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Norma Sobre Proteccion De Las Obtenciones Vegetales (emitido por Resolución Ministerial Nº 040 del 02 de abril de 2001 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural (MAGDER))

 LIBRO TERCERO

Norma Sobre Protección de las Obtenciones Vegetales – R.M. 040 del 02-04-01

Programa Nacional de Semillas (PNS) 1

NORMA SOBRE PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

CAPITULO I GENERALIDADES

Artículo 1. Objeto.

I. En observancia de:

a) El acuerdo suscrito por Bolivia, sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), que exige que cada uno de los países firmantes reconozca los derechos de la propiedad intelectual de las obtenciones vegetales

b) La Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones ex-JUNAC, que establece la protección de los derechos de los Obtentores de las variedades, reglamentada por el Decreto Supremo 23069;

c) La Ley de la República 1968 del 24 de marzo de 1999, por la cual nuestro país solicita su adhesión a la Unión de Países para la Protección a las Obtenciones Vegetales (UPOV);

Se establece la presente norma que reglamenta la mencionada Decisión de la Comunidad Andina de Naciones.

II. La presente Resolución tiene por objeto:

a) Reconocer y garantizar el derecho intelectual, denominado “derecho de obtentor” al obtentor de una variedad vegetal, mediante la otorgación de un Título de Propiedad sobre la Variedad;

b) Fomentar las actividades de investigación en la agricultura; y c) Fomentar las actividades de Transferencia de Tecnología.

Artículo 2. Objetivo adicional.

Incorporar a la legislación interna, las disposiciones contenidas en los convenios internacionales a los cuales el país se encuentra suscrito y ha ratificado sobre la materia.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente Resolución se aplicará a todos los géneros y especies vegetales, salvo los que se especifiquen por resolución expresa de la Autoridad Nacional Competente o aquellos que su cultivo, posesión o utilización se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.

Artículo 4. Beneficiarios de los derechos.

Serán beneficiarios de los derechos concedidos al obtentor:

I. Las personas individuales y colectivas nacionales.

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II. Las personas individuales y colectivas extranjeras que hayan señalado domicilio o tengan representación legal en territorio nacional, siempre y cuando en su propio Estado se concedan derechos similares a los establecidos en nuestro país.

Artículo 5. Autoridad Nacional Competente.

Se designa como la autoridad Nacional Competente al Programa Nacional de Semillas, quien administrará y aplicará operativamente la protección de las obtenciones vegetales, a través de sus instancias correspondientes.

Artículo 6 – [Solicitud] La solicitud para la protección de una variedad deberá presentarse en el formulario específico correspondiente por el obtentor de la variedad o su representante legal con domicilio en el país, adjuntando la documentación pertinente y la respectiva boleta de pago de los servicios.

Artículo 7 – [Material Vegetativo] El solicitante al momento de realizar la solicitud, deberá presentar una muestra del material vegetativo (semillas, tubérculos, rizomas, estolones ú otros) a proteger. La cantidad del mismo será indicada por la Autoridad Nacional Competente. El solicitante está en obligación de presentar muestras de material vegetativo, cuantas veces sea requerido.

Artículo 8 – [Documentación] Con carácter general, la solicitud de protección comprenderá como mínimo la información comprendida en el formulario específico para este efecto. En caso de que parte de la documentación sea emitida en el exterior, la misma deberá estar legalizada por autoridad correspondiente del país de orígen. Los documentos para las variedades de origen nacional, así mismo, deberán ser autenticadas.

Artículo 9 – [Declaración Jurada] El solicitante debe presentar una declaración jurada, que indique las características de la variedad, especificando que es nueva, diferente, homogénea y estable.

Artículo 10. Definiciones.

Para los efectos de la presente Resolución, se entenderá por:

I. Protección: Es el derecho de exclusividad que se otorga al obtentor sobre una variedad, bajo las normas establecidas en la presente Resolución.

II. Obtención Vegetal: Es una variedad, que puede ser objeto del derecho de obtentor.

III. Variedad: Es un conjunto de plantas que pertenecen un solo taxón botánico, del rango más bajo conocido, que pueda: a) definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo

o de una cierta combinación de genotipos; b) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de por lo

menos uno de dichos caracteres; c) considerarse como una unidad, teniendo en cuenta su aptitud a propagarse

sin alteración, y; d) en breve, definirse como un conjunto vegetal distinto, homogéneo y estable.

