos de cancelación. La Comisión notificará a las partes que hayan presentado las demás solicitudes de cancelación cualquier decisión que haya sido adoptada en el transcurso del procedimiento y les concierna.

Cuando se adopte una decisión por la que se cancele la protección de un término tradicional, se considerarán clausurados los procedimientos de cancelación que se hayan suspendido y se informará debidamente a los autores de las solicitudes de cancelación en cuestión.

5. Cuando surta efecto una decisión por la que se cancele la protección de un término tradicional, la Comisión eliminará el nombre del registro y anotará la cancelación.

11.1.2019 L 9/59Diario Oficial de la Unión EuropeaES

CAPÍTULO IV

COMUNICACIONES, PUBLICACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Comunicaciones entre la Comisión, los Estados miembros, los terceros países y otros operadores

1. La documentación e información requeridas para la aplicación del capítulo II se comunicarán a la Comisión con arreglo a las siguientes modalidades:

a) en el caso de las autoridades competentes de los Estados miembros, a través de los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185;

b) en el caso de las autoridades competentes y las organizaciones profesionales representativas de terceros países, así como de las personas físicas o jurídicas que ostenten un interés legítimo en virtud del presente Reglamento, por correo electrónico, utilizando los formularios que figuran en los anexos I a VII.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán a la Comisión las declaraciones de oposición motivadas, las notificaciones del resultado de las consultas llevadas a cabo con el objetivo de llegar a un acuerdo en el contexto de un procedimiento de oposición y las solicitudes de cancelación a que se refieren los artículos 11, 12 y 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, respectivamente, por correo electrónico utilizando los formularios que figuran en los anexos II, III y VII del presente Reglamento, respecti­ vamente.

3. La documentación e información requeridas para la aplicación del capítulo III, se comunicarán a la Comisión por correo electrónico utilizando el formulario que figura en los anexos VIII a XI.

4. La información será comunicada y puesta a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros por la Comisión a través de los sistemas de información creados por la Comisión de conformidad con el apartado 1, letra a). La información en el marco de los procedimientos contemplados en el apartado 1, letra b), y en los apartados 2 y 3 será comunicada por la Comisión a los Estados miembros, las autoridades competentes y las organizaciones profesionales representativas de los terceros países, así como a las personas físicas o jurídicas que ostenten un interés legítimo en virtud del presente Reglamento, por correo electrónico.

Los Estados miembros, las autoridades competentes y las organizaciones profesionales representativas de terceros países, así como las personas físicas o jurídicas que ostenten un interés legítimo en virtud del presente Reglamento podrán ponerse en contacto con la Comisión a través de las dos direcciones de correo electrónico indicadas en el anexo XII para obtener información sobre las modalidades prácticas de acceso a los sistemas de información, los medios de comunicación y la forma de facilitar el acceso a la información necesaria para la aplicación de los capítulos II y III.

Artículo 31

Presentación y recepción de comunicaciones

1. Las comunicaciones y presentaciones a que se refiere el artículo 30 se considerarán efectuadas en la fecha de su recepción por la Comisión.

2. La Comisión acusará recibo de todas las comunicaciones recibidas y de todos los expedientes presentados a través de los sistemas de información a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra a), ante las autoridades competentes de los Estados miembros a través de los sistemas de información.

La Comisión asignará un número de expediente a cada nueva solicitud de protección o de modificación de la Unión, a las comunicaciones sobre solicitudes de modificaciones normales y a las comunicaciones sobre solicitudes de modifica­ ciones temporales.

El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes elementos:

a) número de expediente;

b) nombre en cuestión;

c) fecha de recepción.

La Comisión notificará y pondrá a disposición de los interesados información y observaciones relativas a las comunica­ ciones y presentaciones a través de los sistemas de información mencionados en el artículo 30, apartado 1, letra a).

3. En lo que se refiere a las comunicaciones y expedientes presentados por correo electrónico, la Comisión acusará recibo por el mismo medio.

Asignará un número de expediente a cada nueva solicitud de protección o de modificación de la Unión, a las comunica­ ciones sobre solicitudes de modificaciones normales y a las comunicaciones sobre solicitudes de modificaciones temporales.

11.1.2019L 9/60 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes elementos:

a) número de expediente;

b) nombre en cuestión;

c) fecha de recepción.

La Comisión notificará y pondrá a disposición de los interesados información y observaciones relativas a esas comunica­ ciones y presentaciones por correo electrónico.

