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Real Decreto Nº 728/1988, de 8 de julio de 1988, por el que se establece la Normativa a que deben Ajustarse las Indicaciones Geográficas, Específicas y Genéricas de Productos Agroalimentarios no Vínicos

 Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Indicaciones geográficas, Específicas y Genéricas de productos agroalimentarios no Vínicos

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momenlo ae IorrnuJ.aI" su sonCHua, aeoeran acreallar mt:UlanLt: am;u- mento expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia tener homologado, su título y/o convalidados sus estudios o, en su caso, el haber solicitado la correspondiente homologación y/o convalidación a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, en cuyo caso la" inscripción en las pruebas tendrá carácter condicional. Asimismo. junto con la solicitud, deberán acompañarse documentos acreditativos de las calificaciones de su expediente académico a efectos de su valoración en la calificación definitiva de las pruebas: Dichos documentos académicos extranjeros deberán estar debidamente legaliza- dos por vía diplomática y, en su caso, traducidos por los procedimientos oficialmente establecidos.

Quinto.-Dias, horas y lugar de examen. El Rector de la UNED establecerá y cursará las instrucciones

pertinentes en cuanto a la fecha, horas y lugares de ralización de las pruebas. .

En todo caso, la programación de las pruebas se hará de forma que se garantice que las mismas se desarrollen en condiciones adecuadas y que en ninglln caso los alumnos realicen más de un ejercicio por día.

Sexto.-Numero de convocatorias y revisión de calificaciones.

1. Cada alumno dispondrá de un máximo de cuatro convocatorias. Para el registro del numero de convocatorias a que cada alumno tiene derecho, la UNED abrirá una ficha por cada alumno que haya realizado las pruebas, en las que constarán las calificaciones obtenidas. No se considerará consumida por el alumno la convocatoria en la que no se haya presentado a ningún ejercicio. En dicha ficha se estampará una diligencia para costancia de la calificación obtenida por el alumno y de las convocatorias a las que se ha presentado.

2. En el plazo de quince días naturales, contados a partir de la publicación de las calificaciones, hecha en el lugar y fonoa que oportunamente se indicará a los alumnos, éstos podrán solicitar del Rector de la UNED, mediante escrito razonado, la revisión de sus ejercicios. -

Séptimo.-Acceso a los Centros Universitarios.

La superación de las pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad, reguladas en la presente Orden, dará derecho al acceso a los Centros Universitarios en los términos previstos en el Real Decreto 943/1986, de 9 de mayo, y en el Real Decreto 557/1988, de 3 de junio, por el que se modifica parcialmente el anterior.

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA

Y ALIMENTACION 17468 REAL DECRETO 728/1988. de 8 de julio. por el que se

establece la normativa a que deben ajustarse las Denomina- ciones de Origen, Especificas y Genéricas de productos agroalimentarios no V(nicos.

La mejora creciente de la calidad de los productos agroalimentarios españoles ofertados a los mercados nacionales e internacionales y la evolUCIón de los hábitos de consumo hacia una demanda de alimentos de mayor calidad, hace necesario eSlablecer la nonnativa básica que permita la promoción y defensa de la producción agroalimentaria y de los intereses de los consumidores.

La ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», establece el régimen de protección a la calidad mediante Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, penni- tiendo, a través de su disposición adicional quinta, aplicar este régimen a todos los productos agroalimenlarios que sean autorizados por el Gobierno en razón de su interés económico y social.

Asimismo, la ley 25/1970, de 2 de' diciembre, y su Reglamento, Decreto 835/1972, de 23 de marzo, establecen el concepto de Denomina- ción de Origen, mientras que el Real Decreto 1573/1985, de l de agosto, por el que se regulan las Denominaciones Especificas y Genéricas de productos alimentarios, establece los conceptos de estas otras denomina- ciones.

Por todo ello, y teniendo en cuenta la necesaria unidad de mercado que nuestra participación en organismos supranacionales requiere, se hace preciso aprobar el presente Real Decreto, de carácter básico, de acuerdo con la ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes en cuya elaboración han sido oídas las Comunidades Autónomas, que regule las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas, de los productos agroalimentarios españoles distintos del vino y que permitirá su adecuada defensa y promoción en todo el territorio nacional y en los mercados internacionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa delibera- ción del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de julio de 1988,

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21536 Martes 12 julio 1988 BOE núm. 166

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO

Ambito

Artículo l.0 El presente Real Decreto establece la normativa a la q'.le deberán ajustarse las Denominaciones de Origen. Específicas y Genéricas, de los Productos Agroalimentarios no Vínicos, contempladas en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en el Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, a efectos de su ratificación por la Administración del Estado para su defensa y promoción en todo el territorio nacional y en los mercados internacionales.

