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Европейский союз (ЕС)

EU067

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Decision del Consejo (CE) N° 2005/523 de 30 de mayo de 2005 por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, según fue revisado en Ginebra el 19 de marzo de 1991

 EUR067: Enforcement (No. 2005/523/CE, adhesion, obtenciones vegetales convencion), Decision, 2005

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2005

por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, según fue revisado en Ginebra el 19 de marzo de 1991

(2005/523/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en par- ticular, su artículo 37, junto con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio internacional para la protección de las obten- ciones vegetales (en lo sucesivo «el Convenio de la UPOV») adoptado en Ginebra el 19 de marzo de 1991 pone a dis- posición de los obtentores de nuevas variedades de plantas un derecho de propiedad exclusivo sobre la base de un conjunto de principios uniformes y claramente definidos.

(2) El Tratado confiere explícitamente a la Comunidad la com- petencia de formalizar acuerdos o tratados internacionales o de adherirse a ellos, pero tal competencia puede derivarse también de otras disposiciones del Tratado y de actos adoptados por las instituciones comunitarias con arreglo a dichas disposiciones.

(3) El objeto del Convenio de la UPOV entra en el ámbito de aplicación de otros Reglamentos comunitarios existentes en este campo.

(4) De ello se deduce que la aprobación del Convenio de la UPOV es asunto tanto de la Comunidad como de sus Esta- dos miembros.

(5) El Convenio de la UPOV debería aprobarse en nombre de la Comunidad con respecto a cuestiones que sean de su competencia.

DECIDE:

Artículo 1

1. El texto revisado del Convenio de la UPOV queda aprobado en nombre de la Comunidad con respecto a las cuestiones que son de su competencia.

2. El texto revisado del Convenio de la UPOV así como una declaración de la Comunidad Europea se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la per- sona o las personas facultadas para, en nombre de la Comunidad, depositar el instrumento de adhesión ante el Secretario General de la Unión internacional para la protección de las obtenciones vegetales.

Artículo 3

La Comunidad abonará voluntariamente una contribución para cada período presupuestario pertinente, con el número de unida- des de contribución y en las condiciones que se especifican en la declaración del anexo II, y dentro de los límites establecidos al efecto en el presupuesto general de la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2005.

Por el Consejo El Presidente F. BODEN

22.7.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 192/63

ACTA DE 1991

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

de 2 de Diciembre de 1961,

revisado en Ginebra el 10 de Noviembre de 1972, el 23 de Octubre de 1978 y el 19 de Marzo de 1991

LISTA DE ARTÍCULOS

Capitulo I: Definiciones

Artículo 1: Definiciones

Capítulo II: Obligaciones generales de las Partes contratantes

Artículo 2: Obligación fundamental de las Partes contratantes

Artículo 3: Géneros y especies que deben protegerse

Artículo 4: Trato nacional

Capítulo III: Condiciones para la concesión del derecho de obtentor

Artículo 5: Condiciones de la protección

Artículo 6: Novedad

Artículo 7: Distinción

Artículo 8: Homogeneidad

Artículo 9: Estabilidad

Capítulo IV: Solicitud de concesión del derecho de obtentor

Artículo 10: Presentación de solicitudes

Artículo 11: Derecho de prioridad

Artículo 12: Examen de la solicitud

Artículo 13: Protección provisional

Capítulo V: Los derechos del obtentor

Artículo 14: Alcance del derecho de obtentor

Artículo 15: Excepciones al derecho de obtentor

Artículo 16: Agotamiento del derecho de obtentor

Artículo 17: Limitación del ejercicio del derecho de obtentor

Artículo 18: Reglamentación económica

Artículo 19: Duración del derecho de obtentor

L 192/64 ES Diario Oficial de la Unión Europea 22.7.2005

Capítulo VI: Denominación de la variedad

Artículo 20: Denominación de la variedad

Capítulo VII: Nulidad y caducidad del derecho de obtentor

Artículo 21: Nulidad del derecho de obtentor

Artículo 22: Caducidad del derecho de obtentor

Capítulo VIII: La Unión

Artículo 23: Miembros

Artículo 24: Estatuto jurídico y Sede

Artículo 25: Órganos

Artículo 26: El Consejo

Artículo 27: La Oficina de la Unión

Artículo 28: Idiomas

Artículo 29: Finanzas

Capítulo IX: Aplicación del Convenio; otros acuerdos

Artículo 30: Aplicación del Convenio

Artículo 31: Relaciones entre las Partes contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores

Artículo 32: Acuerdos especiales

Capítulo X: Cláusulas finales

Artículo 33: Firma

Artículo 34: Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión

Artículo 35: Reservas

Artículo 36: Comunicaciones relativas a las legislaciones y los géneros y especies protegidos; informa- ciones a publicar

