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Доминиканская Республика

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Ley N° 65-00 de Derecho de Autor

 Ley Nº 65-00 de Derecho de Autor

LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en su artículo 8, numeral 14, que son derechos de la persona humana la propiedad exclusiva por el tiempo y la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias;

CONSIDERANDO: Que los derechos de autor están regulados mediante la ley No.32-86, del 4 de julio de 1986, la cual, en la época en que fue promulgada, constituyó un instrumento jurídico moderno y eficaz para la protección de todas las obras comprendidas bajo el derecho autoral;

CONSIDERANDO: Que mediante la resolución No.2-95, del 20 de enero de 1995, la República Dominicana ratificó el Acuerdo de Marrakech, por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio;

CONSIDERANDO: Que el acuerdo sobre “Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio” (ADPIC) forma parte integral del Acuerdo de Marrakech;

CONSIDERANDO: Que la adecuación institucional y legislativa del régimen de derecho de autor, en consonancia con el ADPIC, requiere de una nueva ley sobre derecho de autor y de la institucionalidad que garantice el respeto de los derechos de sus legítimos detentores, teniendo en cuenta el mejor interés nacional.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Las disposiciones de la presente ley se reputan de interés público y social. Los autores y los titulares de obras literarias, artísticas y de la forma literaria o artística de las obras científicas, gozarán de protección para sus obras de la manera prescrita por la presente ley. También quedan protegidos los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.

Art. 2.- El derecho de autor comprende la protección de las obras literarias y artísticas, así como la forma literaria o artística de las obras científicas, incluyendo todas las creaciones del espíritu en los campos indicados, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, divulgación, reproducción o comunicación, o el género, mérito o destino, incluyendo pero no limitadas a:

1) Las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos;

2) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;

3) Las obras dramáticas o dramático-musicales y demás obras escénicas;

4) Las obras coreográficas y las pantomímicas;

5) Las composiciones musicales con letras o sin ellas;

6) Las obras audiovisuales, a las cuales se asimilan las expresadas por cualquier procedimiento análogo, fijadas en cualquier clase de soportes;

7) Las obras de dibujo, pinturas, arquitectura, escultura, grabado, litografía y demás obras artísticas;

8) Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

9) Las obras de arte aplicado;

10) Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias;

11) Los programas de computadoras, en los mismos términos que las obras literarias, sean programas fuente o programas objeto, o por cualquier otra forma de expresión, incluidos la documentación técnica y los manuales de uso;

12) Las bases o compilaciones de datos u otros materiales, legibles por máquina o en cualquier otra forma, que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, pero no de los datos o materiales en sí mismos y sin perjuicio del derecho de autor existente sobre las obras que puedan ser objeto de la base o compilación;

13) En fin, toda producción del dominio literario o artístico o expresión literaria o artística del dominio científico, susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

Art. 3.- El derecho del autor es un derecho inmanente que nace con la creación de la obra y es independiente de la propiedad del soporte material que la contiene. Las formalidades que esta ley consagra son para dar publicidad y mayor seguridad jurídica a los titulares que se protegen y su omisión no perjudica el goce o el ejercicio de los derechos.

Art. 4.- Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualesquier otras marcas o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la comunicación o cualquiera otra forma de difusión pública de la misma.

Art. 5.- Únicamente la persona natural puede ser autor. Sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público, y las personas morales o jurídicas pueden ejercer los derechos del autor y los derechos afines como titulares derivados, de conformidad con las normas de la presente ley.

Art. 6.- Están protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias y en cuanto constituyan una creación original:

1) Las traducciones, adaptaciones, arreglos y demás transformaciones originales realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular del derecho sobre la obra originaria;

2) Las colecciones de obras literarias o artísticas, tales como las enciclopedias y antologías, y otras de similar naturaleza, siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.

Párrafo.- Al publicar o divulgar las obras a que se refiere este artículo deberán citarse el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originarias que fueron utilizadas.

Art. 7. - Esta ley protege exclusivamente la forma como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, artísticas o científicas, pero no las ideas, los procedimientos, los métodos de operación o los métodos matemáticos en sí.

Art. 8. - Gozarán de protección de la presente ley:

1) Las obras cuyo autor o, por lo menos, uno de los coautores, sea dominicano o esté domiciliado en la República;

2) Las obras publicadas en la República por primera vez o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación;

3) Las obras de nacionales o de personas domiciliadas en países miembros de uno cualquiera de los Tratados Internacionales de los cuales forme parte la República Dominicana o se adhiera en el futuro;

4) Las obras publicadas por primera vez en uno cualquiera de los países miembros de tales convenios o tratados, o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación;

5)Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión, en los términos previstos en el Título de esta ley correspondiente a los derechos afines al derecho de autor.

Párrafo.- A falta de convención internacional aplicable, las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión extranjeras, gozan de la protección establecida en esta ley, siempre que en el respectivo país de origen se asegure una reciprocidad efectiva a los autores, artistas, productores o radiodifusores dominicanos, según corresponda.

Art. 9.- En las obras en colaboración divisibles, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de la que es autor, la que puede explotar separadamente, salvo pacto en contrario. En las obras en colaboración indivisibles, los derechos pertenecen en común y proindiviso a todos los coautores, a menos que entre ellos se hubiese acordado disposición contraria.

Art. 10.- En la obra anónima y en la publicada con seudónimo cuyo autor no se haya revelado, el editor o divulgador, según corresponda, será considerado, sin necesidad de otras pruebas, como representante del autor, mientras éste no revele su identidad y pruebe su condición de tal, momento en el cual cesa la representación. El editor o divulgador está legitimado para defender y hacer valer los derechos del autor, sin perjuicio de la responsabilidad de aquel que actuare sin calidad o haciendo valer una falsa cualidad.

Art. 11.- La persona que, tomando una obra de dominio público la traduzca, adapte, arregle, transporte, modifique, compendie, parodie o extracte de cualquier manera su contenido, es titular exclusivo de su propio trabajo, pero no podrá oponerse a que otros traduzcan, adapten, arreglen, transporten, modifiquen o compendien la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo, sobre cada uno de los cuales se constituirá un derecho de autor en favor de quien lo produce.

Párrafo.- Quedan siempre a salvo los derechos morales de paternidad e integridad sobre la obra originaria.

Art. 12.- En las obras creadas bajo relación laboral, la titularidad de los derechos patrimoniales transferidos se regirá por lo pactado entre las partes.

Párrafo.- A falta de estipulación contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra son de los autores.

Art. 13.- Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, se presumen cedidos al organismo público de que se trate, salvo pacto en contrario.

Párrafo I.- En esos casos, los derechos morales se mantendrán en cabeza de los autores, sin perjuicio de que la institución pública respectiva pueda ejercerlos, en representación de aquellos, para la defensa de la paternidad de los creadores y la integridad de la obra.

Párrafo II.- Se exceptúan de las disposiciones de este artículo las obras creadas en ejercicio de la docencia, las lecciones o conferencias y los informes resultantes de investigaciones científicas auspiciadas por instituciones públicas, cuyos derechos pertenecerán a los respectivos autores, salvo estipulación en contrario.

Art. 14.- En las obras creadas por encargo, la titularidad de los derechos patrimoniales se regirá por lo pactado entre las partes. En todo caso, las obras sólo podrán ser utilizadas por los contratantes, por el medio de difusión expresamente autorizado por el autor o autores que en ellas intervinieron.

Art. 15.- En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer la defensa de los derechos morales en representación de los autores.

TÍTULO II
DEFINICIONES

Art. 16.- Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1) Autor - La persona física que realiza la creación.

2) Ámbito doméstico - Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.

3) Artista intérprete a. o ejecutante - La persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore.

4) Causahabiente - La persona física o moral a quien se transmiten todo o parte de los derechos reconocidos por la presente ley.

5) Comunicación al público - Difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, de tal manera que puedan ser percibidos por una o más personas, independientemente que la persona o las personas puedan recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo, o en diferentes sitios y/o en diferentes momentos.

6) Distribución al público - Puesta a disposición del público el original o una o más copias de la obra en fonograma o una imagen permanente o temporaria de la obra, mediante venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma, conocida o por conocerse.

7) Divulgación - Hacer accesible por primera vez la obra, interpretación o producción al público, con el consentimiento del titular del respectivo derecho, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

8) Editor - La persona, natural o jurídica, responsable contractualmente de la edición de una obra, quien, de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes, se compromete a publicarla y difundirla por su propia cuenta.

9) Emisión o transmisión - La difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos o imágenes, o de ambos, para su recepción por el público, mediante cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico.

10) Fijación: - La incorporación de signos, imágenes y/o sonidos sobre una base material suficiente para permitir su lectura, percepción, reproducción o comunicación.

11) Fonograma: - Toda fijación efectuada por primera vez de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

12) Obra - Toda creación intelectual original, de carácter artístico, científico o literario, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

13) Obra audiovisual - Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematográficas y a todas las que se expresen por medios análogos a la cinematografía.

14) Obra anónima - Aquella en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo.

15) Obra colectiva - La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica, que la coordina, divulga y publica bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

16) Obra derivada - Aquella que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación independiente.

17) Obra en colaboración - La que es producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales.

18) Obra individual - La que es producida por una sola persona natural.

19) Obra inédita - Aquella que no ha sido dada a conocer al público con el consentimiento del autor o sus causahabientes.

20) Obra originaria - La primitivamente creada.

21) Obra póstuma - La que no ha sido divulgada durante la vida del autor.

22) Obra seudónima - Aquella en la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica.

23) Organismo de a. radiodifusión - La estación de radio o televisión que transmite programas al público, a cuyos efectos decide sobre la programación a transmitirse.

24) Productor de a. fonogramas - La persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos, de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos.

25) Programa de a. computadoras - Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora u otro tipo de máquina ejecute una tarea u obtenga un resultado.

26) Publicación - Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho.

27) Radiodifusión - Comunicación al público por transmisión inalámbrica de los sonidos y/o las imágenes. La radiodifusión incluye la realizada a través de un satélite desde la inyección de la señal hasta que la programación se ponga al alcance del público.

28) Reproducción - Fijación, por cualquier procedimiento, de la obra o producción intelectual en un soporte o medio físico que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como la realización de una o más copias de una obra o fonograma, directa o indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte, por cualquier medio y en cualquier forma conocida o por conocerse.

29) Retransmisión - Remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable o fibra óptica u otro procedimiento análogo.

30) Satélite - Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales. El concepto de satélite comprende tanto los de telecomunicación como los de radiodifusión directa.

31) Usos honrados - Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho.

32) Uso personal - Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso de un individuo.

33) Videograma - Toda fijación o reproducción de sonidos sincronizados con imágenes o de imágenes con sonidos, a través de soportes materiales, como cintas de video, videodiscos o cualquier otro medio físico.

TÍTULO III
CONTENIDO DEL DERECHO

CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS MORALES

Art. 17.- El autor tendrá un derecho perpetuo sobre su obra, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para:

1) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo, cuando se realice cualquiera de los actos relativos a la utilización de su derecho;

2) A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o causen perjuicio a su honor o a su reputación profesional, o la obra pierda mérito literario, académico o científico. El autor así afectado, podrá pedir reparación por el daño sufrido;

3) A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento o después de él, cuando así lo ordenare por disposición testamentaria;

4) A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización, aunque ella hubiese sido previamente autorizada, indemnizando los perjuicios que se pudiesen ocasionar a terceros.

