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Ley Nº 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios

Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios.

21230 Martes 6 junio 2006 BOE num. 134

9960 LEY 1912006, de 5 de junio, par Ia que se amp/fan los medias de tutela de los derechos de propiedad inte/ectual e industrial y se esta­ b/ecen normas procesa/es para faci/itar Ia apli­ caci6n de diversos reglamentos comunitarios.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPANA

A todos los que Ia presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar Ia siguiente ley.

Exposici6n de motives

La acci6n de Ia Union Europea, en el ambito de Ia pro­ piedad intelectual, se ha centrado principalmente en armonizar el derecho sustantivo nacional o en crear dere­ chos unitarios directamente aplicables en Ia Comunidad Europea, por considerar este ambito de intervenci6n prio­ ritario para el exito del mercado interior. Para completar esta actuaci6n, resulta necesario avanzar en el respeto efectivo de los derechos de propiedad intelectual que han sido armonizados o creados.
La Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, tiene por objetivo aproximar las legislaciones sobre los medics de tutela de los derechos de propiedad intelectual, para garantizar un nivel de protecci6n elevado,equivalente y homogeneo en el mercado interior. Bajo Ia denominaci6n de propiedad intelectual tambien se recogen en el derecho comunita­ rio y, en particular, en esta directiva los derechos que en el ordenamiento juridico espanol se agrupan bajo Ia denominaci6n de propiedad industrial. La efectividad de Ia tutela jurisdiccional de estos derechos ha de redun­ dar tanto en Ia promoci6n de Ia innovaci6n y Ia competitividad de las empresas como en el desarrollo cultural europeo. Deben tenerse en cuenta tambiEm sus repercusiones en ambitos tan diversos como e! emp!eo,
Ia estabilidad de los mercados o Ia protecci6n de los con­
sumidores. La directiva valora tambien aquella tutela juris­
diccional como una forma de impedir perdidas fiscales o de garantizar, en Llltimo termino, el orden publioo.
Se establecen asi, en Ia directiva, las medidas, proce­

dimientos y recursos necesarios para garantizar, frente a

cualesquiera inlracciones, Ia tutela electiva de los dere­
chos de propiedad intelectual, tal y como estim previstos en el derecho comunitario o en el derecho nacional del Estado miembro correspondiente.
II
En Espana, Ia regulaci6n de las medidas, procedimien­ tos y recursos que garantizan el respeto a Ia propiedad intelectual y a Ia propiedad industrial, entendida en el sentido mas amplio posible, ademas de las acciones de canlcter penal previstas en los articulos 270 y siguien­ tes del C6digo Penal que son aplicables, se contiene en Ia ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; en el texto relundido de Ia ley de Propiedad lntelectual, aprobado por el Real Decreta legislative 1/1996, de 12 de abril; en Ia Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes; en Ia ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y en Ia ley 20/2003, de 7 de julio, de protecci6n juridica del diseno industrial.
las citadas !eyes procesales y sectoriales han de ser
modificadas para completar Ia transposici6n de aquella norma comunitaria a nuestro ordenamiento jurfdico interne, de modo que se puedan olrecer, en el ambito de
los derechos de propiedad intelectual e industrial, medias adecuados y suficientes para su tutela jurisdiccional.
Ill
Bajo Ia denominaci6n de derecho de informacion, Ia directiva considera necesario poder ofrecer, en el ambito del proceso civil, cauces para obtener informaciOn sabre el origen y las redes de distribuci6n de las mercancias o servicios en los que se concrete Ia infracci6n de los dere­ chos de propiedad intelectual o industrial. La Ley encauza Ia posibilidad de instar de un 6rgano jurisdiccional civil el requerimiento de esta informaciOn a traves de una nueva diligencia preliminar dentro del articulo 256 de Ia ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, si bien limita su posibilidad a Ia preparaci6n de un juicio por una infracci6n de un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial cometida mediante actos llevados a cabo a escala comercial, esto es, aquellos realizados para obtener beneficios econOmicos o comerciales directos o indirectos.