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IV. Obtentor: Es la persona individual o colectiva que haya creado ó descubierto y puesto a punto una variedad vegetal.

V. Descubrimiento: Se entenderá por tal a la aplicación del intelecto humano a toda actividad que tenga por finalidad dar a conocer características o propiedades de la nueva variedad, en tanto ésta cumpla con los requisitos de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad previstas en esta Resolución. No quedará comprendido en la definición anterior el mero hallazgo.

VI. Título de propiedad: Es el documento otorgado por la Autoridad Nacional Competente, que reconoce el Derecho del Obtentor sobre una Variedad.

VII. Titular: Se entenderá por tal, a la persona individual o colectiva que es titular del derecho, sobre una variedad;

VIII. Material Vegetativo: Es la muestra viva de la variedad suministrada por el obtentor solicitante, pudiendo ser plantas enteras o partes de plantas; las que serán utilizadas para realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

IX. Variedad Esencialmente Derivada: Se considera que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad, denominada en adelante variedad inicial, si deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial; se distingue claramente de la variedad inicial y salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, concuerde con la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación de sus genotipos.

CAPITULO II DERECHO DEL OBTENTOR

CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 11. Condiciones.

Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea:

I. nueva, II. distinta, III. homogénea, IV. estable, y V. haya recibido una denominación establecida de conformidad con las disposiciones

de los artículos del 18 al 29 de la presente Resolución.

Artículo 12. Novedad.

Una variedad es considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros por el obtentor o su causahabiente, o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad.

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Artículo 13. Pérdida de la Novedad.

La novedad se pierde, cuando:

I. La explotación referida en el artículo anterior, haya comenzado por lo menos un (1) año antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un Título de Propiedad o de la prioridad reivindicada; si la venta o entrega se hubiese efectuado dentro del territorio nacional ó,

II. La explotación establecida en el artículo anterior haya comenzado por lo menos cuatro (4) años antes o, en el caso de árboles y vides, por lo menos seis (6) años antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un Título de Propiedad o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado en un territorio distinto al nacional.

Artículo 14. La novedad no se pierde.

La condición de novedad no se pierde por venta o entrega a terceros, cuando tales actos:

I. Sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su causahabiente;

II. Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad siempre y cuando ésta no hubiera sido entregada físicamente a un tercero;

III. Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o de multiplicación;

IV. Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procesamiento en pequeña escala a fin de evaluar la variedad;

V. Tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los numerales 3 y 4 del presente artículo, o,

VI. Se realicen bajo cualquier forma ilícita.

Artículo 15. Distinción.

I. Una variedad se considera distinta, si se diferencia claramente de cualquiera otra cuya existencia fuese comúnmente conocida a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

II. La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del Título de Propiedad, o para la inscripción de la variedad en un registro oficial de variedades, hará comúnmente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión de derechos o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.

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Artículo 16. Homogeneidad.

Una variedad se considera homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.

Artículo 17. Estabilidad.

Una variedad se considera estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y en caso de un ciclo particular de reproducciones o multiplicaciones, al final de cada ciclo.

Artículo18. Denominación.

La variedad será nombrada por una denominación destinada a ser su designación genérica.

Artículo 19. Identidad.

La denominación, deberá ser diferente a toda designación de una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie similar, que permita identificarla sin confusión.

Artículo 20. Composición de la denominación.

Una variedad podrá denominarse como nombre de fantasía o mediante un código.

Artículo 21. Impedimentos

I. Utilización excluida por el derecho previo de un tercero II. Dificultades en lo que respecta al reconocimiento o la reproducción III. Denominaciones idénticas o pueden confundirse con denominación varietal de otra

variedad. IV. Denominaciones que son idénticas o pueden confundirse con otras designaciones. V. Riesgo de error o confusión en lo que respecta a las característica de la variedad u

otras particularidades.