CAPITULO JI

Denominaciones de Oria:en

Art. 2.° Para poder acceder al régimen de protección de la Denomi- nación de Origen, los productos agroalimentarios no vínicos deberán tener características y cualidades diferenciales entre los de su naturaleza debidos al medio geográfico de producción, a la materia prima utilizada ya los sistemas de elaboración y transformación, y cumplir lo dispuesto en las Reglamentaciones Técnicos Sanitarias)' normas que sean de aplicación de cada producto. . _ .

Art.3.0 El Reglamento particular de cada Denominadon de Origen deberá contemplar los siguientes aspectos:

a) Definición expresa del producto a proteger con la Denomina~ ción de Origen.

b) Delimitación de la zona de producción. e) Variedades o razas aptas para producir la materia prima. d) Prácticas de producción. e) Características y condiciones de la materia prima. f) Prácticas de elaboración y curación o maduración, en su caso. g) Características del producto final. h) Registros. i) Régimen de declaraciones y controles para asegurar la calidad

y el origen de los productos amparados. j) Derechos y obligaciones de los inscritos en los Registros. k) Constitución y composición del Consejo Regulador. 1) Organización administrativa del Consejo Regulador.

m) Infracciones, Sanciones y Procedimiento.

An. 4.° 1. Se entenderá por zona de producción la totalidad del área geográfica donde se obtiene la materia prima para la elaboración del producto a amparar por la Denominación de Origen que se trate.

2. La delimitación de esta zona se realizará en base a los factores ecológicos y ambientales que caracterizan el medio de producción y elaboración. En todo caso, esta delimitación estará subordinada a la unifonnidad en los caracteres y cualidades, tanto analíticos como organolépticos del producto y al nivel tecnológico de las instalaciones e industrias elaboradas en cuanto afecten a tales caracteres.

3. El Reglamento particular de cada Denominación de Origen podrá establecer subzonas dentro de la zona de producción. Para que los productos amparados puedan utilizar el nombre de una subzona en su comercialización, será requisito necesario que la elaboración y, en su caso, maduración, se haya realizado íntegramente en el interior de la subzona delimitada.

Art. 5.° Las variedades o razas a incluir en el Reglamento serán aquellas empleadas para la obtención de la materia prima y que han dado el carácter diferencial al producto a proteger.

An. 6.° Las prácticas de producción serán las tradicionales de la zona de producción y aquellas que a juicio del Consejo Regulador supongan una mejora de la calidad del producto protegido.

Art.7.0 1. La materia prima procederá exclusivamente de la zona de producción y de las razas o variedades especificadas en el Regla· mento. En su caso se fijarán los porcentajes mínimos de cada una de ellas, cuando así lo exijan las características del producto. Asimismo se fijarán en el Reglamento cuantos parámetros morfológicos y analíticos definan con precisión las características de la materia prima.

2 El Consejo Regulador podrá proponer a los Organismos compe~ tentes que sean autorizadas nuevas variedades o razas que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen materia prima de calidad apta para la elaboración del producto acogido.

Art. 8.° 1. En relación con la elaboración, se contemplarán en el Reglamento los usos y sistemas de elaboración locales que imprimen el carácter y la singularidad a los productos protegidos.

2. La elaboración y transformación se realizará exclusivamente en instalaciones situadas dentro de la zona de producción e inscritas en los Registros correspondientes.

3. En aquellos casos en que el producto final requiera un proceso de curación o maduración complementario al de elaboración, se fijarán las condiciones en que estos deban realizarse, así como su duración mínima y la zona en que puedan efectuarse dichos procesos.

Art. 9.° 1. En cada Reglamento deberán fijarse las caracteristicas analíticas y organolépticas que caracterizan al producto amparado: A

este efecto, en aquellos productos que tengan aprobada norma de calidad en desarrollo del Decreto 2257/1972, de 21 de julio, por el que se regula la normalización de productos agrícolas en el mercado interior y el decreto 1043/1973, de 17 de mayo, de normalización de productos ganaderos en el mercado interior, sólo se admitirán los pertenecientes a las categorias Extra o Primera, o equivalentes.

2. Los productos que, a juicio del Consejo Regulador, no hayan adquirido las características definidas en el Reglamento, no podrán ser amparados por la Denominación de Origen y serán descalificados. A este efecto, cada Consejo Regulador deberá contar con un Comité de Calificación.

Art. 10. Por el Consejo Regulador de la Denominación de origen correspondiente se llevarán, al menos, los siguientes Registros:

- Registro de parcelas o explotaciones de producción. - Registro de instalaciones de elaboración.

Registro de almacenes, en su caso. - Registro de instalaciones de envasado.

Registro de instalaciones de maduración 9 curación, en su caso.

