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UY036

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Decreto N° 154/004 de fecha 3 de mayo de 2004 por el cual se reglamenta la Ley N° 17.616 del 10 de enero de 2003 sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos

 UY036: Derecho de Autor, Decreto (Reglamento), 03/05/2004

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03/05104 - REGLAMENTACION DE LA LEY N° 17.616 DE 10/01/2003 SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

VISTa: La Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 17.616 de 10 de enero de 2003;

RESULTANDO: I) Dicha norma legislativa introduce modificaciones a la ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 sobre Propiedad Literaria y Artistica; II) EI cuerpo normativo ajusta y actualiza los preceptos de los derechos de los autores, artistas interpretes 0 ejecutantes, productores de fonogramas y empresas de radiodifusi6n, de forma congruente con las actuales tendencias legislativas del derecho comparado y los tratados internacionales ratificados por Uruguay;

CONSIDERANDO: Corresponde aprobar un texto que reglamente la efectiva utilizaci6n de la Ley, que efectivice la aplicaci6n de los principios que ella consagra;

ATENTO: A 10 expuesto precedentemente y a 10 establecido por el artfculo 168 numeral 4 de la Constituci6n de la Republica;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

CAPITULO I DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES "DE LOS TITULARES DE DERECHOS

"DE AUTOR Y DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES, PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y EMPRESAS DE RADIODIFUSION

Articulo 1°. La protecci6n de los derechos de los autores, artistas, interpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y empresas de radiodifusi6n establecida en la ley, sera acordada, en todos los casos y en fa misma medida, exista 0 no protecci6n en el pars de origen y cualquiera sea la naturaleza 0 procedencia de la obra, interpretaci6n, fonograma 0 emisi6n, fa nacionalidad del autor, artista interprets 0 ejecutante, productor de fonogramas u organismo de radiodifusi6n, sin distinci6n de escuela, secta 0 tendencia filos6fica, polftica 0 econ6mica. La protecci6n de los derechos de los artistas, interpretes 0 ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi6n no afectara en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. Sin perjuicio de ello, los titulares de los derechos de los artistas, interpretes 0 ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi6n 0 quienes acrediten representarlos, podran ejercer sus derechos en forma independiente.

CAPITULO II DEL REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR

A) De su organizaci6n

Articulo 2°. La Biblioteca Nacional llevara un Registro de los Derechos de Autor, en el que los interesados podran inscribir las obras y dernas bienes intelectuales protegidos por la ley. La inscripci6n en el mencionado Registro es meramente facultativa. Su omisi6n no perjudica en modo alguno el goce y el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley, salvo las excepciones que se diran, EI Consejo de Derechos de Autor ejercera la supervisi6n y el contralor sobre el referido Registro. Le cornpetira resolver las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones.

Articulo 3°. EI Registro tendra las siguientes secciones: 1. Registro de obras: 2. Registro de interpretaciones 0 ejecuciones; 3. Registro de fonogramas; 4. Registro de transmisiones 0 cesiones de derechos patrimoniales de autor; 5. Resoluciones administrativas y judiciales en materia de Derechos de Autor.

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EI Consejo de Derechos de Autor podra determinar otra forma de lIevar el Registro, as! como disponer la creaci6n de otras secciones que considere convenientes para el mejor cumplimiento de su cometido. Asimismo, podra disponer que la registraci6n se documente por medias ciberneticos que garanticen la plena preservaci6n de toda la informaci6n.