Artículo 37: Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores

Artículo 38: Revisión del Convenio

Artículo 39: Denuncia del Convenio

Artículo 40: Mantenimiento de los derechos adquiridos

Artículo 41: Original y textos oficiales del Convenio

Artículo 42: Funciones de depositario

22.7.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 192/65

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1

Definiciones

A los fines de la presente Acta:

i) se entenderá por «el presente Convenio» la presente Acta (de 1991) del Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales,

ii) se entenderá por «Acta de 1961/1972» el Convenio interna- cional para la protección de las obtenciones vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972,

iii) se entenderá por «Acta de 1978» el Acta de 23 de octubre de 1978 del Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales,

iv) se entenderá por «obtentor»:

— la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad,

— la persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación de la Parte contratante en cuestión así lo disponga,

o

— el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el caso,

v) se entenderá por «derecho de obtentor» el derecho de obten- tor previsto en el presente Convenio,

vi) se entenderá por «variedad» un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condi- ciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:

— definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

— distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,

— considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración,

vii) se entenderá por «Parte contratante» un Estado o una orga- nización intergubernamental parte en el presente Convenio,

viii) se entenderá por «territorio», en relación con una Parte con- tratante, cuando sea un Estado, el territorio de ese Estado y, cuando sea una organización intergubernamental, el territo- rio en el que se aplique el tratado constitutivo de dicha orga- nización intergubernamental,

ix) se entenderá por «autoridad» la autoridad mencionada en el artículo 30, apartado 1, inciso ii),

x) se entenderá por «Unión» la Unión Internacional para la Pro- tección de las Obtenciones Vegetales constituida por el Acta de 1961 y mencionada en el Acta de 1972, en el Acta de 1978 y en el presente Convenio,

xi) se entenderá por «miembro de la Unión» un Estado parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978, o una Parte contratante.

CAPITULO II

OBLIGACIONES GENERALES DE LAS PARTES CONTRATANTES

Artículo 2

Obligación fundamental de las Partes contratantes

Cada Parte contratante concederá derechos de obtentor y los protegerá.

Artículo 3

Géneros y especies que deben protegerse

1. [Estados ya miembros de la Unión] Cada Parte contratante que esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio:

i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Conve- nio, a todos los géneros y especies vegetales a los que, en esa fecha, aplique las disposiciones del Acta de 1961/1972 o del Acta de 1978,

y

ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de cinco años a par- tir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.

2. [Nuevos miembros de la Unión] Cada Parte contratante que no esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio:

i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Conve- nio, por lo menos a 15 géneros o especies vegetales,

y

ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de 10 años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.

L 192/66 ES Diario Oficial de la Unión Europea 22.7.2005

Artículo 4

Trato nacional

1. [Trato] Los nacionales de una Parte contratante, así como las personas naturales que tengan su domicilio en el territorio de esa Parte contratante y las personas jurídicas que tengan su sede en dicho territorio, gozarán, en el territorio de cada una de las demás Partes contratantes, por lo que concierne a la concesión y la pro- tección de los derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte contratante concedan o pudieran conceder posterior- mente a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos previstos por el presente Convenio y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o jurídicas de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de la otra Parte contratante mencionada.

2. [«Nacionales»] A los fines del apartado precedente se enten- derá por «nacionales», cuando la Parte contratante sea un Estado, los nacionales de ese Estado y, cuando la Parte contratante sea una organización intergubernamental, los nacionales de cualquiera de sus Estados miembros.

CAPITULO III

CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 5

Condiciones de la protección

1. [Criterios a cumplir] Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea:

i) nueva,

ii) distinta,

iii) homogénea,

y

iv) estable.

2. [Otras condiciones] La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el artículo 20, que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legis- lación de la Parte contratante ante cuya autoridad se haya presen- tado la solicitud y que haya pagado las tasas adeudadas.

Artículo 6

Novedad

1. [Criterios] La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad:

i) en el territorio de la Parte contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de un año antes de esa fecha,

y

ii) en un territorio distinto del de la Parte contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de cuatro años o, en el caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.

2. [Variedades de reciente creación] Cuando una Parte contratante aplique el presente Convenio a un género o una especie vegetal al que no aplicase anteriormente el presente Convenio o una Acta anterior, podrá considerar que una variedad de creación reciente existente en la fecha de extensión de la protección satisface la con- dición de novedad definida en el apartado 1, incluso si la venta o la entrega a terceros descrita en dicho apartado hubiese tenido lugar antes de los plazos definidos en el apartado mencionado.

3. [«Territorios» en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes que sean Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjun- tamente para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa Organización a actos realizados en su propio territorio; en su caso, notificarán esa asimilación al Secre- tario General.

Artículo 7

Distinción

Se considerará distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presenta- ción de la solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, el depósito, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de obten- tor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro oficial de variedades, según el caso.