Artículo 22. Causales del rechazo de una denominación

Una denominación será causal de rechazo, cuando se considera que causa dificultades a los usuarios, en lo que respecta al reconocimiento o la reproducción, tomando en cuenta lo siguiente :

I. La denominación, que reviste un “nombre de fantasía”: a) se compone de una sola letra, b) se compone de una serie de letras que no forman una palabra pronunciable

o contiene una serie de letras como una entidad separada, excepto cuando ésta serie es una abreviatura establecida,

c) Contiene un número, salvo cuando éste forme parte integrante de un nombre o cuando indica que la variedad forma parte o formará parte de una serie numerada de variedades relacionadas biológicamente,

d) incluye o se compone de una palabra excesivamente larga,

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e) contiene un guión, un espacio en blanco distinto al que existe entre las entidades que los forman, otro tipo de signo, una mezcla de mayúsculas y minúsculas dentro de las entidades, un subíndice, un superíndice, un símbolo o un dibujo;

II. La denominación, que reviste la forma de un “código”: a) se compone únicamente de un número o números, salvo en el caso de

líneas puras o de tipo de variedades similarmente específicas, se compone de una sola letra,

b) contiene más de diez letras, o letras y números, c) contiene más de cuatro grupos alternativos de una letra o letras y un

número o números. d) Contiene un guión, un espacio en blanco distinto al de la separación de una

palabra pronunciable, otro tipo de signo, un subíndice, un superíndice, un símbolo o un dibujo;

III. Asimismo, se considerará que una denominación varietal induce a error o causa confusión si: a) Transmite la falsa impresión de poseer características o valores especiales. b) Transmite la falsa impresión de que la variedad está relacionada con otra

variedad especifica, o derive de ella; c) Se refiere a una característica o valor específico de tal modo que de la falsa

impresión de que únicamente esa variedad ña posee, cuando en realidad otras variedades de esa misma especie pueden poseer la misma característica o valor

d) Debido a su similitud con nombre comercial bien conocido diferente de una marca comercial registrada o de la denominación varietal, hace pensar que la variedad o transmite una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, del responsable del mantenimiento de la variedad o del obtentor.

IV. Se compone o contiene a) comparativos o superlativos b) el nombre botánico o parte de el, de un genero o especie del reino vegetal c) el nombre común de un genero o especie dentro del reino vegetal ,

perteneciente al grupo de especies de plantas al que la variedad pertenece. d) El nombre de una persona física o jurídica o una referencia a ese nombre,

de manera que transmita una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, o del responsable del mantenimiento de la variedad o del obtentor

En el momento de la presentación de la propuesta relativa a la denominación varietal, el solicitante debe declarar si la denominación propuesta adopta la forma de un “nombre de fantasía” o un “código”.

Si el solicitante no realiza ninguna declaración sobre la forma de la denominación propuesta, ésta se considerará un nombre de fantasía.

Las denominaciones varietales que hayan sido aceptadas en forma de código estarán claramente identificadas como tales en el registro oficial de variedades con la explicación “denominación varietal aceptada en forma de código”

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Artículo 23. Libre utilización de la denominación.

Ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculizará la libre utilización de ésta en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho del obtentor.

Artículo 24. Denominación propuesta por el obtentor

La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la Autoridad Nacional Competente.

Si se comprueba que dicha denominación no responde a las exigencias detalladas anteriormente, la Autoridad denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo determinado, caso contrario se denegará definitivamente el registro.

Artículo 25. Momento del Registro de la denominación.

La denominación será registrada por la Autoridad Nacional Competente, al tiempo de conceder el derecho del obtentor.

Artículo 26. Conservación de la denominación de origen.

Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación, registrada en el territorio donde se originó. Su registro se realizará previa comprobación.

Artículo 27. Prohibición del uso de una denominación aceptada.

Una vez aceptada la denominación de la Variedad, estará prohibido utilizar una designación idéntica o parecida. Esta prohibición subsistirá después de que haya dejado de explotarse la variedad, ya que la denominación ha adquirido una significación particular en relación con la variedad.

Artículo 28. Obligación de usar la denominación.

Quien proceda a la puesta en venta, comercialice o entregue a cualquier título el material de reproducción o multiplicación vegetativa de una variedad protegida, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho del obtentor relativo a esa variedad.

Artículo 29. Asociación de la denominación con un signo distintivo.

Cuando una variedad se ofrezca en venta, se comercialice o se entregue a cualquier título, la Autoridad Nacional Competente podrá autorizar asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial u otro signo distintivo, a la denominación de la variedad registrada.

Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser no obstante fácilmente, reconocible.

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CAPITULO III TITULARES DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN Y

DERECHOS DEL TITULAR

Artículo 30. Titularidad.

