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Juicio Contencioso Administrativo Federal 635/17-EPI-01-6 decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 06 de noviembre de 2017. Mayoría de 2 votos y 1 voto disidente. Juez Relator: Juan Antonio Rodríguez Corona. Secretario: Isaac Jonathan García Silva

México, Distrito Federal, a nueve de abril del año dos mil uno

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

EXPEDIENTE: 635/17-EPI-01-6

 

ACTOR: ********** ******** ** ** ********* *

** ******** ******

 

TERCERO: ********** ******** **** **

************* ******** ****

 

AUTORIDAD DEMANDADA:

SUBDIRECCIÓN DIVISIONAL DE PROCESOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR:

LIC. JUAN ANTONIO RODRIGUEZ CORONA

 

SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. ISAAC JONATHAN GARCÍA SILVA

 

Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.- V I S T O S para resolver los autos del juicio en que se actúa, y encontrándose debidamente integrada la H. Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual de este Tribunal, por los CC. Magistrados LIC. JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA, en su carácter de Instructor en el presente juicio, LIC. LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ, en su carácter de Presidente de esta Sala, y LIC. RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN, ante el Secretario de Acuerdos, Lic. Isaac Jonathan García Silva, con fundamento en el artículo 3, fracción XII y 28, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; en relación con el artículo 23, del Reglamento Interior de este Tribunal, así como los diversos 2, primer párrafo, 49 y 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se dicta sentencia definitiva.

 

R E S U L T A N D O

 

1. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de ésta Sala Especializada en materia de Propiedad Intelectual, el día 2 de mayo de 2017, la C. ***** ** ** *** ******* *******, en representación legal de ********** ******** ** ** ********* * ** ******** ******* ****, compareció a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio PI/S/2017/010864, de fecha 10 de marzo de 2017, a través del cual la Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, negó administrativamente la nulidad del registro marcario ******* **** * ******.

 

2. ADMISIÓN DE DEMANDA.- Por acuerdo de fecha 4 de mayo de 2017, se admitió a trámite la demanda de nulidad así como las probanzas ofrecidas y, asimismo, se ordenó el traslado a la autoridad y al tercero interesado a efecto de que en el término legal formularan su contestación y apersonamiento, respectivamente.

 

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE LA AUTORIDAD.- Por oficio JNTF.2017.3467, ingresado el día 28 de junio de 2017, la Coordinación Departamental de Amparos, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, formuló su contestación a la demanda.

 

4. TERCERO INTERESADO SE APERSONA.- Mediante escrito presentado el día 12 de julio de 2017, la C. ***** ****** ****** ******, en representación legal de ********** ******** **** ** ************* ******** ***** se apersonó en el presente juicio en su carácter de tercero interesada.

 

5. ADMISIÓN DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE LA AUTORIDAD.- Mediante acuerdo de fecha 1º de agosto de 2017, se tuvo por contestada la demanda de nulidad y por admitidas las pruebas ofrecidas, ordenándose el traslado legal a las partes.

 

6. POR APERSONADA A LA TERCERO INTERESADA.- Por acuerdo de 2 de agosto de 2017, se tuvo por apersonada a la tercero interesada en el presente juicio, así como por admitidas las pruebas ordenándose el traslado legal a las partes; finalmente, se concedió el término legal para formular sus alegatos por escrito.

 

7. CIERRE DE INSTRUCCIÓN.- Al no existir cuestiones pendientes por desahogar, de conformidad con el artículo 47, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quedó cerrada la instrucción, procediendo a emitir la sentencia que en derecho corresponde.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. COMPETENCIA DE LA SALA.- Esta Sala es competente para emitir la presente resolución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción XII, y 28, fracción III, de la Ley Orgánica de este Tribunal, en relación con el diverso numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

De igual forma, con fundamento en el artículo 23 del Reglamento Interior de este Tribunal, este órgano jurisdiccional es competente territorial y materialmente para conocer del presente juicio de nulidad, en tanto que la competencia de esta Sala comprende todo el territorio nacional, así como que la litis del presente juicio versa sobre la materia de propiedad intelectual.

 

SEGUNDO. EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La existencia de la resolución impugnada ha quedado debidamente acreditada de fojas 15 a 35 de autos, en términos de los artículos 129, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto por el artículo 1º, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mediante la exhibición que de la misma hace la parte actora, así como por el reconocimiento que de ella hace la autoridad demandada en su contestación.

 

TERCERO.- ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA PLANTEADA POR ERRONEA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA E INDEBIDO ANALISIS DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.- En estricta observancia a los principios procesales que rigen a las sentencias, de exhaustividad, congruencia, unidad y concentración, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos de lo dispuesto por el artículo 1º, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se examinan los argumentos que la actora hace valer en los conceptos de impugnación de su escrito inicial de demanda, los cuales se precisan a continuación.

 

Argumenta la actora que la jurisprudencia titulada NULIDAD DEL REGISTRO MARCARIO. CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DELA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE ACREDITAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU ACCIÓN, en la cual fundamenta la autoridad demandada la resolución emitida, fue resuelta el día 24 de mayo de 2016, y publicada con carácter de obligatoria el día 1º de julio de 2016; y que en este sentido, el propio artículo 217 de la Ley de Amparo establece que “La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, motivo por el cual, la aplicación de la citada jurisprudencia no puede ser aplicada de manera retroactiva al violar la seguridad jurídica de la hoy actora.

