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Reglamento de la Comision(CE) N° 637/2009 de 22 de julio de 2009 por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas (versión codificada)

 EUR073: Enforcement (No. 637/2009, denominaciones de plantas agricolas y especies horticolas), Reglamento, 2009

REGLAMENTO (CE) No 637/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 6,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 930/2000 de la Comisión, de 4 de mayo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominacio­ nes de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la co­ dificación de dicho Reglamento.

(2) Las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE establecen nor­ mas generales en relación con la adecuación de las de­ nominaciones varietales, mediante una referencia al artículo 63 del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comu­ nitaria de las obtenciones vegetales (5).

(3) Para la aplicación de las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE resulta adecuado establecer disposiciones de aplicación de los criterios enumerados en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 2100/94, en particu­ lar con respecto a los impedimentos para la designación de una denominación varietal tal como se especifica en sus apartados 3 y 4. En una primera fase, dichas dispo­ siciones deben limitarse a los impedimentos siguientes:

— utilización excluida por el derecho previo de un ter­ cero,

— dificultades en lo que respecta al reconocimiento o la reproducción,

— denominaciones que son idénticas o pueden confun­ dirse con una denominación varietal de otra variedad,

— denominaciones que son idénticas o pueden confun­ dirse con otras designaciones,

— riesgo de error o confusión en lo que respecta a las características de la variedad u otras particularidades.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajus­ tan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece, para la aplicación del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/53/CE y del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/55/CE, disposiciones de aplicación de algunos criterios enumerados en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 2100/94 para la validación de las denominaciones varietales.

Artículo 2

1. En el caso de un derecho anterior de tercero relativo a una marca comercial, la utilización de una denominación varietal en el territorio de la Comunidad se considerará excluida mediante la notificación a la autoridad competente para la aprobación de la denominación varietal, de la existencia de una marca comer­ cial, que ha sido registrada en uno o más Estados miembros o a escala comunitaria con anterioridad a la aprobación de la de­ nominación varietal, y que es idéntica o similar a la denomina­ ción varietal y está registrada con respecto a productos que son idénticos o similares a la variedad vegetal en cuestión.

2. En el caso de un derecho anterior de un tercero relativo a una indicación geográfica o una denominación de origen de productos agrícolas y alimenticios, se considerará excluida una denominación varietal en caso de que dicha denominación in­ frinja el artículo 13 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (6) por lo que respecta a la indicación geográfica o la denominación de origen protegida en un Estado miembro o en la Comunidad con arreglo al artículo 3, apartado 3, al artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, y apartado 6, al artículo 6 y al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento o al antiguo artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (7) para productos idénticos o similares a la variedad vegetal de que se trate.

ESL 191/10 Diario Oficial de la Unión Europea 23.7.2009

(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1. (2) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. (3) DO L 108 de 5.5.2000, p. 3. (4) Véase el anexo II. (5) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

(6) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. (7) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

3. El derecho anterior mencionado en el apartado 2 podrá no considerarse impedimento para la adecuación de una deno­ minación en caso de que se obtenga el consentimiento escrito del titular del derecho anterior a utilizarla en relación con la variedad, siempre que dicho consentimiento no sea susceptible de inducir a error a las personas respecto al verdadero origen del producto.

4. En el caso de un derecho anterior del solicitante con respecto a la totalidad o una parte de la denominación propues­ ta, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2100/94.

Artículo 3

1. Se considerará que una denominación varietal causa difi­ cultades a sus usuarios en lo que respecta al reconocimiento o la reproducción cuando:

a) la denominación, que reviste la forma de un «nombre de fantasía»:

i) se compone de una sola letra,

ii) se compone de una serie de letras que no forman una palabra pronunciable en una lengua oficial de la Comu­ nidad, o contiene esa serie de letras como elemento se­ parado; no obstante, cuando dicha serie constituya una abreviatura establecida, esta se limitará a un máximo de dos conjuntos de tres caracteres como máximo cada uno, situados uno al principio y el otro al final de la deno­ minación,

iii) contiene un número, salvo cuando este forma parte inte­ grante del nombre, o cuando indica que la variedad forma o formará parte de una serie numerada de varie­ dades relacionadas a lo largo del historial de su obten­ ción,

iv) se compone de más de tres palabras o elementos, a menos que la sucesión de términos la hagan fácilmente reconocible o reproducible,