Se considera titular del derecho del obtentor a la persona natural o jurídica que haya desarrollado y puesto a punto una variedad, a quien la Autoridad Nacional Competente haya otorgado el respectivo Título de Propiedad, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Resolución. Tendrá derecho a solicitar un Título de Propiedad, el Obtentor o su Causahabiente.

Artículo 31. Co-titularidad.

En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto y desarrollado en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común y en partes iguales. Salvo estipulación en contrario.

CAPITULO IV DERECHOS DEL TITULAR

ALCANCE DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 32. Actos que requieren autorización.

I. La concesión de un Título de Propiedad, conferirá a su Titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida: a) Producción, reproducción, multiplicación o propagación; b) Preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación; c) Oferta en venta; d) Venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado, del

material de reproducción, propagación o multiplicación con fines comerciales;

e) Exportación; f) Importación; g) Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los literales

precedentes; h) Utilización comercial de plantas ornamentales y frutícolas o partes de

plantas como material de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas;

i) La realización de actos indicados en los literales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el Titular hubiese

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podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

II. Se requiere autorización expresa del titular del derecho a la protección, de acuerdo a lo establecido en los artículos 43 al 47 de la presente Resolución.

Artículo 33. Relación con las variedades no distinguibles.

El Título de Propiedad de una Variedad, también confiere a su Titular el ejercicio de los derechos previstos en artículos precedentes respecto a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, conforme lo dispone el Artículo 15 y respecto de las variedades cuya producción requiera del empleo repetido de la variedad protegida.

Artículo 34. Relación con las variedades esencialmente derivadas.

El título de Propiedad de una Variedad, también confiere a su Titular el ejercicio de los derechos previstos respecto de las variedades esencialmente derivadas de la variedad protegida.

CAPITULO V EXCEPCIONES AL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 35. Derecho del investigador.

El derecho de obtentor -no- confiere a su Titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice en los siguientes actos :

I. En el ámbito privado con fines no comerciales; II. A título experimental, y; III. A los fines de la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que se trate

de una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida. Dicha nueva variedad podrá ser registrada a nombre de su obtentor.

Artículo 36. Derecho del agricultor y uso propio.

I. No lesiona el derecho del obtentor, quien reserve semilla y siembre para su propio uso, el producto obtenido de su propia explotación . Esta excepción, se extiende únicamente a productores con una explotación agrícola igual o menor de 200 has. cultivables, permitiéndose dentro de la misma los parámetros máximos de 100 has. para: soya, trigo, maíz, sorgo, girasol, algodón; 50 has. para arroz y 20 has. para otras especies. No lesiona el derecho del obtentor, quien venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida, cualquiera sea la extensión cultivada.

II. Aquellos productores que no se encuentren comprendidos por lo establecido en el parágrafo I del presente artículo y deseen reservar y sembrar en su propia explotación para su uso propio, el producto obtenido del cultivo de la variedad

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protegida podrán hacerlo siempre y cuando el derecho del obtentor sea ejercido razonablemente con respecto a dicho producto de la variedad protegida.

III. Con la finalidad de establecer un sistema transparente, el propietario de una variedad, anualmente deberá depositar a la autoridad nacional competente hasta el 31 de julio de cada año las condiciones con las cuales considera que sus derechos sobre la variedad serán ejercidos razonablemente en virtud del parágrafo II. Dicha información será publicada por la autoridad competente.

IV. El titular de un derecho de obtentor, está obligado a otorgar licencia de explotación de la variedad protegida a aquellos productores que en virtud del parágrafo II del presente artículo, deseen reservar y sembrar en su propia explotación para su propio uso el producto obtenido del cultivo de dicha variedad, para cultivos cuya producción estará destinado a la industria o a consumo, siempre y cuando el productor haya adquirido legalmente la variedad al menos en una oportunidad y el titular del derecho de obtentor, haya ejercido razonablemente sus derechos sobre el material que dio origen a dicho producto. La autoridad nacional competente, actuará como instancia arbitral en caso de conflicto.

V. En caso de que el obtentor negase la licencia de explotación por razones contractuales, el solicitante en base a la información depositada ante la autoridad competente en virtud del parágrafo III ejercitará los derechos del obtentor, a través de un deposito judicial.

VI. Se exceptúa de este artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.

CAPITULO VI EXTENSION DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 37. Extensión.

