عن الملكية الفكرية التدريب في مجال الملكية الفكرية إذكاء الاحترام للملكية الفكرية التوعية بالملكية الفكرية الملكية الفكرية لفائدة… الملكية الفكرية و… الملكية الفكرية في… معلومات البراءات والتكنولوجيا معلومات العلامات التجارية معلومات التصاميم الصناعية معلومات المؤشرات الجغرافية معلومات الأصناف النباتية (الأوبوف) القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية مراجع الملكية الفكرية تقارير الملكية الفكرية حماية البراءات حماية العلامات التجارية حماية التصاميم الصناعية حماية المؤشرات الجغرافية حماية الأصناف النباتية (الأوبوف) تسوية المنازعات المتعلقة بالملكية الفكرية حلول الأعمال التجارية لمكاتب الملكية الفكرية دفع ثمن خدمات الملكية الفكرية هيئات صنع القرار والتفاوض التعاون التنموي دعم الابتكار الشراكات بين القطاعين العام والخاص أدوات وخدمات الذكاء الاصطناعي المنظمة العمل مع الويبو المساءلة البراءات العلامات التجارية التصاميم الصناعية المؤشرات الجغرافية حق المؤلف الأسرار التجارية أكاديمية الويبو الندوات وحلقات العمل إنفاذ الملكية الفكرية WIPO ALERT إذكاء الوعي اليوم العالمي للملكية الفكرية مجلة الويبو دراسات حالة وقصص ناجحة في مجال الملكية الفكرية أخبار الملكية الفكرية جوائز الويبو الأعمال الجامعات الشعوب الأصلية الأجهزة القضائية الموارد الوراثية والمعارف التقليدية وأشكال التعبير الثقافي التقليدي الاقتصاد المساواة بين الجنسين الصحة العالمية تغير المناخ سياسة المنافسة أهداف التنمية المستدامة التكنولوجيات الحدودية التطبيقات المحمولة الرياضة السياحة ركن البراءات تحليلات البراءات التصنيف الدولي للبراءات أَردي – البحث لأغراض الابتكار أَردي – البحث لأغراض الابتكار قاعدة البيانات العالمية للعلامات مرصد مدريد قاعدة بيانات المادة 6(ثالثاً) تصنيف نيس تصنيف فيينا قاعدة البيانات العالمية للتصاميم نشرة التصاميم الدولية قاعدة بيانات Hague Express تصنيف لوكارنو قاعدة بيانات Lisbon Express قاعدة البيانات العالمية للعلامات الخاصة بالمؤشرات الجغرافية قاعدة بيانات الأصناف النباتية (PLUTO) قاعدة بيانات الأجناس والأنواع (GENIE) المعاهدات التي تديرها الويبو ويبو لكس - القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية معايير الويبو إحصاءات الملكية الفكرية ويبو بورل (المصطلحات) منشورات الويبو البيانات القطرية الخاصة بالملكية الفكرية مركز الويبو للمعارف الاتجاهات التكنولوجية للويبو مؤشر الابتكار العالمي التقرير العالمي للملكية الفكرية معاهدة التعاون بشأن البراءات – نظام البراءات الدولي ePCT بودابست – نظام الإيداع الدولي للكائنات الدقيقة مدريد – النظام الدولي للعلامات التجارية eMadrid الحماية بموجب المادة 6(ثالثاً) (الشعارات الشرفية، الأعلام، شعارات الدول) لاهاي – النظام الدولي للتصاميم eHague لشبونة – النظام الدولي لتسميات المنشأ والمؤشرات الجغرافية eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange الوساطة التحكيم قرارات الخبراء المنازعات المتعلقة بأسماء الحقول نظام النفاذ المركزي إلى نتائج البحث والفحص (CASE) خدمة النفاذ الرقمي (DAS) WIPO Pay الحساب الجاري لدى الويبو جمعيات الويبو اللجان الدائمة الجدول الزمني للاجتماعات WIPO Webcast وثائق الويبو الرسمية أجندة التنمية المساعدة التقنية مؤسسات التدريب في مجال الملكية الفكرية الدعم المتعلق بكوفيد-19 الاستراتيجيات الوطنية للملكية الفكرية المساعدة في مجالي السياسة والتشريع محور التعاون مراكز دعم التكنولوجيا والابتكار نقل التكنولوجيا برنامج مساعدة المخترعين WIPO GREEN WIPO's PAT-INFORMED اتحاد الكتب الميسّرة اتحاد الويبو للمبدعين WIPO Translate أداة تحويل الكلام إلى نص مساعد التصنيف الدول الأعضاء المراقبون المدير العام الأنشطة بحسب كل وحدة المكاتب الخارجية المناصب الشاغرة المشتريات النتائج والميزانية التقارير المالية الرقابة
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الاتحاد الأوروبي

