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Juicio Contencioso Administrativo Federal 582/16-EPI-01-7 decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 26 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Juez Relator: Luz María Anaya Domínguez. Secretaria: Ivett Nazdihely Galicia Rendón

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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

 

EXPEDIENTE: 582/16-EPI-01-7.

 

ACTORA:

*********** ** ********** **** ** ****

 

AUTORIDAD DEMANDADA: SUBDIRECTOR DIVISIONAL DE PROCESOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL.

 

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ.

 

SECRETARIA DE ACUERDOS:

IVETT NAZDIHELY GALICIA RENDÓN

 

Ciudad de México, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.- Estando debidamente integrada la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por los CC. Magistrados LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ en su carácter Instructora en el presente juicio, RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA , Presidente de Sala, con la asistencia de la Secretaria de Acuerdos, Licenciada IVETT NAZDIHELY GALICIA RENDÓN, quien autoriza y da fe; encontrándose integrado el expediente, se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 49, 50 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente al 13 de junio de 2016, en relación con el artículo 28, fracción III y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los siguientes términos:

 

R E S U L T A N D O

 

1º.- PRESENTACIÓN DE DEMANDA.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el día 22 de abril de 2016, el C. ***** ********* ** ** ***** ****, en representación de *********** ** ********** **** ** ****, compareció a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio con número de folio **** de 08 de febrero de 2016, emitida dentro del expediente P.C. ********(*****)****, por el Subdirector Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante la cual se declaró administrativamente la nulidad del registro de marca ******* ***** ******* **.

 

2°.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA.- Por acuerdo de 26 de abril de 2016, se tuvo por admitida la demanda, se corrió traslado a la autoridad demandada y al tercero interesado, para el efecto de que formularan su contestación de demanda y su apersonamiento, respectivamente, asimismo se requirió a la autoridad demandada que exhibiera en original o copia certificada el expediente administrativo del que derivó la resolución impugnada.

 

3°.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA.- Mediante proveído de 12 de julio de 2016 se tuvo por contestada la demanda formulada por la autoridad y por cumplimentado el requerimiento al haber exhibido copias certificadas del expediente administrativo del que derivó la resolución impugnada.

 

4°.- APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.- Por proveído del 13 de julio de 2016, se tuvo por apersonado al juicio a la persona moral ******* ******* **** ** ***** en su carácter de tercero interesado.

 

5°.- TÉRMINO PARA FORMULAR ALEGATOS.- Por auto de 14 de julio de 2016, se otorgó término a las partes a efecto de que formularan sus apuntes de alegatos.

 

6°.- CIERRE DE INSTRUCCIÓN.- Mediante acuerdo de 9 de septiembre de 2016, se declaró cerrada la instrucción del juicio de nulidad en que se actúa.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- COMPETENCIA POR MATERIA Y POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL ASUNTO.- Esta Sala es competente para resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XII, 28 fracción III y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al tratarse de una resolución que pone fin a un procedimiento administrativo, y 23, fracción I, del Reglamento Interior de este Tribunal, siendo competente esta Sala por tratarse de la materia en Propiedad Intelectual y por tener competencia en todo el territorio nacional.

 

El presente fallo se resuelve de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente al 13 de junio de 2016.

 

SEGUNDO.- EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La existencia de la resolución impugnada en el juicio en que se actúa, quedó acreditada en autos, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, con la exhibición que de la misma realiza la parte actora, así como por el reconocimiento expreso que hace la autoridad en su contestación a la demanda, en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

TERCERO.- INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- En estricta observancia a los principios procesales que rigen a las sentencias, de exhaustividad, congruencia, unidad y concentración, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos de lo dispuesto por el artículo 1º, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se examinan los conceptos de impugnación formulados por la parte actora, en los que aduce medularmente lo siguiente:

 

►Primero.- Que la litis en el presente asunto estribó en determinar si se incurrió en la hipótesis prevista en el artículo 151 fracción III de la Ley de la Propiedad Industrial, esto es, si actuando con dolo o mala fe asentó datos falsos o inexactos en la solicitud que dio origen al registro de marca ******* ***** ******* **, refiriéndose a la fecha de primer uso y al domicilio del establecimiento, siendo que en el caso no se surte las hipótesis que contempla dicho precepto.