El derecho del obtentor se extiende en virtud a los siguientes actos:

I. Una nueva reproducción, multiplicación o propagación de la variedad protegida;

II. Una exportación del material de la variedad protegida, que permita reproducirla, a un país que no otorgue protección a las variedades de la especie vegetal a la que pertenezca la variedad exportada, salvo que dicho material esté destinado al consumo humano, animal o a la industria.

III. La compra venta o empleo de grano o cualquier otro producto de la cosecha a los fines de la siembra serán considerados actos realizados con material de reproducción o multiplicación en virtud del artículo 24 de la Decision No 345 de la Comunidad Andina de Naciones Ex-JUNAC

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CAPITULO VII INDEPENDENCIA Y RELACIÓN DEL DERECHO DEL OBTENTOR

CON LA CERTIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN

Artículo 38. Independencia.

El derecho de obtentor, es independiente de las normas adoptadas para certificación y fiscalización de semillas, de la producción, control, importación, exportación y comercialización de variedades protegidas. Dichas normas, no podrán desconocer los derechos de obtentor ni impedir su ejercicio.

Artículo 39. Relación.

No podrán certificarse o fiscalizarse materiales de variedades que hayan sido protegidos, sin verificar la autorización del Titular del Derecho de la variedad protegida.

CAPITULO VIII DURACIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR;

PROTECCIÓN PROVISIONAL

Artículo 40. Duración.

El término de duración del “Título de Propiedad”, será de veinticinco (25) años para el caso de las vides y árboles forestales, árboles frutales incluidos sus porta-injertos, y de veinte (20) años para las demás especies, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 41. Protección provisional.

I. El obtentor gozará de protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del Título de Propiedad .

II. La acción por daños y perjuicios sólo podrá interponerse una vez concedido el Título de Propiedad, pero podrá abarcar los daños causados por el demandado a partir de la presentación de la solicitud.

CAPITULO IX SUCESIÓN Y TRANSFERENCIAS

Artículo 42. Sucesión y transferencia.

I. El “Título de Propiedad”, al ser un derecho de Propiedad Intelectual, es transmisible por acto entre vivos o por causa de muerte, siendo objeto de cualquier tipo de contrato o licencia.

II. En caso de controversias, las partes podrán acudir ante la justicia ordinaria.

III. Las modificaciones de la Titularidad deben ser registradas ante la Autoridad Nacional Competente.

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Artículo 43. Licencias contractuales.

El Titular del derecho de Obtentor podrá conceder licencias para la explotación de una variedad.

Artículo 44. Registro de licencias.

Todos los contratos de Licencia, adoptarán la forma escrita, y deberán ser registrados ante la Autoridad Nacional Competente.

Artículo 45. Libre Disponibilidad

Con el objeto de asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés público, el Estado podrá declarar de libre disponibilidad una variedad, sobre la base de una compensación equitativa para el obtentor.

La Autoridad Nacional Competente determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes y peritaje, sobre la base de la amplitud de la explotación de la variedad objeto de la licencia.

Artículo 46. Acreditación de los beneficiarios de una Licencia Obligatoria.

Durante la vigencia de la declaración de libre disponibilidad, la Autoridad Nacional Competente permitirá la explotación de la variedad a las personas interesadas que ofrezcan garantías técnicas suficientes y se registren para tal efecto la Autoridad Nacional competente.

Artículo 47. Duración de la Licencia Obligatoria.

La declaración de libre disponibilidad permanecerá vigente y hasta un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por igual término, si las condiciones de su declaración no han desaparecido al vencimiento del primer término.

CAPITULO X EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL OBTENTOR

Artículo 48. Expiración.

El Título de Propiedad expira por las siguientes causas:

I. Por terminación del período legal del derecho del obtentor, en cuyo caso la variedad será de uso público.

II. Renuncia del obtentor a su derecho, quedando la variedad a partir de ese momento en “dominio público”.

Artículo 49. Nulidad.

El Título de Propiedad concedido quedará nulo si se comprueba que:

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I. En el momento de la concesión del Título de Propiedad, las condiciones establecidas de novedad y distinguibilidad establecidas, no están efectivamente cumplidas;

II. Cuando la concesión del Título de Propiedad se fundó esencialmente en la información y documentos proporcionados por el obtentor y las condiciones fijadas de homogeneidad y estabilidad establecidas no estaban efectivamente cumplidas al momento de la concesión del Título de Propiedad; o

III. El Título de Propiedad fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponda.

Ningún derecho del obtentor podrá ser declarado nulo por causas distintas de las mencionadas en los incisos precedentes.