22.7.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 192/67

Artículo 8

Homogeneidad

Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uni- forme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación pre- visible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

Artículo 9

Estabilidad

Se considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplica- ciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproduccio- nes o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.

CAPITULO IV

SOLICITUD DE CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 10

Presentación de solicitudes

1. [Lugar de la primera solicitud] El obtentor tendrá la facultad de elegir la Parte contratante ante cuya autoridad desea presentar su primera solicitud de derecho de obtentor.

2. [Fecha de las solicitudes subsiguientes] El obtentor podrá soli- citar la concesión de un derecho de obtentor ante las autoridades de otras Partes contratantes, sin esperar que se le haya concedido un derecho de obtentor por la autoridad de la Parte contratante que haya recibido la primera solicitud.

3. [Independencia de la protección] Ninguna Parte contratante podrá denegar la concesión de un derecho de obtentor o limitar su duración por el motivo de que la protección para la misma variedad no ha sido solicitada, se ha denegado o ha expirado en otro Estado o en otra organización intergubernamental.

Artículo 11

Derecho de prioridad

1. [El derecho; su duración] El obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de protección de una variedad en alguna de las Partes contratantes («primera solicitud») gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de 12 meses para efec- tuar la presentación de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para la misma variedad ante la autoridad de otra Parte contratante («solicitud posterior»). Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. El día de la pre- sentación no estará comprendido en dicho plazo.

2. [Reivindicación del derecho] Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud posterior, la prioridad de la primera solicitud. La autoridad ante la que se haya presentado la solicitud posterior podrá exigir del solicitante que, en un plazo que no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud posterior, proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido pre- sentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.

3. [Documentos y material] El obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo adecuado a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la autoridad de la Parte contratante ante la que haya presentado la solicitud posterior, cualquier información, documento o mate- rial exigidos por las leyes de esta Parte contratante para el examen previsto en el artículo 12.

4. [Hechos que tengan lugar durante el plazo de prioridad] Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el apartado 1), tales como la presentación de otra solicitud, o la publicación o utiliza- ción de la variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un motivo de rechazo de la solicitud posterior. Esos hechos tam- poco podrán crear derechos en favor de terceros.

Artículo 12

Examen de la solicitud

La decisión de conceder un derecho de obtentor requerirá un exa- men del cumplimiento de las condiciones previstas en los artícu- los 5 a 9. En el marco de este examen, la autoridad podrá cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, hacer efectuar el cultivo o los otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resul- tados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, la autoridad podrá exigir del obtentor toda información, documento o material necesarios.

Artículo 13

Protección provisional

Cada Parte contratante adoptará medidas destinadas a salvaguar- dar los intereses del obtentor durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud de concesión de un derecho de obtentor o su publicación y la concesión del derecho. Como mínimo, esas medidas tendrán por efecto que el titular de un dere- cho de obtentor tenga derecho a una remuneración equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya realizado actos que, después de la concesión del derecho, requieran la auto- rización del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el artí- culo 14. Una Parte contratante podrá prever que dichas medidas sólo surtirán efecto respecto de las personas a las que el obtentor haya notificado la presentación de la solicitud.

L 192/68 ES Diario Oficial de la Unión Europea 22.7.2005

CAPITULO V

LOS DERECHOS DEL OBTENTOR

Artículo 14

Alcance del derecho de obtentor

1. [Actos respecto del material de reproducción o de multiplicación]

a) A reserva de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se reque- rirá la autorización del obtentor para los actos siguientes realizados respecto de material de reproducción o de multi- plicación de la variedad protegida:

i) la producción o la reproducción (multiplicación),

ii) la preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación,

iii) la oferta en venta,

iv) la venta o cualquier otra forma de comercialización,

v) la exportación,

vi) la importación,

vii) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los incisos i) a vi), anteriores.

b) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones.

2. [Actos respecto del producto de la cosecha] A reserva de lo dis- puesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a vii), realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utili- zación no autorizada de material de reproducción o de multipli- cación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

3. [Actos respecto de ciertos productos] Cada Parte contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos men- cionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a vii), realizados res- pecto de productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad protegida cubierto por las dis- posiciones del apartado 1, por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido ejer- cer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de cosecha.

4. [Actos suplementarios eventuales] Cada Parte contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, tam- bién será necesaria la autorización del obtentor para actos distin- tos de los mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a vii).

5. [Variedades derivadas y algunas otras variedades]

a) Las disposiciones de los apartados 1 a 4 también se aplicarán:

i) a las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada,

ii) a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7,

y

iii) a las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

b) A los fines de lo dispuesto en la letra a), inciso i), se conside- rará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad («la variedad inicial») si:

i) se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expre- siones de los caracteres esenciales que resulten del geno- tipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial,

ii) se distingue claramente de la variedad inicial,

y

iii) salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la varie- dad inicial.

c) Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o inducido o de un variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocuza- mientos o transformaciones por ingeniería genética.