B) Del Registro de Obras

Articulo 4°. EI autor, su causahabiente, el adquirente, el cesionario y el editor, si 10 hubiere, pueden solicitar la inscripci6n de una obra, adjuntando al formularia de registro de la obra la documentaci6n que acredite fehacientemente la calidad que invoquen. Los traductores, adaptadores y compiladores podran solicitar la inscripci6n de sus traduccianes, adaptaciones 0 compilaciones, demostrando fehacientemente que han side debidamente autorizadas par su autor. Quienes traduzcan, adapten, modifiquen a parodien obras que pertenezcan al dominic publico tendran derecho a registrar a su nombre la traducci6n, adaptaci6n, modificaci6n 0 paradia y gozaran de la mitad del producido de los derechos de autor, pera no podran impedir la publicaci6n de otras versiones de la obra en el mismo idioma 0 en cualquier otro. La solicitud de inscripci6n de obras sera confeccionada por el interesado en los formularios que proveera a tal efeeto el Registro de Derechos de Autor, en el que se consiqnara, sin perjuicio de otros que fueren pertinentes para la reqistracion, los siguientes datos: 1. Titulo de la obra; 2. Nombre y apellldo, estado civil, cedula de identidad 0 documento similar si es extranjero, domicilio, y dernas datos del solicitante, mencionando a que titulo solicita la inscripci6n; 3. Nombre y apellido, estada civil, cedula de identidad, domicilio y dernas datos conocidos del autor, si el mismo no coincide con el solicitante; 4. Seud6nimo del autor, si 10 hubiere. EI formulario debera ir acompariado de: 1. Si se trata de obras literarias 0 musicales: dos ejemplares impresos 0 manuscritos 0 soporte apto para su registro. 2. Si se trata de obras plasticas: dos fotograffas. 3. Si se trata de obras audiovisuales: dos ejemplares de soporte apto para su registro 0, en su defeeto, dos ejemplares del gui6n cinernatoqratico, acornpariado de dos ejemplares de soporte que contenga la banda musical y dos ejemplares de fotos que representen las secuencias principales de la obra audiovisual. 4. Si se trata de obras radiodifundidas a televisadas: dos capias de los soportes conteniendo la grabaci6n de las mismas. 5. Si se trata de un programa de ordenador: dos copias de los mismos a de partes del programa suficientes para caracterizar la creaci6n del mismo. Las informaciones que fundamenten el registro de programas de ordenador tendran caracter secreto, no pudiendo revelarse sino para su examen par el Consejo de Derechos de Autor, a requerimiento de su prapio titular 0 en la dilucidaci6n de una oposici6n al registro 0 una denuncia de plagio a por orden judicial. 6. Si se trata de fotograffas, pianos 0 mapas: dos ejemplares. 7. Si se trata de obras de arte y modelos aplicados a la industria: dos fotograffas a copias de la obra a del modelo, acompariadas de una relaci6n escrita de las caracterfsticas 0 los detalles que no sea posible apreciar en elias. 8. Si se trata de obras arquitect6nicas: dos copias de los planas y las memorias descriptivas correspondientes, en cualquier clase de soporte apto para la registraci6n.

C) Del Registro de Interpretaciones 0 Ejecuciones

Articulo 5°. Pueden solicitar la inscripci6n en esta secci6n los artistas interpretes 0 ejecutantes, sus causahabientes, los adquirentes a los cesionarios respecto de las interpretaciones 0 las ejecuciones musicales fijadas en cualquier soporte. La solicitud de inscripci6n sera confeccionada par eJ soJicitante en el formulario que proporcionara el Registro de Derechos de Autor, en el que se consiqnara, sin perjuicio de otros que fueren pertinentes para su registraci6n, los siguientes datos: 1. EI tftulo de las obras interpretadas. 2. Si la interpretaci6n fue fijada en un fonograma comercial, su titulo, la fecha de publicaci6n y el nombre del sello discoqrafico. 3. Nombre, apellido, estado civil, cedula de identidad a documento similar si es extranjero y dernas datos que individualicen a los artistas interpretes 0 ejecutantes.

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El formulario debera ir acompanado de dos ejemplares del soporte donde este fijada la interpretacion 0 la ejecuci6n. Los causahabientes, adquirentes 0 cesionarios, deberan agregar la documentaci6n que pruebe fehacientemente tal calidad.

