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Decreto N° 11-2006, relativo a las Reformas Legales para la Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América

 Decreto N° 11-2006 del Congreso de la República

Reformas Legales para la Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-

Estados Unidos de América

DECRETO NÚMERO 11-2006

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Número 31-2005 del Congreso de la República aprobó el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América, suscrito en la ciudad de Washington, D.C., por medio del cual se establece una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, con el fin de estimular la expansión y la diversificación del comercio de bienes y servicios entre las partes.

CONSIDERANDO:

Que con la aprobación del citado Tratado de Libre Comercio, el Estado de Guatemala adquirió compromisos para realizar reformas a su sistema jurídico, especialmente en aquellos sectores que forman parte de la normativa del instrumento, a través del cual se establecen reglas claras, transparentes y que proporcionan certeza jurídica a la relación comercial que se otorga en dicho marco.

CONSIDERANDO:

Que para dar cumplimiento a la agenda comercial que se deriva del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América, el Estado de Guatemala debe reformar algunas leyes internas, para ser consistentes con la normativa del citado Tratado, especialmente en lo relativo al intercambio comercial, atracción de inversiones, a la facilitación de la generación de empleo, protección de derechos y la promoción de los sectores pequeños y medianos de productores nacionales.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA: Las siguientes:

Reformas Legales para la Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América

CAPÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto dar cumplimiento al espíritu y la letra de los compromisos asumidos por el Estado de Guatemala en la negociación, suscripción y aprobación del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América, así como facilitar el intercambio comercial equitativo, fomentar la atracción de inversiones productivas permanentes, impulsar la generación de empleos y fuentes de trabajo, proteger los derechos de los nacionales y promover a los sectores pequeños y medianos de productores guatemaltecos.

CAPÍTULO II

CONTRATACIONES PÚBLICAS

Artículo 2. Se reforma el artículo 1 del Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 1. Objeto. La compra, venta y contratación de bienes, suministros, obras y servicios que requieran los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales o municipales, se sujetan a la presente ley y su reglamento. Las donaciones que a favor del Estado, sus dependencias, instituciones o municipalidades hagan personas, entidades, asociaciones u otros Estados o Gobiernos extranjeros, se regirán únicamente por lo convenido entre las partes. Si tales entidades o dependencias tienen que hacer alguna aportación, a excepción de las municipalidades, previamente oirán al Ministerio de Finanzas Públicas. En lo relativo a lo dispuesto en convenios y tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala sea parte, las disposiciones contenidas en la presente ley y reglamentos de la materia, se aplicarán en forma complementaria, siempre y cuando no contradigan los mismos."

Artículo 3. Se adiciona el artículo 19 bis, al Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 19 bis. Modificaciones a las bases de licitación. Cuando una entidad contratante, en el curso de una licitación, modifique los requisitos o criterios de las bases de licitación referidos en el artículo 19 anterior, transmitirá a todos los oferentes, concursantes y proveedores que estén participando en la licitación, las modificaciones realizadas, por escrito y por los medios más expeditos posibles, incluyendo el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de Guatemala -GUATECOMPRAS-. Los oferentes, concursantes y proveedores que estén participando en la licitación y que reciban las modificaciones, contarán con un tiempo razonable, no menor de ocho (8) días hábiles, para modificar y volver a presentar sus ofertas."

Artículo 4. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 20 del Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 20. Especificaciones Generales, Técnicas, Disposiciones Especiales y Planos de Construcción. La autoridad superior velará porque las especificaciones generales, técnicas, disposiciones especiales o planos de construcción, sean congruentes o se ajusten al contenido de las bases y a las necesidades que motiven la contratación. En el reglamento de esta ley se determinará todo lo relativo a esta materia. La entidad licitante o contratante no deberá fijar especificaciones técnicas o disposiciones especiales que requieran o hagan referencia a determinadas marcas, nombres comerciales, patentes, diseños, tipos, orígenes específicos, productores o proveedores, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa y comprensible para describir los requisitos de la licitación o contratación, y siempre que en tales casos, se incluyan en las especificaciones, requisitos y documentos de licitación o contratación, expresiones como: o equivalente, o semejante, o similar, o análogo."

Artículo 5. Se reforma y se adiciona un párrafo segundo al artículo 23 del Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 23. Publicaciones. Las convocatorias a licitar se publicarán por lo menos dos veces en el diario oficial y dos veces en otro de mayor circulación, así como en el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de Guatemala -GUATECOMPRAS-, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles entre ambas publicaciones. Entre la última publicación y el día fijado para la presentación y recepción de ofertas, deberá mediar un plazo no menor de cuarenta (40) días. En lo relativo a lo dispuesto en convenios y tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala sea parte, las disposiciones contenidas en Ios mismos se aplicarán en forma complementaria, siempre y cuando no contradigan el contenido del presente artículo."

Artículo 6. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 37 del Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 37. Derecho de Prescindir. Los organismos del Estado y las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley, por medio de las autoridades que determina el artículo 9 de la misma, pueden prescindir de la negociación en cualquier fase en que ésta se encuentre, siempre que lo hagan antes de la suscripción del contrato respectivo. Bajo la responsabilidad de la autoridad que corresponda, la decisión de prescindir sólo puede adoptarse si ocurriere un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado que diere lugar a la imposibilidad de continuar con la negociación. Si la decisión de prescindir se adopta con posterioridad a la presentación de ofertas y antes de la adjudicación, la junta deberá hacer una calificación para el efecto de compensar a los oferentes que ocupen los tres primeros lugares por los gastos incurridos en la elaboración de su oferta. Dicha compensación será por el equivalente al dos y medio por millar (2.5 0/000) del monto de la misma. Si la decisión de prescindir se adopta después de la adjudicación y antes de la suscripción del contrato respectivo, se deberá compensar al oferente ganador que ocupó el primer lugar por

los gastos incurridos en la elaboración de su oferta y otros trámites por el equivalente al cinco por millar (5 0/000) del monto de la misma. En lo relativo a lo dispuesto en convenios y tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala sea parte, las disposiciones contenidas en los mismos, se aplicarán en forma complementaria, siempre y cuando no contradigan el contenido del presente artículo."

Artículo 7. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 39 del Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y sus Reformas, el cual queda así: “Artículo 39. Formulario de Cotización. Mediante formulario de cotización deberá obtenerse

un mínimo de tres ofertas firmes de proveedores que se dediquen en forma permanente al giro comercial de que se trate la licitación o cotización, que estén legalmente establecidos para el efecto y que estén en condiciones de vender o contratar los bienes, suministros, obras o servicios requeridos. Los formularios de cotización, las bases, especificaciones generales, especificaciones técnicas, disposiciones especiales y planos, según procedan, deberán entregarse sin costo alguno a los interesados en presentar ofertas. La entidad o persona contratante no deberá fijar especificaciones técnicas o disposiciones especiales que requieran o hagan referencia a determinadas marcas, nombres comerciales, patentes, diseños, tipos, orígenes específicos, productores o proveedores, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa y comprensible para describir los requisitos de la contratación y siempre que, en tales casos, se incluyan en las especificaciones, requisitos, documentos y formularios de cotización expresiones como: o equivalente, o semejante, o similar, o análogo."

Artículo 8. Se adiciona el artículo 39 bis, al Decreto Número 57-92 del Congreso de República, Ley de Contrataciones del Estado y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 39 bis. Modificaciones al formulario de cotización. Cuando una entidad contratante, en el curso de un proceso de cotización, modifique las condiciones de la cotización, transmitirá a todos los oferentes, concursantes y proveedores que estén participando en la cotización, las modificaciones realizadas, por escrito y por los medios más expeditos posibles incluyendo el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de Guatemala -GUATECOMPRAS-. Los oferentes, concursantes y proveedores que estén participando en la cotización y que reciban las modificaciones, contarán con un tiempo razonable, no menor de ocho (8) días, para modificar y volver a presentar sus ofertas."

Artículo 9. Se reforma el nombre del Capítulo X, Capítulo Único, Recursos, del Decreto Número 57-92, del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y sus Reformas, el cual queda así:

"TÍTULO X

CAPÍTULO ÚNICO RECURSOS"

Artículo 10. Se reforma el artículo 99 del Decreto Número 57-92, del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 99. Recurso de Revocatoria. Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma."

Artículo 11. Se reforma el artículo 100 del Decreto Número 57-92, del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 100. Recurso de Reposición. Contra las resoluciones dictadas por los ministerios y contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores individuales o colegiadas de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición."

Artículo 12. Se reforma el artículo 101 del Decreto Número 57-92, del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 101. Aplicación de los Recursos. Únicamente para los casos de contratación pública que provengan de la aplicación de la presente ley, se interpondrán los recursos que anteceden dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución respectiva. Para efectos de requisitos de la solicitud, trámite y diligenciamiento, se estará a lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso Administrativo que se aplicará supletoriamente en esta materia. Las resoluciones de los Recursos de Revocatoria y Reposición deberán ser por escrito, razonadas y fundamentadas en derecho, causando estado y con ellos se agotará la vía administrativa."

Artículo 13. Se reforma el artículo 102 del Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 102. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Salvo lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley, toda controversia relativa al incumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los actos o resoluciones de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, así como en los casos de controversias derivadas de contratos administrativos, después de agotada la vía administrativa y conciliatoria, se someterán a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo."

Artículo 14. Se reforma el artículo 103 del Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 103. Arbitraje. Si así lo acuerdan las partes, las controversias relativas al cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos celebrados con motivo de la aplicación de la presente ley, se podrán someter a la jurisdicción arbitral mediante cláusula compromisoria o convenio arbitral. Toda controversia relativa al cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos celebrados con motivo de la aplicación de la presente ley, se someterá a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o a la jurisdicción arbitral mediante cláusula compromisoria o convenio arbitral. No se podrá iniciar acción penal, sin la previa conclusión de la vía administrativa o del arbitraje."

Artículo 15. Se adiciona un nuevo artículo 103 bis, al Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 103 bis. Jurisdicción Ordinaria. Se consideran de índole civil y de la competencia de la jurisdicción ordinaria, las cuestiones en que el derecho vulnerado sea de carácter civil y también aquellas que emanen de actos en que el Estado haya actuado como sujeto de derecho privado."

CAPÍTULO III

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 16. Se adiciona el artículo 286 bis, al Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 286 bis. Las personas individuales o jurídicas que actúen como distribuidores, agentes o representantes, al amparo de esta ley, deberán inscribirse como tales en el Registro de Agentes, Distribuidores y Representantes, que para este fin establecerá y administrará el Registro Mercantil.”

Artículo 17. Se reforma el artículo 291 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 291. Controversias. Si después de ocurrida la terminación o rescisión del contrato o relación respectiva, las partes no se pusieren de acuerdo sobre la cuantía de la indemnización que deba pagarse por los daños y perjuicios causados en los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el monto de la misma deberá determinarse en proceso arbitral o en proceso judicial en la vía sumaria, para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial. En caso que la controversia se resuelva en proceso judicial en la vía sumaria, el demandante deberá proponer dictamen de expertos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de que se dictamine dentro del proceso sobre la existencia y la cuantía de los daños y perjuicios reclamados. En el contrato respectivo, las partes también pueden optar por el arbitraje o por la vía judicial en proceso sumario, para resolver cualquier clase de controversia derivadas de dicho contrato. Para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial. En todo caso, los procesos judiciales deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo a las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales. Si una de las partes fuere condenada al pago de indemnización, la sentencia o el laudo, podrá contemplar pronunciamiento:

a) Sobre existencia o inexistencia de perjuicios, y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos que en equidad corresponde, según la naturaleza y circunstancias del negocio; y

b) Sobre la existencia o inexistencia de daños, y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos, en los siguientes rubros:

1) Por concepto de gastos directos y de promoción o propaganda, que se hubieren efectuado con motivo y para los fines del contrato, durante el último año.

2) Por concepto de inversiones que con ocasión o motivo del contrato, se hayan efectuado, siempre que éstas no fueren recuperables o aprovechables para otros fines.

3) Por concepto de pago de las mercancías existentes que estuvieren en buen estado y que no pudieran venderse por causa de la terminación o rescisión del contrato, al precio de costo bodega (C.I.F.). También se considerará en buen estado aquella mercancía cuya descomposición sea imputable al principal.

4) Por concepto de indemnización a que conforme a la ley, tuvieren derecho los empleados o trabajadores cuyo despido obedeciere a la terminación del contrato. "

Artículo 18. Se reforma el artículo 338 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 338. Otras inscripciones. Aparte de los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes, es obligatorio el registro de los siguientes:

1. El nombramiento de administradores de las sociedades, de factores y el otorgamiento de mandatos por cualquier comerciante, para operaciones de su empresa.

2. La revocación o la limitación de las designaciones y mandatos a que se refiere la literal anterior.

3. La creación, adquisición, enajenación, o gravamen de empresa o establecimientos mercantiles.

4. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones, así como el inventario de los bienes que pertenezcan a las personas sometidas a su patria potestad o tutela.

5. Las modificaciones de la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles, la prórroga de su plazo y la disolución o liquidación.

6. La constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre la empresa o sus establecimientos.

7. Cualquier cambio que ocurra en los datos de la inscripción inicial y cualquier hecho que los afecte.

8. Las emisiones de acciones y de otros títulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, expresando su serie, valor y monto de la emisión, sus intereses, primas y amortizaciones y todas las circunstancias que garanticen los derechos de los tomadores. Las operaciones a que se refiere esta literal serán inscritas exclusivamente en el Registro Mercantil.

9. Los Agentes, Distribuidores y Representantes. Los asuntos a que se refieren las literales anteriores se anotarán en todas las inscripciones afectadas por el acto de que se trate."

CAPÍTULO IV

SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 19. Se reforma el artículo 17 del Decreto Ley Número 473, del Jefe de Gobierna de la República, el cual queda así: "Artículo 17. Obligaciones de contratar seguros en el país. Los seguros a que se refieren las literales siguientes, deben ser contratados con empresas autorizadas para operar en el país:

a) Seguros de personas, cuando el asegurado se encuentre en el país al celebrarse el contrato;

b) Seguros sobre bienes que se transporten de territorio guatemalteco a territorio extranjero, cuando las primas de los seguros sean por cuenta de personas domiciliadas en el país;

c) Seguros de cascos de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matricula guatemalteca; y

d) Seguros de los demás ramos de daños contra riesgos que amenacen bienes situados en territorio guatemalteco.

Se prohíbe a toda persona individual o jurídica no autorizada por la ley, ofrecer, promover la venta, vender seguros o ejercer la práctica de cualquier otra operación activa de seguros en territorio guatemalteco. Queda a salvo de la prohibición establecida en este artículo lo dispuesto en convenios y tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala sea parte, específicamente para el suministro o comercio transfronterizo de los servicios siguientes:

1. Seguros contra riesgos relacionados con: a) Embarque marítimo y aviación comercial, y lanzamiento espacial y carga

(incluidos satélites). Dicho seguro cubrirá alguno o la totalidad de los elementos siguientes: las mercaderías que son objeto de transporte, el vehículo que transporta las mercancías y cualquier responsabilidad resultante a partir de allí; y

b) Mercancías en tránsito internacional; 2. Reaseguro y retrocesión; 3. Intermediación de seguros tales como corretaje y agencia, únicamente para los

servicios indicados en los numerales 1 y 2 anteriores; y 4. Servicios auxiliares a los seguros.

En todo caso, el suministro o comercio transfronterizo de los servicios relacionados en las literales anteriores, deberá cumplir con las normas prudenciales, de registro y de supervisión establecidos en las leyes y normas aplicables en Guatemala, conforme los principios internacionales de supervisión de la actividad aseguradora, de protección contra el lavado de dinero y de protección contra el terrorismo."

