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شيلي

CL018-j

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Sentencia número 1926-2015 de la Segunda Sala de la Corte Suprema, emitida el 11 de julio de 2016

cl018-jes

Santiago, once de julio de dos mil dieciséis.

 

Vistos:

 

En estos autos Rol de esta Corte N° 1926-15, seguidos en procedimiento sumario por infracción de derechos de propiedad industrial, el Primer Juzgado en lo Civil de Valparaíso, por sentencia de dos de julio de dos mil catorce, agregada de fs. 934 a 951, acogió la demanda deducida por Spirits International N.V., en contra de Importadora y Comercial Norsur S.A., Sojuzplodimport, Promerco Ltda. y Distribuidora de Licores y Productos del Mar E.I.R.L., disponiendo lo siguiente:

 

1) El cese en todo acto que importe la fabricación, importación, distribución, comercialización y/o publicidad de los productos que pertenezcan a la marca denominada “Stolichnaya” registrada por la demandante en Chile, toda vez que ello importa la lesión de su derecho de propiedad industrial;

 

2) El retiro del mercado de los productos ilegítimos que estén en poder de los demandados, a fin de proceder a su destrucción, a su costa;

 

3) La publicación de un extracto de la sentencia en el Diario el Mercurio de Santiago en una edición de día domingo o en el Diario Oficial en edición de día viernes, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, a costa de los demandados;

 

4) Que los demandados deberán indemnizar los perjuicios ocasionados al demandante Spirit Internacional N.V., consistentes en las utilidades obtenidas producto de la infracción de sus derechos, reservándole la determinación de la especie y monto de los perjuicios para la etapa de ejecución de la sentencia o en un juicio diverso;

 

5) El pago de costas por los demandados.

 

Conociendo de la apelación deducida en contra de ese dictamen por las demandadas Importadora y Distribuidora Nor Sur S.A. y Sojuzplodimport, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de siete de enero de dos mil quince, que se lee a fs. 1013, lo confirmó.

 

En contra de esta última decisión las apelantes dedujeron recurso de casación en el fondo a fs. 1014, el que se ordenó traer en relación, tal como se lee a fs. 1034.  

 

Considerando:

 

Primero: Que el recurso de casación en el fondo, antes de relatar los errores de derecho que, en su parecer, aparecen en el fallo recurrido, arranca de la base que conforme con lo previsto en los artículos 6 y 8 de la Ley N° 19.912, la medida precautoria de suspensión de despacho de la mercadería que dio inicio a este procedimiento dice relación con bienes concretos y por ello la demanda también debe referirse a las específicas especies sujetas a ésta, cuestión que no ocurrió en la especie. Asimismo, afirma que a partir de la resolución del conflicto marcario en el tribunal de la especialidad, sus representados dejaron de importar y distribuir productos de la referida marca.

 

Hechas estas prevenciones, reclama la contravención del artículo 111 de la Ley N° 19.039, en relación con el artículo 106 del mismo cuerpo legal, al haber valorado la prueba rendida infringiendo las reglas de la sana crítica; en particular, el principio de razón suficiente, que exige que el juicio de condena sea consecuencia inequívoca de las probanzas aportadas al proceso, excluyendo totalmente otras posibilidades, y además esté suficientemente motivado, siempre en relación a la mercadería objeto de la medida prejudicial y posterior demanda. Sin embargo, la evidencia incorporada no permite concluir que las recurrentes hayan importado, distribuido y/o comercializado aquellas especies, de modo que la sentencia carece de argumentos, inferencias u operaciones intelectuales sobre la prueba rendida. Se estima transgredido, además, el principio de identidad, desde que se dicta una condena a pesar que los contenedores materia de autos fueron importados o consignados por terceros distintos.

 

En segundo lugar, denuncia la contravención del artículo 111 en relación con los artículos 106 y 108, todos de la Ley de Propiedad Industrial y los artículos 1437, 1556, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil y el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, afirma que conforme con las normas citadas, para que se configure la obligación de indemnizar perjuicios debe existir un daño, que en este caso no fue acreditado, porque no se demostró que una internación de mercadería hecha por los demandados lo haya provocado. Agrega que el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil permite la reserva de la determinación de la especie y monto de los perjuicios para la ejecución, pero no procede en sede de responsabilidad extracontractual, por lo que no dispensa a la demandante del deber de probar su naturaleza, especie y monto.