4. El artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y los artículos 1 a 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 se aplicarán, mutatis mutandis, a la notificación y a la puesta a disposición de la información, tal como se contempla en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 32

Información que ha de hacerse pública

La información que la Comisión debe hacer pública conforme a lo dispuesto en la parte II, título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el Reglamento Delegado (UE) 2019/33 y en el presente Reglamento se hará pública a través de los sistemas de información puestos a disposición por la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.

Artículo 33

Publicación de la decisión

Las decisiones mediante las que se brinde o deniegue protección, las decisiones por las que se aprueben o desestimen modificaciones de la Unión, contempladas en el capítulo II, así como las decisiones por las que se consideren inadmisibles y se desestimen declaraciones de oposición, tal como se contemplan en el artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie L.

Las decisiones mediante las que se brinde o deniegue protección y las decisiones por las que se aprueben o desestimen modificaciones, tal como se contemplan en el capítulo III, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie L.

Artículo 34

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

11.1.2019 L 9/61Diario Oficial de la Unión EuropeaES

ANEXO I

DOCUMENTO ÚNICO

«NOMBRE»

DOP/IGP-XX-XXXX

Fecha de solicitud XX-XX-XXXX

1. Nombre(s) que debe(n) registrarse:

2. Tercer país al que pertenece la zona delimitada:

3. Tipo de indicación geográfica:

4. Categorías de productos vitivinícolas:

5. Descripción del (de los) vino(s):

5.1. Características organolépticas:

Apariencia visual

Olor

Sabor

5.2. Características analíticas:

Grado alcohólico volumétrico total máximo (en % vol.)

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (en % vol.)

Acidez total mínima

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

6. Prácticas vitivinícolas:

6.1. Prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y restricciones pertinentes impuestas a su elaboración:

6.2. Rendimiento máximo por hectárea:

7. Variedad o variedades de vid de las que se han obtenido el vino o los vinos:

8. Definición de la zona delimitada:

11.1.2019L 9/62 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

9. Descripción del (de los) vínculo(s):

10. Otros requisitos aplicables:

10.1. Requisitos específicos en materia de envasado:

10.2. Requisitos específicos en materia de etiquetado:

10.3. Requisitos adicionales:

11. Controles

11.1. Autoridades competentes u organismos de certificación encargados de los controles:

11.2. Tareas específicas de las autoridades competentes o los organismos de certificación encargados de los controles:

11.1.2019 L 9/63Diario Oficial de la Unión EuropeaES

ANEXO II

DECLARACIÓN MOTIVADA DE OPOSICIÓN

[Márquese con una «X» la casilla adecuada:] DOP IGP

1. Nombre del producto

[Tal como se ha publicado en el Diario Oficial]

2. Referencia oficial

[Tal como se ha publicado en el Diario Oficial]

Número de referencia: ...

Fecha de publicación en el Diario Oficial: ...

3. Nombre del oponente (persona, organismo, Estado miembro o tercer país)

4. Datos de contacto

Persona de contacto: Título (Sr., Sra.): ... Nombre y apellidos: ...

Agrupación/organización/persona: ...

o autoridad nacional:

Servicio: …

Dirección: …

Teléfono: + …

Dirección de correo electrónico: …

5. Interés legítimo (no requerido para las autoridades nacionales)

[Adjúntese una declaración que explique el interés legítimo del oponente. Las autoridades nacionales están exentas de este requisito].

6. Motivos de la oposición:

La solicitud de protección, modificación o cancelación es incompatible con las normas sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas ya que sería contraria a los artículos 92 a 95, 105 o 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y a las disposiciones adoptadas en virtud del mismo.

La solicitud de protección o de modificación es incompatible con las normas sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas ya que el registro del nombre propuesto sería contrario a lo dispuesto en los artículos 100 o 101 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

La solicitud de protección o de modificación es incompatible con las normas sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas ya que el registro del nombre propuesto pondría en peligro los derechos del titular de una marca o del usuario de un nombre completamente homónimo o de un nombre compuesto uno de cuyos términos es idéntico al nombre objeto de registro, o la existencia de nombres parcialmente homónimos o de otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refieren a productos vitivinícolas que han estado legalmente en el mercado durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

7. Información detallada sobre la declaración de oposición

[Ofrézcanse razones debidamente motivadas y la justificación, los detalles de los hechos, pruebas y observaciones para respaldar la oposición. Adjúntese la documentación requerida en caso de que la oposición se base en la existencia de una marca anterior de reputación y notoriedad [artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34].

11.1.2019L 9/64 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

8. Lista de documentos justificativos

[Adjúntese la lista de los documentos remitidos para justificar la oposición].