 

Y que los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, a la fecha de la presentación de la solicitud administrativa de nulidad, indicaban que la carga de la prueba en relación a la fecha de primer uso de una marca, recaían directamente sobre el titular del registro tildado de nulo, apoyando su dicho en la tesis que lleva por rubro NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO PREVISTA EN LA FRACCION III DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. PARA QUE PROCEDA CUANDO INVOLUCRE LA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, ES INNECESARIO QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE HABER RESENTIDO ALGUN PERJUICIO. Y que por lo anterior, es procedente concluir que el criterio utilizado al momento de la presentación de la acción intentada era uno totalmente distinto al establecido por la jurisprudencia emanada de la contradicción indicada por su contraparte, motivo por el cual el criterio que debió prevalecer al realizar el estudio de la acción y al momento de emitir la resolución, era precisamente el publicado y referido en el párrafo anterior, apoyándose en la tesis 2a.XCII/2015 (10a.) y XVI.1º.A.24 K (10a.), así como en las jurisprudencias PC.IV.L.J/3 K (10a.) y PC.IV.L.J/7 L (10ª.).

 

Así, sostiene que se puede afirmar que la aplicación retroactiva de una jurisprudencia estará permitida y no violará la seguridad jurídica de un gobernado siempre y cuando no haya existido criterio previo o interpretación previa que sea contraria a la jurisprudencia que se pretende aplicar; siendo que el hecho de que la autoridad haya fundamentado su resolución en una jurisprudencia emitida con posterioridad a la solicitud de declaración administrativa de nulidad, y que dicha jurisprudencia vaya en contra de los criterios que hasta el momento se venían aplicando, viola el principio de irretroactividad y derechos humanos fundamentales, dejando al actor en estado de indefensión.

 

Y que no obstante lo anterior, habrá de considerarse que independientemente de que el criterio imperante al momento de la solicitud administrativa de nulidad indicaba que la carga de la prueba debía recaer sobre el titular del registro marcario en disputa, el hoy actor sí ofreció pruebas suficientes para demostrar los extremos de su acción, pues del cúmulo de evidencias ofrecidas (las cuales incluyen la instrumental y la presuncional) es factible apreciar la falsedad en la que incurrió su contraparte al presentar la solicitud del registro marcario *******, siendo que la autoridad dejó de estudiar el cúmulo de elementos probatorios que forman parte del procedimiento, estando obligado a estudiar todos y cada uno de los elementos que le sean presentados en incluso de allegarse de los medios que considere prudentes. 

 

De esta forma, precisa que su contraparte en el escrito de contestación indicó a foja 9 que ofrecía y exhibía diversas documentales con las que evidencia que la fecha referida, es decir, el 16 de octubre de 1988 no es falsa, y que si bien no corresponden exactamente a ese día la diferencia de días en nada le perjudica; sin embargo, olvida su contraparte que la fecha señalada como de primer uso y la cual se firmó bajo protesta de decir verdad es la de 16 de octubre de 1998, no así el 16 de octubre de 1988, motivo por el cual tanto los argumentos indicados, es decir, la confesión realizada, como las pruebas ofrecidas, pruebas fehacientemente la falsedad con la que se conduce.

 

Y que de igual manera es necesario indicar que la documental exhibida por la actora bajo el numeral 3, inciso a) del capítulo probatorio, claramente se puede apreciar que el mandatario de la ********** ******** **** ** ************* ******** ****, indicó bajo protesta de decir verdad en la solicitud de marca presentada el 21 de septiembre de 2011 que la fecha de primer uso de la marca **** y diseño era la correspondiente al día 16 de octubre de 1998, además de que del expediente electrónico de la base de datos del Instituto, el cual deberá considerarse como un hecho notorio, se desprende que su contraparte presentó con fecha 9 de enero de 2012 un escrito de contestación de requisitos en el que adjuntó una solicitud de marca en calidad de reposición, en la cual nuevamente volvió a indicar como fecha de primer uso la de 16 de octubre de 1998, por lo que si la fecha indicada en la primer solicitud hubiese sido errónea, esa era la oportunidad de la contraparte para corregir el dato, precisando que las impresiones de pantalla que se exponen en su escrito inicial deben recibir pleno valor probatorio.

 

Y que si bien el Instituto al momento de emitir el título correspondiente indicó erróneamente como fecha de primer uso la de 16 de octubre de 1988, esto no ayuda a desvirtuar la falsedad de la fecha señalada por la contraparte en la solicitud de registro, sino por el contrario, nos ayuda a resaltar una vez más la mala fe con la que se conduce al aprovecharse de un error cometido por el Instituto, el cual en nada le beneficia.

 

Aduce que también habrá de tomarse en cuenta que los propios criterios aplicados a este tipo de asuntos toman en cuenta posibles diferencias entre la fecha indicada como de primer uso y aquella en que efectivamente se comenzó a usarse una marca, sin embargo, dicha discrepancia jamás podrá ser de meses y mucho menos de años como en la especie acontece.