 

Asegura que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse dado una correcta interpretación y aplicación de las normas vulneradas, se habría concluido que las recurrentes no han importado, distribuido ni comercializado mercadería alguna con infracción de ley y que no han ocasionado ningún daño a la actora. Por ello pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que revoque la de primera instancia, rechazando con costas la demanda deducida en su contra.

 

Segundo: Que el fallo recurrido confirma, sin modificaciones, el apelado, que a su turno describe, en sus basamentos cuarto a sexto, la prueba documental aportada por los litigantes. Enseguida, en su considerando séptimo, deja constancia que el Oficio N°826 de 20 de diciembre de 2010, de la Directora Regional de Aduanas V Región, informa que el Contenedor N°ECMU1868561 fue despachado del Terminal Pacífico Sur y retirado de la zona primaria de jurisdicción de Aduanas con fecha 14 de noviembre de 2010; en tanto, en su fundamento octavo, alude al Informe del Servicio Nacional de Aduanas, que señala que en el período comprendido desde 2009 a la fecha de su emisión (25 de junio de 2012), sólo registran importaciones de vodka Stolichnaya el Sr. Jaime Eduardo León Servanti, Importadora y Distribuidora de Licores y Productos del Mar E.I.R.L. y la empresa Promerco Ltda., para Comercial Nor Sur S.A..

 

La misma resolución indica, en su motivo noveno, que se evacuó un informe pericial con el objeto de determinar las similitudes y/o diferencias entre los productos en conflicto, y si su imagen induce a error en la compra de los clientes, concluyendo luego de un análisis comparativo, que los productos de vodka Stolichnaya, producidos por la demandante y la demandada Sojuzplodimport, presentan en la generalidad de los envases aspectos gráficos que son idénticos, lo cual genera un obstáculo para los consumidores comunes al momento de definir su compra.

 

Determina, a continuación, en su razonamiento décimo tercero, que la prueba referida, valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permite adquirir la convicción que la actora es única y exclusiva dueña y titular en Chile de la familia de marcas Stolichnaya, y que autorizó para la importación y distribución en nuestro país únicamente a Distribuidora Errázuriz S.A. Prosigue afirmando que todo tercero, entre ellos las personas jurídicas demandadas, han quedado excluidos de intervenir en el proceso de fabricación, importación, consignación y distribución de mercancía sin consentimiento previo de la actora, con lo que acoge la demanda en los términos indicados más arriba.

 

Tercero: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

 

Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

 

Cuarto: Que sobre este último aspecto, el recurso de casación en el fondo plantea una infracción a las reglas de la sana crítica, que son las que conforman el sistema de valoración de las pruebas en el procedimiento de la especie, sobre la base de que las aportadas han sido inadecuadamente apreciadas, llevando a conclusiones erradas.

 

Sobre este tema se hace necesario advertir, al contrario de lo indicado por el recurso, que los asentamientos fácticos de la decisión jurisdiccional no nacen del establecimiento de una verdad procesal incontrastable; muy por el contrario, supone el deber del juzgador de ponderar en su conjunto las probanzas que, en la mayoría de los casos, entregan información contrapuesta, sin apartarse de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. De este modo, la realización del referido ejercicio racional es bastante para dar por cumplida la exigencia de la ley en la determinación de los hechos de la causa. Conforme con lo señalado, es posible constatar que la sentencia recurrida no evidencia una transgresión de las pautas de valoración de las pruebas, por cuanto sus presupuestos fácticos se estructuran sobre la base de la concatenación de la información que arrojan las distintas evidencias, de las cuales previamente se exteriorizó su contenido, satisfaciendo el raciocinio judicial las condiciones legales pertinentes.