Art. 18.- A la muerte del autor, corresponde a su cónyuge y herederos legales el ejercicio de los derechos indicados en los numerales 1) y 2) del artículo precedente. A falta de herederos legales, corresponde al Estado, a través de las instituciones designadas, garantizar el derecho moral del autor.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Art. 19.- Los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus causahabientes, tienen la libre disposición de su obra a título gratuito u oneroso y, en especial, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

1) La reproducción de la obra, en cualquier forma o procedimiento;

2) La traducción a cualquier idioma o dialecto;

3) La modificación de su obra mediante su adaptación, arreglo o en cualquier otra forma;

4) La inclusión de la obra en producciones audiovisuales, en fonogramas o en cualquier otra clase de producción o de soporte material;

5) La distribución al público del original o de copias de la obra, mediante venta, alquiler, usufructo o de cualquier otra forma;

6) La comunicación de la obra al público, por cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer, y particularmente:

    a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

    b) La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales por medio de cualquier clase de soporte;

    c) La emisión por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, inclusive la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicaciones;

    d) La transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

    e) La retransmisión, alámbrica o inalámbrica, por una entidad distinta de la de origen, de la obra objeto de la transmisión original;

    f) La emisión, transmisión o difusión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida por radio o televisión;

    g) La exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones;

    h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando incorporen o constituyan obras protegidas;

    i) En general, la difusión de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, por cualquier medio o procedimiento;

7) Cualquier otra forma de utilización de la obra, conocida o por conocerse, salvo disposición expresa de la ley o estipulación contractual en contrario;

Art. 20.- Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la reproducción, distribución, comunicación pública u otra forma de utilización parcial o total de la obra sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus causahabientes u otros titulares reconocidos en la presente ley.

Párrafo.- En esta disposición quedan comprendidas también la reproducción, distribución, comunicación pública u otra utilización de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera.

CAPÍTULO III
DURACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Art. 21.- Los derechos de autor corresponden al autor durante su vida y a su cónyuge, herederos y causahabientes por cincuenta años contados a partir de la muerte de aquél. En caso de colaboración debidamente establecida, el término de cincuenta años comienza a correr a partir de la muerte del último coautor.

Párrafo.- En caso de autores extranjeros no residentes, la duración del derecho de autor no podrá ser mayor al reconocido por las leyes del país de origen, disponiéndose, sin embargo, que si aquéllas acordaren una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de esta última.

Art. 22.- Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma de folletos o entregas periódicas, el plazo de protección comenzará a contarse, respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicación de cada uno de los volúmenes.

Art. 23.- Si no hubiese cónyuge, herederos ni causahabientes del autor, la obra pasará al dominio público desde el fallecimiento de éste. En los casos en que los derechos de autor fueren transmitidos por acto entre vivos, estos derechos corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y cincuenta años desde el fallecimiento de éste, y para los herederos, el resto del tiempo hasta completar los cincuenta años, sin perjuicio de lo que al respecto hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes.

Art. 24.- Las obras anónimas serán protegidas por el plazo de cincuenta años, contados a partir de su primera publicación o, en su defecto, de la realización. Si el autor revelare su identidad, el plazo de protección será el de su vida, más cincuenta años después de su fallecimiento.

Art. 25.- La protección para las obras colectivas y los programas de computadoras será de cincuenta años, contados a partir de la publicación o, a falta de ésta, de su realización.

Art. 26.- Para las fotografías, la duración del derecho de autor es de cincuenta años a partir de la primera publicación o exhibición pública o, en su defecto, de la realización.

Art. 27.- Las obras audiovisuales serán protegidas por setenta años contados a partir de la primera publicación o presentación, o, a falta de éstas, de su realización, sin perjuicio de los derechos sobre las obras originales incorporadas a la producción, cuya protección se regirá por los plazos generales previstos en esta ley.

Art. 28.- Los plazos establecidos en el presente Capítulo se calcularán desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o realización de la obra.

Art. 29.- La protección consagrada en la presente ley a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes será de cincuenta años a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte de su respectivo titular. Sin embargo, en el caso de las orquestas, corales y otras agrupaciones artísticas, el plazo de duración será de cincuenta años a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o al de su fijación, si fuere el caso.

Párrafo I.- La duración de los derechos de los productores de fonogramas será de cincuenta años contados desde el primero de enero del año siguiente al que se realizó la fijación.

Párrafo II.- La protección a los organismos de radiodifusión será de cincuenta años, a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se realizó la emisión.

TÍTULO IV
DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 30.- Las limitaciones y excepciones al derecho de autor son de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse en forma tal que atenten contra la explotación normal de la obra o causen un perjuicio injustificado a los intereses del titular del respectivo derecho.

Art. 31.- Se permite citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y tan seguidos que razonablemente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de su obra que redunde en perjuicio de su autor. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor, el título y demás datos que identifiquen la obra citada.

Párrafo.- Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, los tribunales, a petición de parte interesada, fijarán equitativamente la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas.

Art. 32.- Podrán ser reproducidos por medios reprográficos, para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

Art. 33.- Podrá ser reproducido cualquier artículo, fotografía, ilustración y comentario referente a acontecimientos de actualidad, publicado por la prensa o difundido por la radio o la televisión, si ello no hubiere sido expresamente prohibido.

Art. 34.- Será lícita la reproducción, distribución y comunicación al público de las noticias del día u otras informaciones referentes a hechos o sucesos noticiosos que hayan sido difundidos públicamente por la prensa o por la radiodifusión.

Párrafo.- También será lícito reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable u otro procedimiento análogo, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.

Art. 35.- Podrán publicarse en la prensa periódica o por la radiodifusión, con carácter de noticias de actualidad, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o los que se promuevan ante otras autoridades públicas, o cualquier conferencia, discurso, sermón u otro documento similar pronunciado en público, siempre que se trate de obras cuyos derechos no hayan sido previa y expresamente reservados. Queda expresamente establecido que las obras de este género no pueden publicarse en colecciones separadas sin autorización del autor.

Art. 36.- La publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

Art. 37.- Es lícita la reproducción, por una sola vez y en un solo ejemplar, de una obra literaria o científica, para uso personal y sin fines de lucro, sin perjuicio del derecho del titular a obtener una remuneración equitativa por la reproducción reprográfica o por la copia privada de una grabación sonora o audiovisual, en la forma que determine el reglamento. Los programas de computadoras se regirán por lo pautado expresamente en las disposiciones especiales de esta ley sobre tales obras.

Art. 38.- Las bibliotecas públicas pueden reproducir, para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas, una copia de obras protegidas, depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotadas en el mercado local e internacional. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores.

Art. 39.- Se podrá reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotografías o fijaciones audiovisuales, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas y distribuir y comunicar públicamente dichas reproducciones. En lo que se refiere a las obras de arquitectura, esta disposición es sólo aplicable a su aspecto exterior.

Art. 40.- Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes están dirigidas, pero está prohibida su reproducción, distribución o comunicación, integral o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronuncie.

Art. 41.- Se permite la reproducción de la Constitución Política, las leyes, los decretos, ordenanzas y reglamentos debidamente actualizados, los convenios y demás actos administrativos y las decisiones judiciales, bajo la obligación de indicar la fuente y conformarse textualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido.

Art. 42.- Se permite la reproducción de obras protegidas o de fragmentos de ellas, en la medida justificada por el fin que se persigue, cuando resulten indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.

Art. 43.- El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.

Art. 44.- Se considerarán como únicas excepciones al derecho de comunicación pública, para los fines de esta ley:

1) Las que se realicen con fines estrictamente educativos, sin reproducción, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada;

2) Las de obras, interpretaciones, producciones o emisiones, sin reproducción, en los establecimientos de comercio, con únicos fines demostrativos para la clientela de equipos receptores, reproductores o de ejecución musical o para la venta de los soportes materiales lícitos que las contienen;

3) Las que se realicen sin reproducción para no videntes y otras personas incapacitadas físicamente, si la ejecución no tiene fines de lucro; y

4) Las comunicaciones privadas que se efectúen, sin reproducción, en el ámbito doméstico y sin ánimo de lucro.

CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS DE TRADUCCIÓN Y

REPRODUCCIÓN DE OBRAS EXTRANJERAS

Art. 45.- El Estado, por intermedio de la entidad que se designe en los reglamentos, podrá conceder licencias obligatorias no exclusivas e intransferibles de traducción y de reproducción de obras extranjeras, destinadas a los objetivos y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas licencias, de conformidad con los tratados internacionales de los cuales forme parte la República o se adhiera en el futuro.

Art. 46.- Cuando procedan las licencias a que se refiere el artículo anterior, se tomarán las providencias necesarias para que se prevea a favor del titular del derecho de traducción o reproducción, según corresponda, una remuneración equitativa y ajustada a la escala que normalmente se abone en los casos de licencias libremente negociadas y se garantice una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta de la edición, según los casos.

Art. 47.- Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigor tan pronto se haya promulgado un reglamento para su aplicación.

CAPÍTULO III
DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR POR UTILIDAD PÚBLICA

Art. 48.- Antes de que el plazo de protección de una obra haya expirado, el Estado podrá decretar la utilización por necesidad pública de los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor cultural, científico o pedagógico para el país, o de interés social o público, previo pago de una justa indemnización al titular de dicho derecho.

Para decretar esta utilización se requiere:

1) Que la obra haya sido ya publicada;

2) Que los ejemplares de la última edición estén agotados;

3) Que hayan transcurrido por lo menos tres años después de su última publicación;

4) Que sea improbable que el titular del derecho de autor publique una nueva edición; y

5) Que el costo del ejemplar se considere inaccesible para la mayoría de los estudiantes del país que deben utilizarla como obra de texto.

Párrafo.- Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigor tan pronto se haya promulgado un reglamento para su aplicación.

TÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

Art. 49.- Las cartas y misivas pertenecen a la persona a quien se envían, pero no para el efecto de su divulgación o publicación. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba en un asunto judicial o administrativo y que su publicación sea autorizada por el funcionario competente.

Art. 50.- Las cartas de personas fallecidas no podrán publicarse dentro de los cincuenta años siguientes a su fallecimiento sin el permiso expreso del cónyuge supérstite y de los hijos o descendientes de éstos o, en su defecto, del padre o de la madre del autor de la correspondencia. En caso de que faltare el cónyuge, los hijos, el padre, la madre o los descendientes de los hijos, la publicación de las cartas será libre.

Párrafo.- Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuere necesario para la publicación de las cartas o misivas, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá el juez, después de oír a todos los interesados.

Art. 51.- Si el título de una obra no fuere genérico sino individual y característico, no podrá ser utilizado por otra obra análoga, sin el correspondiente permiso del autor.

Art. 52.- Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en la presente ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso o, habiendo fallecido ella, de sus herederos o causahabientes. La persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo, quedando obligada a la reparación de daños y perjuicios.

Art. 53.- Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuera necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolverá el juez, después de oír a todos los interesados.