CAPÍTULO V

TELECOMUNICACIONES

Artículo 20. Se adiciona el artículo 21 bis al Decreto Número 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 21 bis. Transparencia. La Superintendencia con el objeto de garantizar la mayor transparencia, deberá:

a) Publicar prontamente o poner a disposición del público de alguna manera, los reglamentos emitidos en materia de Telecomunicaciones, incluyendo las bases que los originaron o sustentan;

b) Publicar prontamente o poner a disposición del público de alguna manera, las tarifas para usuarios finales presentadas ante la Superintendencia de Telecomunicaciones;

c) Hacer del conocimiento del público, mediante la publicación previa adecuada, cualquier proyecto de Reglamento que la Superintendencia de Telecomunicaciones

proponga, a fin de obtener las opiniones del público interesado sobre el mismo. En todos los casos, el plazo para presentar tales comentarios será fijado por la Superintendencia y tal plazo no podrá ser menor a treinta (30) días calendario;

d) Concluido el término referido en el literal anterior, la Superintendencia podrá conducir una audiencia pública a solicitud del público interesado; y

e) Poner a disposición del público, las medidas relativas a los servicios de telecomunicaciones, incluyendo las siguientes:

1) Tarifas y otros términos y condiciones del servicio; 2) Procedimientos relacionados con procesos de adjudicación que la

Superintendencia de Telecomunicaciones administre; 3) Especificaciones de las interfases técnicas; 4) Condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las

redes públicas de telecomunicaciones; y 5) Requisitos de autorización, notificación y procedimientos de registro.

Los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones deberán proporcionar la información que la Superintendencia de Telecomunicaciones les requiera para el cumplimiento de este artículo."

Artículo 21. Se adiciona un párrafo al artículo 22 del Decreto Número 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones y sus Reformas, el cual queda así: “Artículo 22. Libertad de competencia. Las condiciones contractuales así como los precios para la prestación de toda clase de servicios comerciales de telecomunicaciones, serán libremente estipulados entre las partes y no estarán sujetos a regulación ni aprobación por autoridad estatal, excepto por lo que se relaciona con el acceso a recursos esenciales y adicionales, lo cual queda sujeto a lo prescrito en esta ley.

Los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones, deberán abstenerse de realizar prácticas anticompetitivas."

Artículo 22. Se adiciona el artículo 22 bis al Decreto Número 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 22 bis. Excepciones. A los operadores de servicios comerciales móviles y rurales no les serán aplicables los párrafos 2 al 4 del artículo 13.3, y el artículo 13.4 en su totalidad, ambos del Capítulo Trece del tratado aprobado por el Decreto Número 31-2005 del Congreso de la República. En tal virtud, no les serán aplicables las obligaciones establecidas en dichos artículos relacionadas con: a) Reventa; b) Portabilidad del Número; c) Paridad del discado; d) Desagregación de elementos de la red; e) Interconexión; f) Arrendamiento de circuitos; g) Co-Iocalización; y h) Acceso a derechos de paso."

Artículo 23. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 26 del Decreto Número 94­ 96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones y sus Reformas, el cual queda así: "La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá exigir a los operadores o proveedores de telecomunicaciones públicas que registren los contratos de interconexión que celebren dentro del plazo máximo de veinte días después de su requerimiento. Para este efecto, deben remitir a la Superintendencia, copia autenticada del documento y documentos pertinentes. Los contratos de interconexión no están sujetos a solemnidades o formalidades especiales. "

Artículo 24. Se adiciona el artículo 26 bis al Decreto Número 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 26 bis. Circuitos Arrendados. Con excepción de los Operadores indicados en el artículo 22 bis, la Superintendencia de Telecomunicaciones tendrá la facultad de exigir que los Operadores de Redes Comerciales ofrezcan circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, a una tarifa plana, con precios orientados a costos, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, de conformidad con el reglamento respectivo. En caso de conflicto en cuanto a los términos y condiciones del arrendamiento, deberá procederse de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley para la resolución de conflictos en torno al acceso a recursos esenciales."

Artículo 25. Se adiciona el artículo 26 ter al Decreto Número 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 26 ter. Desagregación de Redes. Con excepción de los Operadores indicados en el artículo 22 bis, la Superintendencia de Telecomunicaciones tendrá la facultad de exigir que los proveedores importantes, como se define en los compromisos adicionales de Guatemala en materia de reglamentación para facilitar la competencia, en materia de servicios de telecomunicaciones dentro del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio -OMC-, ofrezcan acceso a los elementos de red fija de manera desagregada y en términos, condiciones y a tarifas orientadas a costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes para el suministro de servicios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con el reglamento respectivo, el cual también podrá determinar qué elementos de red deberán estar disponibles en su territorio y qué proveedores pueden obtener tales elementos de red. En caso de conflicto en cuanto a los términos y condiciones de la desagregación de elementos de red, deberá procederse de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley para la resolución de conflictos en torno al acceso a recursos esenciales. "

Artículo 26. Se adiciona el artículo 26 quater al Decreto Número 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 26 quater. Co-Iocalización. Con excepción de los Operadores indicados en el artículo 22 bis, la Superintendencia de Telecomunicaciones tendrá la facultad de exigir que los proveedores importantes provean co-Iocalización de los equipos estrictamente necesarios para interconectarse, en términos, condiciones y a tarifas orientadas a costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes, para el suministro de servicios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con el reglamento respectivo. En caso de conflicto en cuanto a los términos y condiciones de la co-Iocalización deberá procederse de

acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley para la resolución de conflictos en torno al acceso a recursos esenciales. “

Artículo 27. Se adiciona el artículo 26 quinquies al Decreto Número 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 26 quinquies. Reventa. Con excepción de los Operadores indicados en el artículo 22 bis, la Superintendencia tendrá la facultad de exigir que los proveedores importantes ofrezcan para reventa, a tarifas razonables, a los proveedores de servicios de telecomunicaciones, servicios públicos de telecomunicaciones que dichos proveedores importantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones. En caso de conflicto en cuanto a los términos y condiciones de la reventa deberá procederse de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley para la resolución de conflictos en torno al acceso a recursos esenciales. "

Artículo 28. Se reforma el nombre del Capítulo IV del Título III del Decreto Número 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones y sus Reformas, el cual queda así:

"CAPÍTULO IV

Acceso a Recursos Esenciales y Recursos Adicionales"

Artículo 29. Se adiciona el artículo 27 bis al Decreto Número 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 27 bis. Recursos Adicionales. Para el propósito de esta ley serán considerados como recursos adicionales solamente los siguientes:

a) Reventa; b) Paridad de discado; c) Acceso a derecho de paso; d) Acceso al uso de sistemas de cable submarino incluyendo las

instalaciones de plataforma en el territorio de Guatemala. Con excepción de los Operadores indicados en el artículo 22 bis, los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones deberán proporcionar acceso a recursos adicionales a cualquier operador que lo solicite mediante el pago correspondiente. El acceso deberá otorgarse con la calidad y en los nodos solicitados, en términos y condiciones que sean razonables, no discriminatorias y transparentes, para el suministro de servicios de telecomunicaciones. En caso de conflicto en torno al acceso a recursos adicionales, la Superintendencia deberá aplicar el procedimiento para resolver conflictos en torno al acceso a recursos esenciales, debiendo pronunciarse el perito, en este caso, en cuanto a la razonabilidad y carácter no discriminatorio de los términos y condiciones ofrecidos. “

Artículo 30. Se adiciona un nuevo párrafo tercero al artículo 28 del Decreto Número 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 28. Acceso. Todo operador de redes comerciales de telecomunicaciones deberá proporcionar acceso a recursos esenciales a cualquier operador que lo solicite mediante el

pago correspondiente. El acceso deberá otorgarse con la calidad y en los nodos solicitados, siempre y cuando sea técnicamente factible. Cuando un operador solicite el acceso a un recurso esencial, tendrá derecho a condiciones contractuales similares a las que el operador que otorgue dicho recurso mantenga vigentes con otros operadores en similares circunstancias. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán otorgar un trato no menos favorable que el que tales proveedores otorguen a sus subsidiarios, sus afiliados o a un proveedor de servicios no afiliado, con respecto a:

a) La disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas, o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares;

b) La disponibilidad de interfaces técnicos necesarias para la interconexión."

Artículo 31. Se reforma el numeral IV del artículo 37 del Decreto Número 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones y sus Reformas el cual queda así: "IV. La tasa contable de tráfico internacional deberá basarse en los elementos definidos por

el artículo 40 de esta ley, como criterios o parámetros para la preparación del dictamen pericial."

Artículo 32. Se reforma el artículo 41 del Decreto Número 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 41. Plan de numeración. El plan de identificación de las redes comerciales de telecomunicaciones y de los usuarios finales será desarrollado y administrado por la Superintendencia. El acceso a dicha identificación deberá estar a disponibilidad de todos los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones. El Registro de Telecomunicaciones llevará el inventario de la utilización y disponibilidad de la numeración y de los códigos otorgados. Con excepción de los Operadores indicados en el artículo 22 bis, los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán proporcionar portabilidad del número, según lo establezca el reglamento respectivo, en la medida en que técnicamente sea factible, en términos y condiciones razonables, así como de manera oportuna. La Superintendencia, previo a proponer las normas reglamentarias para la implementación de la portabilidad numérica, tomará en consideración la factibilidad económica de proveerla."

Artículo 33. Se reforma el artículo 81 del Decreto Número 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 81. Infracciones y multas. Se establecen las infracciones y multas siguientes: 1. Multa de 1,000 a 10,000 UMAS por:

a) Usar las bandas de frecuencias para radioaficionados en contra de lo estipulado en esta ley;

b) Causar interferencias comprobadas; c) Desconectar ilegalmente a otro operador; d) No realizar el registro en cualquiera de los casos establecidos por la ley; e) Cualquier infracción establecida en los reglamentos a que hace referencia esta Ley o al

capítulo trece del tratado aprobado por el Decreto Número 31-2005 del Congreso de la República, debidamente comprobadas por el organismo competente y dictadas de conformidad con las normas aplicables.

2. Multa de 10,001 a 100,000 UMAS por: a) No permitir el acceso a los recursos esenciales, de acuerdo a esta Ley o los Tratados Internacionales ratificados por la República de Guatemala; b) Desconectar ilegalmente a otro operador; c) Utilizar las bandas de frecuencia reguladas o reservadas sin la obtención

previa del derecho de usufructo o del derecho de uso, respectivamente; d) Cometer cualquiera de las infracciones establecidas en el numeral 1, reincidente o

habitualmente, debidamente comprobadas por la autoridad competente y dictadas de conformidad con las normas aplicables;

e) Interconectarse a una red de telecomunicaciones sin la autorización o el consentimiento del operador de la red; f) Alterar los datos necesarios para cobrar debidamente el acceso a recursos esenciales; g) Por activar o poner en funcionamiento terminales de teléfono celular sin autorización

respectiva de algún operador o comercializador de servicios de telecomunicaciones, y en el caso de estos últimos, por incumplir con lo establecido en el primer párrafo del artículo 78 bis .

3. La reincidencia en cualquiera de las infracciones establecidas en el numeral 2 de este artículo, se sancionará con la multa máxima establecida, y para el caso específico de la literal g) del numeral 2, se faculta a la Superintendencia de Telecomunicaciones para cancelar todas las inscripciones del operador en el registro respectivo cuando dicho operador sea reincidente. La aplicación de cualquier sanción económica establecida en esta Ley se hará sin perjuicio de deducir las responsabilidades penales y civiles que correspondan."

CAPÍTULO VI

PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 34. Se reforma parcialmente el artículo 4 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus Reformas, para modificar las definiciones de "Denominación de Origen", "Indicación geográfica" y "Marca", el cual queda así: "Artículo 4. Terminología. A los efectos de esta ley se entenderá por: Denominación de origen: Todo nombre geográfico, expresión, imagen o signo que designa o evoca una región, una localidad o un lugar determinado, que identifica un producto como originario de esa región, localidad o lugar determinado, cuando las cualidades o características del producto se deban fundamentalmente al medio en donde se produce, incluyendo elementos naturales, humanos o culturales. Indicación geográfica: Indicaciones que identifican a un producto como originario de un país, o de una región, o una localidad de ese país, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica. Marca: Todo signo denominativo, figurativo, mixto, tridimensional, olfativo, sonoro o mixto, que sea apto para distinguir los productos o servicios de otros similares en el mercado, de una persona individual o jurídica, de los de otra y que pueda ser objeto de una representación gráfica.”

Artículo 35. Se reforma el artículo 16 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 16. Signos que pueden constituir marcas. Las marcas podrán consistir en palabras o conjuntos de palabras, letras, cifras, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, grabados, viñetas, orlas, líneas y franjas y combinaciones y disposiciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Pueden asimismo consistir en marcas sonoras y olfativas, en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos, sus envolturas o empaque, el medio de expendio de los productos o los servicios correspondientes, y otros que a criterio del Registro tengan aptitud distintiva. Las marcas podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que sean distintivas respecto de los productos o servicios a los cuales se apliquen y que su empleo no sea susceptible de crear confusión o asociación con respecto al origen, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas. En el caso de marcas colectivas o marcas de certificación, cuando la indicación geográfica identifique a un producto o servicio como procedente de un país o de una región o localidad de dicho país y una cualidad, reputación u otra característica del producto o servicio pueda ser fundamentalmente imputable a su origen geográfico, dicha indicación geográfica podrá optar a protección como marca. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar la marca en ningún caso será obstáculo para el registro de la marca. Será facultativo el empleo de una marca para comercializar un producto o servicio y no será necesario probar su uso previo para solicitar u obtener el registro de una marca. Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos, y en ella se exprese el nombre de un producto o servicio, el registro solamente será otorgado para dicho producto o servicio. Cualquier exigencia relativa a la utilización, en determinada proporción, del nombre común o genérico del producto o servicio que ampare una marca, no deberá menoscabar la capacidad distintiva de ésta."

Artículo 36. Se reforma el artículo 22 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 22 Solicitud de registro. La solicitud de registro de una marca contendrá:

a) Datos generales del solicitante o de su representante legal, acreditando dicha representación;

b) Lugar de constitución, cuando el solicitante fuese una persona jurídica; c) La marca cuyo registro se solicita y una reproducción de la misma cuando se trate de

marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color;

d) Una traducción simple de la marca, cuando estuviese constituida por algún elemento denominativo y éste tuviese significado en un idioma distinto del español;

e) Una enumeración de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación del número de la clase;

f) Las reservas o renuncias especiales; g) En caso de tratarse de marcas sonoras, indicar una descripción gráfica y adjuntar una

reproducción magnética de la misma;

h) En el caso de tratarse de marcas olfativas, indicar una descripción gráfica y se puede adjuntar a la solicitud la fórmula química o el procedimiento; e

i) El país de origen del signo. Si el solicitante invoca prioridad deberá indicar:

1. El nombre del país o de la oficina regional en la cual se presentó la solicitud prioritaria;

2. La fecha de presentación de la solicitud prioritaria; 3. El número de la solicitud prioritaria, si se le hubiese asignado."

Artículo 37. Se reforma el artículo 23 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 23. Documentos adjuntados. Con la solicitud deberán presentarse:

a) Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos en las literales l) y m) del párrafo uno del artículo 20, y en las literales d) y e) del artículo 21, ambos de esta ley, cuando fuese pertinente;

b) El comprobante de pago de la tasa establecida; c) Cuatro reproducciones de la marca en caso ésta sea de las mencionadas en la literal

c) del párrafo uno del artículo 22 de esta ley; d) En el caso de marcas sonoras o auditivas, tres ejemplares de su reproducción en

material de apoyo; y e) En el caso de marcas olfativas, y si se presentan con la solicitud original, tres copias

de la fórmula química o procedimiento."