Artículo 15

Excepciones al derecho de obtentor

1. [Excepciones obligatorias] El derecho de obtentor no se extenderá

i) a los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales,

ii) a los actos realizados a título experimental,

y

iii) a los actos realizados a los fines de la creación de nuevas variedades así como, a menos que las disposiciones del artí- culo 14, apartado 5, sean aplicables, a los actos menciona- dos en el artículo 14, apartados 1 a 4, realizados con tales variedades.

22.7.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 192/69

2. [Excepción facultativa] No obstante lo dispuesto en el artí- culo 14, cada Parte contratante podrá restringir el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obten- tor, con el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida o de una variedad cubierta por el artículo 14, apartado 5, letra a), incisos i) o ii).

Artículo 16

Agotamiento del derecho de obtentor

1. [Agotamiento del derecho] El derecho de obtentor no se exten- derá a los actos relativos al material de su variedad, o de una varie- dad cubierta por el artículo 14, apartado 5, que haya sido vendido o comercializado de otra manera en el territorio de la Parte con- tratante concernida por el obtentor o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos:

i) impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión,

ii) impliquen una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la varie- dad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.

2. [Sentido de «material»] A los fines de lo dispuesto en el apar- tado 1, se entenderá por «material», en relación con una variedad:

i) el material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma,

ii) el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas,

y

iii) todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

3. [«Territorios» en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes que sean Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjun- tamente para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa organización a actos realizados en su propio territorio; en tal caso, notificarán esa asimilación al Secre- tario General.

Artículo 17

Limitación del ejercicio del derecho de obtentor

1. [Interés público] Salvo disposición expresa prevista en el pre- sente Convenio, ninguna Parte contratante podrá limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de interés público.

2. [Remuneración equitativa] Cuando tal limitación tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiere la autorización del obtentor, la Parte contra- tante interesada deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.

Artículo 18

Reglamentación económica

El derecho de obtentor es independiente de las medidas adopta- das por una Parte contratante para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material. En cualquier caso, esas medidas no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 19

Duración del derecho de obtentor

1. [Duración de la protección] El derecho de obtentor se conce- derá por una duración determinada.

2. [Duración mínima] Esa duración no podrá ser inferior a 20 años a partir de la fecha de concesión del derecho de obten- tor. Para los árboles y las vides, dicha duración no podrá ser infe- rior a 25 años a partir de esa fecha.

CAPITULO VI

DENOMINACIÓN DE LA VARIEDAD

Artículo 20

Denominación de la variedad

1. [Designación de las variedades por denominaciones; utilización de la denominación]

a) La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica.

b) Cada Parte contratante se asegurará de que, a reserva de lo dispuesto en el apartado 4, ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la denominación en rela- ción con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor.

2. [Características de la denominación] La denominación deberá permitir identificar la variedad. No podrá componerse única- mente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Con- cretamente, deberá ser diferente de toda denominación que designe, en el territorio de cualquiera de las Partes contratantes, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una espe- cie vecina.

L 192/70 ES Diario Oficial de la Unión Europea 22.7.2005

3. [Registro de la denominación] La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la autoridad. Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del apar- tado 2, la autoridad denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito. La denomi- nación se registrará por la autoridad al mismo tiempo que se con- ceda el derecho de obtentor.

4. [Derechos anteriores de terceros] Los derechos anteriores de ter- ceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7, la autoridad exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.

5. [Misma denominación en todas las Partes contratantes] Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación en las Partes contratantes. La autoridad de cada Parte contratante deberá regis- trar la denominación así propuesta, a menos que compruebe que la denominación es inadecuada en el territorio de esa Parte con- tratante. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra denominación.

6. [Información mutua de las autoridades de las Partes contratantes] La autoridad de una Parte contratante deberá asegurar la comu- nicación a las autoridades de las demás Partes contratantes de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, con- cretamente de la propuesta, el registro y la cancelación de deno- minaciones. Toda autoridad podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a la autoridad que la haya comunicado.

7. [Obligación de utilizar la denominación] Quien, en el territorio de una Parte contratante, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplica- ción vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, no se opongan derechos anteriores a esa utilización.

8. [Indicaciones utilizadas en asociación con denominaciones] Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nom- bre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.

CAPITULO VII

NULIDAD Y CADUCIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 21

Nulidad del derecho de obtentor

1. [Causas de nulidad] Cada Parte contratante declarará nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que:

i) en el momento de la concesión del derecho de obtentor las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7 no fueron efec- tivamente cumplidas,

ii) cuando la concesión del derecho de obtentor se fundó esen- cialmente en las informaciones y documentos proporciona- dos por el obtentor, las condiciones fijadas en los artículos 8 y 9 no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesión del derecho de obtentor,

o

iii) el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.