 

►Que es incorrecta la determinación de la demandada al haber concluido que correspondía a la actora la carga de la prueba de la veracidad de los datos expresados en la solicitud, cuando lo que realmente resulta ser materia de prueba, es la existencia mala de o el dolo de actuar de la actora, cuya carga probatoria le incumbe al tercero interesado, pues a él correspondía probar la existencia de mala fe, por lo que resulta infundada la acción regulada por los artículos 2º fracción IV y 151 fracción III de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

►Que tampoco se surte la premisa de que se le hubiese causado una afectación al tercero interesado, en virtud de que la fecha de primer uso (15 de diciembre de 1998) y la concesión de la marca de la actora (08 de noviembre de 2012), ocurrió con antelación al 16 de julio de 2013 que constituye la fecha legal en la que la tercero interesada ******* ******* **** ** ***., solicitó la marca ******* ******, sin que en ésta la tercero hubiera manifestado fecha de primer uso.

 

►Que la fecha de primer uso resulta ser intrascendente, pues aún y cuando no se hubiera manifestado se hubiera concedido la marca de la actora, pues al día 09 de diciembre de 2011, en que se presentó la solicitud del registro de marca ******* ***** ******* **, no hubo solicitud o registro que constituyera anterioridad oponible.

 

►Que para la procedencia de la causal de nulidad en estudio, se debían actualizar todos y cada uno de los supuestos analizados y en especial la competencia desleal que necesariamente importa un actuar de mala fe de quien expuso los datos falsos y que además en los términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debió acreditarse que tales datos incidieron como razón determinante en la decisión que llevó a la demandada para conceder el registro de marca ******* ***** ******* ***

 

►Que lo anterior, no fue estudiado por la demandada y que dejó a la actora en estado de indefensión, al no haber sido probado por la tercereo interesada.

 

►Segundo.- Que la demandada concluyó erróneamente que la fecha de primer uso de 15 de diciembre de 1998 declarada es falsa, en virtud de que se obtuvo el permiso para instalar y operar la emisora de radio en la frecuencia ***** **, hasta el 28 de abril de 1999, sin que haya tomado en cuenta los instrumentos notariales números 2240 de 28 de mayo de 1980, 9677 de 2 de septiembre de 1998 y 7387 de 1º de abril de 1995, que contienen la constitución de la empresa actora, la designación del presidente del consejo y la constitución de * **** ********** ****, respectivamente. Asimismo la demandada no funda ni motiva la razón por la cual considera que las probanzas ofrecidas por la actora no son idóneas y carecen de eficacia probatoria.

 

►Que existen tres años de diferencia entre el inicio de actividades de la actora y el posterior inicio de las actividades del tercero interesado, por lo cual de ninguna manera se actualiza la nulidad por falsedad en la fecha de primer uso.

 

En su oficio de contestación de demanda la autoridad sostuvo la legalidad y validez de la resolución impugnada, por lo siguiente:

 

►Que tratándose de la causal de nulidad de registro marcario a que se refiere la fracción III, del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, es el titular de la marca en controversia es a quien corresponde la carga probatoria para demostrar la veracidad de los datos manifestados en la solicitud de registro de marca, pues es éste quien cuenta con los elementos necesarios para acreditar tales extremos y que tampoco existe la necesidad de que el peticionario de la nulidad demuestre que ese dato falso le hubiere causado algún perjuicio, o hubiere sido manifestado con dolo o mala fe.

 

La tercero interesada, manifestó esencialmente que el acto impugnado respecto de la autoridad emisora del mismo se encuentra debidamente fundado y motivado, que la hipótesis de nulidad del artículo 151, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial, no exige demostrar que el titular del registro de marca afectada hubiese actuado de mala fe o con dolo al asentar una fecha de primer uso falsa.

 

Una vez analizados los argumentos expuestos por las partes, esta Sala estima FUNDADO uno de los argumentos de la actora y SUFICIENTE para declarar la nulidad de la resolución impugnada, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:

 

Los artículos 14 y 16 Constitucionales prevén la garantía de legalidad que cada gobernado debe gozar, a la cual deben sujetarse los actos de autoridad, principio que fue recogido en el artículo 3°, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y se traduce en la obligación de que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado. En efecto, todo acto de autoridad debe tener un motivo, una causa legal, así como la existencia de normas, principios o determinaciones legales, que la faculten a realizarlo.