 

De esta manera, precisa que contrario a lo indicado por la autoridad, a hoy demandante sí ofreció medios probatorios suficientes para demostrar la falsedad de datos en que incurrió la contraparte; que la jurisprudencia en la cual se pretendió fundamentar la resolución no resultaba aplicable en atención al principio de irretroactividad; que la confesión realizada por la contraparte debió de haber sido tomada en consideración para resolver si existió falsedad de datos, motivo por el cual deberá declararse la nulidad de la resolución 

 

Finalmente, aduce que las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional son pruebas que deberán ser tomadas en cuenta, siendo claro que si son ofrecidas no se encuentra en la capacidad de adivinar las actuaciones que serán presentadas por su contraparte, además de que la autoridad estaba obligada a tomar en consideración la confesión realizada por la contraparte en relación a la fecha real de uso de marca ****, en virtud de la cual deberá anularse el registro de marca *******, y que de dichas manifestaciones se desprende la falsedad con la que se condujo al momento de solicitar el registro de marca.

 

Por su parte, la autoridad demandada sostuvo esencialmente la legalidad de la resolución impugnada, argumentando que para aplicar la jurisprudencia es irrelevante la fecha de presentación de la solicitud, pues naturalmente el criterio rige a la autoridad y su actuación para ese momento está pendiente, de ahí que no existe la supuesta violación al principio de irretroactividad que reclama el actor, porque la demandada aplicó el criterio una vez que este se hizo obligatorio.

 

Además, indica que la imprecisión de la tercero no acredita la falsedad en la fecha de primer uso, máxime cuando se acredita incluso un uso previo al declarado, consideración que no es atacada por el demandante.

 

Además, el tercero interesado expresa que la única forma en que una jurisprudencia podría aplicarse en forma retroactiva en perjuicio del particular es cuando dicha jurisprudencia sustituye a otra jurisprudencia vigente al inicio del trámite o procedimiento contencioso o durante el mismo, y en el caso que hoy nos ocupa, previamente a la jurisprudencia emitida por el Pleno en materia administrativa de circuito, no existía otra jurisprudencia que orientara el actuar de la actora.

 

Así, en oposición a lo que señala la actora, tenemos que al momento de iniciar el procedimiento natural existía tanto la tesis aislada sostenida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que señalaba que la carga de la prueba en casos de falsedad de marcas correspondía al titular del registro tildado de nulo, en la que la actora sustentó su acción, como la tesis aislada sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que señalaba que dicha carga correspondía al actor, por lo que la aplicación de aquella que resuelve la contradicción apuntada, y que obliga al actor a acreditar la falsedad, de ninguna manera resulta retroactiva ni ilegal.

 

Por otra parte, refiere que la fecha señalada como de primer uso en la solicitud fue el 16 de octubre de 1998, y que guiándose por aquella señalada en el titulo se aportaron pruebas que evidenciaron que la misma fue utilizada con anterioridad (1988), es un hecho que la falsedad que sanciona la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, por cuanto a la mala fe de incluir un dato que represente ventajas para el particular solicitante de una marca, de ninguna manera se actualiza.

 

Así, si bien no se acreditó que la fecha de primer uso de la marca tuvo lugar el día 16 de octubre de 1998, tal como fue señalado en la solicitud de registro respectiva, de las documentales exhibidas se aprecia que la marca fue utilizada por primera vez no con posterioridad a la fecha antes señalada, sino con anterioridad a la misma, lo que de ninguna manera afecta de nulidad a su registro, precisamente porque lo que sanciona el precepto es el engaño ocasionado por incluir una fecha de uso de la marca respectiva anterior a aquella en la que efectivamente se usó por primera vez, obteniendo un beneficio ilegitimo.

 

Expuesto lo anterior, al tenor de las manifestaciones formuladas por la parte actora y las refutaciones de la autoridad demandada, en términos del artículo 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que la litis planteada en el presente juicio se encuentra referida a determinar si la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada al haber negado administrativamente la nulidad del registro de marca ******* **** * ******, con fundamento en el artículo 151, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

En este sentido, teniendo a la vista las constancias que integran el juicio de nulidad en que se actúa, mismas que se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1º, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a juicio de éste órgano jurisdiccional algunos de los argumentos del actor resultan parcialmente fundados, pero insuficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada, al tenor de las siguientes consideraciones.

 

En principio, debe precisarse que la resolución impugnada en el juicio recae en el oficio 10864, de fecha 10 de marzo de 2017, a través del cual la Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, negó administrativamente la nulidad del registro marcario ******* **** * ******, al no haberse actualizado -a consideración de la autoridad- la hipótesis de nulidad hecha valer en términos del artículo 151, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial, particularmente al no haberse acreditado por parte de ********** ******** ** ** ********* * ** ******** ****** la falsedad de declaración, en cuanto a la fecha declarada como de primer uso por parte de la demandada en su solicitud de registro ******* **** * ******.

 

En dicha resolución, la autoridad determinó (foja 19) que el solicitante de la nulidad que alegue la falsedad de la declaración de la fecha de primer uso, está obligado a sustentarla con medios probatorios de los que advirtió la presunta falsedad en la fecha referida, a efecto de que se cuente con los elementos que le permitan advertir a la autoridad que podría actualizarse el supuesto de nulidad invocado, apoyado su determinación en la jurisprudencia cuyos datos de identificación y contenido se reproducen a continuación:

 

Época: Décima Época 

Registro: 2012003 

Instancia: Plenos de Circuito 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 32, Julio de 2016, Tomo II 

Materia(s): Administrativa 

Tesis: PC.I.A. J/78 A (10a.) 