2. [Exclusión de cualquier otra causa] Ningún derecho de obten- tor podrá ser anulado por causas distintas de las mencionadas en el apartado 1.

Artículo 22

Caducidad del derecho de obtentor

1. [Causas de caducidad]

a) Cada Parte contratante podrá declarar la caducidad del dere- cho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que ya no se cumplen efectivamente las condiciones fijadas en los artículos 8 y 9.

b) Además, cada Parte contratante podrá declarar la caducidad de un derecho de obtentor que hubiera concedido si, dentro de un plazo establecido y después de haber sido requerido al efecto,

i) el obtentor no presenta a la autoridad las informaciones, documentos o material considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad,

ii) el obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de su derecho,

o

iii) el obtentor no propone otra denominación adecuada, en caso de cancelación de la denominación de la variedad después de la concesión del derecho.

2. [Exclusión de cualquier otra causa] No podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas distintas de las mencionadas en el apartado 1.

CAPITULO VIII

LA UNIÓN

Artículo 23

Miembros

Las Partes contratantes son miembros de la Unión.

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Artículo 24

Estatuto jurídico y Sede

1. [Personalidad jurídica] La Unión tendrá personalidad jurídica.

2. [Capacidad jurídica] La Unión gozará, en el territorio de cada Parte contratante, de conformidad con las leyes aplicables en dicho territorio, de la capacidad jurídica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.

3. [Sede] La Sede de la Unión y de sus órganos permanentes estará en Ginebra.

4. [Acuerdo de Sede] La Unión tiene un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza.

Artículo 25

Órganos

Los órganos permanentes de la Unión serán el Consejo y la Ofi- cina de la Unión.

Artículo 26

El Consejo

1. [Composición] El Consejo estará compuesto por representan- tes de los miembros de la Unión. Cada miembro de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un suplente. Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjun- tos o consejeros.

2. [Presidente y Vicepresidentes] El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá ele- gir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero reemplazará de derecho al Presidente en caso de ausencia. La duración del mandato del Presidente será de tres años.

3. [Sesiones] El Consejo se reunirá por convocatoria de su Pre- sidente. Celebrará un período ordinario de sesiones una vez por año. Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por su propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los miembros de la Unión.

4. [Observadores] Los Estados no miembros de la Unión podrán ser invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observa- dores. A esas reuniones también podrán ser invitados otros obser- vadores, así como expertos.

5. [Funciones del Consejo] Las funciones del Consejo serán las siguientes:

i) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguardia y favorecer el desarrollo de la Unión,

ii) establecer su reglamento,

iii) nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento,

iv) examinar el informe anual de actividades de la Unión y esta- blecer el programa de los trabajos futuros de ésta,

v) dar al Secretario General todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Unión,

vi) establecer el reglamento administrativo y financiero de la Unión,

vii) examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y fijar la con- tribución de cada miembro de la Unión,

viii) examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General,

ix) fijar la fecha y el lugar de las conferencias previstas en el artí- culo 38 y adoptar las medidas necesarias para su preparación,

y

x) de manera general, tomar todas las decisiones encaminadas al buen funcionamiento de la Unión.

6. [Número de votos]

a) Cada miembro de la Unión que sea un Estado dispondrá de un voto en el Consejo.

b) Toda Parte contratante que sea una organización interguber- namental podrá, para cuestiones de su competencia, ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros que sean miembros de la Unión. Tal organización intergubernamental no podrá ejercer los derechos de voto de sus Estados miem- bros si sus Estados miembros ejercen su derecho de voto, y viceversa.

7. [Mayorías] Toda decisión del Consejo se adoptará por mayo- ría simple de los votos emitidos; no obstante, toda decisión del Consejo en virtud del apartado 5, incisos ii), vi) y vii) y en virtud de el artículo 28, apartado 3, el artículo 29, apartado 5, letra b), y artículo 38, apartado 1, se adoptará por mayoría de tres cuartos de los votos emitidos. La abstención no se considerará voto.

Artículo 27

La Oficina de la Unión

1. [Tareas y dirección de la Oficina] La Oficina de la Unión eje- cutará todas las tareas que le sean confiadas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.

2. [Funciones del Secretario General] El Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de las decisio- nes del Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Le presentará informes sobre su gestión y sobre las actividades y la situación financiera de la Unión.

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3. [Personal] A reserva de lo dispuesto en el artículo 26, apar- tado5, inciso iii), las condiciones de nombramiento y empleo de los miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de la Unión serán fijadas por el reglamento admi- nistrativo y financiero.

Artículo 28

Idiomas

1. [Idiomas de la Oficina] La Oficina de la Unión utilizará los idiomas español, alemán, francés e inglés en el cumplimiento de sus funciones.