9. Fecha y firma

[Nombre y apellidos]

[Servicio/organización]

[Dirección]

[Teléfono: +]

[Dirección de correo electrónico: ]

11.1.2019 L 9/65Diario Oficial de la Unión EuropeaES

ANEXO III

NOTIFICACIÓN DEL CIERRE DE LAS CONSULTAS SUBSIGUIENTES AL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN

[Márquese con una «X» la casilla adecuada:] DOP IGP

1. Nombre del producto

[Tal como se ha publicado en el Diario Oficial]

2. Referencia oficial

[Tal como se ha publicado en el Diario Oficial]

Número de referencia:

Fecha de publicación en el Diario Oficial:

3. Nombre del oponente (persona, organismo, Estado miembro o tercer país)

4. Resultado de las consultas

4.1. Se ha alcanzado un acuerdo con el oponente u oponentes siguientes:

[Adjúntense copias de las cartas que reflejen ese acuerdo y todos los factores que lo han hecho posible [artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33]

4.2. No se ha alcanzado un acuerdo con el oponente u oponentes siguientes:

[Adjúntese la información contemplada en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33]

5. Pliego de condiciones y documento único

5.1. ¿Se ha modificado el pliego de condiciones?

… Sí* … No

* Si la respuesta es «sí», adjúntese una descripción de las modificaciones y el pliego de condiciones modificado.

5.2. ¿Se ha modificado el documento único?

… Sí ** … No

** Si la respuesta es «sí», adjúntese una copia del documento actualizado.

6. Fecha y firma

[Nombre y apellidos]

[Servicio/organización]

[Dirección]

[Teléfono: +]

[Dirección de correo electrónico: ]

11.1.2019L 9/66 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

ANEXO IV

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA UNIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES

[Nombre registrado] «…»…

N.o UE: [reservado para la UE]

[Márquese con una «X» la casilla adecuada:] DOP IGP

1. Solicitante e interés legítimo

[Indíquense el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del solicitante que propone la modificación. Adjúntese asimismo una declaración que explique el interés legítimo del solicitante].

2. Tercer país al que pertenece la zona delimitada

3. Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación o las modificaciones

Nombre del producto

Categoría de producto vitivinícola

Vínculo

Restricciones de comercialización

4. Tipo de modificación o modificaciones

[Adjúntese una declaración que explique los motivos por los que la modificación o las modificaciones corresponden a la definición de «modificación de la Unión», tal como se establece en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33].

5. Modificación o modificaciones

[Ofrézcase una descripción exhaustiva e indíquense los motivos específicos de cada modificación. La solicitud de modificación deberá ser completa y exhaustiva. La información ofrecida en la presente sección debe ser exhaustiva, tal como se prevé en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33].

6. Anexos

6.1. Documento único consolidado y debidamente cumplimentado, en su versión modificada

6.2. Versión consolidada del pliego de condiciones publicada, o referencia a la publicación del pliego de condiciones

11.1.2019 L 9/67Diario Oficial de la Unión EuropeaES

ANEXO V

NOTIFICACIÓN DE LA APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN NORMAL

[Nombre registrado] «…»…

N.o UE: [reservado para la UE]

[Márquese con una «X» la casilla adecuada:] DOP IGP

1. Remitente

Productor único o agrupación de productores que ostente un interés legítimo o autoridades del tercer país al que pertenece la zona delimitada [véase el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34].

2. Descripción de la modificación o las modificaciones aprobadas

[Adjúntese una descripción y explíquense los motivos por los que la modificación o las modificaciones normales corresponden a la definición de «modificación normal», tal como se establece en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33].

3. Tercer país al que pertenece la zona delimitada

4. Anexos

4.1. Solicitud de modificación normal aprobada

4.2. Decisión por la que se aprueba la modificación normal

4.3. Prueba de que la modificación es aplicable en el tercer país

4.4. Documento único consolidado, en su versión modificada, si procede

4.5. Copia de la versión consolidada del pliego de condiciones publicada, o referencia a la publicación del pliego de condiciones

11.1.2019L 9/68 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

ANEXO VI

COMUNICACIÓN DE LA APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN TEMPORAL

[Nombre registrado] «…»

N.o UE: [reservado para la UE]

[Márquese con una «X» la casilla adecuada:] DOP IGP

1. Remitente

Productor único o agrupación de productores que ostente un interés legítimo o autoridades del tercer país al que pertenece la zona delimitada [véase el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34].