D) Del Registro de Fonogramas

Articulo 6°. Pueden solicitar la inscripci6n en esta secci6n el productor del fonograma, sus licenciatarios o cesianarios. La solicltud de inscripci6n sera confeccionada par el interesado en el formulario provisto por el Registro de Derechos de Autor, en el que se consiqnara, sin perjuicio de otros que fueren pertinentes para su registraci6n, los siguientes datos: 1. Titulo del soporte del fonograma. 2. Numero del fonograma y del soporte. 3. Nombre del productor del fonograma indicando su estado civil, cedula de identidad y domicilio si es persona ffsica; 0 nurnero de inscripci6n en el Registro Unico de Cantribuyentes y domicilio si es persona jurldica. 4. Tltulos y autores de las obras fijadas en el fonograma, consignando sus datos personales completos. 5. Nambres de los lnterpretes principales, sus datos personales completos, con menci6n de la obra interpretada. 6. Fecha de publicacion del fanagrama. EI formulario debera ir acornpanado de dos ejemplares del soporte del fonograma y constancia de que se han obtenido las correspondientes autorizaciones de los autores 0 representantes de las obras all! fijadas. Los causahabientes, cesionarios 0 licenciatarios, deberan adjuntar la documentaci6n que pruebe fehacientemente tal calidad.

E) Del Registro de Transmisiones 0 Cesiones de Derechos de Autor

Articulo 7°. Las transmisiones 0 cesiones de derechos patrimoniales de los autores de las obras, para ser valldas, deberan constar necesariamente por escrita, y s610 seran oponibles contra terceros a partir de su inscripcion en el Registro, conforme 10 establecido en los artfculos 8 y 54 de la Ley NO.9. 739 de 17 de diciembre de 1937 y modificativas. Las referidas inscripciones solo seran facultativas en los casas de transmisi6n 0 cesi6n de derechos referidas a obras audiovisuales, programas de ordenador y bases de datos en funcion de 10 establecido en los artfculos 6° parrafo 2° y 29 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redaccion dada por el articulo 10 de la Ley 17.616 de 10 de enero de 2003; aSI como respecto de las obras extranjeras, confarme a 10 preceptuado par el articulo 15 numerales 1 y 2 del Acta de Paris de 24 de julio de 1971, relativa al Convenio de Berna para la Proteccion de las Obras Literarias y Artfsticas de 9 de setiembre de 1886, ratificada por nuestro pais por el Decreta-Ley No. 14.910 de .19 de julio de 1979. La solicitud de inscrlpcion de transmisiones 0 cesiones sera confeccionada par el interesado en los formularios que Ie proveera el Registro de Derechos de Autor, en el que se consiqnara, sin perjuicio de otros que sean pertinentes para su reqlstracion, los siguientes datos: 1. La obra transmitida 0 cedida; 2. EI plaza, si 10 hubiere; 3. EI territoria en que se aplica; 4. La identlftcacion del titular del derecho de autor y adquirente 0 cesionario indicando sus datos personales completos, con expresa menci6n del nurnero de cedula de identidad si fuera persona ffsica, a nurnero de inscripci6n en el Registro Unico de Contribuyentes si fuera persona juridica. EI documento debora tener las firmas certificadas.

F) Disposiciones comunes a la inscripci6n de obras y transmisiones 0 cesiones

Articulo 8°.EI Registro extendera un recibo por los documentas que se presenten para su inscripci6n, con los datos que identifiquen la obra 0 su transmisi6n, transferencia 0 cesi6n, y por el pago de la correspondiente tasa de inscripci6n y del importe de las publicaciones, en el caso que fuere necesario. Las tasas de inscripci6n de obras y transmisiones seran fijadas a propuesta del Consejo de Derechos de Autor, entre un mfnimo de una (1) Unidad Reajustable y un maximo de diez (10) Unidades Reajustables, dando cuenta al Ministerio de Educaci6n y Cultura, el cual podra abservarlas dentro de los diez dfas habiles de recibida la comunicaci6n. Con observaci6n 0 sin ella, resolvera el Poder Ejecutivo. EI producido de las mismas debera asignarse al Consejo de Derechos de Autor para el cumpJimiento de sus fines.