Página: 1445 

 

NULIDAD DE REGISTRO MARCARIO. CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE ACREDITAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU ACCIÓN. Cuando se demanda la nulidad de un registro marcario por actualizarse la causa prevista en la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial y el actor alega la falsedad de la fecha del primer uso declarada en la solicitud de registro, a él corresponde acreditar esa afirmación, porque, de conformidad con los artículos 190 de la ley indicada y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, quien solicita la declaratoria de nulidad tiene la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su acción.

 

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Contradicción de tesis 9/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de mayo de 2016. Mayoría de trece votos de los Magistrados: Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez y Luz María Díaz Barriga. Disidentes: Julio Humberto Hernández Fonseca, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Carlos Amado Yáñez, Adriana Escorza Carranza, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretaria: Kathia González

Flores.

 

Tesis contendientes: 

 

Tesis I.6o.A.3 A (10a.), de título y subtítulo: "CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO. RECAE EN QUIEN AFIRME QUE ÉSTE SE OBTUVO CON BASE EN DATOS FALSOS DECLARADOS EN LA SOLICITUD RESPECTIVA.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 1749, y 

 

Tesis I.10o.A.13 A (10a.), de título y subtítulo: "NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. CUANDO INVOLUCRE LA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, LA CARGA PROBATORIA RECAE EN SU TITULAR.", aprobada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2323.

 

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 9/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

 

Esta tesis se publicó el viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 4 de julio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Respecto de lo anterior, la actora sustenta que la anterior jurisprudencia fue resuelta el día 24 de mayo de 2016, y publicada con carácter de obligatoria el día 1º de julio de 2016; y que en este sentido, el propio artículo 217 de la Ley de Amparo establece que “La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, motivo por el cual, la aplicación de la citada jurisprudencia no puede ser aplicada de manera retroactiva al violar la seguridad jurídica de la hoy actora.

 

Y que los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, a la fecha de la presentación de la solicitud administrativa de nulidad, indicaban que la carga de la prueba en relación a la fecha de primer uso de una marca, recaían directamente sobre el titular del registro tildado de nulo, apoyando su dicho en la tesis que lleva por rubro NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO PREVISTA EN LA FRACCION III DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. PARA QUE PROCEDA CUANDO INVOLUCRE LA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, ES INNECESARIO QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE HABER RESENTIDO ALGUN PERJUICIO.

 

Por lo anterior, estima procedente concluir que el criterio utilizado al momento de la presentación de la acción intentada era uno totalmente distinto al establecido por la jurisprudencia emanada de la contradicción indicada por su contraparte, motivo por el cual el criterio que debió prevalecer al realizar el estudio de la acción y al momento de emitir la resolución, era precisamente el publicado y referido en el párrafo anterior, apoyándose en la tesis 2a.XCII/2015 (10a.) y XVI.1º.A.24 K (10a.), así como en las jurisprudencias PC.IV.L.J/3 K (10a.) y PC.IV.L.J/7 L (10ª.).

 

Así, sostiene que se puede afirmar que la aplicación retroactiva de una jurisprudencia estará permitida y no violará la seguridad jurídica de un gobernado siempre y cuando no haya existido criterio previo o interpretación previa que sea contraria a la jurisprudencia que se pretende aplicar; siendo que el hecho de que la autoridad haya fundamentado su resolución en una jurisprudencia emitida con posterioridad a la solicitud de declaración administrativa de nulidad, y que dicha jurisprudencia vaya en contra de los criterios que hasta el momento se venían aplicando, viola el principio de irretroactividad y derechos humanos fundamentales, dejando al actor en estado de indefensión.

 

Argumentos los anteriores que devienen del todo infundados, en virtud de que para determinar el alcance del principio de irretroactividad a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en la siguiente jurisprudencia:

 

Época: Décima Época 

Registro: 2013494 

Instancia: Segunda Sala 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 38, Enero de 2017, Tomo I 

Materia(s): Común 

Tesis: 2a./J. 199/2016 (10a.) 

Página: 464 

 

JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.

 

Amparo directo en revisión 5157/2014. Grupo PM, S.A. de C.V. 24 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Alberto Pérez Dayán. Mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

 

Amparo directo en revisión 1881/2015. Rodrigo Tostado Rodríguez. 2 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.

 

Amparo directo en revisión 1413/2016. Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

 

Amparo directo en revisión 2501/2016. Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 16 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

 

Amparo directo en revisión 2500/2016. María Elena Vera Villagrán. 23 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

 

Tesis de jurisprudencia 199/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil dieciséis.

 

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 89/2017, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

De manera concomitante, se ha emitido el diverso criterio jurisprudencial que a continuación se reproduce, y que incluso el propio enjuiciante invoca:

 

Época: Décima Época 

Registro: 2011703 

Instancia: Plenos de Circuito 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III 

Materia(s): Común 

Tesis: PC.IV.L. J/3 K (10a.) 