 

El dispositivo legal citado en último término establece textualmente que:

 

“Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo;

(…)

V.- Estar fundado y motivado

(…)”

 

En esa tesitura, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación y motivación que consagra el precepto legal transcrito, es necesario que todo acto de autoridad deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello y el acto debe señalar con precisión, las razones que dieron origen a su actuación, esto es, el o nexos causales que dieron motivo a la determinación tomada por la autoridad, so pena de causar un estado de indefensión al particular. En ese sentido, por fundamentación en un acto de autoridad, debe de entenderse como la obligación que tiene la autoridad que emite dicho acto para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye su determinación y por motivación que se expresen una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué se consideró que en el caso concretó se ajustó a la hipótesis normativa.

 

Robustece la afirmación anterior, la Jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, que a la letra establece:

 

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 64, Abril de 1993

Tesis: VI. 2o. J/248

Página: 43

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado”.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

En este contexto, de la lectura del acto impugnado, visible a fojas 33 a 49 de los autos del juicio, se aprecia que la autoridad demandada resolvió declarar administrativamente la nulidad del registro marcario ******* ***** ******* **, en términos del artículo 151, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Lo anterior, en virtud de que la demandada señaló que correspondía a *********** ** ********** **** ** ***., la carga de la prueba para acreditar si el registro marcario ******* ***** ******* **, es usado desde la fecha que indicó como de primer uso, esto es, el 15 de diciembre de 1998, para identificar servicios de la clase 38, siendo que es el titular afectado quien se encuentra en aptitud de aportar los elementos probatorios idóneos para demostrar el uso efectivo de su marca, sin que dicha empresa haya aportado los medios de prueba idóneos y suficientes para desvirtuar lo contrario.

 

Ahora bien, resulta importante ponderar que en relación a las reglas que rigen la distribución de la carga probatoria en el procedimiento de declaración administrativa previsto en la Ley de la Propiedad Industrial, resultan aplicables el artículo 190 de la Ley de la Propiedad Industrial y, de forma supletoria, los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que a la letra previenen:

 

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

“Artículo 190. Con la solicitud de declaración administrativa deberán presentarse, en originales o copias debidamente certificadas, los documentos y constancias en que se funde la acción y ofrecerse las pruebas correspondientes. Las pruebas que se presenten posteriormente, no serán admitidas salvo que fueren supervenientes. Asimismo, deberá exhibir el solicitante el número de copias simples de la solicitud y de los documentos que a ella se acompaña, necesarios para correr traslado a la contraparte.

 

Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del Instituto, bastará que el solicitante precise el expediente en el cual se encuentra y solicite la expedición de la copia certificada correspondiente o, en su caso, el cotejo de la copia simple que se exhiba y solicitará al Instituto que con la copia simple de dichas pruebas, se emplace al titular afectado.”

 

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

 

“Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.”

 

“Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar:

I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y

III. Cuando se desconozca la capacidad.”

 

Del artículo 190 de la Ley de la Propiedad Industrial se advierte que quien solicita la declaración administrativa de nulidad, entre otras, tiene la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su acción, es decir, debe exhibir los documentos y constancias en que la funde su solicitud.

 

Por su parte, el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles atribuye a cada parte la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, mientras que el diverso artículo 82 del mismo ordenamiento dispone que las partes sólo están obligadas a probar los enunciados negativos cuando: la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante y se desconozca la capacidad; es decir, si bien las partes deben probar sus pretensiones, cuando se trata de una negativa, sólo tienen dicha carga en los supuestos referidos.

 

Dentro de un procedimiento jurisdiccional, las cargas probatorias se desplazan en función de las posiciones que van tomando las partes de acuerdo con las aseveraciones que formulan; por tanto, para determinar a quién corresponde la carga, se debe tomar en cuenta la naturaleza de la proposición que se plantea, así como la del hecho que se pretende acreditar.