Artículo 38. Se reforma el artículo 24 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 24. Fecha de presentación de la solicitud. Presentada la solicitud, el Registro anotará la fecha y hora de su presentación, le asignará un número de expediente y entregará recibo de la solicitud y de los documentos presentados al solicitante. Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de su recepción por el Registro, siempre que al tiempo de recibirse, la misma hubiera contenido al menos los siguientes requisitos:

a) Que contenga información que permita identificar al solicitante o su representante e indique dirección para recibir notificaciones en el país;

b) Que indique la marca cuyo registro se solicita o, 1. Tratándose de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o

de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color, se debe acompañar de una reproducción de la marca;

2. Tratándose de marcas sonoras o auditivas, se acompañará de una copia de su reproducción en material de apoyo; y

3. Si se trata de marcas olfativas, deberá acompañarse de material de apoyo que puede incluir copia de la fórmula química o procedimiento.

c) Que indique los nombres de los productos o servicios para los cuales se usa o se usará la marca; y d) Que acompañe el comprobante de pago de la tasa establecida.

Artículo 39. Se reforma el artículo 26 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así:

"Artículo 26. Publicación de la solicitud. Una vez efectuado el examen a que se refiere el artículo anterior, sin haberse encontrado obstáculo a la solicitud o superado éste, el Registro emitirá el edicto correspondiente, que deberá publicarse en el Diario Oficial tres veces dentro de un plazo de quince (15) días, a costa del interesado. El edicto deberá contener:

a) El nombre y domicilio del solicitante; b) El nombre del representante del solicitante, cuando lo hubiese; c) La fecha de presentación de la solicitud; d) El número de la solicitud o expediente; e) La marca tal como se hubiere solicitado, y en el caso de una marca sonora o auditiva,

su descripción gráfica, haciendo constar que el Registro tiene disponible, para las partes interesadas, un ejemplar del material de apoyo de su reproducción para su consulta; si se tratare de una marca olfativa, la descripción gráfica, haciendo constar que el Registro tiene a disposición de los interesados, un ejemplar del material de apoyo para su consulta;

f) Una enumeración de los productos o servicios, por sus nombres, que distinguirá la marca correspondiente;

g) La clase a que corresponden los productos o servicios que distinguirá la marca; y h) La fecha y firma del Registrador o el funcionario del Registro que éste designe para el

efecto. Dentro del mes siguiente a la fecha de la última publicación del edicto, el solicitante deberá presentar al Registro la parte pertinente de los ejemplares del Diario Oficial en donde el mismo apareció publicado. El incumplimiento de esta disposición tendrá como efecto que la solicitud se tenga por abandonada de pleno derecho."

Artículo 40. Se reforma el artículo 28 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 28. Resolución. Transcurrido el plazo para formular oposición sin que se hubiere presentado oposición alguna, el Registro ordenará que previo pago de la tasa respectiva, se proceda a inscribir la marca y a emitir el certificado de su registro. Si se hubiere presentado oposición dentro del mes siguiente al vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 27 de esta ley, el Registro la resolverá en forma razonada, valorando las pruebas aportadas. Si se hubiere presentado más de una oposición, el Registro las resolverá en forma conjunta. Si la resolución fuere favorable a la solicitud y estuviere firme, el Registro procederá de conformidad con las disposiciones del primer párrafo. Si dentro del mes siguiente a la fecha en la que se hubiese notificado al solicitante la resolución que ordena el registro, éste no acredita el pago de la tasa de inscripción, quedará sin efecto la resolución y de pleno derecho operará el abandono de la solicitud. "

Artículo 41. Se reforma el artículo 30 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 30. Inscripción de marca y sus efectos. La inscripción de la marca podrá realizarse manualmente o por un medio electrónico o informático adecuado, y deberá contener:

a) Nombre, domicilio y nacionalidad del titular, y lugar de constitución si fuese persona jurídica;

b) Nombre del representante del titular, cuando fuese el caso; c) La marca registrada si ésta es:

1. Puramente denominativa, y en el caso de las marcas denominativas con grafía, forma o color especiales; o

2. En el caso de una marca figurativa, marcas mixtas o tridimensionales con o sin color se adherirá una reproducción de la misma;

3. En el caso de marcas sonoras o auditivas, se incluirá su representación gráfica o descripción, según sea el caso;

4. En el caso de marcas olfativas, se incluirá su representación gráfica o descripción, según el caso lo exija.

d) Una lista de los productos o servicios que distingue la marca, con indicación del número de la clase;

e) Las reservas o renuncias especiales relativas a tipos de letras, colores y sus combinaciones;

f) Las fechas en que se publicó el edicto en el Diario Oficial; g) Si se hubiere invocado prioridad, el nombre del país o de la oficina regional en la cual

se presentó la solicitud anterior, su fecha de presentación y número, si se le hubiese asignado; y

h) El número de registro, fecha y la firma del Registrador. El Registro entregará al titular el certificado de registro de la marca, que podrá ser una fotocopia certificada de la inscripción y que, en todo caso, deberá contener los datos que aparezcan en la inscripción correspondiente. Una copia del certificado de registro debe agregarse al expediente respectivo. El registro de una marca se hará sin perjuicio del mejor derecho de tercero y bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante de la misma."

Artículo 42. Se reforma el artículo 35 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 35. Derechos conferidos por el registro de la marca. El registro de una marca otorgará a su titular el derecho exclusivo al uso de la misma y los derechos de:

a) Impedir que todos los terceros que no gocen del consentimiento del propietario, empleen en ejercicio del comercio, signos idénticos o semejantes, incluidas indicaciones geográficas, para productos y servicios que se relacionen con los productos y servicios para los que está registrada la marca del titular, en los casos en los que dicho uso daría como resultado la probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico, incluida una indicación geográfica para identificar productos o servicios idénticos, se supondrá que existe la probabilidad de confusión;

b) Oponerse al registro de una marca distintiva idéntica o semejante, incluidas indicaciones geográficas, para identificar productos iguales o semejantes a aquellos para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes, aún si están comprendidos en otra clase de clasificación de marcas, cuando pudieren causar confusión o riesgo de asociación con esa marca o impliquen un aprovechamiento indebido de la notoriedad de la marca o puedan provocar el debilitamiento de su fuerza distintiva, cualquiera que sea la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocida la marca;

c) Hacer cesar judicialmente el uso, la aplicación o la colocación de la marca o una marca distintiva idéntica o semejante, incluidas las indicaciones geográficas, por parte de un tercero no autorizado, en los casos siguientes:

1) Para identificar productos iguales o semejantes a aquellos para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar confusión y también sobre productos que se relacionan con los servicios para los cuales se ha registrado o usado la marca, en el entendido de que en el caso del uso de una marca idéntica para productos o servicios idénticos, se supondrá que existe confusión;

2) Con respecto a envolturas, empaques, embalajes, botellas, latas, cajas o el acondicionamiento de dichos productos, cuando esto pudiere provocar confusión, el riesgo de asociación de la marca con ese otro producto o el debilitamiento de su fuerza distintiva; o

3) Para identificar productos idénticos o semejantes a los que se identifican con una marca muy conocida, que esté o no registrada, cuando dicho uso pudiera causar confusión, o, en el caso de productos o servicios diferentes, si y cuando dicho uso pudiera indicar una conexión entre dichos productos o servicios y el titular de la marca, lo que podría probablemente erosionar el interés del titular de la marca muy conocida.

d) Que las autoridades competentes prohíban o suspendan la importación o ingreso de productos que estén comprendidos en las situaciones previstas en la literal c) que antecede;

e) El resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hubieren causado por el empleo, uso, aplicación, colocación, importación o ingresos indebidos;

f) Denunciar los delitos cometidos en perjuicio de sus derechos y acusar penalmente a los responsables;

g) Solicitar y obtener las providencias cautelares previstas en esta ley, en los casos mencionados en las literales e) y d) de este artículo y, también, contra quienes:

1) Supriman o modifiquen la marca con fines comerciales, después de que la misma se hubiese aplicado o colocado legítimamente en los productos;

2) Sin autorización del titular fabriquen etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales análogos que reproduzcan o contengan la marca;

3) Rellenen o vuelvan a usar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que lleven la marca con el propósito de dar la apariencia de que contienen el producto original; y

4) Cometan o intenten cometer actos de competencia desleal en su contra. h) Exigir la intervención de las autoridades competentes a fin de que se protejan y

respeten sus derechos como titular de signos distintivos y para evitar posibles infracciones y los daños económicos o comerciales derivados de una infracción o del debilitamiento de la fuerza distintiva o del valor comercial de sus marcas, o del aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; e

i) Exigir la intervención de la autoridad judicial competente, la cancelación o traspaso del registro de un nombre de dominio obtenido de mala fe, cuando constituya la reproducción o imitación de una marca notoriamente conocida, cuyo uso es susceptible de causar confusión o el riesgo de asociación o que debilite o afecte su fuerza distintiva."

Artículo 43. Se adiciona el artículo 35 bis al Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así:

"Artículo 35 bis. Uso o aplicación indebidos de marca distintiva. Para efectos de lo dispuesto en la literal e) del artículo 35 de la presente ley, los siguientes actos, entre otros, constituyen uso o aplicación indebidos de una marca distintiva en el comercio y quienes los cometan incurren en responsabilidad penal:

1) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios comprendidos en los casos previstos en las literales c) y g) de este artículo;

2) Importar, exportar, almacenar o transportar dichos productos; y 3) Usar la marca en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o

comunicaciones escritas u orales, independientemente de los medios en que se realice, si produce un efecto comercial dentro del país, sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables."

Artículo 44. Se reforma el artículo 45 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 45. Licencia de uso de marca. El titular del derecho sobre una marca registrada puede conceder la licencia a un tercero para usar la marca. El contrato de licencia debe constar por escrito; si es otorgado en idioma distinto al español, el documento deberá ser debidamente legalizado y contar con traducción jurada. Salvo estipulación en contrario que conste en el contrato de licencia, serán aplicables las siguientes normas:

a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia de su registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio del país y con respecto a todos los productos o servicios para los cuales estuviere registrada la marca;

b) La licencia no podrá ser cedida por el licenciatario, quien tampoco podrá otorgar sublicencias y no será exclusiva, pudiendo el titular otorgar otras licencias;

c) El licenciatario exclusivo podrá ejercer en nombre propio las acciones legales de protección de la marca, como si fuera el titular de la misma; y

d) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el titular no podrá conceder otras licencias en el país para la misma marca, para los mismos productos o servicios, ni podrá usar por sí mismo la marca en el país respecto de esos productos o servicios."

Artículo 45. Se reforma del artículo 46 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 46. Inscripción de la licencia. No se exige inscribir las licencias de una marca para establecer la validez de la licencia, para afirmar los derechos sobre una marca o para otros efectos. Si se elige inscribir la licencia de uso, la solicitud podrá ser presentada por el titular de la marca o por el licenciatario y deberá contener:

a) El nombre, razón social o denominación del propietario y del licenciatario y su domicilio;

b) La marca o marcas objeto de la licencia e indicación de sus registros; c) El plazo de la licencia, si lo tuviere; d) Indicación de si la licencia es exclusiva o no, y las condiciones, pactos o

restricciones convenidas con respecto al uso de la marca; y e) Resumen de los arreglos relativos al control de la calidad.

A la solicitud deberá acompañarse una copia del contrato de licencia o un resumen del mismo, firmado por las partes, que contenga la información a que se refiere el párrafo anterior, y el comprobante de pago de la tasa correspondiente. Si el contrato de licencia o el

resumen del mismo no hubiere sido otorgado en Guatemala, el documento deberá estar debidamente legalizado y con traducción jurada al español, si fuere el caso. El contrato de licencia podrá contener disposiciones que aseguren, por parte del titular, el control de la calidad de los productos o servicios que son el objeto de la misma, de ser el caso. A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia al titular del registro de la marca y al licenciatario por el plazo común de quince (15) días, el juez competente podrá prohibir el uso de la marca por el licenciatario cuando, por defecto de un adecuado control de calidad o por algún abuso de la licencia, ocurriera o pudiera ocurrir confusión, engaño o perjuicio para el público consumidor. En lo que se refiere a la materia regulada por esta ley, los contratos de franquicia también se regirán por las disposiciones de este capítulo."

Artículo 46. Se reforma el artículo 47 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 47. Trámite de la solicitud. Si la solicitud de inscripción de traspaso, cambio de nombre o licencia de uso cumple con los requisitos legales, el Registro dictará resolución ordenando que se haga la correspondiente anotación en los registros y en las solicitudes de las marcas afectadas y emitirá un edicto que deberá publicarse a costa del interesado una vez en el Diario Oficial. Hecha la publicación, el Registro entregará al interesado una certificación que acredite la inscripción correspondiente. En el caso de una solicitud de inscripción de licencia de uso, confirmado el hecho de que se ha cumplido con los requisitos legales, el Registro procederá a realizar la inscripción y a emitir el certificado correspondiente."

Artículo 47. Se reforma el artículo 71 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 71. Derecho sobre el nombre comercial. El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso público en el comercio y únicamente con relación al giro o actividad mercantil de la empresa, establecimiento o entidad que identifica. El derecho exclusivo sobre un nombre comercial termina en caso de clausura del establecimiento o suspensión de actividades de la empresa por más de seis meses. No es necesaria la inscripción del nombre comercial en el Registro, para ejercer los derechos que esta ley otorga al titular."

Artículo 48. Se reforma el artículo 81 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, el cual queda así: “Artículo 81. Titular de una denominación de origen nacional. El Estado de Guatemala será el titular de las denominaciones de origen nacionales y, en consecuencia, a través del Registro velará porque las mismas sean usadas únicamente por las personas o entidades a que se refiere el párrafo dos de este artículo. Por su naturaleza, las denominaciones de origen no podrán ser objeto de enajenación, embargo o licencia. Las denominaciones de origen extranjeras podrán regirse por lo dispuesto en los tratados celebrados por la República de Guatemala. Solamente los productores, fabricantes o artesanos que desempeñen su actividad en el lugar designado por una denominación de origen y que cuenten con la correspondiente autorización del órgano de administración de la denominación, podrán usar comercialmente

las denominaciones de origen nacional en sus productos. El Estado y cualquiera de los productores, fabricantes o artesanos que usen una denominación de origen protegida previamente, o las asociaciones que agrupen a dichos productores, fabricantes o artesanos, tendrán derecho a oponerse al registro posterior de dicha denominación como marca y de impedir su uso con relación a productos del mismo género que no sean originarios del lugar, cuando dicho uso pudiera causar confusión. Las personas o entidades extranjeras también gozarán del derecho de solicitar el uso de la denominación de origen."

Artículo 49. Se reforma el artículo 82 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 82. Prohibiciones. No podrá inscribirse como denominación de origen una marca:

a) Que no corresponda a la definición de denominación de origen contenida en el artículo 4 de esta Ley;

b) Que sea contraria a las buenas costumbres, la moral o al orden público, o que pudiera inducir a error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos;

c) Que constituya la denominación común o genérica de algún producto, estimándose común o genérica una denominación cuando los conocedores de ese tipo de producto o servicio la consideren como tal;

d) Que pueda ser confusamente semejante a una marca solicitada antes de buena fe y que se encuentre en proceso de ser registrada;

e) Que pueda ser confusamente semejante a una marca previamente registrada y que esté en vigencia de conformidad con esta ley; o

d) Que pueda ser confusamente semejante a una marca que se ha vuelto notoriamente conocida en Guatemala antes de la fecha para la que se busca protección de la denominación de origen. Podrá registrarse una denominación de origen acompañada del nombre genérico del producto o servicio respectivo o de una expresión relacionada con ese producto, pero la protección no se extenderá al nombre genérico o expresión empleados."

Artículo 50. Se reforma la literal b) del artículo 85 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "b) Si el solicitante es persona jurídica, indicación de las actividades a las que se dedica y el lugar en donde se encuentran sus establecimientos, cuando se dediquen a la producción o fabricación del producto designado por la denominación de origen." .

Artículo 51. Se reforma el tercer párrafo del artículo 86 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales, el Registro publicará un extracto de la

misma en el Diario Oficial una sola vez. El plazo para plantear oposición u observaciones corre a partir de la fecha de la publicación. En dicho caso serán aplicables las disposiciones relativas a las solicitudes de marcas contenidas en los artículos 26, 27 y 28 de esta ley. En el caso de nulidad de registro, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 201 de esta ley."