Página: 2094 

 

JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 5157/2014, del cual derivó la tesis aislada 2a. XCII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.", sostuvo que la jurisprudencia tiene el carácter de una norma general, porque constituye una fuente relevante para el derecho, en virtud de que permite tanto a gobernantes como a gobernados, conocer la forma en que opera el sistema jurídico a través del entendimiento no sólo de reglas relevantes, sino de los principios implicados y perseguidos por el derecho. Ahora, de los artículos 94, párrafo décimo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 215 a 224 de la Ley de Amparo, se advierte que la jurisprudencia constituye una fuente formal del derecho, ya que a través de ella se refleja un criterio uniforme de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, esto es, por regla general tiene como fin establecer el alcance o significado de la ley o norma general, pero no es una norma nueva, sino que sólo establece el verdadero alcance de una norma previamente existente. Asimismo, una vez que una tesis de jurisprudencia se considera de aplicación obligatoria, los órganos jurisdiccionales deben ceñirse a su sentido, sin que puedan cuestionar su contenido o proceso de integración, pues ello es propio del órgano que emitió el criterio vinculante. De ese modo, se concluye que para que se genere la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, debe existir una jurisprudencia anterior de la cual derive el derecho adquirido de manera previa a la aplicación de la nueva, sin que pueda admitirse que el hecho de afectar simples expectativas de derecho se traduzca en perjuicio para el justiciable; de ahí que su aplicación puede realizarse a hechos originados antes o después de su surgimiento, en tanto haya acontecido durante la vigencia de la norma o no exista una interpretación contraria a la aplicada.

 

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Contradicción de tesis 3/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 29 de marzo de 2016. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Luis Torres Lagunas y Guillermo Erik Silva González, con ejercicio de voto de calidad del primero de los nombrados en su carácter de presidente. Disidentes: Alfredo Gómez Molina y Alejandro Alberto Albores Castañón. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.

 

Criterios contendientes: 

 

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1265/2014, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 18/2015.

 

Nota: La tesis aislada 2a. XCII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 691.

 

Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

De donde podemos desprender meridianamente que para que pueda estimarse que se está aplicando una jurisprudencia retroactivamente en perjuicio, es necesario que exista de manera previa un diverso criterio jurisprudencial (no aislado) en el que el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, de la cual derive el derecho adquirido de manera previa a la aplicación de la nueva.

 

Circunstancia que en la especie no acontece en virtud de que, como la misma actora lo refiere, el criterio adoptado al solicitar la nulidad del registro era el contenido en la tesis aislada que lleva por rubro NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO PREVISTA EN LA FRACCION III DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. PARA QUE PROCEDA CUANDO INVOLUCRE LA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, ES INNECESARIO QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE HABER RESENTIDO ALGUN PERJUICIO, criterio que evidentemente no constituye jurisprudencia en términos del artículo 215 de la Ley de Amparo.

 

Incluso, no queda duda de que un criterio aislado no genera derechos ni es susceptible del ejercicio de irretroactividad, esto es, los criterios que aún no integran jurisprudencia no pueden invocarse como un derecho adquirido por las partes y, por tanto, sujeto al principio de no aplicación retroactiva en su perjuicio, tal y como se retoma del criterio jurisprudencial que se precisa a continuación: 

 

Época: Décima Época 

Registro: 2013380 

Instancia: Segunda Sala 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 38, Enero de 2017, Tomo I 

Materia(s): Común 

Tesis: 2a./J. 195/2016 (10a.) 

Página: 778 

 

TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD. Del análisis integral y sistemático de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 217, 218, primer párrafo, 222 al 226 y 228 de la Ley de Amparo, se desprende que de manera expresa se concede carácter obligatorio a la jurisprudencia, particularidad que no comparte con las tesis aisladas que se generan en los fallos de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación. Atento a lo anterior, los criterios que aún no integran jurisprudencia no pueden invocarse como un derecho adquirido por las partes y, por tanto, sujeto al principio de no aplicación retroactiva en su perjuicio. Congruente con ello, a falta de jurisprudencia definida sobre un tema determinado y cuando exista un criterio aislado o precedente aplicable para la solución de un caso concreto, debido al carácter orientador que esta Superioridad les ha conferido y el principio de seguridad jurídica, es dable mas no obligatorio que los órganos jerárquicamente inferiores lo atiendan en sus resoluciones, mediante la cita de las consideraciones que las soportan y, en su caso, de la tesis correspondiente y de existir más de uno, puede el juzgador utilizar el que según su albedrío resulte correcto como parte del ejercicio común de su función jurisdiccional.

 

Contradicción de tesis 157/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

 

Criterios contendientes:

 

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 561/2015, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 6/2015.

 

Tesis de jurisprudencia 195/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

 

Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Ante tales circunstancias, es claro para esta Sala que el actuar de la autoridad demandada es apegado a derecho, al haber sustentado su resolución en el criterio jurisprudencial que lleva por rubro NULIDAD DE REGISTRO MARCARIO. CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE ACREDITAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU ACCIÓN, sin que la aplicación de dicha jurisprudencia pueda estimarse aplicada retroactivamente en perjuicio del demandante, como infundadamente se argumenta en el presente juicio.