EU088

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Reglamento (CE) N° 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (Versión codificada)

 EUR088: Patentes (No. 469/2009, proteccion para los medicamentos), Reglamento, 2009

I

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (CE) No 469/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2009

relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EURO­ PEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el ar­ tículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992 relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) La investigación en el sector farmacéutico contribuye de­ cisivamente a mejorar constantemente la salud pública.

(3) Los medicamentos, y en particular los obtenidos tras una investigación larga y costosa, solo seguirán desarrollán­ dose en la Comunidad y en Europa si están amparados por una normativa favorable que disponga una protec­ ción suficiente para fomentar tal investigación.

(4) Actualmente el período que transcurre entre la presen­ tación de una solicitud de patente para un nuevo medi­ camento y la autorización de comercialización de dicho medicamento reduce la protección efectiva que confiere la patente a un período insuficiente para amortizar las inversiones efectuadas en la investigación.

(5) Tales circunstancias ocasionan una insuficiencia de pro­ tección que perjudica a la investigación farmacéutica.

(6) Existe el riesgo de que los centros de investigación situa­ dos en los Estados miembros se desplacen a países que ofrezcan una mejor protección.

(7) Es conveniente prever una solución uniforme a nivel comunitario para prevenir una evolución heterogénea de las legislaciones nacionales que cree nuevas disparida­ des, las cuales podrían obstaculizar la libre circulación de medicamentos en la Comunidad y afectar, por ello, di­ rectamente al funcionamiento del mercado interior.

(8) Por lo tanto, es necesario establecer un certificado com­ plementario de protección para los medicamentos cuya comercialización haya sido autorizada y que pueda ser obtenido por el titular de una patente nacional o euro­ pea, en las mismas condiciones en cada Estado miembro. Por tal motivo, el reglamento es el instrumento jurídico más apropiado.

(9) La duración de protección conferida por el certificado debe determinarse de tal manera que proporcione al me­ dicamento una protección efectiva suficiente. A tal fin, el titular a la vez de una patente y de un certificado debe poder disfrutar, en total, de 15 años de exclusividad como máximo a partir de la primera autorización de comercialización en la Comunidad del medicamento en cuestión.

ES16.6.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 152/1

(1) DO C 77 de 31.3.2009, p. 42. (2) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2008 (no

publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de abril de 2009.

(3) DO L 182 de 2.7.1992, p. 1. (4) Véase el anexo I.

(10) No obstante, deben tenerse en cuenta todos los intereses en juego, incluidos los de la salud pública, en un sector tan complejo y sensible como es el sector farmacéutico. A tal fin, el certificado no podría expedirse por un pe­ ríodo superior a cinco años. Además, la protección que confiere el certificado debe limitarse estrictamente al pro­ ducto amparado por la autorización de comercialización en su calidad de medicamento.

(11) Conviene establecer que se limite de manera adecuada la duración del certificado en el caso concreto de una pa­ tente que ya haya sido prorrogada en virtud de una legislación nacional específica.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «medicamento»: cualquier sustancia o composición que se presente como poseedora de propiedades curativas o preven­ tivas de las enfermedades humanas o animales, así como cualquier sustancia o composición que pueda ser adminis­ trada al ser humano o a los animales para establecer un diagnóstico médico o para restablecer, corregir o modificar funciones orgánicas en el ser humano o en los animales;

b) «producto»: el principio activo o la composición de princi­ pios activos de un medicamento;

c) «patente de base»: una patente que proteja, bien un producto propiamente dicho, bien un procedimiento de obtención de un producto, bien una aplicación de un producto, y que sea designada por su titular a los fines del procedimiento de obtención de un certificado;