El acceso a los documentos bancarios, financieros o

comerciales que esten bajo el control del presunto infrac­
tor es regulado como el contenido propio de otra nueva diligencia preliminar, tambien en este caso en relaciOn con infracciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial cometidas mediante aetas realizados con fines comerciales. El contenido de esta diligencia prelimi­ nar tambien se configura como diligencia de prueba para facilitar Ia obtenci6n de pruebas en el curso de un proce­ dimiento judicial.
La regulaci6n de Ia practica de estas nuevas diligen­
cias esta presidida por Ia doble cautela de garantizar Ia confidencialidad de Ia infonnaci6n requerida y de evitar que los datos obtenidos puedan utilizarse para fines dis­ tintos a Ia preparaci6n del juicio.
AI mismo tiempo,se modifica Ia regulaci6n de Ia reso­
luci6n judicial que acuerde las medidas ante Ia negativa de Ia persona requerida a llevar a cabo las diligencias pre­ liminares, para exigir su adopciOn mediante auto moti­ vado e introducir el requisite de proporcionalidad.
La directiva ha exigido de nuestra norma procesal civil una expresa admisi6n de Ia posibilidad de acordar medidas de aseguramiento de Ia prueba antes de Ia inicia­
ciOn del proceso y sin necesidad de ofr previamente a quien fuera a ser demandado. A esta exigencia ha seguido Ia conveniencia de regular detalladamente el procedi­ miento para Ia adopci6n de estas medidas. La regia gene­ ral es Ia audiencia a quien haya de soportar Ia medida; Ia excepciOn, retrasar el contraste contradictorio sabre su procedencia a un posterior incidente, que garantiza Ia defensa de los legitimos intereses de quien ha de sopor­ tarla.
las previsiones de Ia ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, relativas al aseguramiento de Ia prueba, se amplian respecto de los casos de infracci6n de los derechos de propiedad intelectual y de propiedad industrial, a Ia enumeraci6n, a titulo indicative, de algu­
nas de las medidas que el tribunal podra adoptar.
IV
Se ha hecho necesario tambien introducir modifica­
ciones en las !eyes especiales que regulan esta materia.

Para reparar el perjuicio sufrido a causa de una infrac­

ci6n del derecho de propiedad intelectual ode propiedad industrial, Ia directiva configura dos m6dulos de calculo de Ia indemnizaci6n por daf\os y perjuicios. El primero de estos m6dulos comprende, de forma acumulativa, las consecuencias econOmicas negativas que haya sufrido Ia parte perjudicada y tambien el dano moral. Alternativa­ mente, esta indemnizaciOn podra consistir en una canti­ dad a tanto alzado,basada en Ia remuneraci6n que habria percibido el perjudicado si el infractor hubiera pedido

BOE num. 134 Martes 6 junio 2006 21231

autorizacion para utilizar el derecho de propiedad intelec­ tual o industrial en cuestion. Ademas, en Ia determinacion de Ia cuanUa indemnizatoria han de considerarse los gas­ los realizados por el titular del derecho lesionado en Ia investigacion para Ia obtencion de pruebas razonables de Ia comisi6n de Ia infracci6n. La introducci6n de estos cri­ terios y elementos implica modificar el articulo 140 del texto refundido de Ia Ley de Propiedad lntelectual, apro­ bado por el Real Decreta legislative 1/1996, de 12 de abril; el articulo 66 de Ia Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Paten­ tes; el articulo 43 de Ia Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y el articulo 55 de Ia ley 20/2003, de 7 de julio, de proteccion juridica del disefio industrial.