 

En diverso orden de ideas, la actora alega que independientemente de que el criterio imperante al momento de la solicitud administrativa de nulidad indicaba que la carga de la prueba debía recaer sobre el titular del registro marcario en disputa, sí se ofrecieron pruebas suficientes para demostrar los extremos de su acción, pues del cúmulo de evidencias ofrecidas (las cuales incluyen la instrumental y la presuncional) es factible apreciar la falsedad en la que incurrió su contraparte al presentar la solicitud del registro marcario *******

 

Así, refiere que su contraparte en el escrito de contestación indicó a foja 9 que ofrecía y exhibía diversas documentales con las que evidencia que la fecha referida, es decir, el 16 de octubre de 1988 no es falsa, y que si bien no corresponden exactamente a ese día la diferencia de días en nada le perjudica; sin embargo, olvida su contraparte que la fecha señalada como de primer uso y la cual se firmó bajo protesta de decir verdad es la de 16 de octubre de 1998, no así el 16 de octubre de 1988, motivo por el cual tanto los argumentos indicados, es decir, la confesión realizada, como las pruebas ofrecidas, prueban fehacientemente la falsedad con la que se conduce.

 

Y que de igual manera la documental exhibida por la actora bajo el numeral 3, inciso a) del capítulo probatorio, claramente se puede apreciar que el mandatario de la ********** ******** **** ** ************* ******** ****, indicó bajo protesta de decir verdad en la solicitud de marca presentada el 21 de septiembre de 2011 que la fecha de primer uso de la marca **** * ****** era la correspondiente al día 16 de octubre de 1998, además de que del expediente electrónico de la base de datos del Instituto, el cual deberá considerarse como un hecho notorio, se desprende que su contraparte presentó con fecha 9 de enero de 2012 un escrito de contestación de requisitos en el que adjuntó una solicitud de marca en calidad de reposición, en la cual nuevamente volvió a indicar como fecha de primer uso la de 16 de octubre de 1998, por lo que si la fecha indicada en la primer solicitud hubiese sido errónea, esa era la oportunidad de la contraparte para corregir el dato, precisando que las impresiones de pantalla que se exponen en su escrito inicial deben recibir pleno valor probatorio.

 

Argumentos que estos Juzgadores advierten parcialmente fundados, pero insuficientes para desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada, por virtud de las siguientes consideraciones.

 

En primera instancia, asiste razón al demandante cuando sustenta que la fecha declarada como de primer uso al solicitarse el registro de la marca ******* **** * ******, es la de 16 de octubre de 1998, NO ASÍ el 16 de octubre de 1988, lo cual se puede desprender fehacientemente de la copia certificada de la solicitud del registro para la marca ******* **** * ****** (entonces expediente *******), misma que obra a foja 91 de las constancias que integran el expediente administrativo de origen 515/2016 (N-172) 6546, y que a continuación se reproduce:

 

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

Partiendo de la anterior premisa, la fecha de primer uso que se alega como falsa es precisamente la del 16 de octubre de 1998, al ser esta la fecha que se alegaba como falsamente declarada en la solicitud, y que en términos del artículo 151, fracción III, era la que también debía ser abordada por la autoridad en la resolución impugnada, sin que ello hubiese acontecido.

 

Asimismo, es fundado el argumento de la actora cuando sustenta que las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional son pruebas que deberán ser tomadas en cuenta, además de que la autoridad estaba obligada a tomar en consideración la confesión realizada por la contraparte en relación a la fecha real de uso de marca ****.

 

Para lo anterior, conviene precisar que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de la Propiedad Industrial, en los procedimientos de declaración administrativa se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y confesional, así como las que sean contrarias a la moral y al derecho, excepciones dentro de las cuales no se encuentran las pruebas ofrecidas y admitidas a ********** ******** ** ** ********* * ** ******** ******, en el procedimiento de origen.

 

Así, es de considerar que entre las pruebas ofertadas en la instancia de origen por la ahora demandante, se aprecian particularmente las pruebas 3 y 14, siendo estas las siguientes:

 

“…

 

3. LA DOCUMENTAL, consistente en las copias certificadas de la Solicitud de Registro con número de expediente ******* **** y del Título de Registro de la Marca No. *******, mismos que se encuentran en el Archivo de Marcas de ese H. Instituto bajo el número de registro aquí señalado, de donde se desprende lo siguiente:

 

a) Que ********** ******** **** ** ************* ******** **** presentó a través de su apoderada legal el día 21 de septiembre de 2011, la solicitud de registro de marca “****” en la Clase ** internacional, a cuyo número de expediente le recayó el ******* y que en ella se declaró como fecha de primer uso el 16 de octubre de 1998. 

14. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo aquello que beneficie a los intereses de mis mandantes.

 

Esta prueba se relaciona con cada uno de los hechos, derechos y puntos petitorios expresados en el presente ocurso.  

…”

 

Partiendo de lo anterior, se tiene que con la primera probanza (documental), se acredita que la fecha declarada como de primer uso en la solicitud del registro ******* ****, es el 16 de octubre de 1998.