d) «certificado»: el certificado complementario de protección;

e) «solicitud de prórroga»: una solicitud de prórroga de un certificado ya concedido en aplicación del artículo 13, apar­ tado 3, del presente Reglamento y del artículo 36 del Re­ glamento (CE) no 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre medicamentos para uso pediátrico (1).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Todo producto protegido por una patente en el territorio de un Estado miembro que haya estado sujeto, como medicamento y previamente a su comercialización, a un procedimiento de auto­ rización administrativa en virtud de la Directiva 2001/83/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medica­ mentos para uso humano (2), o de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medica­ mentos veterinarios (3), podrá ser objeto de un certificado, en las condiciones y con arreglo a las normas contenidas en el pre­ sente Reglamento.

Artículo 3

Condiciones de obtención del certificado

El certificado se expedirá si, en el Estado miembro en que se presente la solicitud a que se refiere el artículo 7 y en la fecha de esta solicitud:

a) el producto está protegido por una patente de base en vigor;

b) el producto, como medicamento, ha obtenido una autoriza­ ción de comercialización vigente conforme a la Directiva 2001/83/CE o a la Directiva 2001/82/CE, según los casos;

c) el producto no ha sido objeto ya de un certificado;

d) la autorización mencionada en la letra b) es la primera auto­ rización de comercialización del producto como medica­ mento.

Artículo 4

Objeto de la protección

Dentro de los límites de la protección conferida por la patente de base, la protección conferida por el certificado solo se ex­ tenderá al producto amparado por la autorización de comercia­ lización del medicamento correspondiente, para cualquier utili­ zación del producto como medicamento que haya sido auto­ rizada antes de la expiración del certificado.

Artículo 5

Efectos del certificado

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el certificado conferirá los mismos derechos que la patente de base y estará sujeto a las mismas limitaciones y obligaciones.

Artículo 6

Derecho al certificado

Tendrá derecho al certificado el titular de la patente de base o su derechohabiente.

ESL 152/2 Diario Oficial de la Unión Europea 16.6.2009

(1) DO L 378 de 27.12.2006, p. 1. (2) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. (3) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

Artículo 7

Solicitud de certificado

1. La solicitud de certificado deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en la que el producto, como medicamento, haya obtenido la autorización de comercializa­ ción a que se refiere el artículo 3, letra b).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la autorización de comercialización sea anterior a la expedición de la patente de base, la solicitud de certificado deberá presen­ tarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de expedi­ ción de la patente.

3. La solicitud de prórroga podrá realizarse al presentar la solicitud de certificado o mientras la solicitud de certificado esté pendiente y se cumplan los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra d), o apartado 2, respectivamente.

4. La solicitud de prórroga de un certificado ya concedido se presentará, a más tardar, dos años antes de la fecha de expira­ ción del certificado.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1901/2006, la solicitud de prórroga de un certificado ya concedido se presentará, a más tardar, seis meses antes de la fecha de expiración del certificado.

Artículo 8

Contenido de la solicitud de certificado

1. La solicitud de certificado deberá contener:

a) una petición de expedición del certificado en la que se indi­ que, en particular:

i) el nombre y la dirección del solicitante,

ii) en su caso, el nombre y la dirección del mandatario,

iii) el número de la patente de base, así como el título de la invención,

iv) el número y la fecha de la primera autorización de co­ mercialización del producto, con arreglo al artículo 3, letra b), y, en caso de que no se trate de la primera autorización de comercialización en la Comunidad, el número y la fecha de dicha autorización;

b) una copia de la autorización de comercialización a que se hace referencia en el artículo 3, letra b), en la que se identi­ fique el producto y que contenga, en particular, el número y la fecha de la autorización, así como un resumen de las características del producto, de conformidad con el ar­ tículo 11 de la Directiva 2001/83/CE o con el artículo 14 de la Directiva 2001/82/CE;

c) si la autorización contemplada en la letra b) no es la primera autorización de comercialización del producto como medi­ camento en la Comunidad, la indicación de la identidad del producto así autorizado y la disposición legal en virtud de la cual se realizó dicho procedimiento de autorización y una copia de la publicación de la misma en el Diario Oficial;

d) si la solicitud de certificado incluye una solicitud de pró­ rroga:

i) una copia de la declaración de cumplimiento de un plan de investigación pediátrica aprobado y completado, a te­ nor del artículo 36, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1901/2006,

ii) en caso necesario, además de la copia de la autorización de comercialización contempladas en la letra b), docu­ mentación que demuestre que el solicitante tiene auto­ rizaciones de comercialización para todos los demás Es­ tados miembros, a tenor del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1901/2006.