Artículo 52. Se reforma el artículo 90 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 90. Derecho de Utilización de una denominación de origen. Para poder usar una denominación de origen nacional, deberá obtenerse la correspondiente autorización del órgano de administración, conforme a la normativa que para la misma se hubiera aprobado. Esta autorización de uso se otorgará cuando del estudio de la solicitud y de los informes o dictámenes que sea necesario recabar, se establezca que concurren los requisitos exigidos por esta ley, los que determine su reglamento y los establecidos en la normativa de uso de la denominación de origen de que se trate, para lo cual se pueden tomar en consideración los siguientes criterios:

a) Que el solicitante se dedique directamente a la producción, fabricación o actividad artesanal de los productos protegidos por la denominación de origen;

b) Que el solicitante realice tal actividad dentro del territorio que abarque la denominación conforme la correspondiente resolución del Registro; y

c) Que el solicitante acredite que ha ejercido la actividad productiva o artesanal de que se trate, en la región o localidad que abarque la denominación de origen, como mínimo durante los dos (2) años anteriores a su solicitud.

Quien o quienes estuvieren autorizados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, para hacer uso de una denominación de origen registrada, deberá emplearla junto con la expresión "DENOMINACIÓN DE ORIGEN". La denominación de origen es independiente de la marca que identifique al producto de que se trate. La autorización para utilizar una denominación de origen tendrá un plazo de vigencia de diez (10) años, contado a partir de la fecha en que se otorgue y podrá renovarse por periodos iguales. El usuario de una denominación de origen estará obligado a utilizarla tal y como aparezca protegida, atendiendo todas las regulaciones aplicables a la misma y de forma que no amenace desprestigiar la denominación de que se trate."

Artículo 53. Se reforma el artículo 96 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 96. Aplicación industrial. Una invención se considera susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser producido o utilizado y tenga una utilidad específica, sustancial y creíble en cualquier tipo de industria o actividad productiva."

Artículo 54. Se reforma el artículo 103 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 103. Solicitud de patente. El solicitante de una patente podrá ser una persona individual o jurídica. La solicitud de patente de invención deberá presentarse al Registro y deberá contener:

a) Los datos generales del solicitante o de su representante legal, acreditando dicha representación;

b) Lugar de constitución cuando se trate de una persona jurídica; y c) El nombre de la invención y del inventor y su dirección.

Pueden reconocerse los efectos derivados de la presentación de una solicitud internacional cuando estén establecidos en un tratado o convenio del que la República de Guatemala sea parte. En ese caso, el examen de forma, la publicación de la solicitud y cualquier otro aspecto del procedimiento deben quedar regidos por lo establecido en el tratado o convenio y por los

Reglamentos específicos que emita el Organismo Ejecutivo a sugerencia del Ministerio de Economía."

Artículo 55. Se reforma el artículo 108 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 108. Descripción. La descripción deberá divulgar la invención reivindicada de manera suficientemente clara y completa, de modo que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla. La descripción también deberá divulgar la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar la invención reivindicada. Una invención que es objeto de una solicitud de patente estará suficientemente respaldada en su presentación, cuando un experto en la materia técnica correspondiente pueda confirmar de manera razonable que el solicitante de la patente poseía la invención en la fecha de presentación de su solicitud, o por lo menos en la fecha de presentación de la solicitud prioritaria.”

Artículo 56. Se reforma el artículo 109 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 109. Descripción de material biológico. Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biológico que no se encuentre a disposición del público y la invención no pueda describirse de manera que pueda ser comprendida y ejecutada por una persona capacitada en la materia técnica, se complementará la descripción mediante el depósito de una muestra de dicho material. El depósito de la muestra del material biológico deberá efectuarse en una institución de depósito establecida dentro o fuera del país y reconocida de conformidad con los tratados o convenios de los que la República de Guatemala sea parte, a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud o, cuando se invoque un derecho de prioridad, en la fecha de presentación de la solicitud prioritaria. Cuando se efectuare un depósito de material biológico para los efectos de una solicitud de patente, se indicará en la descripción junto con el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y el número de depósito emitido por la institución. También se describirá la naturaleza y características del material depositado cuando ello fuese necesario para efectos de la presentación de la invención. El depósito de material biológico sólo será válido para efectos de la concesión de una patente si se hace bajo condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material, a más tardar en la fecha de publicación de la solicitud de patente correspondiente."

Artículo 57. Se reforma el artículo 113 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 113. Examen de forma. El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos de los artículos 103 y 105 de esta ley. En caso de observarse alguna omisión o deficiencia y dentro de un plazo que no exceda de un (1) mes contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el Registro deberá requerir al solicitante que efectúe las correcciones necesarias o presente los documentos omitidos. Si el solicitante no cumple con lo requerido dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación, la solicitud se tendrá por abandonada."

Artículo 58. Se reforma el artículo 117 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 117. Examen de fondo. Transcurridos tres (3) meses después de la fecha de publicación del edicto o de notificadas al solicitante de la patente las observaciones presentadas si fuese el caso, el Registro procederá a fijar la tasa correspondiente para cubrir el examen de fondo, la cual deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a la fecha de la notificación al solicitante de la orden de pago respectiva, pues de lo contrario la solicitud se tendrá por abandonada. Posteriormente procederá a efectuar el examen de fondo de la solicitud, previa presentación por el solicitante del comprobante del pago de la tasa fijada. Dicho examen tendrá por objeto determinar si la invención reivindicada se ajusta a lo que disponen los artículos 91,92,93,94,95,96,97,98,107,108,109,110 y 111 de esta ley, así como lo que establece el artículo 104, cuando fuere pertinente. El examen podrá ser realizado por personal del Registro, por técnicos independientes, por entidades públicas o privadas. Al realizar el examen de fondo, los técnicos independientes y las entidades públicas o privadas que realicen el examen a solicitud del Registro pueden ser nacionales o extranjeros. Al realizarse el examen de fondo se tomará en cuenta la información aportada por el solicitante o, en su caso, por quien haya formulado observaciones, incluyendo lo relativo al informe de búsqueda realizado por el examinador así como los exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados por otras oficinas de propiedad industrial y referidos a la misma materia de la solicitud. El Registro podrá considerar suficientes los resultados de dichos exámenes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención. La cuestión de si una invención es o no patentable por falta de novedad o nivel inventivo se resolverá caso por caso según corresponda, considerando los hechos pertinentes como por ejemplo, entre otros:

a) El alcance y contenido del estado de la técnica; b) Las diferencias entre el estado actual de la técnica y la reivindicación; c) El nivel de destreza común en la técnica pertinente; y d) Factores secundarios apropiados como el éxito comercial, necesidades largamente

sentidas pero no resueltas, el fracaso de otros y resultados inesperados."

Artículo 59. Se reforma el artículo 118 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 118. Otros documentos. Para los efectos del examen de fondo, el Registro podrá requerir al solicitante que presente, dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación respectiva, prorrogable a un mes más en casos calificados por el Registro, una copia sin legalización y con traducción simple de cualquier material contenido en un expediente administrativo o judicial del extranjero relacionado con la solicitud en trámite, incluyendo entre otras:

a) La propia solicitud; b) Los resultados de los exámenes de novedad o patentabilidad; c) La patente u otro título de protección que se hubiese concedido; d) Toda resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado, denegado u

otorgado la solicitud de patente; y e) Toda resolución o fallo en que la patente u otro título de protección

concedido haya sido revocado, anulado, invalidado o cancelado.

A petición del solicitante, o bien de oficio, el Registro podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba ser presentado por el solicitante conforme a este artículo no se haya emitido en el país en cuestión. El solicitante podrá formular las observaciones y comentarios que estime pertinentes respecto a la información o documentos que proporcione. Si del examen de fondo resultare que previo al otorgamiento de la patente es necesario completar la documentación presentada, corregir, modificar o dividir la solicitud, el Registro lo notificará al solicitante para que, dentro de los tres (3) meses siguientes, cumpla con lo requerido o presente los comentarios o documentos que convinieran en sustento de la solicitud. Este procedimiento podrá realizarse cuantas veces lo estime necesario el Registro."

Artículo 60. Se reforma el artículo 119 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 119. Resolución sobre la solicitud de patente. Cumplidos los trámites y requisitos que establece esta ley, el Registro resolverá sobre la solicitud de patente. Si ésta fuere rechazada total o parcialmente, la resolución respectiva deberá contener los motivos y fundamentos jurídicos de tal rechazo. Si se resolviera concediendo la patente solicitada, el Registro ordenará que se proceda a la inscripción correspondiente, previa acreditación del pago de la tasa correspondiente dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución de concesión de la patente. Si la patente se otorga parcialmente, el Registro ordenará en la resolución misma que el solicitante presente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la resolución, el documento relacionado con las reivindicaciones, de conformidad con la aprobación.

La inscripción debe contener: a) El número del expediente; b) La fecha de presentación de la solicitud; c) El nombre y domicilio del solicitante y del inventor; d) El símbolo o símbolos de clasificación, cuando se hubiesen asignado; e) El nombre de la invención; f) Un resumen, en los términos que establece el artículo 112 de esta ley; g) Un dibujo representativo de la invención, si lo hubiere, seleccionado por el

Registro; h) El país u oficina, fecha y número de solicitudes cuya prioridad se hubiesen

reclamado; i) La firma y sello del Registrador."

Artículo 61. Se adiciona el artículo 126 bis del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 126 bis. Plazo de la patente por atrasos no atribuibles al solicitante. Una vez que la patente ha sido otorgada, su titular puede solicitar que el Registro ajuste el plazo de la vigencia de la patente establecido en el artículo anterior, si concurre uno de los casos siguientes no atribuibles al solicitante:

a) Cuando, durante el trámite de la solicitud de la patente, el Registro sufra un atraso injustificado. Para el efecto, existirá un atraso injustificado cuando el Registro emita la patente en un plazo superior a cinco (5) años a partir de la fecha de presentación de Ia solicitud de la patente, o en un plazo superior a tres (3)

años a partir de la fecha en la que la parte interesada solicitó el examen de fondo, la que sea posterior; o

b) Cuando la patente se refiera a un producto farmacéutico y la autoridad administrativa correspondiente emita la autorización para comercializar el producto dentro de un plazo superior a tres (3) meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la patente.

La ampliación del plazo de la patente debe ser equivalente a la cantidad de tiempo por el que se excedió el plazo establecido en los párrafos anteriores. El plazo previsto en el artículo 126 de la presente ley, sólo podrá ajustarse en los plazos expresamente previstos en este artículo."

Artículo 62. Se reforma el artículo 130 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 130. Limitaciones al derecho a la patente. La patente no dará el derecho a su titular de impedir los siguientes actos con respecto a la investigación patentada:

a) Actos realizados en el ámbito privado; b) Actos realizados con fines de experimentación; c) Actos realizados con fines de enseñanza o de investigación científica o

académica; d) Actos realizados con el propósito de generar la información necesaria para

sustentar una solicitud para comercializar un producto farmacéutico o químico agrícola en Guatemala.

e) Actos a los que se hace referencia en el artículo 5 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

El producto fabricado de conformidad con lo establecido en la literal d) del presente artículo, no se deberá producir, emplear, comercializar o vender, excepto para generar la información vinculada con el cumplimiento de los requisitos para aprobar el producto una vez que la patente venza. Las limitaciones a los derechos otorgados por la patente que se establecen en este artículo, no afectarán de manera injustificada el uso normal de la patente ni causarán daño indebido a los intereses de su titular."

Artículo 63. Se reforma el artículo 139 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 139. Nulidad de la patente. La patente será nula en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el material objeto de la patente no pueda ser patentado; o b) Cuando la invención patentada incumpla con los requisitos de novedad nivel

inventivo y aplicación industrial."

Artículo 64. Se reforma el artículo 139 bis del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 139 bis. Cancelación de la patente por fraude. La patente puede ser cancelada en caso de fraude cuando ésta se haya otorgado a una persona individual o jurídica que no haya tenido derecho a la misma. Este proceso de cancelación sólo puede ser iniciado por la persona individual o jurídica que por ley tiene derecho a la patente."

Artículo 65. Se adiciona el artículo 139 ter al Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 139 ter. Alcance de la nulidad o cancelación de la patente. Cuando los argumentos para la nulidad o cancelación se refieren a una o más solicitudes de patente, los efectos de la orden judicial no afectarán al resto de las patentes."

Artículo 66. Se adiciona el artículo 174 bis al Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 174 bis. Obligación de la autoridad competente de protección y o divulgación. Para los efectos de las disposiciones de esta ley, la información no divulgada o los datos de prueba presentados ante la autoridad competente con el fin de obtener aprobación de mercado para un producto farmacéutico o para un producto químico agrícola, no podrán ser divulgados por la autoridad, excepto con consentimiento escrito previo de la persona que los presentó o para proteger al público. En todo caso, la autoridad aplicará las medidas necesarias y eficaces para evitar el uso comercial desleal de dicha información o datos de prueba y observará la protección que para dichos datos se dispone en el artículo 177 de esta ley."

Artículo 67. Se reforma la literal c) del artículo 177 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, la cual queda así: “c) Para otorgar la protección señalada en la literal b) anterior, la autoridad administrativa exigirá que el titular de los datos de prueba o de la aprobación de comercialización en otro país, solicite la aprobación dentro de los cinco (5) años siguientes, luego de haber obtenido dicha aprobación de comercialización en el otro país."

Artículo 68. Se reforma el artículo 177 ter del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 177 ter. Excepción a la Protección de información no divulgada. Como excepción a la protección de la información no divulgada o datos de prueba no divulgados, la autoridad competente correspondiente no podrá proteger la información no divulgada o datos de prueba no divulgados en el caso de productos farmacéuticos o químicos agrícolas cuando estos se refieran a nuevos usos o segundos usos, o a indicaciones de un producto o entidad química o a nuevas combinaciones de entidades químicas aprobadas."

Artículo 69. Se reforma el artículo 177 quinquies del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 177 quinquies. Cuando la normativa aplicable lo permita, como condición para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico, que personas distintas a la persona que originalmente presentó la información sobre seguridad y eficacia se apoyen en evidencia o información relacionada con la seguridad y eficacia de un producto que fue aprobado previamente, como la evidencia de aprobación comercial anterior en Guatemala o en otro país, la autoridad administrativa correspondiente:

a) Aplicará en su proceso de aprobación medidas orientadas a evitar la comercialización por esas otras personas, de un producto protegido por una patente, que cubra el producto anteriormente aprobado o su uso aprobado

durante el plazo de dicha patente, a menos que se haga con consentimiento o la aprobación del titular de la patente; y

b) Establecerá que al titular de la patente se le informe de la solicitud y de la identidad de cualquier otra persona que solicite aprobación para ingresar al mercado durante el plazo de una patente que, según la información que el titular le haya proporcionado, se ha identificado que cubre el producto aprobado o su uso aprobado."

Artículo 70. Se reforma el artículo 184 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 184. Cálculo de indemnización por daños y perjuicios. La indemnización por daños y perjuicios que proceda como consecuencia de los procesos regulados por esta ley se calculará, entre otros, en función de los criterios siguientes:

a) Los daños se calcularán de acuerdo con el daño sufrido por el titular del derecho como resultado de la actividad infractora, y puede incluir, entre otros:

1) La pérdida de ganancias por el titular del derecho como resultado de la infracción, del uso indebido del registro o de la patente nula y cancelada o de actos de competencia desleal, basada en los precios de venta sugeridos u otra medida legítima de valor presentada por el titular del derecho;

2) El precio que el demandado y/o acusado tendría que haber pagado por una licencia contractual, tomando en cuenta el valor comercial del derecho infringido y todas las licencias contractuales ya otorgadas; y

b) Los perjuicios se calcularán por la ganancia obtenida por la parte infractora como resultado de los actos en los que se basa el proceso.