 

Mientras que en relación con la segunda de las pruebas referidas (instrumental de actuaciones), esta se comprende en el ámbito jurídico como toda actuación y prueba recabada en el expediente de que se trate, en la especie, del expediente 515/2016 (N-172) 6546, apoyando dicha consideración las tesis orientadoras que a continuación se reproducen:

 

Época: Octava Época 

Registro: 209572 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 

Tomo XV, Enero de 1995 

Materia(s): Común 

Tesis: XX. 305 K 

Página: 291 

 

PRUEBAS INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. NO TIENEN VIDA PROPIA LAS. Las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, prácticamente no tienen desahogo, es decir que no tienen vida propia, pues no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en el juicio, por lo que respecta a la primera y por lo que corresponde a la segunda, ésta se deriva de las mismas pruebas que existen en las constancias de autos.

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 590/94. Federación Regional de Trabajadores del Soconusco, C. T. M. a través de su representante Roberto de los Santos Cruz. 6 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario:

Rafael León González.

 

Época: Octava Época 

Registro: 227039 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 

Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989  Materia(s): Laboral  Tesis: 

Página: 293 

 

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. OBLIGACION DE ANALIZAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS DEMAS PARTES AUNQUE LA CARGA PROBATORIA CORRESPONDA AL ACTOR LABORAL. Si la Junta al dictar el laudo combatido se limita a analizar las pruebas adminiculadas por el actor por corresponder a éste la carga probatoria, sin hacer lo propio con las allegadas por las otras partes a pesar de que dicho actor ofreciera la instrumental de actuaciones, es claro y patente que como en ésta se incluyen, como su nombre lo indica, todas las actuaciones del expediente, incluidas entre ellas las probanzas rendidas por las demás partes, resulta evidente que la resolutoria incurrió en una omisión que dejó sin defensa al quejoso y puede influir en el dictado del laudo que se dicte en definitiva.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 393/88. Luis Manuel Orostico Russel. 4 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.

 

Nota: Esta tesis también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 405, bajo el rubro: "PRUEBA INSTRUMENTAL

DE ACTUACIONES. OBLIGACION DE ANALIZAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS DEMAS PARTES AUNQUE LA CARGA PROBATORIA CORRESPONDA AL ACTOR LABORAL.".

 

De esta manera, si se ofrecieron las constancias que integran el expediente de origen, esta prueba incluye no solamente los elementos o pruebas aportadas por ********** ******** ** ** ********* * ** ******** ******, sino toda aquella prueba que se encuentre en el expediente, incluso los argumentos y pruebas aportadas por ********** ******** **** ** ************* ******** ****, entre las cuales figuran ―como bien sustenta la actora― la declaración de su contraparte en el escrito de contestación, en donde a foja 9 esgrimió que ofrecía y exhibía diversas documentales, de con las que evidenciaba que la fecha referida, es decir, el 16 de octubre de 1988 no es falsa, como se aprecia a continuación (reproducción literal, foja 167 del expediente administrativo):

 

…ofrezco y exhibo diversas documentales con las que evidencio que la fecha referida, es decir, el día 16 de octubre de 1988, no es falsa.

 

Las pruebas a las que me refiero son:

 

A. Copia certificada por la Hemeroteca Nacional de México de la nota que aparece en el periódico El Heraldo de Hidalgo, de fecha 23 de noviembre de 1988, en la que se aprecia una fotografía incluyendo la marca de mi representada así como un podio con varios moderadores;

 

B. Copia certificada por la Hemeroteca nacional de México, de la nota que aparece en el periódico Excélsior de fecha 23 de noviembre de 1988 en el que se hace referencia a mi cliente y a la ****;

 

C. El original de una constancia emitida por el ******** ******* * ** ******** ** *********, en la que aparece tanto el antiguo logo del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial como la marca de mi representada, a favor de la enfermera ***** ***** ******** ********, por su participación en el Primer Curso de Diseño de Proyectos de Investigación Clínica, llevado a cabo en el ******** ******* los días 2, 23 y 24 de junio de 1989.

 

No pasa desapercibido a mi mandante que las primeras dos documentales arriba listadas no corresponden exactamente al día 16 de octubre de 1988, no obstante, la diferencia en tiempo existente, de ninguna manera la perjudica, tal y como lo establece la Sala Especializada del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la tesis que transcribo:

 

No obstante lo fundado de los anteriores argumentos, esto es, pese a que la fecha efectivamente declarada como de primer uso en la solicitud es la de 16 de octubre de 1998, así como que la instrumental de actuaciones debe ser considerada debidamente analizada al ser una prueba ofrecida por la hoy enjuiciante, debe estimarse que las pruebas contenidas en el expediente administrativo de origen resultan insuficientes para que en la especie se actualice la causal de nulidad planteada.

 

Lo anterior en virtud de que al acreditarse con los medios de prueba que obran en autos que el uso se efectuó en el año de 1988, dicho uso no puede perjudicar al titular del registro marcario ******* **** * ******, pues en todo caso, al acreditarse un uso previo (en el año de 1988) a la fecha declarada como de primer uso (16 de octubre de 1998), automáticamente se debe tener por acreditado el uso en la fecha posterior, debiendo puntualizarse que si bien puede considerarse la existencia de un error en la fecha declarada como de primer uso, ello no actualiza en forma alguna la falsedad a que se refiere la causal analizada. 