2. Si la solicitud de certificado está pendiente, la solicitud de prórroga a tenor del artículo 7, apartado 3, irá acompañada de la documentación indicada en la letra d) del presente artículo y de una referencia a la solicitud de certificado ya presentada.

3. La solicitud de prórroga de un certificado ya concedido irá acompañada de la documentación del apartado 1, letra d), y de una copia del certificado ya concedido.

4. Los Estados miembros podrán disponer que la presen­ tación de solicitudes de certificado y de solicitudes de prórroga de certificados esté sujeta al pago de una tasa.

ES16.6.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 152/3

Artículo 9

Presentación de la solicitud de certificado

1. La solicitud de certificado deberá presentarse a la auto­ ridad competente en materia de propiedad industrial del Estado miembro que haya expedido o para el cual se haya expedido la patente de base y en el que se haya obtenido la autorización de comercialización prevista en el artículo 3, letra b), a menos que el Estado miembro designe otra autoridad a tal fin.

La solicitud de prórroga de un certificado se presentará ante las autoridades competentes del Estado miembro que concedió el certificado.

2. La autoridad a que se refiere el apartado 1 publicará un anuncio de la solicitud de certificado. El anuncio deberá conte­ ner, como mínimo, los siguientes datos:

a) nombre y dirección del solicitante;

b) número de la patente de base;

c) título de la invención;

d) número y fecha de la autorización de comercialización se­ ñalada en el artículo 3, letra b), y el producto que se identi­ fique en la autorización;

e) en su caso, número y fecha de la primera autorización de comercialización en la Comunidad;

f) cuando proceda, una indicación de que la solicitud incluye una solicitud de prórroga.

3. El apartado 2 se aplicará al anuncio de la solicitud de prórroga de un certificado ya concedido o cuando esté pen­ diente una solicitud de certificado. El anuncio incluirá además la indicación de que se ha solicitado una prórroga del certifi­ cado.

Artículo 10

Expedición del certificado o denegación de la solicitud de certificado

1. Si la solicitud de certificado y el producto objeto de la misma cumplen las condiciones establecidas en el presente Re­ glamento, la autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, expedirá el certificado.

2. Salvo lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, denegará la solicitud de certi­ ficado si dicha solicitud o el producto objeto de la misma no reúne las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

3. Si la solicitud de certificado no reúne los requisitos esta­ blecidos en el artículo 8, la autoridad a que se refiere el ar­ tículo 9, apartado 1, instará al solicitante a subsanar las irregu­ laridades observadas o a pagar la tasa dentro del plazo fijado.

4. Si, en el plazo fijado, no se subsanan las irregularidades o la falta de pago, notificadas en aplicación del apartado 3, se denegará la solicitud.

5. Los Estados miembros podrán disponer que la autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, expida el certificado sin examen de las condiciones establecidas en el artículo 3, letras c) y d).

6. Los apartados 1 a 4 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de prórroga.

Artículo 11

Publicación

1. La autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, publicará un anuncio de la expedición del certificado. El anun­ cio deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) nombre y dirección del titular del certificado;

b) número de la patente de base;

c) título de la invención;

d) número y fecha de la autorización de comercialización con­ templada en el artículo 3, letra b), y el producto que se identifique en la autorización;

e) en su caso, número y fecha de la primera autorización de comercialización en la Comunidad;

f) duración del certificado.

ESL 152/4 Diario Oficial de la Unión Europea 16.6.2009

2. La autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, publicará un anuncio de la denegación de la solicitud de certi­ ficado. El anuncio contendrá, como mínimo, los datos señalados en el artículo 9, apartado 2.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán al anuncio de concesión o denegación de prórroga de un certificado.