2. [Idiomas en ciertas reuniones] Las reuniones del Consejo, así como las conferencias de revisión, se celebrarán en esos cuatro idiomas.

3. [Otros idiomas] El Consejo podrá decidir la utilización de otros idiomas.

Artículo 29

Finanzas

1. [Ingresos] Los gastos de la Unión serán cubiertos:

i) por las contribuciones anuales de los Estados miembros de la Unión,

ii) por la remuneración por prestación de servicios,

iii) por ingresos diversos.

2. [Contribuciones: unidades]

a) La parte de cada Estado miembro de la Unión en el importe total de las contribuciones anuales será determinada por refe- rencia al importe total de los gastos que habrán de cubrirse mediante contribuciones de Estados miembros de la Unión y al número de unidades de contribuciones que les sean apli- cables en virtud de lo dispuesto en el apartado 3. Dicha parte se calculará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.

b) El número de unidades de contribución se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, no pudiendo nin- guna fracción ser inferior a un quinto.

3. [Contribuciones: parte de cada miembro]

a) El número de unidades de contribución aplicables a cualquier miembro de la Unión que sea parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978 en la fecha en la quede obligado por el presente Convenio, será el mismo que el que le fuese aplica- ble inmediatamente antes de dicha fecha.

b) Todo Estado miembro de la Unión indicará en el momento de su adhesión a la Unión, mediante una declaración dirigida al Secretario General, el número de unidades de contribución que le será aplicable.

c) Todo Estado miembro de la Unión podrá indicar en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General, un número de unidades de contribución diferente

del que le sea aplicable en virtud de las letras a) o b) anterio- res. Si tal declaración se hace durante los seis primeros meses de un año civil, surtirá efecto a principios del año civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efecto a principios del segundo año civil posterior al año durante el cual se haya efectuado.

4. [Contribuciones: cálculo de las partes]

a) Para cada ejercicio presupuestario, el importe de una unidad de contribución será igual al importe total de los gastos que habrán de cubrirse durante ese ejercicio mediante contribu- ciones de los Estados miembros de la Unión, dividido por el número total de unidades aplicable a esos Estados miembros.

b) El importe de la contribución de cada Estado miembro de la Unión será igual al importe de una unidad de contribución multiplicado por el número de unidades aplicable a ese Estado miembro.

5. [Atrasos de contribuciones]

a) A reserva de lo dispuesto en la letra b), un Estado miembro de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo si el importe de su atraso es igual o superior al de la contribución que adeude por el último año completo transcurrido. La suspen- sión del derecho de voto no liberará a ese Estado miembro de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos deri- vados del presente Convenio.

b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado miembro de la Unión a conservar el ejercicio de su derecho de voto mien- tras considere que el atraso obedece a circunstancias excep- cionales e inevitables.

6. [Intervención de cuentas] La intervención de las cuentas de la Unión se asegurará por un Estado miembro de la Unión, según las modalidades previstas en el reglamento administrativo y finan- ciero. Ese Estado miembro será designado por el Consejo, con su consentimiento.

7. [Contribuciones de organizaciones intergubernamentales] Toda Parte contratante que sea una organización intergubernamental estará exenta del pago de contribuciones. No obstante, si decide pagar contribuciones, le serán aplicables las disposiciones de los apartados 1 a 4 por analogía.

CAPITULO IX

APLICACIÓN DEL CONVENIO; OTROS ACUERDOS

Artículo 30

Aplicación del Convenio

1. [Medidas de aplicación] Cada Parte contratante adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y, concretamente:

i) preverá los recursos legales apropiados que permitan defen- der eficazmente los derechos de obtentor,

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ii) establecerá una autoridad encargada de conceder derechos de obtentor o encargará a la autoridad establecida por otra Parte contratante de conceder tales derechos,

iii) asegurará la información al público mediante la publicación periódica de informaciones sobre:

— las solicitudes de derechos de obtentor y los derechos de obtentor concedidos,

y

— las denominaciones propuestas y aprobadas.

2. [Conformidad de la legislación] Queda entendido que, en el momento de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado u organización intergubernamental deberá estar en condiciones, de conformidad con su legislación, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 31

Relaciones entre las Partes contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores

1. [Relaciones entre Estados obligados por el presente Convenio] Sólo será aplicable el presente Convenio a los Estados miembros de la Unión que estén obligados a la vez por el presente Convenio y por un Acta anterior del mismo.