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Articulo go. Recibida la solicitud de inscripci6n -salvo en el caso de la Secci6n Transmisiones y Cesiones-, el Registro de Derechos de Autor dispondra la realizaci6n de una sola publicaci6n de la, solicitud en el "Diario Oficial" a la mitad de la tarifa vigente, que sera pagada por el interesado. EI edicto debera comunicar el genera de la obra inscripta, el titulo, el autor y los demas datos que sean necesarios para individualizarla.

Articulo 10°. Pasados treinta dias de la publicaci6n, si no mediare oposici6n de parte interesada, el Registro de Derechos de Autor lnscribira definitivamente la obra: expidiendo certificado.

Articulo 11°. La oposici6n a la solicitud de registraci6n asi como el rechazo 0 la anulaci6n de una inscripci6n ya hecha, seran resueltas por el Consejo de Derechos de Autor conforme al procedimiento administrativo vigente para la Administraci6n Central.

CAPITULO III DE LA GESTION COLECTIVA

Articulo 12°. Las asociaciones de gesti6n colectiva de derechos de autor que deseen ser reconocidas como tales deberan obtener la expresa autorizaci6n del Poder Ejecutivo, previa opini6n preceptiva del Consejo de Derechos de Autor. Dichas asociaciones deberan acreditar en su solicitud de autorizaci6n los siguientes extremos: 1. Que se trate de asociaciones civiles con personerfa juridica, sin fines de lucro, que no ejerzan ninguna actividad de caracter politico 0 religioso, y esten habilitadas por sus estatutos para ejercer la gesti6n colectiva de los derechos que pretenden administrar. 2. Que posean un Reglamento de Distribuci6n 0 Reparto de Derechos de Autor entre los titulares donde se estabiezca: a. Que rija un sistema de reparto equitativo que excluya la arbitrariedad y se realice en forma efectivamente proporcional a la utilizaci6n de las obras, interpretaciones 0 producciones, segCJn el caso. Las entidades de gesti6n colectiva deberan proporcionar a los autores, interpretes y productores una informacion detallada de las respectivas utilizaciones de dichas obras, interpretaciones 0 producciones. b. Que los lapsos de distribuci6n no sean superiores a un ana y que las deducciones por concepto de gastos administrativos y servicios sociales 0 asistenciales concuerden con 10 realmente gastado y con los usos internacionales. c. Que los titulares de los derechos les hayan confiado la administraci6n de los mismos. A tales efectos, constituira prueba por escrito, conforme a 10 establecido en el Articulo 24 de la Ley NO.17.616 de 10 de enero de 2003, la existencia de un nurnero suficiente de socios para ejercer la gesti6n colectiva de los derechos que pretenden administrar, adicionada a la existencia de contratos de representaci6n reciproca con sociedades de gesti6n colectiva extranjeras, las cuales confirrnaran contar entre sus asociados al respectivo titular, de manera que les sea juridicamente posible otorgar licencias de usos de derechos administrados por esas sociedades extranjeras. La existencia de contratos de representaci6n reciproca podra acreditarse mediante certificaci6n notarial que detalle la fuente de la informaci6n y los documentos tenidos a la vista. 4. Que establezca la infraestructura necesaria para realizar efectivamente la gesti6n colectiva de los derechos de autor. Las entidades de gesti6n colectiva deberan presentar en forma actualizada, para su homologaci6n ante el Conseja de Derechos de Autor, los poreentajes -aprobados par la asamblea soeial- de descuentos par gastos administrativos 0 de gesti6n y con destino a actividades de caracter social y asistencial, incluyendo, si los hubiere, los reintegros de gastos a quienes desernperien cargos en la Comisi6n Directiva. Asimismo deberan someter el estado de situaci6n patrimonial y de resultados y la documentaci6n contable a una auditorfa externa nombrada par la asamblea eelebrada en el ario anterior 0 en la de su constitucion, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposici6n de los soeios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los 6rganos internos de vigilancia de aeuerdo a sus estatutos. Estaran exaneradas de esta obligaci6n las instituciones que reeauden menos de doscientas Unidades Reajustables. EI Consejo de Dereehos de Autor debera fiscalizar permanentemente el cumplimiento por parte de las asociaciones de gesti6n colectiva de todas las obligaciones que el ordenamiento jurfdico les exige , tornando nota de todas las etapas de instrumentaci6n contable y pudiendo sancionar a las instituciones en caso de violaci6n de narmas, conforme a las facultades que Ie estan legalmente eonferidas.