Otra modificaci6n, comlm a estas !eyes sectoriales,

tiene por finalidad ampliar el elenco de acciones a ejerci­
tar ante los organos jurisdiccionales por el titular del dere­
cho de propiedad intelectual o industrial infringido para Ia adopcion de medidas, a expensas del infractor cuando

proceda, que estim orientadas a impedir nuevas infraccio­

nes. Tambi8n es necesario reconocer al titular del derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial infrin­ gido Ia posibilidad de instar acciones para Ia cesacion de Ia actividad illcita y las medidas cautelares que procedan contra los intermediaries cuyos servicios se utilicen por terceros para materia!izar Ia infracci6n. La plena adecua­ ci6n de estas previsiones exige modificar los articulos 138 y 139 del texto relundido de Ia ley de Propiedad lntelec­ tual,63 y 135 de Ia ley de Patentes, 41 de Ia ley de Marcas y 53 de Ia ley de proteccion juridica del diseno industrial.

La nueva redaccion del articulo 132 del texto relun­
dido de Ia Ley de Propiedad lntelectual, aprobado por el Real Decreta Legislative 1i1996,de 12 de abril, responde a Ia exigencia de Ia directiva de establecer a favor de los titulares de otros derechos de propiedad intelectual una presunci6n similar a Ia prevista en favor de los titulares de derechos de autor en el Convenio de Berna y en el apar­ tado 1 del articulo 6 del texto relundido de Ia ley de Pro­ piedad lntelectual.
Con Ia linalidad de articular nuevas medidas disuaso­

rias respecto a Ia comisi6n de infracciones contra Ia pro­

piedad intelectual, se amplia el catalogo de acciones y medidas cautelares urgentes que el demandante puede ejercitar y solicitar. Se reforma el articulo 138 para incor­ porar Ia posibilidad de instar Ia publicaci6n total o parcial de Ia resolucion judicial o arbitral a costa del infractor.
AI mismo proposito de adecuacion a Ia regulacion procesal civil tras Ia relorma introducida porIa Ley 1/2000, de 7 de enero, y los cambios operados en el derecho de patentes desde que se promulgo Ia Ley 1111986, de 20 de marzo, de Patentes, responde Ia derogacion del articu­ lo 128 de esta ultima, que actualmente ha perdido su razon de ser y constituye una excepci6n dentro de los principios que inspiran Ia actividad probatoria y el auxilio procesal del juzgador en el proceso civil.
Finalmente, Ia modificacion del articulo 54 de Ia
Ley 7/2003, de 7 de julio, de proteccion juridica del diseno industrial, viene determinada por Ia exigencia de actuali­ zar las referencias a los articulos de Ia Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

v

Mediante Ia disposicion final cuarta, se incorporan dos nuevas disposiciones finales a Ia Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que responden a Ia necesi­ dad de establecer medidas que laciliten Ia aplicacion en Espana del Reglamento (CE) n.0 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un titulo ejecutivo europeo para creditos no impugnados, y del Reglamento (CE) n.0 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a Ia com­ petencia, el reconocimiento y Ia ejecuci6n de reso!ucio­ nes judiciales en materia matrimonial y de responsabili­ dad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.0 1347/2000.
VI
Esta Ley se dicta al amparo de las competencias que Ia Constituci6n Espanola atribuye al Estado en el articu­ lo 149.1.6.' y 9.' por afectar a Ia legislaci6n procesal y a Ia legislacion de propiedad intelectual e industrial.
Articulo primero. Modificaci6n de Ia Ley 1!2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,

se modi fica en los siguientes terminos:

Uno. En el apartado 1 del articulo 256, el actual

nUmero zo pasa a ser el 9.0 y se introducen dos nuevas

Asimismo, para prevenir una infracci6n inminente, Ia

nUmeros, el zo y e! 8.0

con Ia siguiente redacci6n:

medida cautelar recogida en el articulo 141.2, consistente
en suspender cualquier actividad que lesione un derecho
de propiedad intelectual, se completa con Ia posibilidad
de prohibir esta actividad si todavia no ha sido iniciada.
Se modifican determinados preceptos del titulo XIII de