Art. 54.- El autor de una obra fotográfica u obtenida por cualquier procedimiento análogo, goza del derecho patrimonial exclusivo reconocido a las demás obras del ingenio conforme a esta ley, siempre que tenga características de originalidad y sin perjuicio de los derechos de autor, cuando se trate de fotografías de otras obras de las artes figurativas.

Art. 55.- Cuando un contrato por encargo se refiera a la ejecución de una pintura, dibujo, grabado, escultura u otra obra de arte figurativa, la persona que ordene su ejecución tendrá el derecho de exponerla públicamente, a título gratuito u oneroso.

Art. 56.- La enajenación del negativo presume la cesión al adquiriente del derecho de reproducción sobre la fotografía, a menos que las partes estipulen otra cosa.

Art. 57.- Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos u otros medios impresos de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia, sólo confiere al editor el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.

Párrafo.- Si se trata de un autor contratado por el periódico o medio de comunicación social bajo relación laboral, no podrá reservarse el derecho de reproducción, que se presumirá cedido a la empresa periodística, pero el autor conservará sus derechos respecto de la edición independiente de sus producciones en forma de colección.

CAPÍTULO II
OBRAS AUDIOVISUALES

Art. 58.- Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual será protegida como obra original, cualquiera que sea la clase de soporte en que la misma se encuentre incorporada.

Párrafo.- La obra audiovisual incluye las cinematográficas y las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía.

Art. 59.- Salvo pacto en contrario, se presume que son coautores de la obra audiovisual:

1) El director o realizador;

2) Los autores del argumento, el guión y los diálogos;

3) El autor de la música;

4) El dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado;

Art. 60.- Salvo pacto en contrario, se presume que los autores de la obra audiovisual han cedido al productor, en forma exclusiva, los derechos patrimoniales sobre la obra, lo que implica la autorización para que éste pueda ejercer la defensa de los derechos morales, en representación de los autores.

Art. 61.- El productor audiovisual es la persona natural o jurídica que asume la responsabilidad financiera y organizativa en la ejecución de la obra, y es la contractualmente responsable de la prestación de servicios de las personas que intervienen en su realización.

Párrafo.- Salvo prueba en contrario, se presume productor a la persona natural o jurídica que aparece mencionada en la obra con tal carácter, en la forma acostumbrada.

Art. 62.- El director o realizador de la obra audiovisual es el titular de los derechos morales de la misma en su conjunto, sin perjuicio de los que corresponden a los demás coautores y a los artistas intérpretes o ejecutantes que hayan intervenido en ella, con respecto a sus respectivas contribuciones, y de la facultad de defensa que corresponda al productor.

Art. 63.- Habrá contrato de fijación audiovisual, cuando el autor o coautores conceden al productor, el derecho exclusivo de producir la obra audiovisual y fijarla, reproducirla, distribuirla y comunicarla públicamente, por sí mismo o por intermedio de terceros. Dicho contrato deberá contener:

1) La autorización del derecho exclusivo;

2) La remuneración debida por el productor a los coautores de la obra y a los artistas intérpretes o ejecutantes que en ella intervengan, así como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha remuneración;

3) El plazo para la terminación de la obra;

4) La responsabilidad del productor frente a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, en el caso de una coproducción de la obra audiovisual.

Art. 64.- Salvo estipulación en contrario, cada uno de los coautores de la obra audiovisual podrá disponer, libremente, de la parte que constituya su contribución personal para utilizarla en una explotación diferente, salvo que perjudique con ello la explotación de la obra común.

Párrafo.- Si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace difundir durante los tres años siguientes a partir de su terminación, quedará libre el derecho de utilización de los autores.

Art. 65.- Si uno de los coautores se rehúsa a continuar su contribución en la obra audiovisual, o se encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza mayor, no podrá oponerse a la utilización de la parte correspondiente a su contribución ya hecha para que la producción pueda ser terminada. Sin embargo, él no perderá su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relación con su contribución.

Art. 66.- El productor de la obra audiovisual tendrá los siguientes derechos exclusivos:

1) Fijar y reproducir la obra para distribuirla o comunicarla por cualquier medio o procedimiento que sirva para su difusión, obteniendo beneficio económico por ello;

2) Distribuir los ejemplares de la obra audiovisual mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma, o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición o transmisión;

3) Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones audiovisuales de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiera para el mejor aprovechamiento económico de ella y perseguir, ante los órganos jurisdiccionales competentes, cualquier reproducción, distribución o comunicación no autorizadas de la obra audiovisual, derecho que también corresponde a los autores, quienes podrán actuar aislada o conjuntamente;

4) Los demás derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley a todas las obras del ingenio.

Art. 67.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los coautores y los intérpretes principales conservan el derecho a participar proporcionalmente con el productor en la remuneración equitativa que se recaude por la copia privada de la grabación audiovisual, en la forma como lo determine el reglamento.

Art. 68.- Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las obras que incorporen electrónicamente imágenes en movimiento, con o sin texto o sonidos.

Art. 69.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la distribución por cualquier medio de videogramas u otros soportes contentivos de obras audiovisuales, deberán obtener previamente la debida autorización del titular de los derechos sobre dichas obras o de su representante o licenciatario para el territorio nacional.

Art. 70.- Conforme al derecho exclusivo de comunicación pública, es ilícito para las emisoras de televisión, abierta o por suscripción, y para cualquier receptor, comunicar por todo procedimiento o medio, conocido o por conocerse, y, en especial, por cualquier modalidad de transmisión o retransmisión, alámbrica o inalámbrica, las obras audiovisuales contenidas en videogramas u otra clase de soportes, salvo autorización expresa del productor o su representante acreditado.

Art. 71.- De acuerdo a los derechos exclusivos de reproducción y distribución, es ilícito que cualquier persona, empresa o asociación de cualquier género, realice las siguientes actividades:

1) Distribuir mediante venta, alquiler o puesta en circulación de cualquier otra manera, soportes audiovisuales reproducidos o copiados o ingresados al país, sin la licencia o autorización del productor o su representante acreditado;

2) Reproducir las obras audiovisuales contenidas en los soportes que tiene derecho a comercializar;

3) Realizar cualquier otro acto que forme parte del derecho patrimonial exclusivo, salvo autorización expresa del productor.

Art. 72.- Las autorizaciones a que se refiere el presente capítulo deberán ser otorgadas por el productor de la respectiva obra audiovisual o, en su caso, por su representante legalmente establecido en el país, que cuente para ello con las concesiones o licencias otorgadas por el titular o sus causahabientes para reproducir y/o distribuir los correspondientes soportes, en la cantidad determinada por la licencia, concesión o autorización.

CAPÍTULO III
PROGRAMAS DE COMPUTADORAS

Art. 73.- El productor del programa de computadoras es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa, la persona que aparezca indicada como tal en la forma usual.

Párrafo.- Salvo estipulación en contrario, se presume que los autores del programa han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho patrimonial exclusivo, inclusive el de realizar o autorizar adaptaciones o versiones de la obra.

Art. 74.- Es lícito sin autorización del productor:

1) La reproducción de una sola copia del programa para fines exclusivos de resguardo o seguridad;

2) La introducción del programa en la memoria temporal o de lectura del equipo, a los solos efectos del uso personal del usuario lícito, en los términos expresamente establecidos por la respectiva licencia;

3) La adaptación del programa por parte del usuario lícito, siempre que esté destinada exclusivamente a su uso personal y no haya sido prohibida por el titular del derecho.

Art. 75.- Las licencias de uso de los programas de computadoras y de las bases de datos, podrán constar en textos impresos emanados del productor, firmados o no por las partes, formando parte del conjunto de soportes gráficos y magnéticos entregados al usuario lícito, y en los cuales se contendrán las condiciones de utilización autorizadas expresamente por el titular de los derechos.

TÍTULO VI
DE LA TRANSMISIÓN Y DE LOS CONTRATOS DE

UTILIZACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 76.- El derecho de autor puede ser transmitido por sucesión u objeto de legado o disposición testamentaria. En caso de que en la sucesión de un coautor, su derecho no corresponda a persona o entidad alguna, el derecho de aquél acrecentará a los demás coautores. Este mismo acrecimiento se producirá si un coautor renuncia válidamente a su derecho patrimonial.

Art. 77.- En sus aspectos patrimoniales, el derecho de autor es también transferible por acto entre vivos, mediante un contrato de cesión.

Párrafo.- La enajenación del soporte material que contiene la obra no implica la cesión a favor del adquiriente de ningún derecho de explotación sobre la misma, salvo disposición expresa y en contrario de la ley o del contrato.

Art. 78.- El autor podrá enajenar el ejemplar original de su obra pictórica, escultórica o de artes figurativas en general. En este caso se considerará, salvo estipulación en contrario, que no ha concedido al adquiriente el derecho de reproducirlo, el cual seguirá siendo del autor o de sus causahabientes.

Párrafo.- En caso de reventa de una obra pictórica, escultórica o de artes plásticas en general, efectuado en pública subasta, exhibición o por intermedio de un negociante profesional, el autor y, a su muerte, los herederos o causahabientes, por el período de protección de las obras reconocido en esta ley, gozan del derecho inalienable de percibir del vendedor un porcentaje del precio de reventa que, en ningún caso, será menor del dos por ciento (2%) del precio de reventa. La recaudación y distribución de esa remuneración estará confiada a una sociedad de gestión colectiva constituida y autorizada conforme a las disposiciones de esta ley.

CAPÍTULO II
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

Art. 79.- El autor o sus causahabientes pueden ceder o conceder a otra persona el derecho a utilizar la obra, en su contenido patrimonial, mediante el uso de una o todas las formas de explotación reservadas al autor por la presente ley.

Párrafo I.- La cesión de derechos patrimoniales puede celebrarse a título gratuito u oneroso, en forma exclusiva o no exclusiva. Salvo pacto en contrario o disposición expresa de la ley, la cesión se presume realizada en forma no exclusiva y a título oneroso.

Párrafo II.- El autor puede también sustituir la cesión por la concesión de una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, que no transfiere titularidad alguna al licenciatario, sino que lo autoriza a la utilización de la obra por las modalidades previstas en la misma licencia. Además de sus estipulaciones específicas, las licencias se rigen, en cuanto sean aplicables, por los principios relativos a la cesión de derechos patrimoniales.

Párrafo III.- Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencias de uso deben constar por escrito, salvo que la propia ley establezca, en el caso concreto, una presunción de cesión de los derechos.

Art. 80.- Las distintas formas de utilización de la obra son independientes entre sí. La autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás.

Párrafo.- En cualquier caso, los efectos de la cesión o de la licencia, según los casos, se limitan a los derechos expresamente cedidos o licenciados, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.

Art. 81.- La interpretación de los negocios jurídicos sobre derecho de autor será siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos o licenciados por el autor en el contrato respectivo.

Art. 82.- El que adquiere un derecho de utilización como cesionario, tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el cedente en virtud de su contrato con el autor. El cedente responderá ante el autor solidariamente con el cesionario, por las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato, así como por la compensación por daños y perjuicios que el cesionario pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.

Art. 83.- El derecho de utilización de una obra adquirido por medio de un contrato de cesión sólo podrá cederse a un tercero con el consentimiento del autor.

Párrafo.- Sin embargo, no será necesario el consentimiento del autor cuando la transferencia se lleve a cabo como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.