 

En efecto, pese a que en la especie no se acreditó el primer uso en la fecha declarada en la solicitud, al haberse acreditado un uso previo debe estimarse que no existe falsedad en los datos asentados en la solicitud, ante por el contrario, debe considerarse que con ello también se acredita automáticamente el uso en la fecha posterior, de ahí que contrario a lo sustentado por la actora, es claro que en la especie no se actualiza la hipótesis de nulidad prevista por el artículo 151, fracción III de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Por lo que conforme a los razonamientos lógico jurídicos de mérito, toda vez que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos de lo dispuesto por el artículo 1º, primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se reconoce la validez de la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo ordenado por los artículos 49, 50 y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:

 

I.- La parte actora no probó los hechos constitutivos

de su pretensión, en consecuencia;

 

II.- Se reconoce la validez de la resolución

impugnada, al tenor de los motivos y fundamentos lógico jurídicos expuestos en esta sentencia;

 

III.- NOTIFÍQUESE.

 

El presente fallo fue aprobado por mayoría de votos y firmado a favor por los CC. Magistrados LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ y RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN, en contra por el C. Magistrado JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA, quien se reserva su derecho a expresar su voto particular, los cuales integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante el Secretario de Acuerdos que

da fe.---------------------------------------------------------------------

 

Lic. Luz María Anaya Domínguez

Magistrada Titular de la Primera Ponencia de esta Sala y Presidente de la misma.

 

Lic. Ramón Ignacio Cabrera León 

Magistrado Titular de la Segunda Ponencia de esta Sala.

 

Lic. Juan Antonio Rodríguez Corona

Magistrado Titular de la Tercera Ponencia de esta Sala y ponente en el presente juicio.

 

Lic. Isaac Jonathan García Silva

Secretario de Acuerdos adscrito a la Tercera Ponencia de esta Sala.

IJGS*

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL

MAGISTRADO JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA

 

Respetuosamente me aparto del criterio adoptado por la mayoría, únicamente por lo que hace a la determinación en el sentido de que no existe falsedad en la fecha declarada como de primer uso, pese a los elementos de prueba que obran en las constancias del expediente administrativo de origen.

 

Lo anterior en virtud de que con los elementos de prueba y manifestación expresa con las cuales ********** ******** **** ** ************* ******** ***** sostiene que la fecha de primer uso de la marca de su propiedad ******* **** * ****** data del mes de noviembre de 1988, es por demás evidente que existen elementos de prueba (a través de la instrumental de actuaciones ofrecida por la actora) que permiten determinar la falsedad de la fecha declarada como de primer uso en la solicitud de registro, la cual fue señalada como 16 de octubre de 1998.

 

Sin que sea correcto ―a consideración del suscrito― que en el proyecto se sustente que la fecha respecto de la cual se acredita el primer uso (1988), al ser previa a la declarada en la solicitud, hace que automáticamente se deba tener por acreditado el uso al 16 de octubre de 1998, ya que el hecho de que se acredite un uso en fecha previa y con una diferencia tan amplia, únicamente hace patente la falsedad (falta de verdad 1) de la fecha declarada por el titular del registro.


Falsedad que la Ley de la Propiedad Industrial no justifica ni excepciona en caso alguno, respecto de la cual tampoco debe indagarse o suponerse si derivó de un error o si fue declarada con plena intención, ya que de considerarse ese elemento ajeno se estaría inobservando sin justificación alguna la norma, agregando supuestos que de ninguna manera pretendieron ser establecidos por el legislador al contemplar la causal de nulidad prevista por el artículo 151, fracción III de la Ley de la Propiedad Industrial. 

 

Además, no pasa desapercibida para este Juzgador la tesis que lleva por rubro IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE NULIDAD DE UNA MARCA, CUANDO SU TITULAR ACREDITA QUE LA FECHA DE PRIMER USO ES VERIDICA, criterio  que alude a que no se está en presencia de un dato falso cuando se trata de una diferencia de “pocos días” en la fecha declarada como de primer uso con las pruebas aportadas para acreditar tal fecha; sin embargo, en la especie estamos hablando de una diferencia de diez años, lo cual únicamente evidencia la falsedad en la declaración de la fecha de primer uso, e incluso, no existe elemento de prueba que demuestre que dicho uso se mantuvo durante ese periodo tan largo de tiempo, de ahí que no pueda establecerse a priori que al acreditarse el uso de la marca con diez años de anticipación, automáticamente se acredita el uso en el año de 1998.

 

En las relatadas circunstancias, es claro que el registro marcario fue otorgado con base en datos falsos contenidos en la solicitud de registro, particularmente por lo que hace a la fecha declarada como de primer uso, con lo cual se actualizaba a cabalidad el supuesto de nulidad hecho valer en términos de lo dispuesto por el artículo 151, fracción III de la Ley de la Propiedad Industrial, de ahí que respetuosamente no sea compartido el criterio adoptado de manera mayoritaria.

 

Lic. Juan Antonio Rodríguez Corona Magistrado Titular de la Tercera Ponencia de esta Sala

  

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública; 3º, fracción IX de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: nombre del actor, nombre del tercero, nombre del representante legal, domicilios, número de expediente administrativo, número de registro, denominación y clase de productos que amparan las marcas, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma la secretaria de acuerdos que emite la presente.”

 



1 “Diccionario de la Lengua Española”, Vigesimotercera Edición, España, Real Academia Española, 2014, p 1007.