Ia Ley 11i1986, de 20 de marzo, de Patentes, que rigen tambi8n en los juicios sabre marcas y sabre diseflo indus­ trial, de conformidad con Ia Ley 17/2001, de 7 de diciem­ bre, de Marcas, y con Ia ley 7/2003, de 7 de julio, de pro­

teccion juridica del disei'\o industrial. En beneficia de una mayor claridad del regimen aplicable, conviene precisar en el articulo 129 de Ia ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que las diligencias de comprobacion de los hechos previstas en esta ley se entienden sin perjuicio de las diligencias preliminares reguladas en Ia Ley 112000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Ademas, se amplia el catalogo de medidas cautelares
contenido en el articulo 134 al incorporar Ia orientada a prohibir los aetas que violen el derecho del peticionario, ante Ia inminencia de una infracci6n.
La modilicacion del apartado 1 del articulo 139 res­
ponde a Ia necesidad de establecer Ia debida concordan­
cia con las previsiones de Ia Ley 112000, de 7 de enero, respecto a Ia determinacion del plaza para Ia presentaci6n de Ia demanda principal, cuando las medidas cautelares adoptadas se soliciten con anterioridad a Ia presentaci6n de Ia demanda.
«7.0 Mediante Ia solicitud, lormulada por quien pretenda ejercitar una acci6n por infracci6n de un derecho de propiedad industrial ode un derecho de propiedad intelectual cometida mediante aetas desarrollados a escala comercial, de diligencias de obtencion de datos sabre el origen y redes de distri­ buci6n de las mercancfas o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial y, en particular, los siguientes:

a) los nombres y direcciones de los producto­ res, fabricantes, distribuidores, suministradores y prestadores de las mercancfas y servicios, asf como de quienes, con fines comerciales, hubieran estado

en posesi6n de las mercancfas.

b) Los nombres y direcciones de los mayoris­
tas y minoristas a quienes se hubieren distribuido

las mercancfas o servicios.

c) las cantidades producidas, fabricadas,
entregadas, recibidas o encargadas,y las cantidades

satisfechas como precio por las mercancfas o servi­

cios de que se !rate y los modelos y caracteristicas

tecnicas de las mercancfas.

Las diligencias consistiran en el interrogatorio de:
a) Quien el solicitante considere autor de Ia

violaci6n.

21232 Martes 6 junio 2006 BOE num. 134

b) Ouien, a escala comercial, haya prestado o utilizado servicios o haya estado en posesion de mercancias que pudieran haber lesionado los dere­ chos de propiedad industrial o intelectual.
c) Ouien, a escala comercial, haya utilizado

servicios o haya estado en posesi6n de mercancfas que pudieran haber lesionado los derechos de pro­ piedad industrial o intelectual.

d) Aquel a quien los anteriores hubieren atri­

buido intervenci6n en los procesos de producci6n,

fabricacion, distribucion o prestacion de aquellas

mercancfas y servicios.

La solicitud de estas diligencias podra exten­ derse al requerimiento de exhibicion de todos aque­ llos documentos que acrediten los datos sobre los que e! interrogatorio verse.
8.0 Por peticion de quien pretenda ejercitar una
accion por infraccion de un derecho de propiedad industrial ode un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos desarrollados a escala
comercial, de Ia exhibicion de los documentos ban­

caries, financieros, comerciales o aduaneros, produ­

cidos en un determinado tiempo y que se presuman en poder de quien seria demandado como respon­ sable. La solicitud debera acompanarse de un prin­ cipia de prueba de Ia realidad de Ia infraccion que podra consistir en Ia presentaci6n de una muestra de los ejemplares, mercanclas o productos en los que materialice aquella infraccion. El solicitante podra pedir que el Secretario extienda testimonio de los documentos exhibidos si el requerido no estu­ viera dispuesto a desprenderse del documento para su incorporacion a Ia diligencia practicada. lgual solicitud podra formular en relacion con lo estable­ cido en el ultimo parrafo del numero anterior.
A los efectos de los numeros zo y 8.0 de este
apartado, se entiende por actos desarrollados a
escala comercial aquellos que son realizados para obtener beneficios econ6micos o comerciales direc­ tos o indirectos.);
Dos. El apartado 1 del articulo 257 queda redactado del siguiente modo:

« l Sera competente para resolver sabre las peticiones y solicitudes a que se refiere el articu­ lo anterior el juez de primera instancia ode lo mer­ cantil, cuando proceda, del domicilio de Ia persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o inter­ venir de otro modo en las actuaciones que se acor­ daran para preparar el juicio.

