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Reglamento (CEE, Euratom, CECA) Nº 354/83 del Consejo, de 1 de febrero de 1983, relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

 Reglamento (CEE, Euratom, CECA) Nº 354/83 del Consejo, de 1 de febrero de 1983, relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

01/Vol. 04 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 3

383R0354

15. 2. 83 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 43/1

REGLAMENTO (CEE, EURATOM) Nº 354/83 DEL CONSEJO

de 1 de febrero de 1983

relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó- mica Europea y, en particular, su artículo 235,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2)

Considerando que, en el cumplimiento de su m1s1on, las instituciones de la Comtinidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica han reunido una vasta colección de archivos; que estos archivos constituyen un bien de estas Comunidades, dotada cada una de ellas de personalidad.jurídica;

Considerando que es una práctica corriente, tanto en los Estados miembros como en las organizaciones inter- nacionales, abrir al público los archivos transcurrido un determinado número de años; que conviene establecer normas comunes relativas a la apertura al público de los archivos históricos de las Comunidades Europeas;

Considerando que una parte de estos documentos y unidades archivísticas que emanan de las instituciones de la Comunidad Económica Europea y de la Comuni- dad Europea de la Energía Atómica se halla físicamente en los archivos de los Estados miembros; que éstos aplican normas diferentes sobre los plazos y condiciones de acceso del público a sus archivos; que conviene evitar que los documentos y unidades archívisticas clasificados que emanen de las instituciones comunitarias sean acce- sibles al público por medio de los archivos nacionales en condiciones menos estrictas que las previstas en el presente Reglamento;

Considerando que la explotación y el análisis crítico de los archivos de las Comunidades Europeas, no sólo son

· de utilidad para la investigación histórica en general, sino que pueden, al mismo tiempo, facilitar las activida-

( 1) DO nº C 132 de 2.6.1981, p. 6. (2) DO nº C 327 de 14. 12. 1981, p. 45.

des de los medios interesados e"n los asuntos comunita- rios y contribuir así a una mejor consecución de todos los objetivos de las Comunidades.

CONSIDERANDO que los Tratados no han previsto poderes de acción específicos para establecer normas comunes en la materia; ·

-CONSIDERANDO que conviene limitarse a fijar deter- minados principios esenciales y dejar que cada institu- ción comunitaria determine las modalidades necesarias para la aplicación de estos principios en el plano interno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las instituciones de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Ató.mica, denominadas en adelante «instituciones», crearán archivos históricos y los abrirán al público, en las condiciones fijadas en el presente Reglamento, una vez transcurrido un plazo de treinta años a partir de la fecha de elaboración de los documentos y unidades archívístícas. Para la aplicación del presente Regla- mento, el Comité e<;onómico y social y el Tribunal de Cuentas serán asimilados a las instituciones menciona- das en el apartado 1 del artículo 4 del Tratado constitu- tivo de la Comunidad Económica Europea y en el aparcado l del ardculo 3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómicá.

2. A efectos de aplicación del presente Reglamento:

a) por «archivos de las Comunidades Europeas» se entenderá el conjunto de documentos y unidades archivísticas de todo tipo, cualesquiera que fueren su forma y el medio utilizado, elaborados o recibi- dos por una de las instituciones, uno de sus represen- tantes, o uno de sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que se refieran a las actividades de la Comunidad Económica Europea y/o de la Comuni- dad Europea de la Energía Atómica, denominadas en adelante «Comunidades Europeas»;

Diario Oficial de las Comunidades Europeas 01/Vol. 04

b) por «archivos históricos» se entenderá la parte de los archivos de las Comunidades Europeas que haya sido seleccionada, en las condiciones previstas en el artÍculo 7 del presente Reglamento, para ser objeto de una conservadón permanente.

3. Los documentos y unidades archivísticas de libre comunicación antes de transcurrir el plazo previsto en el apartado 1 seguirán siendo accesibles al público sin restricción alguna.

4. Transcurrido el plazo de treinta años previsto en el apartado 1, se autorizará el acceso a los archivos. históricos a toda persona que así lo solicite y que acepte someterse a las normas internas adoptadas al respecto por cada institución: ·

5. Los archivos históricos serán accesibles en forma de copias. Sin embargo, las instituciones podrán permi- tir el acceso a los originales de los documentos o de las unidades archivísticas si el usuario demuestra tener un interés particular, debidamente justificado.

Artículo 2

El presente Reglamento no se aplicará a los expedientes de personal de las Comunidades Europeas ni a los documentos y unidades archivísticas que contengan información sobre la vida privada o profesional de una persona determinada.

