Reglamento del PCT
Regla 34
Documentación mínima
a) A los efectos de la presente Regla, no serán aplicables las definiciones que figuran en el Artículo 2.i) y ii). A los efectos de la presente Regla, los “documentos de patentes” incluirán:
i) las solicitudes internacionales publicadas;
ii) las patentes regionales publicadas;
iii) las patentes nacionales publicadas expedidas por una Oficina nacional o su antecesor jurídico en y después de 1920;
iv) los certificados de utilidad emitidos por Francia en y después de 1920;
v) los certificados de inventor concedidos por la antigua Unión Soviética; y
vi) las solicitudes de cualquiera de las formas de protección mencionadas en los puntos ii) a v) anteriores, publicadas en 1920 y después.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la documentación mencionada en el Artículo 15.4) (“documentación mínima”) consistirá en:
i) los “documentos de patentes” especificados en el párrafo a), que hayan sido puestos a disposición por la Oficina nacional correspondiente o su antecesor jurídico o, según el caso, por la Oficina Internacional, de conformidad con los requisitos técnicos y de accesibilidad especificados en las Instrucciones Administrativas y, en su caso, con las disposiciones de la Regla 36.1.ii), y
ii) los demás temas publicados que constituyan la literatura distinta de la de patentes, que las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional convengan y cuya lista publicará la Oficina Internacional por primera vez cuando se decida y cada vez que se modifique.
c) Además de consultar la documentación necesaria que se establece en el párrafo b), de preferencia, la Administración encargada de la búsqueda internacional deberá consultar los documentos de modelos de utilidad consistentes en los modelos de utilidad emitidos, y las solicitudes de modelos de utilidad publicadas en y después de 1920 por una Oficina nacional o su antecesor jurídico, siempre que dichos documentos de modelos de utilidad hayan sido puestos a disposición por la Oficina nacional pertinente o su antecesor jurídico, o en su nombre, de conformidad con los requisitos técnicos y de accesibilidad especificados en las Instrucciones Administrativas.
d) Cada Oficina nacional que ponga a disposición sus documentos de patentes y, en su caso, documentos de modelos de utilidad de conformidad con los requisitos especificados en las Instrucciones Administrativas:
i) lo notificará a la Oficina Internacional;
ii) pondrá a disposición regularmente los documentos de patentes que acaben de publicarse y, en su caso, los documentos de modelos de utilidad: y
iii) suministrará a la Oficina Internacional, al menos una vez al año, un fichero de referencia en el que se detalle el alcance actual de los documentos de patentes disponibles y, en su caso, documentos de modelos de utilidad de conformidad con las Instrucciones Administrativas.
e) La Oficina Internacional validará la disponibilidad de los documentos de patentes y modelos de utilidad notificados de conformidad con el párrafo d) y publicará en la Gaceta los detalles de los documentos en cuestión y la fecha a partir de la cual pasarán a formar parte de la documentación mínima. La Oficina Internacional administrará un repositorio que contenga los ficheros de referencia mencionados en el párrafo d)iii), tal como se especifica en las Instrucciones Administrativas.
f) Cuando una solicitud se publique varias veces, cada Administración encargada de la búsqueda internacional solo tendrá la obligación de conservar en su documentación la primera versión publicada si ninguna de las versiones publicadas posteriormente contiene indicaciones adicionales.
g) A los efectos de la presente Regla, no se considerarán solicitudes ni patentes publicadas las solicitudes y patentes que solamente se han dejado abiertas a inspección pública.