Artlculo 13°. EI Poder Ejecutiva, previa opini6n preceptiva del Consejo de Derechas de Autor, otorqara las autarizaciones a las institueianes que hubieran solicitado ejercer la gesti6n eolectiva para representar

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validamente a los titulares de obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones, siempre que hayan cumplido con los requisitos exigidos en el articulo anterior.

Articulo 14°. A los efectos de 10 dispuesto en el articulo 58 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacci6n dada por el articulo 20 de la Ley NO.17 .616 de 10 de enero de 2003, y en el articulo 24 de esta ultima, se declara que las entidades de gesti6n colectiva que venfan operando al 10 de enero de 2003, han acreditado los extremos exigidos en dichos articulos. Par 10 tanto, la Asociaci6n General de Autores del Uruguay (AGADU), la Sociedad Uruguaya de Artistas e lnterpretes (SUDEI), la Camara Uruguaya de Productores de Fonogramas y Videogramas (CUD) y la Asociaci6n Nacional de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU) continuaran funcionando como tales, legitimadas para ejercer los derechos establecidos en la ley, tanto de titulares nacionales como extranjeros. Dentro de los seis meses de aprobado el presente Decreto, deberan acreditar hallarse en las condiciones que establece el presente capitulo. EI Tribunal Arbitral establecido en el articulo 58 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacci6n dada por el articulo 20 de la Ley No.17 .616 de 10 de enero de 2003, estara compuesto por tres miembros. A tales efectos, cada una de las partes elevara al Consejo de Derechos de Autorel nombramiento de un arbitro: el tercero sera designado directamente por dicho Consejo. EI procedimiento se reqira por 10 establecido en el articulo 488 y siguientes del C6digo General del Proceso.

Articulo 15°. Las personas 0 empresas que importen fonogramas, tales como discos compactos 0 casetes, deberan presentar ante la Direcci6n Nacional de Aduanas, como requisito previa al despacho de la importaci6n, un certificado emitido por el autor, su representante 0 la entidad de gesti6n colectiva autorizada a los efectos en donde conste que el importador se encuentra en situaci6n regular respecto a los derechos de autor generados por la producci6n de los fonogramas que gestiona importar. En el case de productores de fonogramas que hayan celebrado contrato de licencia de' producci6n . fonoqrafica con una entidad de gesti6n colectiva de derechos de autor, bastara que exhiban una certificaci6n expedida por dicha entidad de gesti6n en donde conste que el contrato se encuentra vigente. Quedan exceptuados de esta disposici6n: a) las empresas de radiodifusi6n cuando importen o reciban del exterior material fonoqrafico (discos, casetes, discos compactos) para uso exclusivo de radiodifusi6n, con un maximo de tres ejemplares de cada fonograma; b) las encomiendas postales internacionales sin fines comerciales por un valor de hasta U$S 50,00 (cincuenta d61ares estadounidenses) conforme al decreto del Poder Ejecutivo No. 506/2001 de 20 de diciembre de 2001.

Articu 10 16°. En caso de reventa de obras de artes plasticas 0 escult6ricas efectuadas en publica subasta, en establecimiento comercial 0 con la intervenci6n de un agente 0 de un comerciante, el autor, y a su muerte sus herederos 0 legatarios, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 30/0 (tres por ciento) del precio de la reventa 0 almoneda. Cuando la obra pase al dominic publico, la percepci6n de dicho porcentaje correspondera al Estado, debiendose asignar su producido al Consejo de Derechos de Autor para et cumplimiento de sus fines. Los rematadores, comerciantes 0 agentes que intervengan en la reventa seran agentes de retenci6n del derecho de participaci6n del autor o sus causahabientes en el precio de la obra revendida 0 subastada, y estaran obligados a entregar dicho importe al autor 0 a sus causahabientes 0 a la entidad de gesti6n a quien Ie hayan encargado el ejercicio de sus derechos, dentro de los treinta dias siguientes a la subasta 0 negociaci6n. EI incumplimiento de dicha obligaci6n 10 hara responsable solidariamente del pago del referido monto, sin perjuicio de otras sanciones que correspondieren. En todo acto de esta naturaleza se presurnira la reventa de la obra plastica a escult6rica, salvo que se acredite que la obra ha sido entregada por el propio autor 0 sus herederos para su subasta a su comercializaci6n bajo su firma.