Art. 84.- Serán nulos de pleno derecho:

1) Las contrataciones globales de la producción futura, a menos que se trate de una o varias obras determinadas, cuyas características deben quedar claramente establecidas en el contrato;

2) El compromiso de no producir o de restringir la producción futura, así fuere por tiempo limitado.

CAPITULO III
DEL CONTRATO DE EDICIÓN

Art. 85.- En virtud de este contrato, el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística o científica se obliga a entregar un ejemplar de la misma al editor, quien se compromete a publicarla, distribuirla y promoverla por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

Art. 86.- En todo contrato de edición deberá pactarse la suma a ser recibida por el autor o titular de la obra. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde a dicho autor o titular un diez por ciento (10%) calculado sobre el precio de venta al público de los ejemplares editados en la primera edición. Cuando el contrato de edición comprenda el derecho para hacer dos o más ediciones, o sea, por un período de años determinado, se entenderá que la suma a pagar será de un quince por ciento (15%) calculado en la misma forma.

Art. 87.- Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato deberá estipularse:

1) La identificación del autor, del editor y de la obra;

2) Si la obra es inédita o no;

3) Si la autorización es exclusiva o no;

4) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el ejemplar de la obra al editor;

5) El plazo convenido para poner en venta la primera edición;

6) La cantidad de ejemplares que deberán imprimirse en la primera edición;

7) La cantidad máxima de ejemplares que puedan editarse dentro del plazo o término estipulado; y

8) La forma como será fijado el precio de venta de cada ejemplar al público.

Párrafo.- A falta de una o de algunas de las estipulaciones anteriores, se aplicarán las normas supletorias de los artículos siguientes.

Art. 88.- El ejemplar de la obra deberá ser entregado al editor en el plazo y en la forma que se hubieren pactado. A falta de estipulación al respecto, se entenderá que la entrega deberá hacerse dentro del plazo de sesenta días desde la fecha y firma del contrato.

Párrafo I.- Si se tratare de una obra inédita, el ejemplar será presentado en un soporte que sea apto para su fijación o reproducción.

Párrafo II.- Si se tratare de una obra ya publicada, el ejemplar podrá ser entregado en un soporte que contenga las modificaciones, adiciones o supresiones debidamente indicadas.

Art. 89.- A falta de estipulación expresa, se entenderá que el editor puede publicar una sola edición.

Art. 90.- La edición o ediciones autorizadas por el contrato, deberán iniciarse y terminarse durante el plazo estipulado en él. En caso de silencio al respecto, ellas deberán iniciarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega del ejemplar, cuando se trate de la primera edición autorizada, o dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se agote la edición anterior, cuando el contrato autorice más de una edición.

Párrafo I.- Cada edición deberá terminarse en el plazo que sea estrictamente necesario, para hacerla en las condiciones previstas en el contrato.

Párrafo II.- Si el editor retrasare la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios ocasionados al autor, quien podrá hacer uso del derecho de rescisión del contrato.

Art. 91.- El editor no podrá publicar un número mayor de ejemplares que el convenido. Si dicho número no se hubiese fijado, se entenderá que se harán quinientos (500) ejemplares en una sola edición. El editor podrá producir una cantidad adicional, no mayor de cinco por ciento (5%) de la autorizada, únicamente para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de producción. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada serán tenidos en cuenta en la remuneración del autor, cuando ésta se hubiese pactado en relación con los ejemplares vendidos.

Art. 92.- A falta de estipulación, el precio de venta al público será fijado por el editor.

Art. 93.- La remuneración por concepto de derechos de autor se pagará en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneración equivale a una suma fija, independiente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se presume que ellos son exigibles desde el momento en que la obra de que se trate esté lista para su distribución y venta al público.

Párrafo I.- Si la remuneración se hubiere pactado en proporción con los ejemplares vendidos, ella deberá ser pagada en liquidaciones semestrales, mediante cuentas que deberán ser rendidas al autor por el editor, las que podrán ser verificadas por aquél en la forma prevista en la presente ley.

Párrafo II.- Será nulo cualquier pacto en contrario que aumente el plazo semestral, y la falta de cumplimiento de pago de dicha obligación dará derecho al autor para rescindir el contrato, sin perjuicio del reconocimiento de los daños y perjuicios que se le hayan causado.

Art. 94.- Si el término del contrato expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o sus causahabientes tienen derecho de comprar los ejemplares no vendidos al precio fijado para su venta al público con un descuento del cuarenta por ciento (40%).

Párrafo.- Este derecho podrá ser ejercido dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de expiración del contrato. Si no fuere ejercido, el editor podrá continuar la venta de los ejemplares restantes en las condiciones del contrato, el que continuará vigente hasta que ellos se hubieren agotado.

Art. 95.- Cualquiera que sea la duración convenida, si los ejemplares autorizados por el autor hubieren sido vendidos antes de la expiración del contrato, se entenderá que el término del mismo ha expirado.

Art. 96.- El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la edición de la obra entre en producción. El editor no podrá hacer una nueva edición autorizada en el contrato sin dar el correspondiente aviso al autor, a fin de que éste tenga oportunidad para hacer las reformas, adiciones o correcciones que estime pertinentes. Si dichas correcciones, adiciones o mejoras son introducidas cuando la obra ya esté corregida en pruebas, el autor deberá reconocer al editor el costo ocasionado por ellas. Esta regla se aplicará también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan más oneroso el proceso de edición, salvo cuando se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos.

Art. 97.- Si el autor ha celebrado con anterioridad, contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la celebración del nuevo contrato. La ocultación de tales hechos ocasionará el pago de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al editor.

Art. 98.- El editor no podrá modificar el contenido de la obra introduciendo en ella abreviaciones, adiciones o modificaciones sin expresa autorización del autor.

Párrafo.- Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que por su carácter deben ser actualizadas, la preparación de la nueva versión deberá ser hecha por el autor, pero si éste no pudiere o no quisiere hacerlo, el editor podrá contratar su elaboración con una persona idónea, indicándolo así en la respectiva edición y destacando en tipo de diferente tamaño o estilo, las partes que fueren adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneración pactada a favor del autor.

Art. 99.- El incumplimiento por parte del autor, en cuanto a la fecha y forma de entrega del soporte que contiene la obra, dará al editor opción para rescindir el contrato o para devolver al autor el ejemplar que haya recibido, para que su presentación sea ajustada a los términos convenidos. En caso de una nueva entrega del ejemplar, el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciación y terminación de la edición serán prorrogados por el término en que el autor ha demorado su entrega, debidamente corregido.

Art. 100.- Cuando el soporte de la obra, después de haber sido entregado al editor, se extraviase por culpa suya, éste queda obligado al pago de las sumas acordadas contractualmente. Si el titular o autor posee una copia del soporte extraviado, deberá ponerla a disposición del editor.

Art. 101.- En caso de que los ejemplares producidos de la obra desaparezcan o se destruyan total o parcialmente en manos del editor, el autor tendrá derecho a la suma pactada si fue acordada sin consideración al número de ejemplares vendidos.

Párrafo.- Si la remuneración hubiere sido pactada en proporción a los ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a ella, cuando las causas de la pérdida o destrucción de los ejemplares producidos de la obra o de parte de ella sean imputables al editor.

Art. 102.- El autor o titular, sus herederos o concesionarios, podrán controlar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares editados, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortesía y, en general, de los ingresos causados, mediante la vigilancia del tiraje o producción en los talleres del editor o impresor y la inspección de almacenes del editor, control que podrán ejercer por sí mismos o a través de una persona autorizada por escrito.

Art. 103.- Además de las obligaciones ya indicadas en esta ley, el editor tendrá las siguientes:

1) Dar amplia publicidad a la edición de la obra en la forma más adecuada para su rápida difusión;

2) Suministrar al autor, en forma gratuita sin afectar su remuneración, un mínimo de uno por ciento (1%) de los ejemplares publicados en cada edición o reimpresión, con un límite máximo de cincuenta ejemplares para cada una de ellas. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo con esta norma, quedarán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidación de las remuneraciones correspondientes;

3) Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspección por él o por su delegado, de conformidad con lo dipuesto por la presente ley;

4) Dar cumplimiento a la obligación sobre depósito legal, si el autor no lo hubiere hecho; y

5) Las demás expresamente señaladas en el contrato.

Art. 104.- Durante la vigencia del contrato de edición, el editor tendrá derecho a iniciar y proseguir todas las acciones consagradas por la presente ley contra los actos que estime lesivos a sus derechos, sin perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podrán hacer conjuntamente con el editor o separadamente.

Art. 105.- El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntamente. Asimismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor, no confiere al editor la facultad de editarlas por separado.

Art. 106.- Si antes de terminar la elaboración y entrega del ejemplar de la obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar por terminado el contrato, sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la parte recibida del original, podrá reducir proporcionalmente los honorarios pactados.

Párrafo.- Si el carácter de la obra lo permite, con autorización del autor, de sus herederos o de sus causahabientes, podrá encomendar a un tercero la conclusión de la obra, mencionando este hecho en la edición, en la que deberá hacerse una clara distinción de los textos así adicionados.

Art. 107.- La quiebra del editor, cuando la edición no se hubiere producido, dará por terminado el contrato. En caso de producción total o parcial, el contrato subsistirá hasta la venta de los ejemplares reproducidos. El contrato subsistirá hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la producción y el editor o el síndico así lo pidieren, dando garantías suficientes, a juicio del juez, para realizarlo hasta su terminación.

Párrafo.- La terminación del contrato por esta causa da derecho de preferencia igual al concedido por la ley a los créditos laborales, para el pago de las remuneraciones debidas al autor.

Art. 108.- Si después de tres años de hallarse la edición de la obra en venta al público, no se hubiere vendido más del treinta por ciento (30%) de los ejemplares que fueron editados, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, reduciendo la remuneración del autor proporcionalmente al nuevo precio, si éste se hubiere pactado en proporción a los ejemplares vendidos. En este caso, el autor tendrá derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos, al precio de venta al público menos un cuarenta por ciento (40%) de descuento, para lo que tendrá un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisión de liquidar tales ejemplares.

Párrafo.- Si el autor hiciese uso de este derecho de compra, no podrá cobrar remuneración por tales ejemplares, si la remuneración se hubiere pactado en proporción a la venta.

Art. 109.- Todo aumento o disminución en el precio de venta, cuya remuneración para el autor deba pagarse en proporción al valor de los ejemplares vendidos, será tenido en cuenta en cada liquidación semestral del editor. Para este fin, el editor queda obligado a comunicar al autor, en forma escrita y por un medio fehaciente, su decisión de aumento o disminución del precio antes de la fecha de su vigencia.

Art. 110.- El editor está facultado para solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra, en nombre del autor, si éste no lo hubiere hecho.

Párrafo.- A tales fines, el contrato será considerado como poder suficiente para efectuar las diligencias necesarias del registro.