4. La informacion obtenida mediante las dili­
gencias de los numeros zo y 8.0 del apartado 1 del
articulo 256 se utilizara exclusivamente para Ia tutela
jurisdiccional de los derechos de propiedad indus­
trial ode propiedad intelectual del solicitante de las medidas, con prohibicion de divulgarla o comuni­ carla a terceros. A instancia de cualquier interesado, el tribunal podra atribuir caracter reservado a las actuaciones, para garantizar Ia protecciOn de los datos e informaciOn que tuvieran caracter confiden­ cial.>}
Cuatro. El articulo 261 queda redactado del siguiente modo:
«Articulo 261. Negativa a 1/evar a cabo las diligen­

cias.

Si Ia persona citada y requerida no atendiese el requerimiento ni formulare oposiciOn, el tribunal acordara, cuando resulte proporcionado, las siguien­ tes medidas, por medio de un auto, en el que expre­ sara las razones que las exigen:
1.' Si se hubiere pedido declaracion sobre hechos relativos a Ia capacidad, representacion o legitimacion del citado, se podran tener por respon­ didas afirmativamente las preguntas que el solici­ tante pretendiera formularle y los hechos correspon­ dientes se consideraran admitidos a efectos del juicio posterior.
2.' Si se hubiese solicitado Ia exhibicion de titu­ los y documentos y el tribunal apreciare que existen indicios suficientes de que pueden hallarse en un Iugar determinado, ordenara Ia entrada y registro de dicho Iugar, procedi8ndose, si se encontraren, a ocu­ par los documentos y a ponerlos a disposicion del solicitante, en Ia sede del tribunal.
3.' Si se tratase de Ia exhibicion de una cosa y

se conociese o presumiese fundadamente el Iugar en que se encuentra, se procedera de modo seme­ jante al dispuesto en el numero anterior y se presen­ tara Ia cosa al solicitante, que podra pedir el depo­ sito o medida de garantla mas adecuada a Ia conservaciOn de aqu811a.

4.' Si se hubiera pedido Ia exhibicion de docu­
mentos contables, se podran tener por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante.
5." Tratandose de las diligencias previstas en el
articulo 256.1.6.0 ante Ia negativa del requerido ode cualquier otra persona que pudiera colaborar en Ia

En los casas de los nl1meros 6.0

7.0

8.0 y 9.0 del

determinacion de los integrantes del grupo, el tribu­
apartado 1 del articulo anterior, sera competente el
tribunal ante el que haya de presentarse Ia demanda

determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nue­

vas diligencias, a raiz del resultado de las hasta entonces practicadas, podran instarse del mismo tribunal o bien del que, a raiz de los hechos averi­
guados en Ia anterior diligencia, resultaria compe­

nal ordenara que se acuerden las medidas de inter­ venci6n necesarias, incluida Ia de entrada y registro, para encontrar los documentos o datos precisos, sin perjuicio de Ia responsabilidad penal en que se pudiera incurrir por desobediencia a Ia autoridad judicial. lguales medidas ordenara el tribunal en los

tente para conocer de Ia misma pretensiOn o de

casos de los numeros 5 bis, zo y 8.0
del apartado 1

nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse.»