Articulo 17°. No se consideraran i1fcitas las representaciones 0 ejecuciones efectuadas en reuniones familiares que se realicen fuera del ambito dornestico cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que la reunion carezca de fines de lucro; b) que no actuen artistas en vivo ni se contrate servicio de discoteca, audio 0 similares; c) que la reuni6n sea de caracter estrictamente familiar, utilizandose aparatos de audio domesticos. Tampoco se consideraran ilfcitas las representaciones 0 las ejecuciones que se lIeven a cabo en instituciones docentes publicas 0 privadas y en lugares destinados a la celebraci6n de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro.

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Articulo 18°. A los efectos de 10 dispuesto por el articulo 44 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacci6n dada por el articulo 14 de la Ley No.17.616 de 10 de enero de 2003 se entiende por ambito dornestico las reuniones familiares realizadas en el sene del hogar.

Articulo 19°. Los autores individualmente, sus causahabientes, sus representantes, 0 las entidades de gesti6n colectiva autorizadas a esos efectos, podran solicitar la intervenci6n policial a que se refiere el articulo 52 de la ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, para suspender una representaci6n teatral 0 ejecuci6n musical que haya de efectuarse 0 se estuviere efectuando publicarnente sin la autorizaci6n del o los autores 0 sus representantes, en sitios en que no se cobre entrada 0 cuando cobrandose, no se haya dado publicidad con anticipaci6n a los programas respectivos. La solicitud de auxilio policial debera ser atendida de inmediato. En los casas en que, cobrandose entrada se haya dado publicidad con anticipaci6n a los programas, el requerimiento de auxilio debera hacerse ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos, debera expedirse el recibo de inscripci6n expedido par la Biblioteca Nacional 0 presentar como justificativo aquel a que se refiere el artfculo 6° de la ley 9739 enla redacci6n dada par el articulo 4 de la ley 17.616. En caso de no exhibirse el recibo de inscripci6n 0 el justificativo referidos anteriormente, el autor, causahabiente, representante 0 entidad de gesti6n colectiva debera presentar fianza suficiente.

CAPITULO IV DEL CONSEJO DE DERECHOS DE AUrOR

Articulo 20°. EI Consejo de Derechos de Autor proyectara su propio Reglamento de Funcionamiento, el cual sera sometido a la aprobaci6n del Poder Ejecutivo.

Articulo 21°. EI Ministerio de Educaci6n y Culture proporcionara la infraestructura, el personal y los medios necesarios para su funcionamiento.

Articulo 22°. EI Consejo de Derechos de Autor, podra encargar a una entidad de gesti6n colectiva de derechos de autor la cobranza de los derechos que correspondan al Estado par el uso de las obras caldas en el dominic publico 0 pertenecientes al dominic del Estado, dando cuenta inmediata al Ministerio de Educaci6n y Cultura. La entidad designada debera verter trimestralmente en el Ministerio de Educaci6n y Cultura las sumas que recaude, descontando el porcentaje que se fije por concepto de gastos de cobranza. Asimismo presentara las planillas correspondientes a los derechos vertidos en las que detallara el titulo de las obras, los nombres de los autores y compositores y las fechas de cada ejecuci6n, todo ello con firma del representante responsable. Conforme a 10 establecido en el articulo 42 apartado a) de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, el Consejo de Derecho de Autor fijara las tarifas por el uso de las obras caldas en el dominic publico 0 pertenecientes al Estado dando cuenta inmediata al Ministerio de Educaci6n y Cultura. Estas deberan ser moderadas y generales para cada categorla de obras. A los efectos del presente apartado, se entiende por tarifas moderadas aquellas que, en ninqun caso, superen las fijadas por las sociedades de gesti6n colectiva de Derecho de Autor para el dominic privado.