 

En el caso concreto, se trata de atribuir la carga probatoria en el procedimiento de declaración administrativa de nulidad planteado por ******* ******* **** ** ***** que alegó la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial que dispone que el registro de una marca será nulo cuando se hubiera otorgado con base en datos falsos contenidos en su solicitud, y en específico, se hace valer respecto de la falsedad de la fecha de primer uso de la marca asentada en la solicitud.

 

Ahora bien, el artículo 113 de la Ley de la Propiedad Industrial, establece que para obtener el registro de una marca se deberá presentar solicitud por escrito, con los siguientes datos:

 

►Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;

►El signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado o mixto y, en su caso, si es tridimensional;

►La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o la mención de que no se ha usado;

►Los productos o servicios a los que se aplicará las marca, y

►Los demás que prevenga el reglamento de esta Ley.

 

De donde se desprende que si bien es requisito para otorgar el registro de una marca que se asienten tales datos en la solicitud respectiva, la Ley en comento no exige que deban acreditarse sino que, atendiendo a la buena fe del peticionario, la información que se plasma en la solicitud se tiene por verdadera, por lo que el registro surte efectos sin que el peticionario se encuentre obligado a demostrar la autenticidad de ésta.

 

Esto es, se trata de una presunción de verdad que deriva de la manifestación de buena fe del solicitante, sin perjuicio de que tal presunción pueda ser desvirtuada posteriormente.

 

De esta manera, para determinar a quién corresponde la carga de la prueba (al actor o al demandado –solicitante o titular del registro-), se debe tomar en cuenta que, de conformidad con los artículos 190 de la Ley de la Propiedad Industrial y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, quien solicita la declaratoria de nulidad tiene la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su acción, es decir, debe exhibir los documentos y constancias en que funde dicha acción.

 

Por ende, si la solicitud de declaración administrativa de nulidad de la marca se fundó en el supuesto previsto en la fracción III, del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, en específico, respecto de la falsedad en la declaración de la fecha de primer uso de la marca, la solicitante hoy tercera interesada, se encontraba obligada a sustentarla con los medios probatorios de los que advirtió la presunta falsedad de la fecha referida, a efecto de que la autoridad administrativa contara con los elementos que le permitieran advertir que podría actualizarse el supuesto de nulidad invocado.

 

Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:

 

Época: Décima Época

Registro: 2012003

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 32, Julio de 2016, Tomo II

Materia(s): Administrativa

Tesis: PC.I.A. J/78 A (10a.)

Página: 1445

NULIDAD DE REGISTRO MARCARIO. CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE ACREDITAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU ACCIÓN. Cuando se demanda la nulidad de un registro marcario por actualizarse la causa prevista en la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial y el actor alega la falsedad de la fecha del primer uso declarada en la solicitud de registro, a él corresponde acreditar esa afirmación , porque, de conformidad con los artículos

190 de la ley indicada y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, quien solicita la declaratoria de nulidad tiene la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su acción.”

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

(El énfasis es nuestro)

Lo anterior, con independencia de que quien alegue la falsedad, a su vez, exponga una fecha diversa que afirme cierta o que no lo haga, pues, en el primer caso, el solicitante de la nulidad deberá probar que la marca fue usada en el día que afirma, ya que su pretensión introduce un elemento novedoso que implica una afirmativa, la cual debe ser probada fehacientemente por la parte que la formula y, en el segundo, deberá aportar los medios de los que advirtió la presunta falsedad de la fecha, al ser los elementos constitutivos de su acción.

 

De considerarse lo contrario, implicaría que cualquier persona podría solicitar la declaratoria de nulidad de un registro de marca con la sola afirmación de que los datos son falsos, sin mayor carga que la de alegar tal circunstancia, máxime que, como se precisó con antelación, la información plasmada en la solicitud de registro se presume cierta, de ahí que corresponda a quien alega su falsedad desvirtuar tal presunción.