Art. 111.- Todo editor o persona que publique una obra, está obligado a consignar, en lugar visible, en todos los ejemplares que publique, inclusive los eventualmente destinados a ser distribuidos gratuitamente, las siguientes indicaciones:

1) Título de la obra;

2) Nombre o seudónimo del autor o autores y nombre del traductor, salvo que hubieren éstos decidido mantener su anonimato;

3) Nombre del compilador, adaptador o autor de la versión cuando los hubiere;

4) Si la obra fuese anónima así se hará constar;

5) La mención de reserva del derecho de autor, con el símbolo ©, acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación. El símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera tal y en un lugar que muestren claramente que el derecho de autor está reservado;

6) Nombre y dirección del editor y del impresor o de otra empresa que, por cuenta del editor, realice la producción; y

7) Fecha en que se terminó la impresión o producción de los ejemplares.

Art. 112.- Las disposiciones de este capítulo son aplicables también, en cuanto corresponda, a los contratos de edición de obras musicales.

Párrafo I.- En estos casos, el autor cede al editor musical el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por terceros, realice la fijación y la reproducción fonomecánica de la obra, la adaptación a obras audiovisuales, la traducción, la sub-edición y cualquier otra forma de utilización que se establezca en el contrato. El editor queda obligado a la más amplia divulgación de la obra por todos los medios a su alcance, y percibiendo por ello la participación pecuniaria que ambos acuerden.

Párrafo II.- El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato de edición musical, si el editor no ha realizado ninguna gestión para la divulgación de la obra dentro del año siguiente a la entrega del soporte que la contiene, o si la obra no ha producido beneficios económicos en tres años, a partir de la fecha del contrato, y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la obra.

CAPÍTULO IV
DEL CONTRATO DE INCLUSIÓN DE LA OBRA EN FONOGRAMAS

Art. 113.- El contrato de inclusión en fonogramas es aquel por el cual el autor autoriza al productor, mediante una remuneración previamente acordada, a fijar la obra en un fonograma para su reproducción y distribución. Esta autorización no comprende el derecho de comunicación pública.

Art. 114.- El productor de fonogramas está obligado a consignar o fijar en todos los ejemplares en que la obra haya sido incluida, en lugar visible y en forma permanente, aun en aquellos destinados a la distribución gratuita, las indicaciones siguientes:

1) Título de la obra, nombre de los autores o sus seudónimos y del autor de la versión o arreglo, cuando lo hubieren;

2) Nombre de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán indicados con su denominación propia o con el nombre de su director, según el caso;

3) La mención de reserva del derecho con el símbolo p (la letra "p" inscrita dentro de un círculo), seguido del año de la primera publicación;

4) La razón social del productor fonográfico, o la marca que lo identifique; y

5) La frase "quedan reservados todos los derechos del autor, de los artistas intérpretes o ejecutantes y del productor del fonograma. Está prohibida la reproducción, alquiler y ejecución pública de los fonogramas".

Párrafo.- Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignar directamente sobre las etiquetas de los ejemplares, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.

Art. 115.- En el contrato de inclusión de la obra en fonograma, salvo pacto en contrario, la remuneración del autor será proporcional al valor de los ejemplares vendidos y pagada en liquidaciones semestrales.

Art. 116.- El productor de fonogramas deberá llevar un sistema de contabilidad que permita la comprobación, en cualquier tiempo, de la cantidad de copias fabricadas y vendidas. El autor, sus representantes o causahabientes, así como la sociedad de gestión que administre sus derechos, podrán verificar la exactitud de la liquidación mediante la inspección de los registros contables, talleres, almacenes, depósitos y oficinas del productor, y cualquier otro medio de prueba o lugar, con la asistencia de un representante de la Unidad de Derecho de Autor.

Art. 117.- La autorización otorgada por el autor o editor, sus causahabientes o la sociedad de gestión que los representen, para incluir la obra en un fonograma, concede derecho al productor autorizado a reproducir u otorgar licencias para la reproducción de su fonograma, hasta la expiración del plazo convenido o, en su defecto, por el período de protección establecido en esta ley, condicionada al pago de la remuneración acordada.

Párrafo.- En el supuesto de vencimiento del contrato en que se pactó la remuneración y en el caso de falta de acuerdo, las partes someterán su diferencia a arbitraje, tomándose como pautas para decidirla el promedio de las condiciones económicas aceptadas internacionalmente.

Art. 118.- El autor o sus causahabientes, o sus representantes debidamente autorizados, así como el artista intérprete y el productor de fonogramas o las sociedades de gestión que los representen, podrán, conjunta o separadamente, perseguir ante la jurisdicción civil o penal, la reproducción o utilización ilícita de los fonogramas.

CAPÍTULO V
DEL CONTRATO DE REPRESENTACIÓN

Art. 119.- El contrato de representación es aquel por el cual el autor de una obra dramática o dramático-musical, coreográfica o de cualquier género similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una remuneración.

Art. 120.- Se entiende por representación pública de una obra para los efectos de esta ley, toda aquella que se efectúe fuera de un ámbito doméstico y aun dentro de éste si es proyectada o propalada al exterior. La representación de una obra teatral, dramático-musical, coreográfica o similar, por procedimientos mecánicos de producción o mediante transmisiones alámbricas o inalámbricas, se consideran públicas.

Art. 121.- El empresario deberá anunciar al público, el título de la obra, acompañado siempre del nombre o seudónimo del autor, y en su caso, del productor y el adaptador, indicando las características de la adaptación.

Art. 122.- Cuando la retribución del autor no hubiere sido fijada contractualmente, le corresponderá, como mínimo, el diez por ciento (10%) del monto de las entradas recaudadas en cada función o representación y el quince por ciento (15%) de la misma en la función de estreno.

Art. 123.- Si los intérpretes principales de la obra o los directores de orquestas o coro fueren escogidos de común acuerdo entre el autor y el empresario, éste no podrá sustituirlos sin el consentimiento previo de aquél, salvo caso fortuito que no admita demora.

Art. 124.- El empresario, que podrá ser una persona natural o jurídica, está obligado a representar la obra dentro del plazo fijado por las partes, el que no podrá exceder de un año. Si no se hubiere establecido el plazo o se determinare uno mayor que el previsto, se entenderá por convenido el plazo de un año, sin perjuicio de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se calculará desde que la obra haya sido entregada por el autor al empresario.

Art. 125.- Si el empresario no pagare la participación correspondiente al autor al ser requerida por éste, sus causahabientes o representantes, o por la respectiva sociedad de gestión, la autoridad competente, a solicitud de cualquiera de ellos, ordenará la suspensión de la representación de la obra y el embargo de las entradas, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar en favor del titular del derecho.

Art. 126.- Si el contrato no fijare término para las representaciones, el empresario deberá repetirlas tantas veces como lo justifique económicamente la concurrencia del público. La autorización dada en el contrato caduca cuando la obra deje de ser representada por falta de concurrencia del público.

Art. 127.- En el caso de que la obra no fuere representada en el plazo establecido en el contrato, el empresario deberá restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por él e indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

TÍTULO VII
DE LA COMUNICACIÓN PÚBLICA DE OBRAS MUSICALES

Art. 128.- La comunicación pública por cualquier medio, inclusive por transmisión alámbrica o inalámbrica, de una obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.

Art. 129.- Para los efectos de la presente ley, se considerarán incluidas entre las modalidades de ejecución o comunicación pública, las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, parques, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, dondequiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por telecomunicación, sea con la participación directa de los artistas intérpretes o ejecutantes, o bien a través de procesos, aparatos o sistemas mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.

Art. 130.- La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el artículo anterior, o en cualquier otro donde se realicen actos de ejecución o comunicación pública de obras musicales, está obligada a:

1) Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de la misma, el de los artistas o intérpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta en su caso, y la marca del productor, cuando la ejecución pública se haga a partir de una fijación fonográfica o videográfica;

2) Remitir un ejemplar de dichas planillas a cada una de las sociedades de gestión que representen los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes o productores, según corresponda. Las planillas a que se refiere el presente artículo serán fechadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las soliciten para su examen.

Párrafo.- Las sociedades de gestión que representen a los titulares mencionados emitirán los correspondientes certificados de deuda con las liquidaciones de derechos de autor y derechos conexos, calculados sobre la base de las planillas o de las declaraciones de los usuarios y las tarifas aprobadas. A falta de planilla o declaración, el monto será estimado de oficio por dichas sociedades. Los certificados de deuda que no sean observados por el usuario de manera fundamentada, dentro de los cinco días de su presentación en el domicilio donde se realiza la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, se presumirán reconocidos en la exactitud de sus cuentas y serán vaciados en actos auténticos firmados por el representante de cada sociedad de gestión y el usuario ante notario público.

TÍTULO VIII
DE LA RETRANSMISIÓN DE EMISIONES DE RADIO O TELEVISIÓN

Art. 131.- Las personas físicas o jurídicas autorizadas para prestar el servicio público de telecomunicaciones de radiodifusión (radio o televisión), por medios inalámbricos o mediante cable u otro procedimiento análogo, conforme la legislación en materia de servicios públicos de telecomunicaciones, no podrán retransmitir las señales emitidas por el organismo de origen de la transmisión sin la autorización expresa de este último, y sin perjuicio de las acciones que corresponden, además, a los titulares de los derechos de comunicación pública sobre las obras de cualquier género, de las interpretaciones o ejecuciones artísticas o de las producciones fonográficas contenidas en la señal retransmitida sin autorización.

Art. 132.- La Unidad de Derecho de Autor estará facultada para practicar en cualquier momento la vigilancia y visitas de inspección técnica que considere pertinentes, a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales. La Unidad contará con el auxilio de la autoridad en telecomunicaciones cuando sea necesario. Si se determina que la persona natural o jurídica transmisora o retransmisora de señales o con estación terrena o un sistema de cable esté infringiendo cualesquiera de los derechos sobre la programación contenida en la señal, o los del organismo de origen de la emisión retransmitida, podrá suspender temporalmente las autorizaciones para la transmisión o retransmisión no autorizadas, hasta tanto sea decidido lo contrario por la vía judicial de los referimientos o con sentencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Párrafo.- Los titulares de concesiones y licencias de operaciones de retransmisión alámbrica o inalámbrica estarán obligados a dar todas las facilidades a dichas autoridades para que las inspecciones sean practicadas sin demora, previa la plena identificación del inspector, permitiéndole comprobar el funcionamiento de todas y cada una de las partes, aparatos y accesorios que formen el sistema, proporcionándoles sin restricción alguna, todos los datos necesarios para llenar su cometido y mostrándoles planos, expedientes, libros y demás documentos concernientes al aspecto técnico que intervengan en la transmisión o retransmisión. Los datos e informaciones obtenidas son confidenciales y exclusivos para dichas autoridades como pudiendo ser éstas responsables personalmente de cualquier divulgación a terceros.

TÍTULO IX
DE LOS DERECHOS AFINES AL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 133.- La protección ofrecida por las disposiciones de este título a los titulares de derechos afines o conexos, no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas consagradas por la presente ley. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. En caso de duda, se decidirá lo que más favorezca al autor.

Párrafo I.- Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión están protegidas por esta ley, siempre que el titular del respectivo derecho o uno cualquiera de ellos sea dominicano o esté domiciliado en el país, o cuando independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular, dichas interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones hayan sido realizadas en la República Dominicana o publicadas en ésta por primera vez o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.

Párrafo II.- Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión no comprendidas en el párrafo anterior, estarán protegidas conforme a las convenciones internacionales que la República Dominicana haya celebrado o celebrare en el futuro. A falta de convención aplicable, gozarán de la protección establecida en esta ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el titular, conceda una protección equivalente a los titulares dominicanos.