Art. 11. 1. En el Registro de parcelas o explotaciones de produc- ción se inscribirán las situadas en la zona de producción que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento y, en su caso, los requisitos complementarios de carácter técnico que establezca el Con~ sejo Regulador.

2. La inscripción en este Registro será voluntaria, al giual que la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta deberá transcurrir un periodo de tiempo que se fijará en cada Reglamento de acuerdo con la naturaleza del producto antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.

Art. 12. 1. En instalaciones inscritas en los Registros deberá existir una neta separación entre materia prima y su proceso de elaboración, almacenamiento o manipulación de los productos destina· dos a ser amparados por la Denominación de Origen y las que no estén destinadas a este fin.

2. Salvo excepciones previstas en el Reglamento de cada Denomi- nación de Origen las instalaciones de envasado deberán estar situadas en el interior de la zona de producción.

Art. 13. 1. La vigencia de una Denominación de Origen determi~ nada estará condicionada a que en sus Registros esté inscrita, como mínimo, el 25 por 100 de la superficie total del cultivo o de las cabezas de ganado productoras de la materia prima de la zona amparada por la Denominación.

2. De la misma forma, toda Denominación de Origen deberá comercializar amparado por la Denominación, al menos, el 50 por 100 de la producción obtenida en las superficies o explotaciones inscritas.

3. Para el cálculo de los porcentajes anteriores se tendrán en cuenta los datos correspondientes a las tres campanas precedentes.

Art. 14. La organización y control de las Denominaciones se estructura~á mediante un Consejo Regulador.

CAPITULO III Denominaciones Específicas

An. 15. Para poder acceder al régimen de protección de la Denominación Específica los productos agroalimentarios no vínicos deberán cumplir 10 dispuesto en el artículo 3.° del Real Decreto 1573fl985, de 1 de agosto, y en las reglamentaciones técnico sanitarias y normas que sean de aplicación de cada producto.

Art. 16. El nombre de la Denominación Específica podrá hacer referencia:

Al lugar geográfico de procedencia del producto amparado o, A la raza o variedad productora de la materia prima o, Al método de elaboración, transfonnación o maduración.

Art. 17. El nombre de la Denominación Específica hará referencia al lugar geográfico de procedencia cuando el producto amparado se comercialice habitualmente con dicho nombre y la obtención de la materia prima así como los procesos de elaboración y transformación ~I: realicen en un área geográfica delimitada en relación con dicho nombre geográfico y la calidad y especificidad del producto amparado dependan del mismo.

An. 18. El nombre de la Denominación Especifica hará referencia a la raza o variedad productora de la materia prima cuando la calidad y especificidad del producto amparado dependa exclusivamente de detenninada raza o variedad.

Art. 19. El nombre de la Denominación Especifica hará referencia al método de elaboración, tnJ.nsformación o maduración cuando de él depi!ndan las características de calidad y especificidad del producto amparado.

An. 20. 1. El Reglamento particular de cada Denominación Específica deberá contemplar los siguientes aspectos:

a) Definición expresa del producto a proteger por la Denomina- ción Específica.

b) Delimitación de la zona de producción o elaboración en los ca- sos previstos en el artículo 17.

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BOE núm. 166 Martes 12 julio 1988· 21537

l ''i e) Variedades o razas aptas para producir la materia prima en los :~. casos previstos en el artículo 18. 'l.: d) Prácticas de producción. r; e) Caracteristicas de la materia prima. r'; f) Prácticas de elaboración y transformación. ,{; g) Caracteristicas del producto final. :'; h) Registros. ,~ i) Régimen de declaraciones y controles para asegurar la calidad

y especificidad del producto amparado.

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j) Derechos y obligaciones de los inscritos en los Registros. k) Constitución y composición del Organo Rector. 1) Organización administrativa del Qrgano Rector.

m) Infracciones. sanciones y procedimiento.

2. El contenido de los anteriores apartados será el definido en el capitulo 11, con las adaptaciones congruentes con la naturaleza del producto a proteger.

CAPITULO IV

Denominaciones Genéricas

Art. 21. 1. Para acceder al régimen de protección de la Denomi- nación Genérica, los productos agroalimentarios no vínicos deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 2.° del Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, yen las Reglamentaciones Técnico Sanitarias y normas de calidad que sean de aplicación de cada producto.

2. Se aplicará la Denominación Genérica a los grupos de productos Que, pudiendo producirse en todo el territorio nacional, tienen natura- leza común y se diferencian por su calidad de otros semejantes.

An. 22. El nombre de la Denominación Genérica podrá hacer n:ferencia:

A la naturaleza de los productos, o A los sistemas de producción, o A los métodos de elaboración y transformación.

Art. 23. El nombre de la Denominación Genérica hará referencia a la naturaleza de los productos, cuando de esta naturaleza dependan las características de calidad de los productos amparados.