Artículo 50. Cancelación.

El Título de Propiedad concedido quedará cancelado si se comprueba que:

I. Ya no se cumplen las condiciones de homogeneidad y estabilidad establecidas en la presente Resolución.

II. Si, dentro de un plazo establecido y después de haber requerido:

a) El obtentor no presenta a la autoridad la información, documentos o material considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad.

b) El obtentor no propone otra denominación adecuada, cuando se proceda a la cancelación de la denominación de la variedad después de la concesión del derecho.

c) Por falta de pago de la tasa anual en el Registro de Propiedad de Variedades, mediando un plazo de tres (3) meses desde su notificación.

No podrá cancelarse el derecho del obtentor, por causas distintas de las mencionadas en los incisos precedentes.

CAPITULO XI ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS

NORMAS GENERALES

Artículo 51. Derecho a ser oído.

Toda persona individual o colectiva que se creyere perjudicada por una decisión de la Autoridad Nacional Competente, tendrá derecho a formular reclamos, en forma escrita, ante la misma autoridad, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la comunicación oficial

Artículo 52. Notificaciones.

Toda comunicación entre la Autoridad Nacional Competente y un solicitante o Titular, será realizada a través de una notificación escrita.

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Artículo 53. Registros.

La Autoridad Nacional Competente mantendrá un Registro Público sobre la Protección a Obtentores de Variedades, los mismos que serán conservados por un plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de retiro, rechazo de la solicitud o extinción del derecho de obtentor, según sea el caso.

Los ensayos a los que sea sometida la variedad, con fines de su protección o el mantenimiento de los derechos, serán públicos y podrán ser verificados por cualquier interesado.

Artículo 54. Apertura del Registro.

Se considera abierto el Registro Nacional de las Variedades protegidas de un determinado género o especie, a partir de la aceptación por parte de la Autoridad Nacional Competente, de la primera solicitud de protección de una variedad del mencionado género o especie.

Artículo 55. Reglamentación de procedimientos.

La Autoridad Nacional Competente, reglamentará:

I. La forma y contenido de la solicitud;

II. El examen de forma y fondo de la solicitud;

III. El examen técnico de la variedad;

IV. El procedimiento de las impugnaciones;

V. Otros procedimientos relativos al otorgamiento del derecho de obtentor.

Artículo 56. Concesión del Derecho o rechazo de la solicitud.

La Autoridad Nacional Competente concederá el derecho de obtentor, a través del “Título de Propiedad”, como resultado del examen técnico de la variedad, comprobando que la misma cumple con las condiciones y exigencias de la presente Resolución. En caso de demostrarse lo contrario, se rechazará la solicitud.

CAPITULO XII OBLIGACIONES DEL SOLICITANTE Y DEL OBTENTOR

Artículo 57. Obligaciones del solicitante.

El solicitante deberá:

I. Suministrar toda información, documentación o material necesario, solicitado por la Autoridad Nacional Competente, a efectos del examen de la solicitud y de la variedad;

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II. Suministrar muestras apropiadas de la variedad a protegerse, a efectos del examen técnico, pudiendo este consistir de ensayos de campo y laboratorio, y

III. Pagar los servicios relativos a la obtención del derecho.

Artículo 58. Obligaciones del obtentor.

El titular deberá:

I. Pagar el costo anual de mantenimiento del derecho en vigencia, durante el plazo de protección;

II. Mantener la variedad protegida, con las características con las cuales fue protegida o cuando proceda sus componentes hereditarios, mientras esté en vigencia el derecho de obtentor;

III. Presentar documentación adicional, a solicitud de la Autoridad Nacional Competente; y

IV. Entregar cuando sea requerido, a la Autoridad Nacional Competente, material necesario de la variedad protegida, para su control. El material, deberá poseer y mantener las mismas características por las cuales es definida a objeto de su protección.

CAPITULO XIII DERECHO DE PRIORIDAD

Artículo 59. Prioridad.

El solicitante de un derecho de obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de protección de una nueva variedad en un Estado, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de doce (12) meses para efectuar su solicitud de protección en otro Estado, respecto a la misma variedad. Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación.