Artículo 12

Tasas anuales

Los Estados miembros podrán disponer que el certificado esté sujeto al pago de tasas anuales.

Artículo 13

Duración del certificado

1. El certificado surtirá efecto a la expiración del período de validez legal de la patente de base, por un período igual al transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud de la patente de base y fecha de la primera autorización de comer­ cialización en la Comunidad, menos un período de cinco años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la duración del certificado no podrá ser superior a cinco años a partir de la fecha en la que surta efecto.

3. Los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo se prorrogarán seis meses en caso de que se aplique el artículo 36 del Reglamento (CE) no 1901/2006. En tal caso, el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo solo podrá prorrogarse una vez.

4. En caso de que se expida un certificado para un producto protegido por una patente que, antes del 2 de enero de 1993, haya sido prorrogada o haya sido objeto de una solicitud de prórroga con arreglo a la legislación nacional, la duración de dicho certificado se reducirá en un período equivalente al nú­ mero de años que excedan de 20 años de duración de la pa­ tente.

Artículo 14

Caducidad del certificado

El certificado caducará:

a) al expirar el período de duración previsto en el artículo 13;

b) si el titular del certificado renuncia al mismo;

c) si no se hace efectiva a su debido tiempo la tasa anual fijada de conformidad con el artículo 12;

d) si, a consecuencia de la retirada de la autorización o auto­ rizaciones de comercialización correspondientes, de confor­ midad con lo dispuesto en la Directiva 2001/83/CE o en la Directiva 2001/82/CE, deja de estar autorizada la comercia­ lización del producto protegido por el certificado, y hasta que se vuelva a autorizar su comercialización. La autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del presente Regla­ mento estará facultada para resolver acerca de la caducidad del certificado, bien sea de oficio, bien a instancia de un tercero.

Artículo 15

Nulidad del certificado

1. El certificado será nulo:

a) si ha sido expedido infringiendo lo dispuesto en el artículo 3;

b) si la patente de base ha caducado antes de que expire su período de validez legal;

c) si la patente de base se declara nula o se limita de forma que el producto para el cual fue expedido el certificado deja de estar incluido en las reivindicaciones de la patente de base, o si una vez caducada la patente de base hubiera motivos de nulidad que hubiesen justificado la declaración de nulidad o la limitación.

2. Cualquier persona podrá presentar una demanda o inter­ poner una acción de nulidad del certificado ante el órgano competente, en virtud de la legislación nacional, para anular la patente de base correspondiente.

Artículo 16

Revocación de una prórroga

1. Podrán revocarse las prórrogas que se hayan concedido sin respetar las disposiciones del artículo 36 del Reglamento (CE) no 1901/2006.

2. Cualquier persona podrá presentar una solicitud de revo­ cación de una prórroga ante el órgano competente, en virtud de la legislación nacional, para anular la patente de base corres­ pondiente.

Artículo 17

Publicación de la caducidad o de la nulidad

1. Si el certificado caduca con arreglo al artículo 14, letras b), c) o d), o si es nulo con arreglo al artículo 15, la autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, publicará un anuncio de dicha caducidad o de dicha nulidad.

2. Si se revoca la prórroga de conformidad con el artículo 16, la autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, publicará un anuncio para informar de ello.

ES16.6.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 152/5

Artículo 18

Recursos

Contra las decisiones adoptadas por la autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, o por los órganos mencionados en el artículo 16, apartado 2, y en el artículo 16, apartado 2, en aplicación del presente Reglamento podrán interponerse los mismos recursos que los previstos por la legislación nacional contra decisiones análogas en materia de patentes nacionales.

Artículo 19

Procedimiento

1. A falta de disposiciones de procedimiento en el presente Reglamento, se aplicarán al certificado las disposiciones de pro­ cedimiento aplicables a la patente de base correspondiente en virtud de la legislación nacional, a menos que esta establezca disposiciones de procedimiento especiales relativas a los certifi­ cados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, queda excluido el procedimiento de oposición a un certificado expe­ dido.