2. Descripción de la modificación o las modificaciones aprobadas

[Adjúntese una descripción y explíquense los motivos específicos de la modificación o las modificaciones temporales, incluyendo la referencia al reconocimiento oficial de catástrofes naturales o condiciones climáticas adversas por parte de las autoridades competentes o a la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias. Adjúntese también una declaración que explique los motivos por los que la modificación o las modificaciones corresponden a la definición de «modificación temporal», tal como se establece en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33].

3. Tercer país al que pertenece la zona delimitada

4. Anexos

4.1. Solicitud de modificación temporal aprobada

4.2. Decisión por la que se aprueba la modificación temporal

4.3. Prueba de que la modificación es aplicable en el tercer país

11.1.2019 L 9/69Diario Oficial de la Unión EuropeaES

ANEXO VII

SOLICITUD DE CANCELACIÓN

[Nombre registrado:] «…»

N.o UE: [reservado para la UE]

[Márquese con una «X» la casilla adecuada:] IGP DOP

1. Nombre registrado cuya cancelación se propone

2. Estado miembro o tercer país al que pertenece la zona delimitada

3. Persona, organismo, Estado miembro o tercer país que presenta la solicitud de cancelación

[Indíquense el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la persona física o jurídica o de los productores que solicitan la cancelación (en el caso de las solicitudes relativas a terceros países, indíquense también el nombre y la dirección de las autoridades u organismos de certificación encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones). Adjúntese también una declaración que explique el interés legítimo de la persona física o jurídica que solicita la cancelación (no requerido para las autoridades nacionales con personalidad jurídica)].

4. Motivos de la cancelación

La conformidad con el pliego de condiciones correspondiente ya no está garantizada (artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013).

La conformidad con el pliego de condiciones correspondiente ya no está garantizada por el motivo específico de que ningún producto que lleve el nombre protegido se ha introducido en el mercado en los últimos siete años consecutivos (artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en combinación con el artículo 20 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33.

5. Pormenores de la solicitud de cancelación

[Ofrézcanse razones debidamente motivadas y justifíquese la solicitud de cancelación con detalles de los hechos, pruebas y observa­ ciones para respaldar la solicitud de cancelación. Cuando corresponda, adjúntese documentación justificativa.]

6. Lista de documentos justificativos

[Adjúntese la lista de los documentos remitidos para justificar la solicitud de cancelación].

7. Fecha y firma

[Nombre y apellidos]

[Servicio/organización]

[Dirección]

[Teléfono: +]

[Dirección de correo electrónico: ]

11.1.2019L 9/70 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

ANEXO VIII

SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE UN TÉRMINO TRADICIONAL

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) …

[espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida esta) …

Lengua de la solicitud …

Número de expediente …

[espacio reservado a la Comisión]

Solicitante

Autoridad competente del Estado miembro (*)

Autoridad competente del tercer país (*)

Organización profesional representativa (*)

[(*) táchese lo que no proceda]

Dirección (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …

Entidad jurídica (reservado a las organizaciones profesionales representativas) …

Nacionalidad …

Teléfono, fax, correo electrónico …

Término tradicional para el que se solicita protección

Término tradicional a tenor del artículo 112, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (*)

Término tradicional a tenor del artículo 112, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (*)

[(*) táchese lo que no proceda]

Lengua

Lista de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas afectadas

Categorías de productos vitivinícolas

Definición

Copia de las normas

[adjúntese un ejemplar]

Nombre del firmante …

Firma …

11.1.2019 L 9/71Diario Oficial de la Unión EuropeaES

ANEXO IX

OPOSICIÓN A UNA SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE UN TÉRMINO TRADICIONAL

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) …

[espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida esta) …

Lengua de la oposición …

Número de expediente …

[espacio reservado a la Comisión]

Término tradicional objeto de la oposición

Oponente

Nombre del oponente (Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que tenga un interés legítimo)

Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …

Nacionalidad …

Teléfono, fax, correo electrónico …

Intermediario

— Estado(s) miembro(s) (*)

— Autoridad del tercer país (optativo) (*)

[(*) táchese lo que no proceda]

Nombre(s) del (de los) intermediario(s) …

Dirección(es) completa(s) (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …

Derechos anteriores

— Denominación de origen protegida (*)

— Indicación geográfica protegida (*)

— Indicación geográfica nacional (*)

[(*) táchese lo que no proceda]

Nombre …

N.o de registro …

Fecha de registro (DD/MM/AAAA) …

— Marca

Símbolo …

Lista de productos y servicios …

N.o de registro …

Fecha de registro …

País de origen …

Reputación/notoriedad (*) …

[(*) táchese lo que no proceda]

11.1.2019L 9/72 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

Motivos de la oposición

— Artículo 27 del Reglamento Delegado (*) (*)

— Artículo 32, apartado 2, del Reglamento Delegado (*)

— Artículo 33, apartado 1, del Reglamento Delegado (*)

— Artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (*)

[(*) táchese lo que no proceda]

Explicación del (de los) motivo(s) …

[Ofrézcanse razones debidamente motivadas y la justificación, los detalles de los hechos, pruebas y observaciones para respaldar la oposición. Adjúntese la documentación requerida en caso de que la oposición se base en la existencia de una marca anterior de reputación y notoriedad].