 

Por virtud de las anteriores consideraciones, se actualiza en el presente caso la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues los hechos en que se sustentó la resolución recurrida se apreciaron en forma equivocada, siendo procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad administrativa, atendiendo a las anteriores consideraciones, determine que conforme a las cargas procesales, corresponde a la tercero interesada la carga de la prueba para demostrar la falsedad en la fecha de primer uso declarada al solicitarse el registro ******* ***** ******* **, y a partir de la anterior circunstancia, analice las pruebas ofrecidas en la instancia administrativa, resolviendo conforme a derecho corresponda la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial; en el entendido de que la resolución que emita en cumplimiento al presente fallo, deberá emitirse dentro del plazo de cuatro meses, contados a partir de que el mismo quede firme, de conformidad con el artículo 52 de la ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Sin que al respecto esta Sala pueda efectuar en la presente resolución el análisis respecto de la actualización de la hipótesis de nulidad hecha valer en la instancia administrativa, en tanto que propiamente no ha existido un pronunciamiento de la autoridad respecto de las pruebas ofrecidas por MILENIO DIARIO, S.A. DE C.V, con el objeto de determinar si demuestran que la fecha de primer uso declarada por su contraparte es falsa, haciéndose entonces necesario que en principio, la autoridad se pronuncie respecto de dichas circunstancias, ello pues como se advierte en las páginas 21 a 23 del acto controvertido si bien las valora, no refiere nada con relación a la Litis que le fuera planteada en cuanto a si acreditaban o no la fecha de primer uso declarada.

 

En efecto, debe ponderarse que es la autoridad administrativa quien legalmente se encuentra facultada para pronunciarse respecto de la valoración de las pruebas de la actora en el procedimiento administrativo, y si con las mismas se demuestra la falsedad de la fecha declarada como de primer uso al solicitarse el registro marcario tildado nulo, siendo que respecto de ello estos Juzgadores no pueden pronunciarse en el presente juicio, en tanto que ello implicaría sustituirse indebidamente en las facultades que legalmente le corresponden a la autoridad, cuando aún no ha habido un pronunciamiento por parte de la misma y respecto del cual esta Sala pueda pronunciarse por cuanto hace a su legalidad.

 

Sin que sea óbice para lo anterior el que la autoridad sostenga que la carga de la prueba para acreditar la veracidad de la fecha de primer uso corresponde al titular del registro marcario, pues como ha quedado asentado, contrario a lo argumentado, la carga de la prueba recae en quien alega la falsedad de la fecha del primer uso, ya que quien solicita la declaratoria de nulidad tiene la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su acción.

 

En consecuencia, al resultar fundados los argumentos de defensa que se analizaron, esta Sala se abstiene de analizar las demás cuestiones de ilegalidad que hace valer la parte actora, en virtud de que el resultado de su estudio, en nada variaría el sentido del presente fallo, sin que ello implique una violación al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Apoya lo expuesto, la jurisprudencia I.2o.A. J/23, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, agosto de 1999, página 647, que prescribe lo siguiente:

 

CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA EXIGENCIA DE EXAMINARLOS EXHAUSTIVAMENTE DEBE PONDERARSE A LA LUZ DE CADA CONTROVERSIA EN PARTICULAR. La exigencia de examinar exhaustivamente los conceptos de anulación en el procedimiento contencioso administrativo, debe ponderarse a la luz de cada controversia en particular, a fin de establecer el perjuicio real que a la actora puede ocasionar la falta de pronunciamiento sobre algún argumento, de manera tal que si por la naturaleza de la litis apareciera inocuo el examen de dicho argumento, pues cualquiera que fuera el resultado en nada afectaría la decisión del asunto, debe estimarse que la omisión no causa agravio y en cambio, obligar a la juzgadora a pronunciarse sobre el tema, sólo propiciaría la dilación de la justicia.”

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento los artículos 51, fracción IV y 52, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es de resolverse:

 

I.- La parte actora acreditó su pretensión.

 

II.- Se DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO para el efecto precisado en la última parte considerativa del presente fallo.

 

III.- NOTIFÍQUESE.

 

El presente fallo fue aprobado por unanimidad de votos y firmado por los CC. Magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ante la Secretaria de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADA PONENTE:

 

LIC. LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ.

 

MAGISTRADO PONENCIA II:

 

LIC. RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN.

 

MAGISTRADO PONENCIA III y PRESIDENTE:

 

LIC. JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA.

 

SECRETARIA DE ACUERDOS:

 

LIC. IVETT NAZDIHELY GALICIA RENDÓN

 

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, primer párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3º, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; se indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: datos personales como el nombre de las partes y sus representantes legales, así como los datos relativos a las marcas, sus características y productos a los que se aplican, por considerarse información comercial confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”