Art. 134.- Los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión están sometidos a las mismas limitaciones y excepciones previstas en esta ley para las obras literarias, artísticas o científicas, en cuanto sean aplicables.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

Art. 135.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

1) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;

2) La reproducción, por cualquier procedimiento y en cualquier forma, de las fijaciones de su interpretación o ejecución;

3) La comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;

4) La distribución al público del original o de los ejemplares que contienen su interpretación o ejecución fijada en un fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma.

Art. 136.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones, cuando la misma se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales, sin perjuicio del derecho a una remuneración equitativa por la comunicación pública del fonograma que contiene su interpretación o ejecución, en la forma establecida en el capítulo siguiente.

Art. 137.- En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes conservarán el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, cuando ella se realice de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a las mismas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Art. 138.- No deberá interpretarse ninguna disposición de los artículos anteriores como restrictiva del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes de contratar en condiciones más favorables para ellos cualquier utilización de su interpretación o ejecución.

Art. 139.- Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, se entenderá que el consentimiento previsto en los artículos anteriores será dado por el representante del grupo, si lo tuviese o, en su defecto, por el director de la agrupación.

Art. 140.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación o ejecución y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.

CAPÍTULO III
DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Art. 141.- El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o prohibir:

1) La reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, de su fonograma, por cualquier medio o procedimiento;

2) La distribución al público del original o copias de su fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma;

3) La puesta a disposición del público de su fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso al mismo desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Art. 142.- Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilice directamente para cualquier forma de comunicación al público, la persona que lo utilice pagará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada al productor por quien lo utilice.

Art. 143.- La mitad de la suma recibida por el productor fonográfico, de acuerdo con el artículo anterior, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a quienes los representen.

CAPÍTULO IV
DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

Art. 144.- Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos:

1) La transmisión de sus emisiones;

2) La fijación de sus emisiones;

3) La reproducción de una fijación de sus emisiones, cuando:

    a) No se haya autorizado la fijación a partir de la cual se hace la reproducción; y

    b) La emisión se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta ley, pero la reproducción se haga con fines distintos a los indicados.

Párrafo I.- Asimismo, los organismos de radiodifusión tienen derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus transmisiones, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

Párrafo II.- Se reconoce una protección equivalente a la prevista en este artículo, al organismo de origen que realice su propia transmisión sonora o audiovisual por medio de cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Artículo 145.- Los organismos de radiodifusión podrán realizar fijaciones efímeras de obras, interpretaciones y ejecuciones, cuyos titulares hayan consentido en su transmisión, con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones por el número de veces estipulado en el contrato, y estarán obligados a destruirlas o borrarlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

TÍTULO X
EL DOMINIO PÚBLICO

Art. 146.- Dominio público es el régimen al que pasan las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones que salen de la protección del derecho patrimonial privado, por cualquier causa.

Párrafo.- Pertenecen principalmente al dominio público:

1) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones y emisiones cuyo período de protección esté agotado;

2) Las expresiones del folklore y de cultura tradicional de autor no conocido;

3) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones cuyos titulares hayan renunciado expresamente a sus derechos;

4) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones extranjeras que no gocen de protección en el país;

5) Las obras de autores o artistas intérpretes o ejecutantes fallecidos sin sucesores ni derechohabientes.

Art. 147.- Para los efectos del numeral 3) del artículo anterior, la renuncia por los autores o herederos de los derechos patrimoniales de una obra, deberá hacerse por escrito e inscribirse en la Unidad de Derecho de Autor. La renuncia no será válida contra derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la fecha de la misma.

Art. 148.- La utilización bajo cualquier forma o procedimiento de obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones del dominio público será libre.

Párrafo.- Sin embargo, por lo que se refiere a las obras del ingenio y a las interpretaciones o ejecuciones artísticas en el dominio público, deberán respetarse siempre la paternidad del autor o del artista intérprete o ejecutante, y la integridad de la obra o de la interpretación o ejecución, según corresponda.

TÍTULO XI
DEL REGISTRO Y DEL DEPÓSITO LEGAL

CAPÍTULO I
DEL REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Art. 149.- El Registro Nacional de Derecho de Autor dependerá de la Unidad de Derecho de Autor y tendrá a su cargo el registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas y emisiones protegidas por esta ley, de los actos y contratos que se refieran al derecho de autor o a los derechos afines, de los documentos constitutivos y modificativos de las sociedades de gestión colectiva, y de los demás actos y documentos que se indiquen en el reglamento.

Art. 150.- Son objeto de registro:

1) Las obras científicas, literarias o artísticas, las interpretaciones o ejecuciones, las producciones fonográficas y las emisiones en dominio privado que los respectivos titulares presenten voluntariamente para ser registradas;

2) Los actos o contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en esta ley, así como aquellos que constituyan sobre ellos derechos de goce y que en forma facultativa resuelvan inscribir los interesados;

3) Las decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen o transmisión de derechos, dispongan medidas cautelares o afecten una declaración o inscripción efectuada ante el registro;

4) Los documentos constitutivos de las sociedades de gestión colectiva, y sus modificaciones, así como los demás documentos relativos a dichas entidades que disponga el reglamento;

5) Los pactos o convenios que celebren las sociedades de gestión con sociedades extranjeras;

6) Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas, para gestionar ante la Unidad de Derecho de Autor.

7) Los seudónimos de los autores que deseen conservar su anonimato, quienes podrán depositar en sobre lacrado su verdadera identidad;

8) Los demás actos o documentos que indique el reglamento.

Art. 151.- El registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones y demás actos que puedan registrarse, conforme al artículo anterior, tiene por objeto:

1) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que relativos a esos derechos;

2) Dar garantía de autenticidad y seguridad a los titulares del derecho de autor y derechos afines, así como a los actos y documentos que a ellos se refieren;

3) Dar publicidad a la constitución de las sociedades de gestión colectiva.

Art. 152.- La Unidad de Derecho de Autor, por resolución motivada, que será dictada dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley, establecerá los datos, anexos o especificaciones que deberán suministrarse a los efectos del registro, de acuerdo a las características de las diferentes clases de obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones, o de los actos o documentos que se presenten para su inscripción.

Art. 153.- Los solicitantes del registro no pagarán derecho alguno por el primer certificado que se otorgue, pero por cualquier otro certificado, copia, extracto o documento que se solicite deberán pagarse los derechos establecidos en el reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 154.- La protección al derecho de autor y los derechos afines es independiente de toda formalidad y, en consecuencia, la omisión del registro no perjudica los derechos reconocidos en esta ley, de manera que la inscripción no es condición de fondo para la admisibilidad procesal, ni para el goce o el ejercicio de los mismos. El registro solamente establecerá la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

Art. 155.- Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto la Unidad de Derecho de Autor decida a quién le corresponde el registro. La decisión de dicha Unidad no tendrá influencia sobre el juez apoderado del litigio entre los solicitantes, ni podrá suspender el curso del proceso mientras la Unidad resuelve sobre dicha impugnación. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrá solicitar la inscripción de la obra completa a nombre de todos.

CAPÍTULO II
DEL DEPÓSITO LEGAL

Art. 156.- El autor o sus causahabientes, y, en su defecto, el editor o el productor de las obras amparadas por la presente ley y el de fonogramas, quedan obligados a hacer el depósito legal en las condiciones establecidas por el presente capítulo y lo que disponga el reglamento.

Párrafo.- Este depósito no impide el goce o el ejercicio de los derechos autorales y afines reconocidos por la presente ley.

Art. 157.- Si la obra estuviere publicada en forma impresa, se presentarán tres (3) ejemplares, con destino a la Biblioteca Nacional. Este depósito deberá hacerse dentro del plazo de sesenta (60) días después de la publicación.

Párrafo.- Las mismas exigencias se aplicarán para el depósito de producciones fonográficas.

Art. 158.- Si la obra fuere audiovisual u obtenida por un procedimiento análogo, bastará con depositar tantas fotografías como escenas principales tenga la producción, conjuntamente con un resumen del argumento. Se indicará además, el nombre del productor y de los coautores de la obra, de los artistas principales, y del formato y duración de la obra audiovisual.

Art. 159.- Para los programas de computadoras y bases de datos será suficiente, a los efectos del depósito, con indicar por escrito el nombre del productor, el título de la obra, el año de la publicación y una descripción de sus funciones o de su contenido, según los casos, así como cualquier otra característica que permita diferenciarlos de otras obras de su misma naturaleza, y una fotografía o transparencia donde se indique, en pantalla, el título de la obra, el autor y el productor.

Art. 160.- La Unidad de Derecho de Autor, por resolución motivada, que será dictada dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley, establecerá las características del depósito legal de otros géneros de obras literarias, artísticas o científicas.

Art. 161.- El cumplimiento de la obligación de depósito legal, de conformidad con las normas de esta ley, es requisito previo indispensable para el registro de las obras y fonogramas que deben ser depositados, lo que se comprobará mediante la presentación de los correspondientes recibos. El incumplimiento de la obligación del depósito legal, dará lugar al pago de una suma equivalente a diez (10) veces el valor comercial de los ejemplares que no fueren depositados, la que deberá ser pagada solidariamente por las personas obligadas a dicho depósito, pero no limitará el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley.

TÍTULO XII
DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA

Art. 162.- Las sociedades de gestión colectiva de autores, o de titulares de derechos afines que se constituyan de acuerdo con esta ley y su reglamento, serán de interés público, tendrán personería jurídica y patrimonio propio. No podrá constituirse más de una sociedad por cada rama o especialidad literaria o artística de los titulares de derecho reconocidos por esta ley.

Párrafo I.- Dichas sociedades tendrán como finalidad esencial, la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados o representados y los de los asociados o representados por las entidades extranjeras de la misma naturaleza con las cuales mantengan contratos de representación para el territorio nacional. Sin embargo, la adhesión a estas sociedades será voluntaria, pudiendo en todo momento los autores gestionar por sí procurar sus derechos a través de un apoderado, éste deberá ser persona física y deberá estar autorizado por la Unidad de Derecho de Autor. En estos casos, la sociedad de gestión será debidamente notificada de esta circunstancia, absteniéndose de realizar cualquier gestión sobre los derechos del titular.

Párrafo II.- Las sociedades de gestión serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo a entrar en funcionamiento, luego del dictamen favorable de la Unidad de Derecho de Autor, a quien corresponde su vigilancia e inspección, de acuerdo a lo que determine la presente ley y su reglamento.

Párrafo III.- La Unidad de Derecho de Autor, a los efectos de emitir dictamen sobre la autorización de funcionamiento, deberá verificar que la sociedad de gestión cumple con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento. Dicho dictamen se efectuará mediante resolución motivada.