v) incluye o se compone de una palabra o elemento exce­ sivamente largo,

vi) contiene un signo de puntuación u otro símbolo, una combinación de mayúsculas y minúsculas (salvo cuando la primera letra sea una mayúscula y el resto de la de­ nominación sean minúsculas), un subíndice, un superín­ dice o un dibujo;

b) la denominación, que reviste la forma de un «código»:

i) se compone únicamente de un número o números, salvo en el caso de líneas puras o de tipos de variedades simi­ larmente específicas,

ii) se compone de una sola letra,

iii) contiene más de diez letras, o letras y números,

iv) contiene más de cuatro grupos alternativos de una letra o letras y un número o números,

v) contiene un signo de puntuación u otro símbolo, un subíndice, un superíndice o un dibujo.

2. En el momento de la presentación de la propuesta relativa a la denominación varietal, el solicitante declarará si la denomi­ nación propuesta adopta la forma de un «nombre de fantasía» o de un «código».

3. Si el solicitante no realiza ninguna declaración sobre la forma de la denominación propuesta, esta se considerará un «nombre de fantasía».

Artículo 4

Para evaluar la similitud o confusión con una denominación varietal de otra variedad, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) «confundible con»: incluye, entre otras, la denominación va­ rietal con una diferencia de solo una letra o un número, o de acentos sobre las letras, en relación con la denominación varietal de una variedad de una especie estrechamente em­ parentada, que ha sido oficialmente autorizada para su co­ mercialización en la Comunidad, en el Espacio Económico Europeo o en una parte contratante de la Unión Internacio­ nal para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), o es objeto de una protección de las obtenciones vegetales en dichos territorios. Sin embargo, no se considerará que induce a confusión una diferencia de solo una letra en una abreviatura reconocida como una entidad separada de la denominación varietal. De igual manera, se considerará que no inducen a confusión los casos en que la letra diferente esté destacada de tal modo que la denominación resulte claramente diferenciada de otras denominaciones varietales ya registradas. Se considerará que no inducen a confusión las diferencias de dos o más letras, salvo en caso de inter­ cambio de lugar entre dos letras. Tampoco se considerará que induce a confusión la diferencia de un dígito entre nú­ meros (cuando sean admisibles los números en nombres de fantasía).

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, el párrafo primero no se aplicará a una denominación varietal en forma de código, si la denominación varietal de referencia también presenta forma de código. Cuando se trate de un código, se considerará que una diferencia de solo un carácter, letra o número permite distinguir de manera satisfactoria dos códigos. Se ignorarán los espacios en blanco cuando se comparen denominaciones en forma de código;

b) «especies estrechamente emparentadas»: se aplicará la misma definición que la que figura en el anexo I;

c) «variedad que ya no existe»: variedad que ya no tiene exis­ tencia comercial;

d) «registro oficial de variedades vegetales»: cualquier referencia al Catálogo común de las variedades de las especies de plan­ tas agrícolas o de especies hortícolas, o a cualquier registro compilado y mantenido por la Oficina Comunitaria de Va­ riedades Vegetales, por un organismo oficial de los Estados miembros de la Comunidad o del Espacio Económico Euro­ peo o de una parte contratante de la UPOV;

ES23.7.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 191/11

e) «variedad cuya denominación no ha adquirido relevancia especial»: aquella situación en la que la denominación de una variedad que estuvo inscrita, en un determinado mo­ mento, en un registro oficial de variedades vegetales y ad­ quirió de ese modo una relevancia especial se considera que ha perdido esa relevancia especial tras expirar un período de diez años a partir de su exclusión de dicho registro.

Artículo 5

Se entenderá en particular por designaciones comúnmente uti­ lizadas para la comercialización de bienes o que deben perma­ necer libres de acuerdo con otra normativa, en particular:

a) las denominaciones monetarias o los términos asociados con pesos y medidas;

b) las expresiones que, por causas de la normativa, no se deben utilizar para fines diferentes a los previstos por dicha nor­ mativa.