En el caso de infracciones de una marca, el titular del derecho puede optar por una indemnización equivalente a un máximo de diez (10) veces el valor comercial de cada una de las mercancías infractoras sujetas a comiso, confiscación o embargo como si fueran productos legítimos. Dicha indemnización debe ser determinada por el tribunal correspondiente en la jurisdicción del demandado y/o acusado, por un monto suficiente que compense el daño causado al titular del derecho por la infracción, así como para disuadir infracciones futuras."

Artículo 71. Se reforma el artículo 185 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 185. Contenido de la sentencia. La autoridad judicial que dentro de los procedimientos civiles dicte sentencia que declare con lugar una de las acciones previstas en esta ley con base en el fondo del asunto, podrá:

a) Ordenar que las mercancías infractoras sean retiradas de los circuitos comerciales sin indemnización alguna de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que no ingresen a los circuitos comerciales tras su despacho aduanero, o que no se exporten, o que sean destruidas como objetos de ilícito comercio;

b) Ordenar la destrucción de la mercadería infractora; c) Ordenar la destrucción de los materiales e instrumentos que se hayan utilizado en

la producción de las mercancías infractoras, sin indemnización alguna para su propietario; o en casos excepcionales, sin indemnización de ningún tipo, ordenar que sean apartados de los circuitos comerciales como medio para reducir al

máximo los riesgos de nuevas infracciones. Al contemplarse solicitudes de su destrucción, los tribunales tomarán en cuenta la gravedad de la infracción, entre otros factores, así como los intereses de terceros, de los titulares de derechos de acción contra la cosa, derechos de posesión o derechos contractuales o garantizados;

d) Prohibir el ingreso de la mercancía a los circuitos comerciales; e) Disponer que las mercancías infractoras puedan ser entregadas gratuitamente por

el juez a entidades no lucrativas, privadas o públicas, para que puedan utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de beneficencia social, previa autorización del titular del derecho, previa eliminación o retiro de los signos distintivos y que la mercancía ya no se pueda identificar con la marca retirada. El simple retiro de la marca de la mercancía en ningún caso bastará para autorizar el ingreso de la mercancía a los circuitos comerciales;

f) Ordenar que cesen los actos infractores o de competencia desleal y que se tomen las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y recurrencia, y ordenar resarcimiento por daños y perjuicios;

g) Ordenar a la parte infractora divulgar toda la información que posea sobre toda persona que participe en cualquier aspecto de la infracción y de los medios de producción o circuitos de distribución de los productos o servicios infractores, incluida la identificación de terceros que participen en su producción y distribución y sus circuitos de distribución, entregando esta información al titular del derecho. Las autoridades judiciales estarán facultadas para imponer sanciones, cuando corresponda, a una parte que incumpla con las órdenes válidas emanadas de la autoridad; y

h) En casos de falsificación, ordenar el comiso de la evidencia documental pertinente a la infracción."

Artículo 72. Se reforma el artículo 186 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 186. Procedimiento. Quien inicie o pretenda iniciar una acción relativa a derechos de propiedad industrial o con motivo de la comisión de actos de competencia desleal de conformidad con lo establecido en esta ley, podrá pedir al juez competente que ordene la providencia cautelar que estime conveniente, con el objeto de proteger sus derechos, impedir o prevenir la comisión de una infracción, evitar sus consecuencias y obtener o conservar pruebas. En la misma resolución en la que decrete las medidas solicitadas, el juez podrá requerir al solicitante que, previamente a su ejecución, pague fianza u otra garantía razonable para proteger a la parte afectada por la medida y a la propia autoridad y para impedir abusos. Las providencias cautelares podrán también pedirse con posterioridad a la presentación del memorial de demanda. Cuando la providencia no se solicita previamente, sino con la demanda o posterior a ésta, no será necesario constituir garantía alguna. El juez deberá ordenar y ejecutar las medidas que le solicitasen dentro del plazo improrrogable de dos (2) días, siempre que el solicitante o peticionario hubiere acompañado prueba de la titularidad del derecho infringido y evidencia de la que se disponga razonablemente, que permitan la presunción razonable de la infracción o la inminencia de ésta. En el caso en que se requiera garantía, el plazo establecido al inicio de este párrafo será

de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la fianza o garantía requerida. Al ordenarse la providencia cautelar pertinente en el caso de una patente de invención, se supondrá que dicha patente es válida. Todas las providencias cautelares se tramitaran y ejecutarán sin notificación, ni intervención de la parte demandada, pero deberán notificarse a esta en el momento de su ejecución o inmediatamente después de ello. Los tribunales tomarán las medidas necesarias para asegurar que la solicitud de providencias cautelares sea mantenida en reserva. Si las providencias se ordenan antes de iniciarse la acción, las mismas quedarán sin efecto de pleno derecho si quien las obtuvo no presenta la demanda correspondiente dentro de un plazo de quince (15) días, contado desde la fecha en que se hayan ejecutado las medidas."

Artículo 73. Se reforma el artículo 187 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 187. Medidas cautelares. El Juez ordenará, según el caso, las providencias que prudentemente tiendan a la protección del derecho del querellante o peticionario, tales como:

a) La cesación inmediata del uso, aplicación, colocación y comercialización de los productos infractores y de las acciones desleales;

b) El comiso de los productos infractores, incluyendo los envases, empaques, envolturas, etiquetas, material impreso o de publicidad, maquinaria y otros materiales que sean el resultado de la infracción o se hayan empleado para cometerla, y los medios empleados para cometer la infracción;

c) La prohibición de la importación de los productos, materiales o medios referidos en la literal anterior;

d) La confiscación y traslado a los depósitos judiciales de los productos, materiales o medios referidos en la literal b);

e) Las medidas necesarias para evitar que la infracción o los actos de competencia desleal continúen o se repitan, incluida la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en la literal b);

f) La anotación de la demanda en la inscripción cuya nulidad o anulación se pretende; y

g) La suspensión de los registros o licencias sanitarias o de otra naturaleza, que resulten necesarios para el ingreso, distribución, venta o comercialización de los productos infractores.

El simple retiro de las marcas usadas o colocadas ilícitamente no impedirá que las medidas establecidas en el presente artículo continúen vigentes ni será suficiente para permitir que las mercancías o productos se introduzcan a los circuitos comerciales."

Artículo 74. Se reforma el artículo 188 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 188. Contra garantía. Una vez otorgada o concedida una medida cautelar que tienda a asegurar las resultas del proceso en cuanto a la pretensión restauradora en una acción civil o mercantil, no podrá dejarse sin efecto mediante caución o garantía razonable. La caución o garantía razonable solamente podrá otorgarse para lograr el levantamiento de medidas cautelares que tiendan a asegurar o proteger una pretensión indemnizatoria propiamente dicha strictu sensu. Por lo tanto, no será aplicable el artículo 533 del Código

Procesal Civil y Mercantil o ninguna otra disposición similar a las medidas cautelares como las descritas en las literales a), b), c), d), e) y f) del primer párrafo del artículo 187 de esta ley."

Artículo 75. Se reforma el artículo 190 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así:

"Artículo 190. Medida cautelar en frontera. La medida cautelar en frontera podrá ser solicitada de la siguiente manera:

a) El titular de un derecho protegido por esta ley relativo a marcas o su licenciatario que tenga indicios suficientes de una presunta importación o exportación de mercancías que lesionen o infrinjan sus derechos, podrá pedir a las autoridades judiciales que se ordene a la aduana respectiva, suspender el despacho e ingreso o el proceso de exportación de las mismas.

b) Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad aduanal podrá solicitar de oficio, ante la autoridad judicial competente, la medida cautelar en frontera, cuando sospeche que una mercancía importada, exportada o en tránsito infringe un derecho protegido por esta ley, sin la necesidad de que un ente privado o el titular del derecho presente querella forma."

Artículo 76. Se reforma el artículo 191 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 191. Competencia y contenido de la solicitud. Será competente para conocer de la solicitud de la medida en frontera, el juez de primera instancia que tenga jurisdicción en el territorio donde se ubique la aduana correspondiente. En todo caso, además de las disposiciones especiales contenidas en esta sección, las disposiciones y el procedimiento establecido en esta ley, serán aplicables para el caso de las providencias cautelares. Además de los requisitos pertinentes, en la solicitud de medidas en frontera, el peticionario deberá:

a) Aportar pruebas de las que se desprendan indicios razonables de la supuesta infracción; y

b) Describir en forma suficientemente detallada las mercancías legítimas y proporcionar toda aquella información razonable que sea del conocimiento del titular del derecho con el objeto que las mercancías sospechosas sean reconocidas fácilmente por las autoridades aduaneras.

Antes de resolver, el juez podrá requerir al solicitante y/o titular del derecho, que presente pruebas o informaciones adicionales que razonablemente pueda esperarse que sean de su conocimiento. En todo caso, el cumplimiento de este requisito y del requisito contenido en la literal b), no deberán ser irrazonables para que el procedimiento pueda ser expedito y no disuasivo del uso de los procedimientos."

Artículo 77. Se reforma el artículo 194 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 194. Derecho de inspección e información. Sin perjuicio de la obligación de brindar protección a la información confidencial, las autoridades judiciales que ordenaren la medida en frontera, podrán autorizar a quien las promovió, el libre acceso a las mercancías o productos retenidos, a fin que pueda inspeccionarlas y obtener medios adicionales de prueba

en apoyo de su reclamo. Igual derecho tendrán el importador o exportador. Esta medida se realizará en presencia de la autoridad judicial respectiva, con citación de la parte contraria. En todo caso, siempre que la autoridad determine que las mercancías o productos retenidos infringen una marca, dicha autoridad proporcionará al titular del derecho toda la información relativa al nombre o identificación del expedidor, destinatario o importador, incluyendo su dirección y la cantidad de artículos infractores.”

Artículo 78. Se adiciona el artículo 195 bis al Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 195 bis. Disposición sobre mercancía falsificada. Cuando el tribunal ha determinado que la mercancía es falsificada, ordenará su destrucción, a menos que el titular del derecho autorice que se disponga de ella de otra manera. El titular del derecho puede autorizar donar la mercancía no destruida a servicios de caridad para su uso fuera de los circuitos comerciales; no bastará que la marca se retire para disponer de la mercancía de la manera aquí descrita. El retiro de la marca eliminará las características infractoras de la mercancía para que ya no se pueda identificar con la marca retirada. El simple retiro de la marca adherida de manera ilícita no bastará para permitir el despacho de las mercancías a los circuitos comerciales. Excepto en circunstancias excepcionales, el tribunal se abstendrá de autorizar la exportación de mercadería falsificada o de permitir que sea objeto de un procedimiento aduanero diferente."

Artículo 79. Se adiciona el artículo 195 ter al Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 195 ter. Cargos por almacenamiento o solicitud en las medidas en frontera. En caso que se establezca un cargo por almacenamiento o por la solicitud en relación con las medidas en frontera para aplicar los derechos de propiedad intelectual, el monto de dicho cargo no desalentará irrazonablemente el recurso a dichas medidas."

Artículo 80. Se adiciona el artículo 195 quater al Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así: Artículo 195 quater. Constitución de garantía para evitar abusos. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir que el titular de un derecho que ha iniciado un proceso de suspensión, constituya garantía razonable o aseguramiento equivalente, suficiente para proteger al acusado y a las autoridades competentes, y para impedir abusos. Dicha garantía o aseguramiento equivalente no disuadirá irrazonablemente el recurso a dichos procedimientos y la misma puede ser un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para dejar al importador o propietario de la mercancía importada a salvo de daños o perjuicios resultantes de la suspensión del despacho de las mercancías, si las autoridades competentes determinan que la mercancía no es infractora."

Artículo 81. Se adiciona el artículo 207 bis al Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial y sus reformas, el cual queda así:

"Artículo 207 bis. Medidas. Las autoridades judiciales estarán facultadas para: 1) Ordenar el comiso de las mercancías que se sospecha que sean falsificadas, todo

material e implemento relacionado que se haya empleado para cometer la infracción, todo activo que se pueda rastrear a la actividad infractora y toda

evidencia documental pertinente al delito. Las mercancías que estén sujetas al comiso como resultado de dicha orden judicial, no necesitan identificarse individualmente, siempre que pertenezcan a las categorías generales especificadas en la orden; y

2) Ordenar, entre otras medidas: a) El comiso de todos los activos que se puedan rastrear a la actividad

infractora; y b) El comiso y destrucción de todas las mercancías falsificadas, sin

indemnización alguna para el acusado con el fin de impedir que las mercancías falsificadas vuelvan a ingresar a los circuitos comerciales."

Artículo 82. Se reforma el artículo 2 del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 2. En la materia que regula la presente Ley, los nacionales de cualquier país gozan de los mismos derechos, recursos jurídicos y medios legales para defender sus derechos, que los guatemaltecos. Las obras publicadas en el extranjero gozan de protección en el territorio nacional, de conformidad con los tratados y convenios internacionales aprobados y ratificados por la República de Guatemala. Las interpretaciones y ejecuciones, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión, cuyos titulares sean ciudadanos extranjeros, gozan de la misma protección.”

Artículo 83. Se reforman las definiciones de “Comunicación al Público”, “Distribución al Público”, “Fijación”, “Fonograma”, “Productor de Fonogramas”, “Publicación”, “Radiodifusión” y “Reproducción”, se adiciona la definición de “Medida Tecnológica Efectiva”, y se suprime la definición de “Emisión” del artículo 4 del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, las cuales se leerán así: “Comunicación al Público: Todo acto por el que una o más personas, reunidas o no en el mismo lugar, al mismo tiempo o en momentos distintos, incluido el momento que cada uno elija, puedan tener acceso a una obra, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para transmitir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo proceso necesario y que dé lugar a que la obra esté accesible al público, constituye comunicación.

Distribución al público: Poner a disposición del público el original o una copia de la obra o fonograma, por medio de su venta, arrendamiento, préstamo, importación o cualquier otra transferencia de propiedad. También incluye hacerla disponible por medio de un sistema individualizado digital de transmisión, que permita que se obtengan copias, a solicitud de un miembro del público. Fijación: Incorporación de sonidos o sus representaciones en un medio físico que permite que sean percibidos, reproducidos o comunicados al público. Fonograma: Toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sean en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual. Medida tecnológica efectiva: Tecnología, dispositivo o componente que en el giro normal de su funcionamiento, controla el acceso a obras protegidas, interpretaciones o ejecuciones y

fonogramas protegidos o cualquier otro material protegido; o proteja un derecho de autor o un derecho relacionado con el derecho de autor. Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación, u otros sonidos o representaciones de sonidos. Publicación: El acto de ofrecer al público, con autorización del titular del derecho, copias de una obra o de un fonograma en cantidad razonable. Radiodifusión: Transmisión inalámbrica o por satélite de los sonidos o imágenes y de sus representaciones, para que sean recibidas por el público, incluida la transmisión inalámbrica de señales codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por una entidad difusora o con su consentimiento. Reproducción: Hacer por cualquier medio, una o más copias de una obra, interpretación, ejecución o fonograma fijado, sea total o parcial, permanente o temporal, incluido su almacenamiento temporal en forma electrónica y en todo tipo de medio.”

Artículo 84. Se suprimen las literales d), e) y f) del artículo 19 del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas.