2. [Posibilidad de relaciones con Estados no obligados por el presente Convenio] Todo Estado miembro de la Unión no obligado por el presente Convenio podrá declarar, mediante una notificación diri- gida al Secretario General, que aplicará la última Acta del Conve- nio por la que esté obligado, en sus relaciones con cualquier miembro de la Unión obligado por el presente Convenio sola- mente. Tras la expiración de un plazo de un mes a partir de la fecha de esa notificación y hasta que el Estado miembro de la Unión que haya formulado la declaración quede obligado por el presente Convenio, dicho miembro de la Unión aplicará la última Acta por la que esté obligado, en sus relaciones con cada uno de los miembros de la Unión obligados por el presente Convenio solamente, mientras que éste aplicará el presente Convenio en sus relaciones con aquél.

Artículo 32

Acuerdos especiales

Los miembros de la Unión se reservan el derecho de concertar entre ellos acuerdos especiales para la protección de las varieda- des, siempre que dichos acuerdos no contravengan las disposicio- nes del presente Convenio.

CAPITULO X

CLÁUSULAS FINALES

Artículo 33

Firma

El presente Convenio quedará abierto a la firma de cualquier Estado que sea miembro de la Unión el día de su adopción. Que- dará abierto a la firma hasta el 31 de marzo de 1992.

Artículo 34

Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión

1. [Estados y ciertas organizaciones intergubernamentales]

a) De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, todo Estado podrá hacerse parte en el presente Convenio.

b) De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, toda organización intergubernamental podrá hacerse parte en el presente Convenio:

i) si tiene competencia para cuestiones reguladas por el presente Convenio,

ii) si posee su propia legislación que prevea la concesión y la protección de derechos de obtentor que obligue a todos sus Estados miembros,

y

iii) si ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a adherirse al presente Convenio.

2. [Instrumento de adhesión] Todo Estado que haya firmado el presente Convenio se hará parte en el mismo depositando un ins- trumento de ratificación, de aceptación o de aprobación del pre- sente Convenio. Todo Estado que no haya firmado el presente Convenio o toda organización intergubernamental se hará Parte en el presente Convenio depositando un instrumento de adhesión al mismo. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aproba- ción o adhesión serán depositados ante el Secretario General.

3. [Opinión del Consejo] Antes de depositar su instrumento de adhesión, todo Estado que no sea miembro de la Unión o cual- quier organización intergubernamental solicitará la opinión del Consejo acerca de la conformidad de su legislación con las dispo- siciones del presente Convenio. Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.

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Artículo 35

Reservas

1. [Principio] A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, no se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.

2. [Posible excepción]

a) No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, todo Estado que, en el momento en que se haga parte en el pre- sente Convenio, sea parte en el Acta de 1978 y que, por lo que respecta a las variedades multiplicadas por vía vegetativa, prevea la protección en forma de un título de propiedad industrial distinto de un derecho de obtentor, tendrá la facul- tad de continuar previéndola sin aplicar el presente Conve- nio a dichas variedades.

b) Todo Estado que haga uso de esta facultad notificará este hecho al Secretario General en el momento en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio. Este Estado podrá retirar dicha notificación en cualquier momento.

Artículo 36

Comunicaciones relativas a las legislaciones y a los géneros y especies protegidos; informaciones a publicar

1. [Notificación inicial] En el momento del depósito de su ins- trumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, cada Estado u organización intergubernamen- tal notificará al Secretario General:

i) la legislación que regule los derechos de obtentor,

y

ii) la lista de los géneros y especies vegetales a los que aplicará las disposiciones del presente Convenio en la fecha en la que quede obligado por el mismo.

2. [Notificación de las modificaciones] Cada Parte contratante notificará sin demora al Secretario General:

i) toda modificación de su legislación que regule los derechos de obtentor,

y

ii) toda extensión de la aplicación del presente Convenio a otros géneros y especies vegetales.

3. [Publicación de informaciones] Sobre la base de las comunica- ciones recibidas de la Parte contratante concernida, el Secretario General publicará informaciones sobre:

i) la legislación que regule los derechos de obtentor y cualquier modificación de esa legislación,

y

ii) la lista de los géneros y especies vegetales mencionada en el apartado 1, inciso ii), y toda extensión mencionada en el apartado 2, inciso ii).

Artículo 37

Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores

1. [Entrada en vigor inicial] El presente Convenio entrará en vigor un mes después de que cinco Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a reserva de que tres por lo menos de dichos instrumentos hayan sido depositados por Estados parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978.

2. [Entrada en vigor subsiguiente] Todo Estado que no esté afec- tado por el apartado 1, u organización intergubernamental, que- dará obligado por el presente Convenio un mes después de la fecha en la que ese Estado u organización deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. [Imposibilidad de adhesión al Acta de 1978] No podrá depo- sitarse ningún instrumento de adhesión al Acta de 1978 después de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1; no obstante, todo Estado que, según la práctica de la Asamblea General de las Naciones Unidas, esté considerado como país en desarrollo, podrá depositar tal instru- mento hasta el 31 de diciembre de 1995, y cualquier otro Estado podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1993, incluso si el presente Convenio entra en vigor antes de esa fecha.