Artículo 60. Reivindicación de la prioridad.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, el interesado deberá reivindicar expresamente en la solicitud posterior su derecho de prioridad de la primera solicitud, y en un plazo de tres (3) meses presentar una copia autenticada por la Autoridad Nacional Competente correspondiente, de los documentos que constituyan dicha solicitud.

Artículo 61. Plazo adicional.

El solicitante estará facultado para pedir un aplazamiento, de un máximo de dos (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de prioridad [tres (3) años contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud], del examen de la variedad. No obstante, si se rechazara o se retirara la primera solicitud, la Autoridad Nacional Competente podrá iniciar el examen de la variedad antes de la fecha indicada por el

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solicitante; en ese caso, concederá al solicitante un plazo conveniente para suministrar la información, los documentos o el material necesarios para el examen

CAPITULO XIV PUBLICACIONES Y BOLETÍN

Artículo 62. Publicación de la Protección.

Una vez solicitada la inscripción y previo estudio de antecedentes, la Autoridad Nacional Competente publicará en tres diarios de circulación nacional y por una sola vez, un resumen de la solicitud, abriéndose a partir de esa fecha un período de treinta (30) días hábiles para que terceros presenten los reclamos que les pudiera corresponder. Vencido dicho plazo y si no se hubiera presentado ninguna objeción, se procederá a la entrega del Título de Propiedad , previo cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley.

Si dentro de ese período se presentase algún reclamo, el solicitante tendrá sesenta (60) días hábiles para realizar los descargos correspondientes. Con los antecedentes la Autoridad Nacional Competente otorgará el título o rechazará la solicitud presentada.

Artículo 63. Publicación de la Extinción.

Toda expiración, nulidad o cancelación, cese o pérdida de un derecho de obtentor, deberá ser publicada en tres diarios de circulación nacional y por una sola vez, pasado lo cual la variedad será de dominio público.

Artículo 64. Boletín.

La Autoridad Nacional Competente, publicará al menos una vez al año la relación de solicitudes, denominaciones, extinciones, rechazos, concesiones de derechos, licencias, transferencias y otras que se vea por conveniente, en un Boletín expresamente creado para este efecto.

CAPITULO XV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS DE OBTENTORES

Artículo 65. Autoridad Nacional Competente.

La Autoridad Nacional Competente, es la responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de obtentor. Resuelve en primera y en segunda instancia las causas administrativas y no contenciosas que sean sometidas a su conocimiento, por denuncia de parte o de oficio. Se designa al Programa Nacional de Semillas con todos sus componentes e instancias como la Autoridad Nacional Competente.

Artículo 66. Infracciones y sanciones.

La Autoridad Nacional Competente sancionará con una multa y en su caso con el decomiso del material de multiplicación o clausura del establecimiento a quien realice

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actos contrarios a los derechos del titular, sin su consentimiento ni autorización, infringiendo lo dispuesto en la presente Resolución.

CAPITULO XVI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 67. Protección de Variedades conocidas.

Una variedad que no fuese nueva a la fecha en que el Registro Nacional de Variedades Protegidas quedara abierto a la presentación de solicitudes, podrá inscribirse no obstante lo dispuesto en l os artículos 12,13 y 14; si cumpliese con las siguientes condiciones:

I. La solicitud se presenta dentro de los dos años a partir de la primera concesión de un Título de Propiedad para el género o especie correspondiente a la variedad, y,

II. La variedad ha sido inscrita en un Registro de Variedades, ya sea con fines de protección o no, de algún país que tenga legislación en materia de protección y que conceda trato recíproco.

La vigencia del Título de Propiedad, concedido en virtud de la presente disposición, será proporcional al período que ya hubiese transcurrido desde la inscripción o registro en el país a que hace referencia el parágrafo II del presente artículo. Cuando la variedad se hubiese inscrito en varios países, se aplicará la inscripción o registro de fecha más antigua.

Artículo 68. Reglamentación anterior.

Se reconocen los derechos otorgados a obtentores bajo el régimen establecido en la Resolución Secretarial Nº 064/96 de fecha 9 de agosto de 1996, dictada por la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería. Las adecuaciones y controversias relativas a este reconocimiento, serán consideradas por la Autoridad Nacional Competente.

[FIN DEL DOCUMENTO]