Artículo 85. Se reforma el artículo 21 del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 21. El derecho pecuniario o patrimonial confiere al titular del derecho de autor, las facultades de usar directa y personalmente la obra, de ceder total o parcialmente sus derechos sobre la misma, y de autorizar o prohibir su utilización y explotación por terceros. Solo los titulares del derecho de autor y quienes estén expresamente autorizados por ellos, tendrán derecho de utilizar la obra de cualquier manera, forma o por medio de cualquier proceso y por consiguiente les corresponde autorizar o prohibir cualquiera de los siguientes actos:

a) La reproducción y la fijación total o parcial de la obra en cualquier tipo de apoyo material, formato o medio, temporal o permanente, por medio de cualquier procedimiento conocido o por conocerse;

b) La traducción a cualquier idioma, lengua o dialecto; c) La adaptación, arreglo o transformación; d) La comunicación al público, de manera directa o indirecta, por cualquier

procedimiento o medio, conocido o por conocerse, en particular los siguientes actos:

1) Declamación, representación o ejecución; 2) Proyección o exhibición pública; 3) Radiodifusión; 4) Transmisión por hilo, cable, fibra óptica, u otro procedimiento similar; 5) Retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales 3) y 4)

anteriores; 6) Difusión de signos, palabras, sonidos y/o imágenes por medio de parlantes,

teléfono, dispositivos electrónicos similares, distribución por cable o cualquier otro medio;

7) Acceso público a bases de datos y ordenadores por medio de las telecomunicaciones; y

8) Acceso público a sus obras para que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que ellos elijan;

e) La distribución al público del original o copias de su obra, ya sea por medio de la venta, arrendamiento, préstamo o cualquier otra forma. Cuando la distribución debidamente autorizada por el titular del derecho se realice mediante venta, el derecho de controlar las sucesivas ventas se extingue únicamente cuando la primera venta del original o copias de la obra hubiere tenido lugar dentro del territorio guatemalteco, salvo el caso establecido en el artículo 38 de esta ley y cualesquiera otras excepciones legales. No se extinguen por la distribución autorizada mediante venta, los derechos de reproducción, arrendamiento, préstamo, modificación, adaptación, arreglo, transformación, traducción, importación ni comunicación al público.

f) La importación y exportación de copias de sus obras o de fonogramas legalmente fabricadas y la importación y exportación de copias fabricadas sin su consentimiento.”

Artículo 86. Se reforma el artículo 47 del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 47. Cuando se trate de obras audiovisuales, el plazo se contará a partir de la primera publicación autorizada de la obra, siempre que dicha publicación ocurra dentro de los setenta y cinco (75) años siguientes a su ejecución. En caso contrario, el plazo se contará a partir de su ejecución.”

Artículo 87. Se reforma el artículo 50 del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 50. La protección de los intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, no afecta de manera alguna la protección de los derechos de autor establecidos en la presente Ley. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Título puede interpretarse de manera que reduzca dicha protección. Igualmente, la protección ofrecida a los derechos de autor de ninguna manera afectará la protección de los derechos conexos. Por consiguiente, ninguna de las disposiciones relacionadas a los derechos de autor podrán interpretarse en perjuicio de las disposiciones de este Título.”

Artículo 88. Se reforma el artículo 51 del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 51. Los derechos conexos gozarán de protección por el plazo de setenta y cinco (75) años contados a partir del uno de enero del año siguiente al año en el que ocurrió el acto que dio lugar a dichos derechos, de conformidad con las reglas siguientes:

a) En el caso de los fonogramas e interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos, a partir de la fecha de su primera publicación autorizada; o si la primera publicación autorizada no ha ocurrido dentro del plazo de cincuenta (50) años siguientes a su fijación, el plazo de protección empezará a correr a partir de su fijación;

b) En el caso de interpretaciones o ejecuciones no grabadas en un fonograma, a partir de la fecha de la interpretación o ejecución; y

c) En el caso de las emisiones de radiodifusión, a partir de la fecha de transmisión.”

Artículo 89. Se reforma el artículo 53 del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 53. Los artistas intérpretes o ejecutantes y sus derecho-habientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación, reproducción, comunicación al público por cualquier medio, la distribución, radiodifusión o cualquier otra forma o uso de sus interpretaciones o ejecuciones. También gozan del derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya en sí una interpretación o ejecución difundida, y la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas. Los ejecutores de obras audiovisuales quedan a salvo de esta disposición. Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice en cualquier forma de comunicación pública, los artistas intérpretes o ejecutantes cuya interpretación o ejecución haya quedado fijada en dichos fonogramas, tendrán derecho a retribución económica.”

Artículo 90. Se reforma el artículo 58 del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 58. Los productores de fonogramas tendrán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción, difusión, distribución y comunicación directa o indirecta al público o cualquier otra manera o medio de uso de sus fonogramas o reproducciones y la puesta a disposición del público de los fonogramas, por cualquier medio, de forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento en que lo elijan. El derecho de distribución comprende la facultad de autorizar la distribución de los fonogramas, ya sea por medio de la venta, el arrendamiento o cualquier otra forma. Cuando la distribución se efectúe mediante la venta, este derecho se extingue a partir de la primera venta realizada, salvo las excepciones legales. Cuando la distribución se efectúe mediante el arrendamiento, la colocación en el mercado del original o copias autorizadas del fonograma no extingue el mismo. El derecho de importación comprende la facultad de autorizar o prohibir la importación de copias de fonogramas legalmente fabricados y la de impedir la importación de copias fabricadas sin la autorización del titular del derecho.”

Artículo 91. Se reforma la literal d) del artículo 64 del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “d) La reproducción para uso personal de una obra de arte expuesta en forma permanente en lugares públicos o en la fachada exterior de edificios, ejecutada por medio de un arte que sea distinto al empleado para la elaboración del original, siempre que se indique el nombre del autor, si se conociere, así como el título de la obra, si lo tiene, y el lugar donde se encuentra.”

Artículo 92. Se reforma la literal a) del artículo 66 del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “a) Reproducir y distribuir por la prensa, radiodifusión o transmisión por cable u otros medios de difusión, de artículos publicados en los diarios o periódicos o colecciones

periódicas sobre temas económicos, políticos o religiosos de actualidad, en los que la transmisión, difusión o reproducción pública no tenga reserva específica.”

Artículo 93. Se reforma el artículo 74 del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 74. Es nula la transferencia de utilización de todas las obras que el autor pueda crear en el futuro, así como las disposiciones por las que el autor se comprometa a no crear obras. El contrato de transferencia debe formalizarse por escrito.”

Artículo 94. Se reforma el artículo 79 del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 79. La retribución del autor podrá pactarse en forma proporcional a los ingresos obtenidos por el cesionario por la utilización de su obra o por un monto fijo.”

Artículo 95. Se adiciona el artículo 84 bis al Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 84 bis. El Título VI de esta ley es aplicable únicamente a contratos firmados en Guatemala.”

Artículo 96. Se reforma el artículo 128 del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 128. El Ministerio Público, de oficio o a solicitud del titular del derecho o el agraviado, al tener conocimiento de un acto ilícito, dentro de los plazos que correspondan según las disposiciones del Código Procesal Penal, deberá requerir al Juez Competente que autorice cualesquiera de las providencias cautelares establecidas en esta ley o en el citado Código que resulten necesarias para salvaguardar los derechos reconocidos y protegidos por esta ley, y en los tratados internacionales sobre la materia de los que la República de Guatemala sea parte, y que se estén infringiendo, o cuando su violación sea inminente. Con este fin, el Ministerio Público juzgará que la solicitud de medidas cautelares será procedente cuando las circunstancias del caso y la evidencia disponible den lugar a la suposición de que se ha producido la infracción o de que existe el riesgo de que se produzca. Presentada la solicitud ante el Juez competente, éste estará obligado a ordenar las medidas cautelares con carácter de urgente de conformidad con las disposiciones procesales aplicables, autorizando al Ministerio Público para que proceda a su ejecución con el auxilio de la autoridad policíaca necesaria.”

Artículo 97. Se reforma el artículo 128 bis del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 128 bis. Se podrán dictar las siguientes medidas cautelares en el caso de procesos penales:

a) La inmediata cesación de los actos ilícitos o comercio ilegal de la obra protegida; b) El allanamiento y registro de inmuebles públicos o privados, abiertos o cerrados, el

que se efectuará de conformidad a lo establecido al respecto en el Código Procesal Penal, incluida la búsqueda e inspección del equipo de computo u ordenadores para establecer el uso o reproducción ilícitos de programas de informática de conformidad con el Artículo 32 de esta ley;

c) El embargo de bienes muebles e inmuebles y, entre otros, de las cuentas bancarias a nombre de las empresas o personas individuales señaladas como posibles autores o cómplices responsables del acto ilícito denunciado y el embargo del producto neto de los ingresos del posible infractor;

d) El secuestro o comiso inmediato de las copias o ejemplares ilícitamente elaboradas de obras o fonogramas, o bien, de mercancías que de forma ilícita incorporan obras o fonogramas; los materiales e instrumentos empleados para producirlas, transportarlas, almacenarlas, distribuirlas, ofrecerlas para la venta, arrendarlas o comunicarlas al público de cualquier forma y evidencia documental relativa al delito. No es necesario identificar individualmente los artículos sujetos a comiso de conformidad con la orden judicial, si pertenecen a las categorías generales especificadas en la orden. Las mercancías decomisadas o secuestradas quedarán en depósito del Ministerio Público;

e) La suspensión del despacho en aduanas de copias o ejemplares ilícitamente elaboradas de obras o fonogramas, o el secuestro de mercancías que de forma ilícita incorporan obras o fonogramas, que vayan a ingresar a Guatemala, las que quedarán en un depósito controlado por las autoridades aduaneras;

f) La orden de revisión de los registros contables de las personas individuales o jurídicas señaladas como posibles responsables del acto ilícito;

g) El secuestro de los registros contables o de los equipos de cómputo que los contengan, de las personas individuales o jurídicas señaladas como posibles responsables del acto ilícito;

h) El cierre temporal del local o negocio en el cual se encuentren copias ilícitas de obras o fonogramas o cualquier mercadería infractora o materiales e instrumentos empleados para producirlas. Esta medida se mantendrá por el plazo necesario para asegurar las resultas del proceso y no podrá levantarse en tanto exista riesgo de que se repita la infracción u otra violación a los derechos establecidos en esta ley y en los tratados en materia de derecho de autor y derechos conexos de los que sea parte la República de Guatemala; e

i) Las medidas cautelares o precautorias, medios auxiliares o medidas de coerción que, según las circunstancias, parezcan más idóneas para asegurar provisionalmente la cesación del acto ilícito, la protección de los derechos reconocidos en esta ley, o la conservación de las evidencias o pruebas relacionadas con una violación real o inminente.

Los instrumentos y objetos del delito que hubieren caído en comiso o secuestro se tendrán como evidencia en contra de los responsables del acto ilícito.”

Artículo 98. Se adiciona el artículo 128 quater al Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 128 quater. Además de las sanciones penales previstas en el Código Penal, en procesos penales las autoridades judiciales también estarán facultadas para:

a) Ordenar el comiso de artículos de los que se sospeche que son pirateados, materiales e implementos empleados en la comisión del delito de violación de los derechos de autor y derechos conexos, activos que se puedan rastrear a la actividad infractora y toda evidencia documental pertinente al delito. No es necesario identificar individualmente los artículos sujetos a comiso como

resultado de dicha orden judicial si pertenecen a las categorías generales especificadas en la orden;

b) Ordenar, entre otras providencias: 1) El comiso de activos que puedan rastrearse a la actividad infractora; 2) El comiso y destrucción de todas las mercancías copiadas ilícitamente, sin

indemnización o retribución de ninguna naturaleza para el acusado con el fin de impedir que las mercancías pirateadas vuelvan a ingresar a los circuitos comerciales; y

3) El comiso y destrucción de materiales e implementos empleados en la creación de los artículos infractores.”

Artículo 99. Se reforma el artículo 129 del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 129. Cuando el titular de un derecho protegido por esta ley tuviere causa probable para suponer que se prepara una importación o exportación de productos que infringen sus derechos, podrá:

a) Solicitar a las autoridades aduanales correspondientes la suspensión de la importación o exportación de que se trate, por un plazo no mayor de diez días hábiles; o

b) Solicitar al Juez competente que ordene a las autoridades de aduanas suspender el despacho de esa importación o exportación.

Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades aduaneras deben solicitar medidas en frontera de oficio ante la autoridad judicial competente, cuando sospechen que hay mercadería importada, exportada o en tránsito que infringe un derecho protegido por esta ley, sin necesidad de que medie querella formal de parte de un ente privado o del titular del derecho.”

Artículo 100. Se reforma el artículo 130 del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 130. El titular del derecho que solicite las medidas en frontera a que se refiere el artículo 129 de esta ley deberá proporcionar a las autoridades aduanales o al juez competente, pruebas suficientes que demuestren que, a primera vista, existe infracción, y debe proporcionar suficiente información que sea razonable esperar que obre en poder del titular para que las mercancías sospechosas puedan ser reconocidas con facilidad. La exigencia de proporcionar información suficiente no deberá desalentar irrazonable el uso de estos procedimientos. A la solicitud que se presente serán aplicables las disposiciones y garantías relativas a las medidas precautorias establecidas para los procedimientos civiles. Ejecutada la suspensión de la importación o exportación de las mercancías consideradas infractoras, la autoridad aduanal que la haya dictado lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mismas y al solicitante de la medida. Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación al solicitante sin haber recibido orden de juez competente para mantenerla vigente, la autoridad aduanal levantará de oficio la suspensión y ordenará el despacho de las mercancías retenidas. Incurrirá en responsabilidad el funcionario que incumpla con el levantamiento puntual de la suspensión. Sin perjuicio de la obligación de proteger información confidencial, las autoridades que ordenaron la medida en frontera pueden dar a la persona que presentó la solicitud acceso sin

impedimentos a las mercaderías o productos retenidos para que los pueda inspeccionar y obtener evidencia adicional en sustento de su reclamación. El importador o exportador gozará del mismo derecho. Esta actividad se realizará en presencia de la autoridad correspondiente y se dará aviso de ello a la parte contraria. En todo caso, si la autoridad determina que las mercancías o productos retenidos infringen un derecho protegido por esta ley, estará facultada para proporcionar al titular del derecho los nombres y direcciones del expedidor, el importador y el destinatario y la cantidad de artículos en cuestión.”

Artículo 101. Se reforma el artículo 132 del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo. 132. La autoridad judicial competente estará facultada para exigir que el titular de un derecho que ha iniciado un proceso de suspensión preste una garantía o caución razonable equivalente suficiente para proteger al denunciado y a las autoridades competentes y para impedir abusos. Dicha garantía o caución no podrá ser irrazonable de forma que disuada el uso de dichos procedimientos. Dicha garantía puede ser un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para dejar al importador, exportador o propietario de la mercancía importada o exportada a salvo de daños o perjuicios resultantes de la suspensión del despacho de los artículos si las autoridades competentes determinan que el artículo no es infractor. En los casos señalados en el párrafo anterior, las autoridades judiciales y administrativas que hubieren ordenado la suspensión de la importación o exportación no serán responsables si hubieren procedido de buena fe.”

Artículo 102. Se adiciona el artículo 132 bis al Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 132 bis. Cuando las autoridades competentes determinen que las mercancías son pirateadas, éstas serán destruidas de conformidad con la orden judicial correspondiente, a menos que el titular del derecho apruebe una disposición alternativa. En ningún caso podrán las autoridades competentes permitir la exportación de mercancías pirateadas para permitir que se vean sujetas a otros procedimientos aduanales, salvo en circunstancias excepcionales.”

Artículo 103. Se adiciona el artículo 132 ter al Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 132 ter. Cuando se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercancía, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto irrazonable que disuada del uso de tales medidas.”