Tres. Se adicionan dos nuevos apartados, el 3 y el 4, al articulo 259, con Ia siguiente redaccion:
«3. En el caso de las diligencias del articu­ lo 256.1.7.0, para garantizar Ia confidencialidad de Ia informacion requerida, el tribunal podra ordenar que Ia practica del interrogatorio se celebre a puerta cerrada. Esta decision se adoptara en Ia forma esta­ blecida en el articulo 138.3 y a solicitud de cualquiera que acredite interes legitimo.
del articulo 256, ante Ia negativa del requerido a Ia

exhibiciOn de documentos.n

Cinco. El articulo 263 queda redactado del siguiente modo:
«Articulo 263. Diligencias preliminares previstas en /eyes especia/es.
Cuando se trate de las diligencias a que se refiere el articulo 256.1.9.0 los preceptos de este capitulo se aplicanin en lo que nose oponga a lo dispuesto en Ia legislacion especial sobre Ia materia de que se trate.n

BOE num. 134 Martes 6 junio 2006 21233

Seis. Se modifica el apartado 2 del articulo 297 y se af\ade un apartado 4 con Ia siguiente redacci6n:

H2. las medidas consistir3n en las disposicio­ nes que, a juicio del tribunal, pennitan conservar casas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y caracteristicas. Para los fines de asegu­ ramiento de Ia prueba, podran tambien dirigirse mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobe­ diencia a Ia autoridad.

En los casos de infracci6n de los derechos de propiedad industrial y de propiedad intelectual, una vez el solicitante de las medidas haya presentado aquellas pruebas de Ia infracci6n razonablemente disponibles,tales medidas podnln consistir en espe­ cial en Ia descripci6n detallada, con o sin toma de muestras, o Ia incautaci6n efectiva de las mercan­ clas y objetos litigiosos, asi como de los materiales e instrumentos utilizados en Ia producci6n o Ia dis­ tribuci6n de estas mercancfas y de los documentos relacionados con elias.))

«4. Cuando las medidas de aseguramiento de Ia prueba se hubiesen acordado antes del inicio del proceso, quedaran sin efecto si el solicitante no pre­ senta su demanda en el plazo de veinte dias siguien­ tes a Ia fecha de Ia efectiva adopci6n de las medidas de aseguramiento acordadas. El tribunal, de oficio, acordara mediante auto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realiza­ dos, condenara al solicitante en las costas y decla­ rara que es responsable de los dafios y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.n
Siete. Se modifica Ia rubrica del articulo 298 y se ai'\aden a este articulo los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 con Ia siguiente redacci6n:
«Articulo 298. Requisitos. Procedimiento para Ia adopci6n de las medidas de aseguramiento de Ia prueba. Contracautefas.»
«4. las medidas de aseguramiento de Ia prueba se adoptaran previa audiencia de Ia persona que haya de soportarla. Si se solicitasen una vez iniciado el proceso, tambien se oira al demandado. Solo quien Iuera a ser demandado o ya lo hubiera sido podra aducir, al oponerse a su adopci6n, Ia imposibilidad, impertinencia o inutilidad de Ia prueba.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando sea probable que el retraso deri­ vado de Ia audiencia previa ocasione daflos irrepa­ rables al derecho del solicitante de Ia medida o cuando exista un riesgo demostrable de que se des­ truyan pruebas o se imposibilite de otro modo su practica si asi se solicita, el tribunal podra acordar Ia medida sin mas tramites, mediante providencia. La providencia precisara, separadamente, los requisi­ tes que Ia han exigido y las razones que han condu­ cido a acordarla sin audiencia del demandado o de quien vaya a ser demandado. Esta providencia es irrecurrible y sera notificada a las partes y a quien hubiera de soportarla sin dilaci6n y, de no ser posi­ ble antes, inmediatamente despues de Ia ejecuci6n de las medidas.
6. Si Ia medida de aseguramiento se hubiera adoptado sin audiencia previa, quien fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido o quien hubiera de soportarla podran formular oposici6n en el plazo de veinte dias, desde Ia notificaci6n de Ia providencia que Ia acord6.
7. La oposici6n a Ia medida podra fundarse en Ia inexistencia de riesgos de dafios irreparables en el derecho para Ia futura practica de Ia prueba, asi como en Ia posibilidad de acordar otras medidas igualmente conducentes que resu!ten menos gravo­ sas. Tambien podra sustituirse por Ia cauci6n pre­ vista en el apartado 3. Solo quien fuera a ser deman­ dadooya lo hubiese sido podra aducir Ia imposibilidad, impertinencia o inutilidad de Ia prueba.