Artículo 20

Disposiciones adicionales relativas a la ampliación de la Comunidad

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Regla­ mento, serán de aplicación las disposiciones siguientes:

a) se podrá conceder un certificado en Bulgaria para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comerciali­ zación como medicamento se haya obtenido después del 1 de enero de 2000, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes al 1 de enero de 2007;

b) se podrá conceder un certificado para cualquier medica­ mento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido en la República Checa:

i) en la República Checa después del 10 de noviembre de 1999, podrá obtenerse un certificado, siempre que la solicitud de certificado se haya presentado en los seis meses siguientes a la fecha en que se haya obtenido la primera autorización de comercialización,

ii) en la Comunidad no antes de los seis meses anteriores al 1 de mayo de 2004, podrá obtenerse un certificado, siempre que la solicitud de certificado se haya presentado en los seis meses siguientes a la fecha en que se haya obtenido la primera autorización de comercialización;

c) se podrá conceder un certificado para cualquier medica­ mento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido en Estonia antes del 1 de mayo de 2004, siempre que la solicitud de certificado se haya presentado en los seis meses siguientes a la fecha en que se haya obtenido la primera autorización de comercia­ lización o, en el caso de las patentes presentadas antes del 1 de enero de 2000, en el plazo de seis meses contemplado en la Ley de Patentes de 1999;

d) se podrá conceder un certificado para cualquier medica­ mento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido en Chipre antes del 1 de mayo de 2004, siempre que la solicitud de certificado se haya presentado en los seis meses siguientes a la fecha en que se haya obtenido la primera autorización de comercia­ lización; ello, no obstante, cuando una autorización de co­ mercialización haya sido obtenida antes de la concesión de la patente de base, la solicitud de un certificado deberá presen­ tarse dentro de los seis meses de la fecha de concesión de la patente;

e) se podrá conceder un certificado para cualquier medica­ mento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido en Letonia antes del 1 de mayo de 2004. En los casos en que el plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, haya caducado, la posibilidad de solicitar un certificado quedará abierta durante seis meses a partir, a más tardar, del 1 de mayo de 2004;

f) se podrá conceder un certificado para cualquier medica­ mento que esté protegido por una patente de base en vigor solicitada después del 1 de febrero de 1994 y para el cual la primera autorización de comercialización como medica­ mento se haya obtenido en Lituania antes del 1 de mayo de 2004, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes al 1 de mayo de 2004;

g) se podrá conceder un certificado en Hungría para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comerciali­ zación como medicamento se haya obtenido después del 1 de enero de 2000, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes al 1 de mayo de 2004;

h) se podrá conceder un certificado para cualquier medica­ mento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido en Malta antes del 1 de mayo de 2004. En los casos en que el plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, haya caducado, la posibilidad de solicitar un certificado quedará abierta durante seis meses a partir, a más tardar, del 1 de mayo de 2004;

ESL 152/6 Diario Oficial de la Unión Europea 16.6.2009

i) se podrá conceder un certificado en Polonia para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comerciali­ zación como medicamento se haya obtenido después del 1 de enero de 2000, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes a partir, a más tardar, del 1 de mayo de 2004;

j) se podrá conceder un certificado en Rumanía para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comerciali­ zación como medicamento se haya obtenido después del 1 de enero de 2000. En los casos en que el plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, haya caducado, la posibilidad de solicitar un certificado quedará abierta durante seis meses a partir, a más tardar, del 1 de enero de 2007;

k) se podrá conceder un certificado para cualquier medica­ mento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido en Eslovenia antes del 1 de mayo de 2004, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes al 1 de mayo de 2004, incluso en los casos en que el plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, haya caducado;

l) se podrá conceder un certificado para cualquier medica­ mento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido en Eslovaquia después del 1 de enero de 2000, siempre que la solicitud de certifi­ cado se haya presentado en los seis meses siguientes a la fecha en que se haya obtenido la primera autorización de comercialización o en los seis meses siguientes al 1 de julio de 2002, de haberse obtenido la autorización de comercia­ lización antes de esta fecha.

Artículo 21

Disposiciones transitorias

1. El presente Reglamento no se aplicará ni a los certificados expedidos con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro antes del 2 de enero de 1993, ni a las solicitudes de certificado presentadas con arreglo a dicha legislación antes del 2 de julio de 1992.