Artículo 104. Se reforma el artículo 133 bis del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 133 bis. Quien inicie o pretenda iniciar una acción civil relativa a derecho de autor o derechos conexos, podrá pedir al juez competente que ordene medidas de garantía y providencias de urgencia de eficacia inmediata, con el objeto de proteger sus derechos, impedir o prevenir la comisión de una infracción, evitar sus consecuencias y obtener o conservar pruebas. Si el Juez lo considera necesario, en la misma resolución en la que decrete las medidas solicitadas podrá requerir al actor que previamente a su ejecución preste fianza u

otra garantía razonable para proteger a la parte afectada por la medida y a la propia autoridad y a sí mismo para impedir abusos. Dicha garantía no será irrazonable que disuada del uso de dicho procedimiento. El juez deberá ordenar las providencias que prudentemente tiendan a la protección del derecho del actor o peticionario, tales como:

a) La cesación inmediata de la infracción que el titular del derecho alegue; b) El comiso de los productos infractores, incluyendo los envases, empaques,

embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad, equipos, maquinaria y otros materiales resultantes de la infracción o empleados para cometerla y de los medios que sirvieran para realizar la infracción;

c) La prohibición de la importación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso anterior;

d) La confiscación y traslado a los depósitos judiciales de los productos, materiales o medios referidos en el inciso b);

e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales, equipos o medios referidos en el inciso b); y

f) La suspensión o cancelación de los registros o licencias sanitarias o de otra naturaleza, que resulten necesarios para el ingreso, la distribución, venta o comercialización de los productos infractores.

Las autoridades judiciales exigirán que el demandante aporte la evidencia que razonablemente pueda tener disponible con el fin de tener suficiente certeza de que se infringe el derecho del demandante o que dicha infracción es inminente.”

Artículo 105. Se reforma el artículo 133 quater del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 133 quater. Cuando se soliciten medidas cautelares con la demanda o con posterioridad a ésta, no será necesario constituir garantía alguna. Una vez otorgada o concedida una providencia o medida cautelar que tienda a asegurar las resultas del proceso en cuanto a la pretensión restauradora en una acción civil, la misma no podrá ser dejada sin efecto mediante una caución o garantía razonable. La caución o garantía solamente podrá ser otorgada para lograr el levantamiento de las medidas cautelares que tiendan a asegurar o proteger una pretensión indemnizatoria en sentido estricto.”

Artículo 106. Se adiciona el artículo 133 quinquies al Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 133 quinquies. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles que se deriven de la infracción de un derecho de autor o conexo, la persona que realice alguno de los actos contenidos en el presente artículo, estará sujeta a los recursos, garantías y medidas cautelares establecidas en este Título:

a) Eluda o intente eludir sin autorización, medidas tecnológicas efectivas implementadas por el autor o titular del derecho, intérpretes o ejecutantes, el productor de fonogramas, en el ejercicio de sus derechos correspondientes o con el fin de restringir o controlar el acceso a las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas u otros materiales protegidos; o

b) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, provea, venda, ofrezca para la venta; o de otra manera comercie en dispositivos, productos o componentes; u ofrezca al público o brinde servicios que: 1) Se promuevan, anuncien o comercialicen con el propósito de eludir

una medida tecnológica efectiva; 2) Tengan únicamente un propósito o uso comercial significativo limitado

que no sea eludir una medida tecnológica efectiva; o 3) Esté diseñado, producido o ejecutado principalmente con el propósito

de permitir o facilitar la elusión de una medida tecnológica efectiva. No podrá condenarse al pago de responsabilidades civiles por daños y perjuicios a una biblioteca, un archivo, institución educativa u órgano público de radiodifusión no comercial y sin fines de lucro, que demuestre que no procedieron con la intención de incurrir en una actividad prohibida. El diseño, o el diseño y selección, de piezas y componentes para productos electrónicos de consumo, telecomunicaciones o productos de computación no necesitan responder a una medida tecnológica específica si el producto no infringe las literales a) o b) que anteceden.”

Artículo 107. Se adiciona el artículo 133 sexties al Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 133 sexties. Se considerarán actividades lícitas:

1) Con respecto al artículo 133 quinquies literal b), sobre las medidas tecnológicas efectivas que controlan el acceso a una obra, interpretación o ejecución o a un fonograma, las actividades descritas en las literales a), b), c) y d) del presente numeral son lícitas, siempre que no perjudiquen la protección lícita o la vigencia de los recursos jurídicos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas.

Con respecto al artículo 133 quinquies literal b), sobre las medidas tecnológicas efectivas que protegen cualquiera de los derechos exclusivos de autor o conexos en una obra, interpretación o ejecución o fonograma, la actividad que se describe en la literal a) de este numeral es lícita, siempre que no perjudique la protección lícita o la vigencia de los recursos jurídicos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas:

a) Actividades de Ingeniería inversa no infractora, con respecto a una copia obtenida lícitamente de un programa de informática, realizadas de buena fe sobre elementos particulares de dicho programa de informática que la persona que participa en la ingeniería inversa no tenía a su disposición, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de informática creado independientemente, con otros programas;

b) Actividades de buena fe que no son infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que ha obtenido lícitamente una copia, una interpretación o ejecución no fijada o la exhibición de una obra, interpretación o ejecución o fonograma y que realizó un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para dichas actividades, en la medida que sea necesario para identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de tecnologías para codificar y decodificar la información;

c) La inclusión de un componente o pieza con el único propósito de impedir el acceso de menores de edad a contenido impropio “en línea”, en una tecnología, en un producto, servicio o dispositivo que no es prohibido en las medidas establecidas en el artículo 133 quinquies literal b);

d) Actividades de buena fe no infractoras, autorizadas por el propietario de una computadora, un sistema informático o una red de computación con el único propósito de poner a prueba, investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema informático o red de computación.

2) Con respecto al artículo 133 quinquies literal a), además de las actividades descritas en el numeral 1) literales a), b), c) y d), las siguientes actividades son lícitas, siempre que no menoscaben la protección lícita o la efectividad de los recursos jurídicos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas:

a) Acceso por una biblioteca, archivo, o institución educativa, no lucrativos, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma que no está disponible de otra forma con el único propósito de tomar una decisión de adquisición;

b) Actividades no infractoras con el único propósito de identificar e inhabilitar la capacidad de colectar o diseminar información de identificación personal de manera no divulgada, que refleje las actividades “en línea”, de una persona natural, de manera que no tenga ningún otro efecto en la capacidad de una persona de acceder a una obra; y

c) Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas cuando en un proceso legislativo o administrativo se demuestre el impacto adverso real o probable en esos usos no infractores por medio de evidencia sustancial. Toda excepción promulgada conforme esta disposición será objeto de revisión por lo menos cada cuatro (4) años, y será revocada a menos que se demuestre en dicha revisión y con evidencia sustancial, que dicho impacto sigue existiendo para el uso particular no infractor.

3. Son lícitas, además de las actividades descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las actividades de empleados, funcionarios o contratistas del gobierno legalmente autorizados, con el propósito de aplicar la ley, para la realización de actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad o propósitos gubernamentales similares en relación a la elusión de medidas de protección tecnológica efectiva.”

Artículo 108. Se adiciona el artículo 133 septies al Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 133 septies. Sin perjuicio de la responsabilidad que resulte de la infracción de un derecho de autor o conexo, cualquier persona que realice, sin autorización y con conocimiento o teniendo motivos razonables para saber que induciría, permitiría, facilitaría u ocultaría una infracción a un derecho de autor o conexo, será responsable civilmente y estará sujeto a los recursos, garantías y medidas cautelares establecidos en este Título, cuando:

a) Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos; b) Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de los

derechos, sabiendo que la misma ha sido suprimida o alterada sin autorización; o

c) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

Lo anterior no se aplicará a actividades legalmente autorizadas, realizadas por empleados, funcionarios o contratistas del gobierno, para la aplicación de la ley, así como la realización de actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad u otros propósitos gubernamentales similares. No podrá condenarse al pago de responsabilidades civiles por daños y perjuicios a una biblioteca, un archivo, institución educativa y órgano público de radiodifusión no comercial y sin fines de lucro, que demuestre que no procedieron con la intención de incurrir en una actividad prohibida. Se entenderá por información para la gestión de derechos, cuando lo descrito en las literales siguientes esté adherido a una copia de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, o aparezca en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma:

1) Información que identifique una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma o a cualquier otro titular de un derecho protegido en la obra, interpretación o ejecución, o fonograma;

2) Información sobre los términos y condiciones de uso de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o

3) Cualquier número o código que represente dicha información. La autoridad podrá requerir que el titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma proporcione información sobre gestión de derechos.”

Artículo 109. Se adiciona el artículo 133 octies al Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 133 octies. Sin perjuicio de la responsabilidad que resulte de la infracción de un derecho de autor o conexo, será responsable civilmente y estará sujeto a los recursos, garantías y medidas cautelares establecidos en este Título, la persona que realice alguna de las actividades siguientes:

a) Manufacture, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arrende o de cualquier forma distribuya un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razón para saber que el dispositivo o sistema sirve o asiste principalmente para descodificar una señal de satélite codificada, que tenga un programa sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal; o

b) Deliberadamente reciba y distribuya una señal que tenga un programa que se originó como señal satelital codificada, sabiendo que fue decodificada sin la autorización del distribuidor legal de la señal.

Cualquier persona perjudicada por las actividades descritas en este artículo puede emprender acción civil, incluso personas que tengan derechos a la señal de programación codificada o su contenido.”

Artículo 110. Se reforma el artículo 134 bis del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así:

“Artículo 134 bis. La sentencia que declare con lugar cualquiera de las acciones civiles previstas en esta Ley, además de resolver sobre el fondo del asunto, según el caso deberá:

a) Ordenar que las mercancías infractoras sean decomisadas sin indemnización alguna, para que: sean destruidas como objetos de ilícito comercio o, según sea el caso, se impida su ingreso a los circuitos de comercio después de su despacho aduanal, o se impida que se exporten;

b) No obstante lo indicado en la literal a) anterior, con la autorización del titular del derecho afectado, el juez puede ordenar, si lo estima conveniente, que las mercancías sean donadas a entidades no lucrativas privadas o públicas, para que puedan utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de beneficencia social, debiendo quedar constancia escrita de la donación;

c) Ordenar el comiso de los materiales e instrumentos relacionados; d) Disponer que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado en la

producción de las mercancías infractoras sean destruidos con prontitud o, en circunstancias excepcionales, sin indemnización de ninguna naturaleza, se retiren de los circuitos comerciales y sean donados por el juez a entidades no lucrativas privadas o públicas para su uso exclusivo en obras o actividades de beneficencia social sin indemnización de ninguna naturaleza para su propietario, debiendo quedar constancia escrita de la donación. Al contemplar las solicitudes de dicha destrucción, un juez puede tomar en cuenta, entre otros, la gravedad de la infracción así como los derechos de terceros que son titulares de propiedad, posesión, o participación contractual o garantizada;

e) Prohibir que las mercancías infractoras ingresen a los circuitos comerciales; f) Ordenar la terminación de todos los actos infractores y el cumplimiento de los

pasos necesarios para impedir las consecuencias de dichos actos y su repetición, así como la restitución de los daños.”

Artículo 111. Se adiciona el artículo 134 ter al Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 134 ter. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el infractor pague al titular del derecho:

a) Adecuada indemnización por el daño que el titular del derecho sufrió como resultado de la infracción; y

b) Las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no se hayan incluido en el cómputo del monto de los daños a los que se hace referencia en la literal anterior.

En la determinación de daños por la infracción de derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales considerarán, entre otros, el valor de la mercancía o servicio objeto de la infracción con base en el precio de venta al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular del derecho. Como alternativa al párrafo anterior, el titular del derecho infringido puede optar por la determinación de daños en diez veces el valor comercial que habrían tenido las mercancías infractoras decomisadas, embargadas o retenidas si hubieran sido productos legales. Dicha indemnización será fijada por la autoridad judicial competente en el domicilio del acusado con un monto suficiente para indemnizar al titular del derecho por el daño causado y para que disuada infracciones futuras.”

Artículo 112. Se adiciona el artículo 134 quinquies al Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas el cual queda así: “Artículo 134 quinquies. En procesos civiles, administrativos y penales sobre derechos de autor y conexos se presumirá que:

a) La persona cuyo nombre se indica como autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, en la manera usual, deberá, en ausencia de prueba en contrario, suponerse titular del derecho designado en dicha obra, interpretación o ejecución, o fonograma; y

b) En ausencia de pruebaen contrario se presumirá que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia."

Artículo 113. Se adiciona el artículo 134 sexties al Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 134 sexties. Dentro de cualquier proceso civil o mercantil, las autoridades judiciales competentes podrán exigir u ordenar al infractor proporcionar al titular del derecho, toda la información que el infractor posea sobre toda persona que esté implicada en cualquier aspecto de la infracción y acerca de los medios de producción o canales de distribución para las mercancías o servicios infractores, incluida la identificación de terceros que participen en su producción y distribución y sus canales de distribución. Las autoridades judiciales impondrán las sanciones cuando el infractor incumpla con las ordenes emanadas por un juez, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra. "

Artículo 114. Se reforma el artículo 274 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 274. Violación al derecho de autor y derechos conexos. Salvo los casos contemplados expresamente en leyes o tratados sobre la materia de los que la República de Guatemala sea parte, será sancionado con prisión de uno a seis años y una multa de cincuenta mil a setecientos cincuenta mil quetzales quien realice cualquiera de los actos siguientes:

a) Identificar falsamente la calidad de titular de un derecho de autor, artista intérprete o ejecutante, productor de fonogramas o un organismo de radiodifusión;

b) La deformación, mutilación, modificación u otro daño causado a la integridad de la obra o al honor y la reputación de su autor;

c) La reproducción de una obra, interpretación o ejecución, fonograma o difusión sin la autorización del autor o titular del derecho correspondiente;

d) La adaptación, arreglo o transformación de todo o parte de una obra protegida sin la autorización del autor o del titular del derecho;

e) La comunicación al público por cualquier medio o proceso, de una obra protegida o un fonograma sin la autorización del titular del derecho correspondiente;

f) La distribución no autorizada de reproducciones de toda o parte de una obra o fonograma por medio de su venta, arrendamiento de largo plazo, arrendamiento, arrendamiento con opción a compra, préstamo o cualquier otra modalidad;

g) La fijación, reproducción o comunicación al público por cualquier medio o procedimiento, de una interpretación o ejecución artística sin la autorización del intérprete o ejecutante o del titular del derecho;

h) La fijación, reproducción o retransmisión de una difusión transmitida por satélite, radio, hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro medio sin la autorización del titular del derecho;

i) La comunicación al público de una difusión o transmisión en un sitio al que el público pueda tener acceso pagando una cuota de admisión, o con el fin de consumir o adquirir productos o servicios, sin la autorización del titular del derecho correspondiente;

j) La publicación de una obra protegida que tiene un título que se cambió o retiró, con o sin alteración de la obra;

k) Manufacture, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arrende o de cualquier forma distribuya un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razón para saber que el dispositivo o sistema sirve o asiste principalmente para decodificar una señal de satélite codificada, que tenga un programa sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal, o la recepción y distribución intencionada de una señal que lleva un programa que se originó como señal satelital codificada, sabiendo que fue decodificada, sin la autorización del distribuidor legal de la señal;

I) Con respecto a las medidas tecnológicas efectivas, la realización de lo siguiente: 1.1 Acto que eluda o intente eludir una medida tecnológica efectiva que

impida o controle el acceso o el uso no autorizado a toda obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido; o

1.2 Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, provea, venda, ofrezca para la venta o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o brinde servicios que:

1.2.1 Se promuevan, anuncien, o comercialicen con el propósito de eludir una medida tecnológica efectiva;

1.2.2 Tengan únicamente un propósito o uso comercialmente significativo limitado que no sea eludir una medida tecnológica efectiva; o

1.2.3 Estén diseñados, producidos, o interpretados o ejecutados principalmente con el propósito de permitir o facilitar la alusión de una medida tecnológica efectiva;

m) La realización de todo acto que induzca, permita, facilite u oculte la infracción de cualquiera de los derechos exclusivos de autores, titulares de derecho de autor, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas u organismos de difusión;

n) El retiro o alteración, sin autorización de información de gestión de los derechos;

o) La distribución o importación, para su distribución, de información de gestión de derechos, sabiendo que la información de gestión de derechos fue suprimida o alterada sin autorización para hacerlo;

p) La distribución, comercialización, promoción, importación, difusión o comunicación o puesta a disposición del público, sin autorización, de copia de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o difusiones, sabiendo que

la información de gestión de los derechos fue retirada o alterada sin autorización;

q) La transportación, almacenamiento u ocultamiento de reproducciones o copias o cualquier tipo de medio tangible de obras, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones o difusiones protegidas que se hayan hecho sin el consentimiento del autor o titular del derecho correspondiente;

r) El cobro de utilidades del uso de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o difusiones protegidas o la realización de cualquier otra actividad típica de una empresa de gestión colectiva sin autorización para ello;

s) La divulgación de una obra nueva sin el consentimiento del autor o del titular del derecho correspondiente;

t) La traducción de una obra total o parcialmente sin la autorización del autor o titular del derecho correspondiente;

u) La distribución, sin autorización, de una obra o fonograma original protegido o de sus reproducciones legales, para su venta, arrendamiento de largo plazo, arrendamiento, arrendamiento con opción a compra, préstamo o cualquier otra modalidad; y

v) La importación o exportación de una obra original protegida o sus reproducciones, para comerciarlas, en cualquier tipo de medio o fonograma sin la autorización del titular del derecho correspondiente.