Artículo 6

Se considerará que una denominación varietal induce a error o causa confusión si:

a) transmite la falsa impresión de poseer características o valo­ res especiales;

b) transmite la falsa impresión de que la variedad está relacio­ nada con otra variedad específica, o deriva de ella;

c) se refiere a una característica o valor específicos de tal modo que dé la falsa impresión de que únicamente esa variedad la posee, cuando, en realidad, otras variedades de esa misma especie pueden poseer la misma característica o valor;

d) debido a su similitud con un nombre comercial bien cono­ cido diferente de una marca comercial registrada o de la denominación varietal, hace pensar que la variedad es otra variedad, o transmite una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, del responsable del mantenimiento de la va­ riedad o del obtentor;

e) se compone o contiene:

i) comparativos o superlativos,

ii) el nombre botánico o nombre común de la especie, perteneciente al grupo de especies de plantas agrícolas o al de especies de plantas hortícolas al que la variedad pertenece,

iii) el nombre de una persona física o jurídica, o una refe­ rencia a ese nombre, de forma que transmita una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, del respon­ sable del mantenimiento de la variedad o del obtentor;

f) incluye un nombre geográfico que probablemente induciría a engaño al público respecto a las características o el valor de la variedad.

Artículo 7

Las denominaciones varietales que hayan sido aceptadas en forma de «código» estarán claramente identificadas como tales en el pertinente catálogo oficial o catálogos de los Estados miembros de variedades vegetales autorizadas oficialmente, o en el pertinente catálogo común, mediante una nota a pie de página con la explicación siguiente: «denominación varietal aceptada en forma de “código”».

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) no 930/2000.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de co­ rrespondencias que figura en el anexo III.

Artículo 9

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El presente Reglamento no se aplicará a las denominacio­ nes varietales que han sido presentadas por el solicitante a la autoridad competente para su aprobación antes del 25 de mayo de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2009.

Por la Comisión Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ESL 191/12 Diario Oficial de la Unión Europea 23.7.2009

ANEXO I

ESPECIES ESTRECHAMENTE EMPARENTADAS

Con el objetivo de definir la expresión «especies estrechamente emparentadas» mencionada en el artículo 4, letra b), se aplicará lo siguiente:

a) si existe más de una clase dentro de un género, se aplicará la lista de clases del punto 1;

b) si las clases incluyen más de un género, se aplicará la lista de clases del punto 2;

c) por norma general, en el caso de los géneros y las especies que no figuran en las listas de clases de los puntos 1 y 2, se considera que un género es una clase.

1. Clases dentro de un género

Clases Nombres científicos

Clase 1.1 Brassica oleracea

Clase 1.2 Brassica distinta de Brassica oleracea

Clase 2.1 Beta vulgaris — Remolacha azucarera y remolacha forrajera

Clase 2.2 Beta vulgaris — Remolacha incluida remolacha de mesa o acelga

Clase 2.3 Beta distinta de las clases 2.1 y 2.2

Clase 3.1 Cucumis sativus

Clase 3.2 Cucumis melo

Clase 3.3 Cucumis distinta de las clases 3.1 y 3.2

Clase 4.1 Solanum tuberosum

Clase 4.2 Solanum distinta de la clase 4.1

2. Clases que incluyen más de un género

Clases Nombres científicos

Clase 201 Secale, Triticale, Triticum

Clase 203 (*) Agrostis, Dactylis, Festuca, Festulolium, Lolium, Phalaris, Phleum y Poa

Clase 204 (*) Lotus, Medicago, Ornithopus, Onobrychis, Trifolium

Clase 205 Cichorium, Lactuca

(*) Las clases 203 y 204 no están únicamente establecidas a partir de especies estrechamente emparentadas.

ES23.7.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 191/13

ANEXO II

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 930/2000 de la Comisión (DO L 108 de 5.5.2000, p. 3).

Reglamento (CE) no 1831/2004 de la Comisión (DO L 321 de 22.10.2004, p. 29).

Reglamento (CE) no 920/2007 de la Comisión (DO L 201 de 2.8.2007, p. 3).

ANEXO III

Tablas de correspondencias

Reglamento (CE) no 930/2000 Presente Reglamento

Artículo 1 Artículo 1

Artículo 2 Artículo 2

Artículo 3 Artículo 3

Artículo 4 Artículo 4

Artículo 5, letra a) Artículo 5, letra a)

Artículo 5, letra c) Artículo 5, letra b)

Artículo 6, letras a) a d) Artículo 6, letras a) a d)

Artículo 6, letra e), incisos i) y ii) Artículo 6, letra e), incisos i) y ii)

Artículo 6, letra e), inciso iv) Artículo 6, letra e), inciso iii)

Artículo 6, letra f) Artículo 6, letra f)

Artículo 7 Artículo 7

— Artículo 8

Artículo 8 Artículo 9

Anexo Anexo I

— Anexos II y III

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