Art. 24. El nombre de la Denominación Genérica hará referencia al sistema de producción cuando de él dependan las características de calidad de los productos amparados.

Are 25. l. El nombre de la Denominación Genérica hará referen~ cia a los métodos de elaboración y transformación cuando de ellos dependan las caracteristicas de calidad de los productos amparados.

2. Cuando los métodos de elaboración y transformación que caracterizan al producto se conozcan o hagan referencia a un nombre geográfico, éste podrá ser utilizado en la Denominación-.

Art. 26. 1. El Reglamento particular de cada Denominación Genérica deberá contemplar los siguientes aspectos:

a) Definición expresa de los productos a proteger. b) Caracteristicas de la materia prima. c) Prácticas de producción, elaboración y transformación. d) Caracteristicas del producto final. e) Registros. f) Sistemas de control de calidad. g) Derechos y obligaciones de los inscritos en los Registros. h) Constitución y composición del Organo Rector. i) Organización administrativa del Organo Rector. j) Infracciones, sanciones y procedimientos.

2. El contenido de los anteriores apartados será el definido en el capítulo n, con las adaptaciones congruentes con la naturaleza del producto a proteger.

CAPiTULO V

Infracciones y sanciones

An. 27. El régimen sancionador por incumplimiento de los Regla~ mentas de las Denominaciones de Origen, Especificas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vÍnicos, será el establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; Decreto 835/1972. de 23 de marzo, y Real Decreto 1945¡t 983, de 22 de junio.

DiSPOSICIONES ADiCIONALES

Primera.-La ratificación de los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de los productos agroaJimentarios no vínicos, o su denegación motivada, se producirá en virtud de la adecuación de aquéllos a la legislación vigente y se notificará a las Comunidades Autónomas correspondientes en el plazo de tres meses desde la recepción de aquéllos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Segunda.-De acuerdo con los artículos 95 y 96 Y disposiciones adicionales primera y quinta de la Ley 2511970, de 2 de diciembre;

Estatuto de la Viña. del Vino y de los Alcoholes, la presente normativa tiene carácter básico, a los efectos de la ratificación por el Estado de los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vinicos.

DiSPOSICIONES TRANSiTORIAS

Primera.-Se establece un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente disposición para que los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas vigentes en esa fecha, adapten su contenido a lo establecido en esta norma.

Segunda.-Las Comunidades Autónomas determinarán, para las Denominaciones de Origen dependientes de ellas, el plazo a partir del cual será exigible el articulo 13, que en ningún caso podrá ser superior a los cinco años desde la fecha de publicación de esta disposición. Transcurridos cinco años sin que se haya cumplido lo establecido en el artículo 13, la Administración del Estado revocará la ratificación de los reglamentos de dichas Denominaciones de Origen.

Para las Denominaciones de Origen que se constituyan en el futuro, los requisitos establecidos en el artículo 13 deberán haberse cumplido, como máximo, a los cinco años de la reglamentación de las mismas para que la Administración del Estado siga manteniendo la ratificación de sus reglamentos.

DISPOSIClON DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igualo inferior rango que se opongan al contenido del presente Real Decreto.

DiSPOS1CION FiNAL

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado>~.

Madrid, 8 de julio de 1988. JUAN CARLOS R.

El Mim_Iro de c\gncultura. Pesca y AhmentaciÓn. CARLOS ROMERO HERRERA

17469 ORDEN de 5 de julio de 1988 por la que se modifica la de 1 de julio de J986, que aprueba el Reglamento Técnico de Contral y Certificación de Semillas de Cereales.

Para adaptar la legislación especifica en materia de control y certificación de semillas de cereales de fecundación autógama a la Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 66/402, se publicó la Orden de 1 de julio de 1986, aprobando el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales.

En el citado Reglamento se establecían los porcentajes mínimos de genninación de las semillas de las distintas especies en igual nivel de los de la Directiva del Consejo, excepto para las semillas de arroz. Este hecho, unido al incremento en utilización de semillas de este cereal en España, motiva el que la producción nacional se vea perjudicada ante las circunstancias de producción en otros Estados Miembros de la Comunidad y en países terceros con equivalencias reconocidas que pueden comercializar en España semillas que no serían admitidas en la producción nacional.

Por todo ello, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer:

Primero.-De acuerdo con lo establecido en la Directiva del Consejo de la CEE 66/402, se modifica el anejo numero 2. Requisitos de las semillas, del Reglamento de Control y Certificación de Semillas de Cereales aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, en el siguiente sentido:

Arrol

Semilla de prebase y de base Semilla certificada R·I Semilla certificada R+2

Gennmación mínima

80 80 80

Segundo.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»).

lú que comunico a V. 1. para su conocimiento y efectos. Madrid, 5 de julio de 1988.

ROMERO HERRERA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.