Las disposiciones n), o) y p) no serán aplicables a actividades legalmente autorizadas, realizadas por empleados, funcionarios, o contratistas del gobierno, para la aplicación de la ley, así como la realización de actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad u otros propósitos gubernamentales similares. Las excepciones contenidas en el artículo 133 sexties del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, también serán aplicables a la literal l) que antecede. El diseño, o el diseño y selección, de piezas y componentes para productos electrónicos de consumo, telecomunicaciones o productos de computación no necesitan responder a una medida tecnológica específica si el producto no infringe la literal l) del presente artículo. Se entenderá por información para la gestión de derechos, cuando lo descrito en las literales siguientes esté adherido a una copia de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, o aparezca en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma:

1) Información que identifique una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma o a cualquier otro titular de un derecho protegido en la obra, interpretación o ejecución, o fonograma;

2) Información sobre los términos y condiciones de uso de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o

3) Cualquier número o código que represente dicha información. Medida tecnológica efectiva: tecnología, dispositivo o componente que en el giro normal de su funcionamiento, controla el acceso a obras protegidas, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas protegidos o cualquier otro material protegido; o proteja un derecho de autor o un derecho relacionado con el derecho de autor.

Los supuestos contenidos en esta disposición se determinarán con base en las disposiciones aplicables de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos."

Artículo 115. Se reforma el artículo 275 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 275. Violación a los derechos de propiedad industrial. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes, será sancionado con prisión de uno a seis años y una multa de cincuenta mil a setecientos cincuenta mil quetzales quien, sin el consentimiento del titular de los derechos, realice cualquiera de las siguientes acciones:

a) Introduzca al comercio, venda, ofrezca vender, almacenar o distribuir productos de servicios protegidos por un signo distintivo registrado o que falsifique dichos signos en relación con los productos o servicios que sean idénticos o semejantes a los que están protegidos por el registro;

b) Comercie con un nombre comercial, emblema o expresión o señal de publicidad protegido;

c) Introduzca al comercio, venda, ofrezca vender, almacene o distribuya productos o servicios protegidos por un signo distintivo registrado, tras haber alterado, sustituido o suprimido dicho signo parcial o totalmente;

d) Use, ofrezca vender, almacene o distribuya productos o servicios con una marca registrada, similar en grado de confusión a otra, tras haberse emitido una resolución que ordene la descontinuación del uso de dicha marca;

e) Produzca etiquetas, envases, envolturas, empaques u otros materiales análogos que reproduzcan o contengan el signo registrado o una imitación o falsificación del mismo, y también que comercialice, almacene o muestre dichos materiales;

f) Rellene o vuelva a usar, con cualquier fin, envases, envolturas, etiquetas u otros empaques que tengan un signo distintivo registrado;

g) Use en el comercio: etiquetas, envolturas, envases y otros medios de empaque y embalaje, o productos o la identificación de servicios de un empresario, o copias, imitaciones o reproducciones de dichos productos y servicios que podrían inducir a error o confusión sobre el origen de los productos o servicios;

h) Use o aproveche el secreto comercial de otra persona, y todo acto de comercialización, divulgación o adquisición indebida de dichos secretos;

i) Revele a un tercero un secreto comercial que conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, tras haber sido advertido sobre la confidencialidad de dicha información;

j) Obtenga, por el medio que fuere, un secreto comercial sin la autorización de la persona que lo tiene, o su usuario autorizado;

k) Produzca, elabore, comercialice, ofrezca vender, ponga en circulación, almacene o muestre productos protegidos por la patente de otra persona;

l) Emplee un procedimiento protegido por la patente de otra persona o ejecute cualquiera de los actos indicados en el párrafo anterior en relación con un producto directamente obtenido por dicho procedimiento;

m) Produzca, elabore, comercialice, ofrezca vender, ponga en circulación, almacene o muestre productos que en sí mismos o en su presentación, reproduzcan un diseño industrial protegido;

n) Use en el comercio, en relación con un producto o servicio, una indicación geográfica susceptible de confundir al público en cuanto a la procedencia de dicho producto o servicio, o acerca de la identidad del producto, su fabricante o el comerciante que lo distribuye;

ñ) Use en el comercio, en relación con un producto, una denominación de origen susceptible de confundir, aún cuando se indique el verdadero origen del producto, se emplee traducción de la denominación o se use junto con expresiones como "tipo", "género", "manera", "imitación" u otras que sean análogas;

o) Importe o exporte para introducir al circuito comercial mercancías falsificadas; y

p) Use en el comercio una marca registrada, o una copia o una imitación fraudulenta de ella, en relación con productos o servicios que sean idénticos o semejantes a aquellos a los que se aplica la marca.

Los supuestos contenidos en esta disposición habrán de determinarse con base en las disposiciones aplicables de la Ley de Propiedad Industrial.

Artículo 116. Se deroga el artículo 275 bis del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal y sus reformas.

CAPÍTULO VII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 117. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 2 del Decreto Número 67-95 del Congreso de la República, Ley de Arbitraje, el cual queda así: "Las controversias que surjan derivadas de la aplicación, interpretación y ejecución de las contrataciones internacionales entre privados, se resolverán de acuerdo a las normas contenidas en el Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, salvo que las partes acuerden expresamente el sometimiento a otros foros de arbitraje."

CAPÍTULO VIII

TRANSPARENCIA

Artículo 118. Se reforma el artículo 439 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 439. COHECHO PASIVO. El funcionario o empleado público que solicite intencionalmente o acepte, directa o indirectamente cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, dádiva o presente, promesa o ventaja, para sí mismo o para otra persona, a cambio de que dicho funcionario o empleado público realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, será sancionado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años, multa de cincuenta mil (Q.50,000.00) a quinientos mil (Q.500,000.00) quetzales, de inhabilitación especial por el

doble tiempo de la pena que dure la reclusión sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido. Cuando el funcionario o empleado público obligare o indujere a la dádiva, presente, ofrecimiento o promesa, la pena se aumentará en una tercera parte. Las personas que de buena fe denuncien los actos mencionados en este artículo, serán protegidas por las autoridades correspondientes, de conformidad con la legislación vigente."

Artículo 119. Se reforma el artículo 442 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 442. COHECHO ACTIVO. Cualquier persona, que ofrezca u otorgue intencionalmente, directa o indirectamente a un funcionario o empleado público cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, dádiva o presente promesa, o ventaja, para sí mismo u otra persona, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, será sancionada con prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de cincuenta mil (Q.50,000.00) a quinientos mil (Q.500,000.00) quetzales. Cualquier persona natural que ayude, colabore, animare, alentare, instigue, promueva o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior de manera indirecta y que se determine que es cómplice de los actos señalados, será sancionada con la pena señalada en el mismo rebajada en una tercera parte. Si una persona jurídica participa en las actividades descritas en el primer párrafo, a través de las personas mencionadas en el artículo 38 del Código Penal, buscando beneficio para esa persona jurídica, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa de cien mil quetzales (Q.100,000.00) a setecientos cincuenta mil quetzales (Q.750,000.00) o el doble del beneficio obtenido, la que sea mayor, en caso de reincidencia se ordenará la cancelación definitiva de la patente de comercio de esa persona jurídica. Las personas que de buena fe denuncien los actos mencionados en este artículo, serán protegidas por las autoridades correspondientes, de conformidad con la legislación vigente."

Artículo 120. Se adiciona el artículo 442 bis al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 442 bis. COHECHO ACTIVO TRANSNACIONAL. Cualquier persona sujeta a la jurisdicción guatemalteca que ofrezca dádiva o presente, prometa u otorgue cualquier ventaja pecuniaria o de otra índole, directa o indirectamente a funcionario público de otro Estado u organización internacional, para ese funcionario o para otra persona, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en la ejecución de sus funciones para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida de naturaleza económica o comercial, será sancionada con prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de cincuenta mil (Q.50,000.00) a quinientos mil (Q.500,000.00) quetzales. Cualquier persona natural que ayude, colabore, animare, alentare, instigue, promueva o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior de manera indirecta y que se determine que es cómplice de los actos señalados, será sancionada con la pena señalada en el mismo rebajada en una tercera parte. Si una persona jurídica participa en las actividades descritas en el primer párrafo, a través de las personas mencionadas en el artículo 38 del Código Penal, buscando beneficio para esa persona jurídica, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se

impondrá a la persona jurídica una multa de cien mil quetzales (Q.100,000.00) a setecientos cincuenta mil quetzales (Q.750,000.00) o el doble del beneficio obtenido, la que sea mayor, en caso de reincidencia se ordenará la cancelación definitiva de la patente de comercio de esa persona jurídica. Las personas que de buena fe denuncien los actos mencionados en este artículo, serán protegidas por las autoridades correspondientes, de conformidad con la legislación vigente."

Artículo 121. Se adiciona el inciso k) al artículo 29 del Decreto Número 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo y sus Reformas, el cual queda así: ”k) Reconocer como equivalentes las medidas sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad de alimentos no procesados de otros países, aun cuando difieran de las medidas nacionales, siempre que el interesado demuestre objetivamente que sus medidas logran el nivel adecuado de protección."

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 122. Utilización por parte del Estado de programas de informática y similares. Para asegurar que los programas de informática que se empleen con autorización del autor o titular del derecho de autor, los organismos del Estado, así como las entidades descentralizadas y autónomas deberán, en un plazo no mayor de un año a la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América:

a) Programar en sus proyectos de presupuesto de ingresos y egresos, las partidas que sean necesarias para regularizar el uso lícito de programas de informática y similares, según sea el caso; y

b) Aprobar, ejecutar y aplicar sus correspondientes disposiciones normativas, que además de establecer los procedimientos o mecanismos de adquisición lícita de dichos programas de informática y similares, regulen las condiciones y políticas de su administración de conformidad con los establecido en la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, incluyendo la obligación de contar con un registro o inventario actualizado de los ordenadores y programas utilizados y de las correspondientes licencias, así como de toda medida tendiente a evitar la utilización no autorizada de dichos programas de ordenadores.

Artículo 123. El artículo 61 de la presente ley, el cual adiciona el artículo 126 bis del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, entrará en vigencia un (1) año después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América.

Artículo 124. La literal k), contenida en el artículo 274 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, que se reforma mediante el artículo 114 de la presente ley, entrará en vigencia dieciocho (18) meses después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América.

Artículo 125. Entrarán en vigencia dos (2) años después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América, los puntos siguientes:

a) La definición de "Marca" contenida en el artículo 34 de la presente ley; b) El artículo 35 de la presente ley; c) Las literales g) y h) del artículo 22 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la

República, Ley de Propiedad Industrial, reformadas por el artículo 36 de la presente ley;

d) Las literales d) y e) del artículo 23 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, reformadas por el artículo 37 de la presente ley;

e) Los numerales 2. y 3. de la literal b) del artículo 24 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, reformadas por el artículo 38 de la presente ley;

f) La literal e) del artículo 26 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, reformada por el artículo 39 de la presente ley; y

g) Los numerales 3. y 4. de la literal c) del artículo 30 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, reformadas por el artículo 41 de la presente ley.

Artículo 126. Entrarán en vigencia tres (3) años después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América, los puntos siguientes:

a) El último párrafo del artículo 184 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, reformado por el artículo 70 de la presente ley;

b) La literal b) del artículo 133 quinquies del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, adicionado por el artículo 106 de la presente ley;

c) La literal b) del artículo 134 ter del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, adicionado por el artículo 111 de la presente ley; y

d) El inciso 1.2 de la literal l) del artículo 274 del Decreto Número 17-73, Código Penal, reformado por el artículo 114 de la presente ley.

Artículo 127. Entrarán en vigencia cuatro (4) años después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América, los puntos siguientes:

a. La literal b) del artículo 190 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, reformada por el artículo 75 de la presente ley;

b. El último párrafo del artículo 129 del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, reformado por el artículo 99 de la presente ley.

Artículo 128. Publicación. Con el propósito de mantener la unidad de los textos de las leyes que a través de la presente ley se reforman o modifican, el Ministerio de Gobernación deberá publicar íntegramente las leyes que se indican, en las que se incluyan las modificaciones respectivas.

Artículo 129. Se aprueban las enmiendas al párrafo 3 del Apéndice I del Anexo 3.3 sobre las Notas Generales: Lista Arancelaria de la República de Guatemala del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica - Estados Unidos de América; suscrito en la Ciudad de Washington, D.C., el 5 de agosto de 2004, el cual se leerá de la manera siguiente:

"Bovino 3. (a) La cantidad agregada de mercancías ingresada bajo las disposiciones enumeradas en

el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario especificando, y no excederá de la cantidad especificada abajo para Estados Unidos para cada año:

Año Cantidad (Toneladas Métrica)

1 1,060 2 1,120 3 1,180 4 1,240 5 1,300 6 1,360 7 1,420 8 1,480 9 1,540 10 1,600 11 1,660 12 1,720 13 1,780 14 1,840 15 Sin Límite

(b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a) serán eliminados de conformidad con las disposiciones de la categoría de desgravación D del Anexo 3.3, párrafo 1 (d). (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican para las siguientes disposiciones del SAC: 02012000B, 02013000B, 02022000B, Y 02023000B, excepto para los cortes "prime" y "choice", los cuales están sujetos a la Categoría de Desgravación A en el Anexo 3.3, párrafo 1 (a). Carne bovino prime y choice significará escalas o grados de carne bovino como se define en el United States Standard for Grades of Carcass Beef, promulgada de conformidad con Agricultural Marketing Act of 1946 (7 U.S.C. §§1621- 1627), como enmendada."

Artículo 130. Se aprueban, como parte del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos de América, las cartas, con fecha de 28 de mayo de 2004 y 5 de agosto de 2004, que los Gobiernos suscribieron en conexión con el Tratado. Estas cartas son: a) Carta sobre el tratamiento arancelario para algunos productos de confitería.

b) Carta sobre compromisos de sucursales de aseguradoras. c) Cartas sobre el establecimiento de instituciones financieras extranjeras en los Estados

Unidos de América. d) Carta que propone que las Cartas del 28 de mayo de 2004, constituyen acuerdo entre ambos Gobiernos.

Artículo 131. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, GUATEMALA, EL DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL SEIS.

Jorge Méndez Herbruger Presidente de Comisión Permanente

Mauricio Nohé León Corado Secretario

Francisco Javier del Valle Secretario

EN LA CIUDAD DE

PALACIO NACIONAL, Guatemala, veintiséis de mayo del año dos mil seis. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

BERGER PERDOMO

Enrique Lacs Viceministro de Integración

y Comercio Exterior

María Antonieta de Bonilla Ministra de Finanzas Públicas

Jorge Briz Abularach Ministro de Relaciones Exteriores

Carlos Vielmann Montes Ministro de Gobernación

Eduardo Castillo Arroyo Ministro de Comunicaciones,

Infraestructura y Vivienda

Lic. Jorge Raúl Arroyave Reyes

Secretario General de la Presidencia de la República