Párrafo IV.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el reglamento sobre la materia, toda sociedad de gestión deberá garantizar tanto en sus estatutos como en su funcionamiento, las siguientes condiciones:

    a) Que todos los titulares de derecho tengan amplio acceso a la sociedad de gestión colectiva que le corresponda en condiciones de afiliación razonables;

    b) Que los titulares de derechos o sus representantes tengan una participación efectiva en las decisiones importantes concernientes a la administración de sus derechos;

    c) La existencia de un sistema de recaudación, distribución y fiscalización de los derechos efectivo, transparente e igualitario entre los titulares de derecho, sean nacionales o extranjeros. Toda sociedad de gestión deberá contar con un sistema de auditoría interna y externa;

    d) Amplio acceso de los titulares de derecho o de sus representantes, o de las organizaciones extranjeras que mantengan relaciones de representación recíproca, a informaciones concretas y detalladas sobre datos básicos de sus respectivas obras o repertorios;

    e) Mecanismo de elección que garantice la renovación periódica de los integrantes del consejo directivo de la sociedad de gestión, así como su comité de vigilancia. El presidente de la Sociedad de Gestión Colectiva deberá ser dominicano. Sólo podrá ser reelecto una vez en períodos de dos años, sin embargo, podrá volver a postularse a esa posición transcurrido un período de la terminación de su último mandato;

    f) La existencia de porcentajes razonables de gastos de administración, así como requerimientos especiales de experiencia y capacidad para la contratación de sus administradores o gerentes;

    g) El carácter escrito de todos los actos o acuerdos celebrados por la sociedad de gestión.

Art. 163.- Las sociedades de gestión colectiva debidamente autorizadas, podrán ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin presentar más título que el decreto de autorización y los estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.

Párrafo.- Sin perjuicio de esa legitimación, las sociedades de gestión deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus actividades de gestión, las tarifas aplicables y el repertorio de derechos, nacionales o extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de la sociedad. Cualquier otra forma de consulta se realizará con los gastos a cargo de quien la solicite.

Art. 164.- Las sociedades de gestión colectiva podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a las licencias que otorguen para el uso de las obras, interpretaciones o producciones que conformen su repertorio. Dichas tarifas y sus modificaciones deberán ser homologadas por la Unidad de Derecho de Autor y publicadas en la forma que disponga el reglamento, dentro del plazo de treinta (30) días después de la fecha de su homologación.

Párrafo.- Quien explote una obra, interpretación o producción administrados por una sociedad de gestión colectiva, sin que se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.

Art. 165.- Las tarifas que fijen las sociedades de gestión colectiva para la explotación del repertorio administrado, deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario por su explotación.

Párrafo I.- No obstante, dicha tarifa puede consistir en una suma periódica fija, en los casos siguientes:

    a) Cuando, atendida la modalidad de explotación, exista dificultad grave para la determinación de los ingresos, o si su comprobación resulta imposible o de un costo desproporcionado con la eventual retribución;

    b) Si la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, tiene un carácter accesorio respecto de la actividad principal del usuario o del objeto material al cual se destinen;

    c) Cuando falten los medios necesarios para fiscalizar la aplicación de la participación proporcional.

Párrafo II.- No prescribe a favor de la sociedad de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores extranjeros se tendrá en cuenta el principio de reciprocidad.

Art. 166.- Las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar contratos con los usuarios y con las organizaciones que los representen respecto a la utilización del repertorio que administren.

Párrafo.- En estos casos, las tarifas o retribuciones concertadas en dichos contratos no podrán ser mayores que las publicadas por la sociedad y homologadas por la Unidad de Derecho de Autor. La sociedad de gestión tiene la obligación de liquidar las regalías e intereses dentro de los tres meses de haberlas recibido.

Art. 167.- Las sociedades de gestión colectiva podrán ser sancionadas por la Unidad de Derecho de Autor, en la forma que determine el reglamento y de acuerdo a la gravedad de la falta, cuando incurran en hechos que afecten los intereses de sus asociados o representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan aplicar a sus directivos, gerentes o administradores.

TÍTULO XIII
DE LAS VIOLACIONES AL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS AFINES

CAPÍTULO I
OPCIÓN DE ELECCIÓN DE PROCEDIMIENTO

Art. 168.- El titular del derecho de autor o de un derecho afin, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de los mismos, tiene derecho de opción para decidir por cual vía, entre la civil, represiva o administrativa, enunciadas en la presente ley, va a iniciar y proceder en el ejercicio de los derechos conferidos por la ley. Ninguna excepción o dilación procedimental con respecto al derecho de opción será admitida para la continuación del proceso iniciado.

DE LAS SANCIONES

Art. 169.- Incurre en prisión correccional de tres meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos, quien:

1) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, la inscriba en el registro o la difunda por cualquier medio como propia, en todo o en parte, textualmente o tratando de disimularla mediante alteraciones o supresiones, atribuyéndose o atribuyendo a otro la autoría o la titularidad ajena;

2) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, y sin autorización expresa:

    a) La modifique, total o parcialmente;

    b) La reproduzca, en forma total o parcial, por cualquier medio o en cualquier forma;

    c) La distribuya mediante venta, alquiler o de cualquier otra manera;

    d) La comunique o difunda, por cualesquiera de los medios de comunicación pública reservados al titular del respectivo derecho;

    e) La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado en forma expresa;

    f) Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, o la almacene, oculte, introduzca en el país o la saque de éste; o,

    g) La reproduzca, distribuya o comunique por cualquier medio, después de vencido el término de la cesión o la licencia concedida;

3) Dé a conocer una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del autor o su causahabiente, o de alguien en su nombre, sin la autorización para la divulgación otorgada por el titular del derecho;

4) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, se atribuya falsamente la cualidad de titular, originario o derivado, de cualesquiera de los derechos reconocidos en la presente ley y, con esa indebida atribución, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación o ejecución, producción;

5) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, suprimiendo o alterando el nombre o seudónimo del autor, del artista intérprete o ejecutante, del productor fonográfico o del organismo de radiodifusión, según los casos;

6) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, con alteraciones o supresiones capaces de atentar contra el decoro de la misma o contra la reputación de su respectivo titular;

7) Presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos; asistencia de público; repertorio utilizado; identificación de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes; autorización obtenida; número de ejemplares reproducidos o distribuidos; o toda adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualesquiera de los titulares de derechos reconocidos por la presente ley;

8) Fabrique, ensamble, importe, modifique, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos, sistemas o equipos capaces de soslayar o desactivar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de la obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaz de eludir o desactivar otro dispositivo destinado a impedir o controlar la recepción de programas transmitidos a través de las telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas, o de cualquier otra forma al público, por parte de aquellos no autorizados para esa recepción;

9) Altere, elimine o eluda, de cualquier forma, los dispositivos o medios técnicos introducidos en las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones protegidas, que impidan o restrinjan la reproducción o el control de las mismas, o realice cualquiera de dichos actos en relación con las señales codificadas, dirigidas a restringir la comunicación por cualquier medio de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones;

10) Suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión colectiva de los derechos reconocidos en esta ley, o distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, obras, interpretaciones o ejecuciones o producciones, sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de los derechos correspondientes ha sido suprimida o alterada sin autorización;

11) Utilice de cualquier otra manera una obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, de manera tal que infrinja uno de los derechos patrimoniales exclusivos reconocidos por la presente ley.

Art. 170.- Incurre en multa de diez a cincuenta salarios mínimos, quien:

1) Estando autorizado para publicar una obra la realice:

    a) Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador, o arreglista, según los casos;

    b) Estampe el nombre del titular con adiciones o supresiones que afecten su reputación;

    c) Publique la obra con abreviaturas, adiciones o supresiones, o con cualquier otra modificación, sin la autorización del titular del derecho;

    d) Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto, o las publique conjuntamente, si solamente fue autorizado para la publicación de ellas en forma separada;

2) Abuse del derecho de cita permitido por la presente ley;

3) Usurpe, modifique o altere el título protegido de una obra, en los términos de esta ley;

4) Estando autorizado previamente por los titulares de derechos para la realización de un acto de comunicación pública, sea el responsable de la negativa al pago de las retribuciones correspondientes;

5) Incluya en una producción fonográfica mediante leyendas, en la cubierta o sobre folleto anexo, menciones destinadas a inducir al público en error con respecto de la versión fonográfica que se pone a su disposición;

6) No cumpla con las formalidades previstas en la presente ley sobre las menciones que deben indicarse en los ejemplares de una edición o de una producción fonográfica;

7) Omita los anuncios obligatorios previstos en el contrato de representación;

8) Incumpla con las obligaciones de confección y remisión de planillas previstas en el título de esta ley correspondiente a la comunicación pública de obras musicales.

Art. 171.- La responsabilidad por los hechos descritos en los artículos anteriores, se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran.

Párrafo.- En caso de reincidencia se le impondrá al reo el máximo de la pena fijada por la presente ley.

Art. 172.- Las multas establecidas en este capítulo se aumentarán hasta el triple de la cuantía del perjuicio material causado, cuando haya ocasionado a la víctima graves dificultades por atentar a su subsistencia.

Párrafo.- En caso de insolvencia, se aplicará al infractor la pena de un día de prisión correccional por cada peso oro dejado de pagar, sin que en ningún caso, ésta pueda sobrepasar de los dos años.

Art. 173.- Toda reproducción ilícita será confiscada y adjudicada en la sentencia condenatoria al titular cuyos derechos fueron defraudados con ella, a menos que este último pida su destrucción. Los materiales y equipos utilizados en los actos ilícitos, también serán decomisados y destruidos o entregados al perjudicado, todo ello sin perjuicio de la acción civil que a éste corresponde contra el infractor para la indemnización de los daños y perjuicios causados con la violación de su derecho.

Párrafo I.- En cualquier caso, todos los ejemplares reproducidos, transformados, comunicados o distribuidos al público en violación al derecho de autor o los derechos afines reconocidos en esta ley y todos los materiales y equipos utilizados en los actos ilícitos, así como la información o documentos de negocios relacionados con la comisión del delito, podrán ser incautados conservatoriamente sin citar u oír a la otra parte, en todo estado de la causa, aún antes de iniciar el proceso penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en cualesquier manos en que se encuentren, por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial donde radiquen dichos bienes.

Párrafo II.- El Procurador Fiscal en todo momento y aun antes del inicio de la acción penal, sin la presencia de la otra parte (ex parte), podrá realizar las investigaciones o experticias que considere necesarias para determinar la existencia del material infractor, en los lugares en que éstos se puedan encontrar.

Art. 174.- De los procesos a que den lugar las infracciones indicadas en este capítulo, conocerán las autoridades penales comunes, según las reglas generales sobre competencia. Tanto en el sumario como en el juicio, se observarán los trámites establecidos por el Código de Procedimiento Criminal, entendiéndose que los jueces no estarán autorizados a reducir las penas por debajo del mínimo legal, ni aun en caso de acoger circunstancias atenuantes.

Art. 175.- La acción penal que originan las infracciones a esta ley, puede ser ejercida por cualquier persona en todos los casos y se iniciará de oficio, aunque no medie querella o denuncia de parte.

CAPÍTULO II
DE LAS ACCIONES CIVILES Y SU PROCEDIMIENTO

Art. 176.- Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley se tramitarán y decidirán por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, observándose las reglas de procedimiento ordinario salvo competencia especial que determine la ley.

Art. 177.- Toda persona que sin el consentimiento del titular efectúe cualquiera de los actos que conformen uno cualquiera de los derechos morales o patrimoniales reconocidos en la presente ley, es responsable frente a dicho titular de los daños y perjuicios ocasionados por la violación de su derecho, independientemente de que haya tenido o no conocimiento de la violación cometida por él.