Articulo 23°. La entidad contratada para cobrar los derechos correspondientes a las obras pertenecientes al dominic publico pondra a disposici6n del Ministerio de Educaci6n y Cultura, del Consejo de Derechos de Autor y de la Auditorfa Interna de la Naci6n sus libros, planillas, archivos y toda la documentaci6n que acredite las cantidades percibidas.

Articulo 24°. Adernas de los cometidos que por ley se atribuyen al Consejo de Derechos de Autor, correspondera a este organismo mediar en las diferencias que se produzcan entre las sociedades de

.gesti6n colectiva y entre estas y otras asociaciones gremiales J cuando Ie sea requerido por los interesados.

CAPITULO V OTRAS DISPOSICIONES,

Articulo 25°. Para que los titulares de las obras y dernas derechos protegidos par la presente ley sean cansiderados como tales y esten legitimados para demandar a los infractores ante las autoridades administrativas 0 judiciales, bastara que su nombre aparezca estampada en la obra, interpretaci6n, fonagrama 0 emisi6n en la forma usual.

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En el caso de los Productores Fonoqraficos, bastara con que su nombre, 0 el del licenciatario exclusivo, aparezca estampado sobre el soporte del fonograma de la manera usual seguido de la letra P en medio de un cfrculo y del ana de la primera publicaci6n del fonograma.

Articulo 26°. A los fines de fijar el comienzo del plazo de protecci6n del derecho del Productor Fonoqrafico establecido en el articulo 9 de la Ley NO.17 .616 de 10 de enero de 2003, se debera entender por publicaci6n la puesta a disposici6n del publico de ejemplares en cantidad suficiente para satisfacer la demanda normal de los consumidores.

Articulo 27°, Los productores de fonogramas, conforme a 10 previsto por los artfculos 2 y 39 literal B) de la ley NO.9. 739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacci6n dada por los artfculos 1, 2 Y 12 de la ley NO.17 .616 de 10 de enero de 2003, tienen el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposici6n del publico de sus fonogramas, ya sea por hilo 0 por medios malambricos, de tal manera que los miembros del publico puedan acceder a ellos desde el lugar y en el momenta que cada uno de ellos elija. Quedan comprendidos entre otros aetas, la descarga de archivos musicales de tal manera que los miembros del publico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Articulo 28°. A los efectos de 10 dispuesto por el articulo 51 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacci6n dada par el articulo 18 la Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003, se entendera por "valor del producto", el precio de venta al publico de los ejemplares legitimos puestos en el comercia 0, en su defecto, el valor de las licencias referidas a derechos exclusivos, fijado por el autor 0 titular del derecho 0 fa entidad de gesti6n colectiva correspondiente.

Articulo 29°. A los efectos de la ley se entiende por animo 0 fin de lucro todo precio.ingreso, ganancia 0 -beneficioveconomico - obtenido-a -partir --de- la -utillzacion 0 explotaci6n de una obra, -interpretacion, fonograma 0 emisi6n.

Articulo 30°. Los derechos exclusivos y de remuneraci6n establecidos respectivamente en los parrafos primero y segundo del articulo 39 apartado C) de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacci6n dada por el articulo 12 de la Ley NO.17 .616 de 10 de enero de 2003, corresponden a las empresas que reafizan emisiones por procedimientos alambricos 0 inalarnbricos.

CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES

Articulo 31°. Der6gase el decreto regfamentario de la Ley No. 9.739 17 de diciembre de 1937 de fecha 21 de abril de 1938.

Articulo 32°. Comuniquese, publfquese y pase al Ministerio de Educaci6n y Cultura para su cumplimiento y dernas efectos.-