Artículo 3

l. El público no tendrá acceso a:

a) los documentos y unidades archivísticas que hayan sido clasificadas bajo uno de los regímenes de secreto previstos en el artículo 10 del Reglamento nº 3 del Consejo, de 31 de julio de 1958, por el que se aplica el arrículo 24 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica( 1), y

_que no hayan perdido el carácter de clasificadbs;

b) los contratos sometidos a· la Agencia de Abasteci- miento de la Euratom o suscritos por ella en virtud de las disposiciones del Capítulo VI del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;.

c) los documentos y unidades archivísticas relativos a . los asuntos sometidos a la jurisdicción del Tribunal

de Justicia de las Comunidades Europeas.

2. El público tampoco tendrá acceso a los documen- tos y unidades archivísticas que, según las demás nor- mas y prácticas establecidas, a este respecto, dentro de cada institución, sean considerados como confidenciales o pertenecientes a una categoría más rigurosamente protegida, a menos que hayan perdido su carácter de clasificados de conformidad con el artículo 5.

Artículo 4

1. Los documentos y unidades archivísticas ·que, en . el momento en que sean puestos en conocimiento de

una institución, estén amparados por el secreto profe-

(1) DO nº 17 de 6. 10. 1958, p. 406/58.

sional o de empresa no serán accesibles al público transcurrido el plazo de treinta años, a menos que la institución que tenga conocimiento de tales documentos o unidades archivísticas haya informado antes a "la persona o empresa de que se trate de su intención de hacerlos accesibles al público y con tal que dicha per- sona o empresa no haya formulado objeción alguna en un plazo estipulado en las modalidades de aplicación que sé refiere el arrículo 9.

2. El apartado 1 se aplicará también a los documen- tos y unidades archivísticas redactados por una institu- ción y que contengan información amparada por el secreto profesional o de empresa.

Artículo 5

l. A fin de garantizar el respeto del plazo de treinta a·ños previsto en el apartado 1 del arrículo 1, cada institución procederá, a su debido tiempo, a más tardar, durante el vigésimo quinto año siguiente a la fecha de su elaboración, al examen de los documentos y unidades archivísticas que sean considerados todavía como confi- denciales o pertenecientes a una categoría más rigurosa- mente protegida, con m"iras a decidir acerca de su even- tual calificación como no clasificados. Los documentos y unidades archivísticas que no hayan perdido su carác- ter de clasificados en el primer examen serán reexamina- dos periódicamente, por lo menos cada cinco años.

2. Por lo que respecta a los documentos y unidades archivísticas que emanen de un Estado miembro o de una institución,. las instituciones respetarán la clasifica- ción establecida por tal Estado o institución. Sin embargo, para asegurar el mayor acceso posible a los archivos de las Comunidades Europeas, las instituciones y los Estados miembros podrán acordar procedimientos para calificar estos documentos y unidades aichivísticas como no clasificadas con arreglo a unos criterios fijados de común acuerdo.

Artículo 6

l. Los Estados miembros se abstendrán de hacer accesibles· al público, en condiciones menos estrictas que las previstas en los artículos 1 a 5, los documentos y unidades archivísticas que emanen de las instituciones y se hallen físicamente en sus· archivos públicos, y que hayan sido sometidos a una clasificación y no hayan perdido el carácter de clasificados.

2. El apartado 1 se aplicará también a los documen- tos y unidades archivísticas de los Estados miembros que reproduzcan total o parcialmente el contenido de los documentos contemplados en este apartado.

Artículo 7

A más tardar, quince" años después de su elaboración, •cada institución transmitirá a los archivos históricos los documentos y unidades archivísticas contenidos en sus archivos corrientes. Con arreglo a los criterios que establezca cada institución de conformidad con el arrí- culo 9, estos documentos y unidades archivísticas serán luego objeto de una selección para separar los documen- tos y unidades archivísticas que deben conservarse de a_quellos desprovistos de interés administrativo e histó- rico.

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Artículo 8

l. Cada institución depositará sus archivos históri- cos en el lugar que considere más apropiado.

2. Cada institución pondrá a disposición de los Esta- dos miembros y de las demás instituciones que lo solici- ten, siempre que no se trate del Estado miembro donde se halle aquélla o de instituciones que se hallen en el mismo Estado miembro, un juego completo de copias

en microforma de sus archivos históricos, en la medida en que éstos sean accesibles al público en virtud el presente Reglamento.

Artículo 9

Cada institución estará facultada para establecer en el plano interno las modalidades de apli~ación del presente Reglamento.

El prese~te Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en· cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1983.

Por el Consejo

El Presidente

O. SCHLECHT