Párrafo.- Los daños y perjuicios en ningún caso serán inferiores al mínimo de la multa establecida como sanción penal para la infracción respectiva, en relación con cada violación.

Art. 178.- El propietario, socio, gerente, director, representante legal o responsable de las actividades realizadas en los lugares donde se realicen actos infractores a la presente ley, responderá solidariamente por las violaciones a los derechos que se produzcan en dichos locales.

Art. 179.- En caso de que el titular de cualesquiera de los derechos reconocidos por la presente ley, tenga motivos fundados para temer el desconocimiento de su derecho, o de que puedan desaparecer algunos o todos de los elementos del acto ilícito, podrá solicitar al juez, sin citación previa de la otra parte, una autorización para el embargo conservatorio o secuestro en sus propias manos o en las de un tercero:

1) De los ejemplares de toda obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, reproducidos sin la autorización del titular del respectivo derecho y de los equipos o dispositivos que se hayan utilizado para la comisión del ilícito, así como toda información o documentos de negocios relativos al acto;

2) Del producido de la venta, alquiler o de cualquier otra forma de distribución de ejemplares ilícitos;

3) De los ingresos obtenidos de los actos de comunicación pública no autorizados; y,

4) De los dispositivos utilizados para desactivar sistemas destinados a impedir o restringir la realización de copias ilícitas, o dirigidos a eludir los mecanismos instalados para impedir o controlar las recepciones o retransmisiones no autorizadas;

Párrafo.- El titular afectado podrá también solicitar la suspensión inmediata de la actividad ilegítima, en especial, de la reproducción, distribución, comunicación pública o importación ilícita, según proceda.

Art. 180.- A los efectos del ejercicio de las acciones civiles previstas en los artículos anteriores, cuando el titular del derecho de autor o de un derecho afín, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de los mismos, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos, podrá solicitar al juez de primera instancia, previo al inicio de la acción o demanda principal, un auto que ordene la inspección judicial del lugar donde se presuma que se estén efectuando actos violatorios a la presente ley o sus reglamentos. Esta inspección también podrá ser ordenada para mercancías y equipos infractores que se encuentren en aduanas.

Párrafo I.- El juez hará constar en el mismo auto que, si de la inspección efectuada se constata la presunción grave de cualesquiera actos violatorios a esta ley, o sus reglamentos, se proceda de inmediato al embargo conservatorio o secuestro de todo lo que constituya violación al derecho, y de los aparatos utilizados para cometer tales violaciones, y se ordena al infractor el cese inmediato de la actividad ilícita.

Párrafo II.- El juez podrá ordenar que inspectores de la Unidad de Derecho de Autor estén presentes en dicha inspección, quienes conjuntamente con el ministerial actuante levantarán acta de todo lo ocurrido en la ejecución de la medida.

Art. 181.- El acta de inspección deberá contener, además de las enunciaciones comunes a los actos de alguacil, copia en cabeza del auto, el nombre del solicitante de la prueba, el domicilio completo del lugar inspeccionado, nombre de la persona física o moral a la cual se le efectúa la inspección, el tipo de obra, interpretación o ejecución, producción o emisión protegida que se presume objeto de la violación, el número de ejemplares ilícitamente reproducidos, si los hubiere y en ese caso, la descripción de los equipos utilizados para su reproducción si estuviesen en el mismo lugar, y cualquier otra información que se juzgue pertinente. En caso de obras audiovisuales y programas de computadoras, las actas contendrán, además, el nombre del respectivo productor.

Párrafo.- Dicha acta deberá ser firmada por los inspectores de la autoridad competente, si éstos concurriesen, y por dos testigos llamados al efecto, cuyas generales se harán constar.

Art. 182.- El auto que ordena la inspección será ejecutado sobre minuta no obstante acción en referimiento o recurso contra el mismo, y sin que el propietario, inquilino, ocupante o responsable del lugar, local o empresa comercial donde deba efectuarse la medida pueda oponerse a su práctica o ejecución.

Párrafo.- Cuando en virtud de la realización de la inspección se trabare embargo conservatorio o secuestro, el mismo juez que ordenó la inspección, dictará el levantamiento de la medida, a solicitud de la parte contra quien ha sido ejecutada, si al vencimiento de 30 días francos contados desde su ejecución no se hubiese iniciado la demanda principal para conocer de la violación al derecho.

Art. 183.- En la sentencia definitiva que establece la existencia de la violación, el juez dispondrá que los ejemplares reproducidos o empleados ilícitamente, así como los instrumentos que sirvieron para la reproducción, sean destruidos o entregados al demandante. A solicitud de la parte interesada, el tribunal podrá ordenar que el dispositivo de la sentencia sea publicado a costa de la parte vencida, en uno o varios periódicos que indicará el juez en su decisión.

Art. 184.- El demandante extranjero transeúnte no estará obligado a prestar la fianza judicatum solvi establecida en el artículo 16 del Código Civil de la República Dominicana y artículo 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS EN FRONTERAS

Art. 185.- Cuando el titular de un derecho de autor o un derecho afín, sus causahabientes, quien tenga la representación convencional de cualquiera de ellos o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, tengan motivos válidos para sospechar que se prepara la importación o exportación de mercancías que lesionen el derecho de autor o los derechos afines, podrán solicitar la suspensión del despacho de las mismas para libre circulación. La solicitud se realizará ante la Dirección General de Aduanas o la Procuraduría Fiscal competente. Estas autoridades podrán suspender de oficio el despacho de las mercaderías que presuman ilícitas.

Párrafo I.- La Dirección General de Aduanas que ordene la suspensión del despacho de las mercancías, ya sea de oficio, a solicitud del titular o de la Procuraduría Fiscal, tiene la obligación de avisar al solicitante y al importador en un lapso no mayor de cinco (5) días, el plazo durante el cual la suspensión fue concedida, a los fines de que el solicitante interponga la correspondiente demanda al fondo o solicite otras medidas, o sea apoderado un tribunal represivo y de que el propietario, importador o destinatario de las mercancías demande ante la el juez de primera instancia en atribuciones civiles o penales, según el caso, la modificación o revocación de las medidas tomadas.

Párrafo II.- El solicitante que haya obtenido las medidas por vía judicial, deberá demandar al fondo en un plazo no mayor de treinta (30) días francos. Si la suspensión ha sido ordenada por la vía administrativa, el plazo para demandar al fondo se disminuirá a diez (10) días francos, prorrogables por otros diez (10) días.

TÍTULO XIV
DE LA UNIDAD DE DERECHO DE AUTOR

Art. 186.- Funcionará en la capital de la República, con jurisdicción en todo el territorio nacional, la Unidad de Derecho de Autor, la que tendrá a su cargo las funciones que se le asignan por medio de la presente ley y las demás que le sean atribuidas por el reglamento, en el cual se indicará la ubicación de la unidad en la organización administrativa del Estado.

Art. 187.- Son atribuciones de la Unidad de Derecho de Autor:

1) Organizar y administrar el Registro del Derecho de Autor;

2) Ejercer la función de autorización, inspección y vigilancia de las sociedades de gestión colectiva;

3) Intervenir por vía de conciliación, aun de oficio, y de arbitraje, cuando así lo soliciten las partes, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley;

4) Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones administrativas para las cuales tenga competencia, en conformidad con esta ley y su reglamento;

5) Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del derecho de autor o los derechos afines;

6) Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor y derechos conexos;

7) Dictar y practicar inspecciones, medidas preventivas o cautelares, inclusive para la recolección de pruebas, pudiendo actuar por reclamación expresa y fundada del titular del derecho, sus representantes o causahabientes debidamente autorizados, o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, e inclusive de oficio;

8) Las demás que le establece esta ley y lo que disponga el reglamento;

Art. 188.- La Unidad de Derecho de Autor está facultada para que a través de sus funcionarios:

1) Ingrese libremente y sin previa notificación en los lugares en los cuales pueda ser objeto de violación de uno cualquiera de los derechos reconocidos en la presente ley, o se presuma su violación;

2) Proceda a cualquier examen, comprobación o investigación que considere necesarios para tener la convicción de que se observan las disposiciones legales vigentes en la materia, en particular:

    a) Interrogue, solo o ante testigos al personal de la empresa y ejecutivos sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de la presente ley o sus reglamentos;

    b) Solicite la presentación de registros, licencias, autorizaciones o documentos referentes a esta materia y a la comercialización de los productos reproducidos ilícitamente;

    c) Levante acta de la situación anómala encontrada en esta materia;

    d) Ordene la suspensión inmediata de la actividad ilícita;

    e) Retenga todo material ilícito, inclusive los equipos utilizados para la utilización no autorizada y los documentos pertinentes.

Párrafo.- La Unidad de Derecho de Autor podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 189.- La Unidad de Derecho de Autor comprobará las violaciones a la presente ley por medio de actas que se redactarán en el lugar donde aquéllas sean cometidas. Los hechos y datos allí recogidos se tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad. Estos documentos deberán contener las menciones obligatorias de las actas de inspecciones judiciales.

Párrafo.- La Unidad de Derecho de Autor y su personal deben tratar como confidencial el origen de cualquier denuncia sobre la infracción y, en consecuencia, no informarán a la empresa o a su representante, ni a ninguna otra persona que practican una visita en razón de la información recibida.

TÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES, DEROGATIVAS Y TRANSITORIAS

Art. 190.- Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las prescripciones de la ley núm. 1381, de 1947 y de la ley 32-86, del 4 de julio de 1986, gozarán de los períodos de protección más largos fijados por la presente ley.

Art. 191.- Los derechos sobre las obras de nacionales y extranjeros residentes en el país, que no gozaban de protección conforme a la ley Núm. 1381 de 1947, por no haber sido registradas, que regresaron al dominio privado de acuerdo a la ley 32-86, gozan también automáticamente de la protección que concede la presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Art. 192.- Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas o emisiones de titulares extranjeros que no gozaban de protección antes de la entrada en vigor de una Convención o de un Tratado con su país de origen, gozarán de protección a partir de la entrada en vigor de la presente ley o de tal Convención o Tratado, si es posterior, por el resto del período de protección aplicable.

Art. 193.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes.

Art. 194.- Esta ley deroga y sustituye:

1) La ley 32-86, sobre Derecho de Autor, del 4 de julio de 1986;

2) El decreto 85-93, del 28 de marzo de 1993, que aprobó el tercer reglamento para la aplicación de la ley de Derechos de Autor en relación con el uso, distribución y explotación comercial de videogramas;

3) Todas las demás leyes, reglamentos y disposiciones que le sean contrarios.

Art. 195.- Hasta tanto se reglamente la presente ley, quedan vigentes las disposiciones que no se opongan a ella, contenidas en el primer reglamento para la aplicación de la ley 32-86, No.82-93 del 28 de marzo de 1993.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República dominicana, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil; años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración.

Rafaela Alburquerque,
Presidenta.

Ambrosina Saviñón Cáceres,
Secretaria.
  Germán Castro García,
Secretario Ad-Hoc.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil (2000); años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración de la República.

RAMON ALBURQUERQUE RAMÍREZ

GINETTE BOURNIGAL
Secretaria
  ANGEL D. PEREZ PEREZ
Secretario

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil (2000), años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración.

HIPÓLITO MEJIA