Artículo 38

Revisión del Convenio

1. [Conferencia] El presente Convenio podrá ser revisado por una Conferencia de miembros de la Unión. La convocatoria de tal Conferencia será decidida por el Consejo.

2. [Quórum y mayoría] La conferencia sólo deliberará válida- mente si están representados en ella la mitad por lo menos de los Estados miembros de la Unión. Para ser adoptado, un texto revi- sado del Convenio debe contar con una mayoría de tres cuartos de los Estados miembros de la Unión presentes y votantes.

Artículo 39

Denuncia del Convenio

1. [Notificaciones] Toda Parte contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secreta- rio General. El Secretario General notificará sin demora la recep- ción de esta notificación a todos los miembros de la Unión.

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2. [Actas anteriores] La notificación de la denuncia del presente Convenio se considerará que también constituye una notificación de la denuncia de cualquier Acta anterior por la que estuviese obli- gada la Parte contratante que denuncie el presente Convenio.

3. [Fecha de efectividad] La denuncia surtirá efecto al venci- miento del año civil siguiente al año en el que haya sido recibida la notificación por el Secretario General.

4. [Derechos adquiridos] La denuncia no afectará en modo alguno a los derechos adquiridos, respecto de una variedad, en vir- tud del presente Convenio o de una Acta anterior antes de la fecha en la que surta efecto la denuncia.

Artículo 40

Mantenimiento de los derechos adquiridos

El presente Convenio no afectará en modo alguno a los derechos de obtentor adquiridos en virtud de las legislaciones de las Partes contratantes o en virtud de un Acta anterior, o resultantes de acuerdos, distintos del presente Convenio, concertados entre miembros de la Unión.

Artículo 41

Original y textos oficiales del Convenio

1. [Original] El presente Convenio se firmará en un ejemplar original en los idiomas alemán, francés e inglés, considerándose auténtico el texto francés en caso de divergencia entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado ante el Secretario General.

2. [Textos oficiales] Tras consulta con los Gobiernos de los Esta- dos y las organizaciones intergubernamentales interesados, el Secretario General establecerá textos oficiales del presente Con- venio en los idiomas español, árabe, italiano, japonés y neerlan- dés, y en los demás idiomas que el Consejo pueda designar.

Artículo 42

Funciones de depositario

1. [Transmisión de copias] El Secretario General transmitirá copias certificadas conformes del presente Convenio a los Esta- dos y las organizaciones intergubernamentales que hayan estado representados en la Conferencia Diplomática que lo haya adop- tado y, a petición, a cualquier otro Estado u organización intergubernamental.

2. [Registro] El Secretario General registrará el presente Conve- nio en la Secretaria de las Naciones Unidas.

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Resolución sobre el apartado 5 del artículo 14

La Conferencia Diplomática dedicada a la revisión del Convenio Internacional para la Protección de las Obten- ciones Vegetales, que se celebró los días 4 a 19 de marzo de 1991, pide al Secretario General de la UPOV que, inmediatamente después de finalizar la Conferencia, comience a trabajar en la elaboración de un proyecto de directrices estándar sobre variedades esencialmente derivadas, para su adopción por el Consejo de la UPOV.

Recomendación sobre el apartado 2 del artículo 15

La Conferencia Diplomática recomienda que lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Convenio Interna- cional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, no se entienda como una manera de abrir la posibilidad de ampliar la práctica conocida comúnmente como «privilegio del agricultor» a sectores de producción agrícola u hortícola donde tal privilegio no es práctica común en el territorio de la Parte contratante de que se trate.

Declaración común sobre el artículo 34

La Conferencia Diplomática ha tomado nota de las declaraciones de la delegación de Dinamarca y la delega- ción de los Países Bajos, y ha aceptado ambas. De acuerdo con dichas declaraciones, el Convenio adoptado por la Conferencia Diplomática, una vez ratificado, aceptado o aprobado por Dinamarca o los Países Bajos, o una vez completada su adhesión al mismo, no será automáticamente aplicable en Groenlandia y las Islas Feroe, en el caso de Dinamarca, ni en Aruba y las Antillas Neerlandesas, en el caso de los Países Bajos. El citado Conve- nio sólo será aplicable en dichos territorios si Dinamarca o los Países Bajos, según el caso, así se lo notifican expresamente al Secretario General, y sólo una vez efectuada tal notificación.

Declaración de la Comunidad Europea

La siguiente declaración se adjuntará al instrumento de adhesión depositado ante el Secretario General de la UPOV:

«Con respecto al apartado 7 del artículo 29 del Convenio de la UPOV, la Comunidad abonará, de forma volun- taria, cinco unidades de contribución al presupuesto de la UPOV conforme al citado artículo 29, apartado 3, letra b), con efectos a partir del período presupuestario de 2005.».

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