 

Por otro lado, la afirmación del libelo de que sólo deben demostrarse las eventuales lesiones del derecho de propiedad industrial que estén vinculadas con la importación de la mercadería objeto de la medida precautoria, confunde el quebrantamiento de los parámetros de apreciación de las pruebas con la errónea determinación de los hechos objeto del pleito, argumento este último que no es propio del recurso impetrado, sino que encuadra en un eventual vicio de casación formal, que no ha sido deducido y que, por ende, no es procedente analizar.

 

En esas condiciones, no se observa una infracción al artículo 111 de la Ley N° 19.039, por lo que los hechos de la causa han quedado firmes.

 

Quinto: Que, en esas condiciones, los presupuestos fácticos de la resolución que son relevantes a la hora de aplicar el derecho son la efectividad de la importación de 16 partidas de vodka por la empresa Promerco Ltda. para Comercial Nor Sur S.A. entre 2009 y el mes de junio de 2012, que la empresa Sojuzplodimport es la productora del vodka Stolichnaya que se vende en el mercado nacional junto con el elaborado por la actora, y la semejanza y posibilidad de confusión de los consumidores entre estos productos de distinta procedencia.

 

Respecto del daño, es importante tener en cuenta que éste se rige por las normas de la especialidad, tanto en cuanto a la conducta que se estima dañosa, como a los perjuicios que ésta provoca. Insertos en este contexto, el daño, a la luz de lo prevenido por el artículo 106 de la ley del ramo, debe afectar al derecho de propiedad industrial al tenor de la normativa especial, que en cuanto a marcas registradas confieren a su titular el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico, y lo facultan a impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, utilice marcas idénticas o similares para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales idénticos o similares, siempre que el uso pueda inducir a error o confusión, según establece el artículo 19 bis D de la Ley N°19.039.

Como es posible advertir de lo que se ha venido señalando, los presupuestos del daño –esto es, la lesión de un derecho de propiedad industrial- son hechos del proceso, a saber, la producción e internación de vodka con la misma denominación que el registrado sin el consentimiento del dueño de la marca, con un envasado que induce a confusión al público consumidor. De este modo, nace el deber de los demandados de indemnizar los perjuicios sufridos.

 

Sexto: Que, establecido el derecho de la actora a la reparación de los daños, la indemnización pertinente debe fijarse, conforme prescribe el artículo 108 de la ley ya citada, bajo las reglas generales o los parámetros dados por esa disposición, según escoja el demandante, criterios indemnizatorios que han sido observados por la sentencia al condenar al pago de las utilidades obtenidas por los demandados como consecuencia de su actuar ilícito.

 

En suma, la sentencia recurrida no ha transgredido las reglas de los artículos 106, 108 y 111 de la Ley N° 19.039, ya que ha establecido correctamente, de acuerdo con las normas de la especialidad, la naturaleza del daño ocasionado a la actora, como también las bases de la indemnización que los demandados deben pagar.

 

Séptimo: Que, en cuanto a la procedencia de la regla del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que ya ha sido zanjado previamente por esta Corte que de la disposición citada no emana la limitación aludida en el arbitrio, ya que su texto no circunscribe la posibilidad de reservar la determinación de los daños únicamente a la sede contractual, de modo que la sentencia ha efectuado una reserva permitida por la ley.

 

Importa señalar, además, que los artículos 1437, 1556, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil se refieren a las fuentes de las obligaciones y al deber de indemnizar perjuicios que pesa sobre quienes producen daños. Son reglas generales, de carácter supletorio, que no resultan aplicables al conflicto desde que priman por sobre ellas las disposiciones de la ley especial, que no aparecen quebrantadas, tal como se ha venido señalando.

 

Por las consideraciones antes vertidas, no queda sino desestimar el recurso.

 

En consecuencia y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo presentado en lo principal de fs. 1014 por el abogado don Hernán Peñafiel Ekdahl, en representación de Importadora y Distribuidora Nor Sur S.A. y Sojuzplodimport, en contra de la sentencia de segunda instancia de siete de enero de dos mil quince, que se lee a fs. 1013.

 

Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 111 de la ley 19.039, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.

 

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

 

Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.

 

Rol Nº 1926-2015.

 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.

 

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

 

En Santiago, a once de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.