Por lo que respecta a Austria, Finlandia y Suecia, no se aplicará el presente Reglamento a los certificados expedidos de confor­ midad con sus respectivas legislaciones nacionales con anterio­ ridad al 1 de enero de 1995.

2. El presente Reglamento se aplicará a los certificados com­ plementarios de protección concedidos de conformidad con la legislación nacional de la República Checa, Estonia, Chipre, Le­ tonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia antes del 1 de mayo de 2004 y con la legislación nacional de Rumanía antes del 1 de enero de 2007.

Artículo 22

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1768/92 modificado por los actos que figuran en el anexo I.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de co­ rrespondencias que figura en el anexo II.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de mayo de 2009.

Por el Parlamento Europeo El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo El Presidente J. KOHOUT

ES16.6.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 152/7

ANEXO I

REGLAMENTO DEROGADO CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

(a las que se refiere el artículo 22)

Reglamento (CEE) no 1768/92 del Consejo (DO L 182 de 2.7.1992, p. 1).

Punto XI.F.I del anexo I del Acta de adhesión de 1994 (DO C 241 de 29.8.1994, p. 233).

Punto 4.C.II del anexo II del Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 342).

Punto 1.II del anexo III del Acta de adhesión de 2005 (DO L 157 de 21.6.2005, p. 56).

Reglamento (CE) no 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 378 de 27.12.2006, p. 1).

Únicamente el artículo 52

ESL 152/8 Diario Oficial de la Unión Europea 16.6.2009

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 1768/92 Presente Reglamento

— Considerando 1

Considerando 1 Considerando 2

Considerando 2 Considerando 3

Considerando 3 Considerando 4

Considerando 4 Considerando 5

Considerando 5 Considerando 6

Considerando 6 Considerando 7

Considerando 7 Considerando 8

Considerando 8 Considerando 9

Considerando 9 Considerando 10

Considerando 10 —

Considerando 11 —

Considerando 12 —

Considerando 13 Considerando 11

Artículo 1 Artículo 1

Artículo 2 Artículo 2

Artículo 3, frase introductoria Artículo 3, frase introductoria

Artículo 3, letra a) Artículo 3, letra a)

Artículo 3, letra b), primera frase Artículo 3, letra b)

Artículo 3, letra b), segunda frase —

Artículo 3, letras c) y d) Artículo 3, letras c) y d)

Artículos 4 a 7 Artículos 4 a 7

Artículo 8, apartado 1 Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1 bis Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 1 ter Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 2 Artículo 8, apartado 4

Artículos 9 a 12 Artículos 9 a 12

Artículo 13, apartados 1, 2 y 3 Artículo 13, apartados 1, 2 y 3

Artículos 14 y 15 Artículos 14 y 15

Artículo 15 bis Artículo 16

Artículos 16, 17 y 18 Artículos 17, 18 y 19

Artículo 19 —

Artículo 19 bis, términos introductorios, Artículo 20, términos introductorios

Artículo 19 bis, letra a), incisos i) e ii) Artículo 20, letra b), términos introductorios, incisos i) e ii),

ES16.6.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 152/9

Reglamento (CEE) no 1768/92 Presente Reglamento

Artículo 19 bis, letra b) Artículo 20, letra c)

Artículo 19 bis, letra c) Artículo 20, letra d)

Artículo 19 bis, letra d) Artículo 20, letra e)

Artículo 19 bis, letra e) Artículo 20, letra f)

Artículo 19 bis, letra f) Artículo 20, letra g)

Artículo 19 bis, letra g) Artículo 20, letra h)

Artículo 19 bis, letra h) Artículo 20, letra i)

Artículo 19 bis, letra i) Artículo 20, letra k)

Artículo 19 bis, letra j) Artículo 20, letra l)

Artículo 19 bis, letra k) Artículo 20, letra a)

Artículo 19 bis, letra l) Artículo 20, letra j)

Artículo 20 Artículo 21

Artículo 21 —

Artículo 22 Artículo 13, apartado 4

— Artículo 22

Artículo 23 Artículo 23

— Anexo I

— Anexo II

ESL 152/10 Diario Oficial de la Unión Europea 16.6.2009