Nombre del firmante …

Firma …

11.1.2019 L 9/73Diario Oficial de la Unión EuropeaES

ANEXO X

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN RELATIVA A UN TÉRMINO TRADICIONAL

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) …

[espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida esta) …

Lengua de la solicitud de modificación …

Número de expediente …

[espacio reservado a la Comisión]

Término tradicional para el que se solicita la modificación …

Nombre de la persona física o jurídica que solicita la modificación …

Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …

Nacionalidad …

Teléfono, fax, correo electrónico …

Descripción de la modificación …

Explicación de los motivos por los que se solicita la modificación

[Ofrézcanse razones debidamente motivadas y la justificación, los detalles de los hechos, pruebas y observaciones para respaldar la modificación.]

Nombre del firmante …

Firma …

11.1.2019L 9/74 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

ANEXO XI

SOLICITUD DE CANCELACIÓN RELATIVA A UN TÉRMINO TRADICIONAL

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) …

[espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida esta) …

Lengua de la solicitud de cancelación …

Número de expediente …

[espacio reservado a la Comisión]

Término tradicional para el que se solicita la cancelación …

Autor de la solicitud de cancelación

Nombre de la persona física o jurídica que solicita la cancelación …

Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) …

Nacionalidad …

Teléfono, fax, correo electrónico …

Interés legítimo del autor de la solicitud

Motivos de la cancelación

— Artículo 27 del Reglamento Delegado (*) (*)

— Artículo 32, apartado 2, del Reglamento Delegado (*)

— Artículo 33, apartado 1, del Reglamento Delegado (*)

— Artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (*)

— Artículo 36, letra b), del Reglamento Delegado (*)

[(*) táchese lo que no proceda]

Explicación del (de los) motivo (s) de la cancelación …

[Ofrézcanse razones debidamente motivadas y la justificación, los detalles de los hechos, pruebas y observaciones para respaldar la cancelación. Adjúntese la documentación requerida en caso de que la cancelación se base en la existencia de una marca anterior de reputación y notoriedad]

Nombre del firmante …

Firma …

11.1.2019 L 9/75Diario Oficial de la Unión EuropeaES

ANEXO XII

PARTE A

MODALIDADES PRÁCTICAS RELATIVAS A LA COMUNICACIÓN Y PUBLICACIÓN, EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DEL CAPÍTULO II, TAL COMO SE CONTEMPLA EN EL ARTÍCULO 30, APARTADO 4,

PÁRRAFO SEGUNDO

A fin de obtener información sobre las modalidades prácticas aplicables al acceso a los sistemas de información, sobre los métodos de comunicación y sobre la manera en que debe facilitarse el acceso a la información requerida para la aplicación del capítulo II, tal como se contempla en el artículo 30, apartado 4, párrafo segundo, las autoridades y personas afectadas por el presente Reglamento deberán ponerse en contacto con la Comisión en la dirección de correo electrónico siguiente:

Buzón funcional: AGRI-CONTACT-E-Ambrosia@ec.europa.eu

PARTE B

MODALIDADES PRÁCTICAS RELATIVAS A LA COMUNICACIÓN Y PUBLICACIÓN, EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DEL CAPÍTULO III, TAL COMO SE CONTEMPLA EN EL ARTÍCULO 30, APARTADO 4,

PÁRRAFO SEGUNDO

A fin de obtener información sobre las modalidades prácticas aplicables al acceso a los sistemas de información, sobre los métodos de comunicación y sobre la manera en que debe facilitarse el acceso a la información requerida para la aplicación del capítulo III, tal como se contempla en el artículo 30, apartado 4, párrafo segundo, las autoridades y personas afectadas por el presente Reglamento deberán ponerse en contacto con la Comisión en la dirección de correo electrónico siguiente:

Buzón funcional: AGRI-CONTACT-EBACCHUS@ec.europa.eu

11.1.2019L 9/76 Diario Oficial de la Unión EuropeaES