8. Del escrito de oposici6n se dara traslado al solicitante y, en su caso, al ya demandado o a quien hubiera de soportar Ia medida. Todos ellos seran citados a una vista, en el plazo de cinco dias, tras cuya celebraci6n se decidira sabre Ia oposici6n, en el plazo de Ires dias, por medio de un auto que es irrecurrible.>>

Ocho. Se incorpora un nuevo apartado, el3,al articu­
lo 328 con Ia siguiente redacci6n:

«3. En los procesos seguidos por infracci6n de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual, cometida a escala comer­ cia!, Ia solicitud de exhibici6n podra extenderse, en particular, a los documentos bancarios, financieros, comercia!es o aduaneros producidos en un determi­ nado periodo de tiempo y que se presuman en poder del demandado. La solicitud debera acompa­ narse de un principio de prueba que podra consistir en Ia presentaci6n de una muestra de los ejempla­ res, mercancfas o productos en los que se hubiere materializado Ia infracci6n. A instancia de cualquier interesado, el tribunal podra atribuir caracter reser­ vado a las actuaciones, para garantizar Ia protecci6n de los datos e informaciOn que tuvieran can3cter confidencial.)}

Nueve. El apartado 2 del articulo 733 queda redac­
tado como sigue:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante asi lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que Ia audien­ cia previa puede comprometer el buen fin de Ia medida cautelar, el tribunal podra acordarla sin mas tramites mediante auto, en el plazo de cinco dias, en el que razonara por separado sobre Ia concurrencia de los requisitos de Ia medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oir al demandado.
Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no cabra recurso alguno y se estara a lo dispuesto en el capi­ tulo Ill de este titulo. El auto sera notificado a las partes sin dilaci6n y, de no ser posible antes, inme­ diatamente despues de Ia ejecuci6n de las medidas.»
Articulo segundo. Modificaci6n del texto refundido de Ia Lev de Propiedad lnte/ectual, aprobado por e/ Real Decreto Legislativo 111996, de 12 de abril.
El texto refundido de Ia ley de Propiedad lntelectual, aprobado por el Real Decreta legislativo 1/1996, de 12 de abril, se modifica en los siguientes terminos:
Uno. El articulo 132 queda redactado como sigue:
«Articulo 132. Aplicaci6n subsidiaria de disposicio­

nes del libro I.

las disposiciones contenidas en el articulo 6.1, en Ia secci6n 2." del capitulo Ill del titulo II y en el capitulo II del titulo Ill, ambos del libro I, se aplica­ ran, con caracter subsidiario yen lo pertinente, a los otros derechos de propiedad intelectual regulados en este libro.n

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Dos. El articulo 138 queda redactado como sigue:
«Articulo 138. Acciones y medidas cautelares ur­

gentes.

El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podra instar el cese de Ia actividad illcita del infrac­ tory exigir Ia indemnizacion de los danos materiales y morales causados, en los terminos previstos en los articulos 139 y 140.Tambien podra instar Ia publi­ cacion o difusion, total o parcial, de Ia resolucion judicial o arbitral en medias de comunicaci6n a costa del infractor.

Asimismo, podra solicitar con can3cter previa Ia

adopcion de las medidas cautelares de proteccion urgente reguladas en el articulo 141.

Tanto las medidas de cesaci6n especfficas con­

templadas en el articulo 139.lg) como las medidas
cautelares previstas en el articulo 141.6 podran tam­

bien solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los

intermediaries a cuyos servicios recurra un terce­

ro para infringir derechos de propiedad intelec­
tual reconocidos en esta ley, aunque los aetas de dichos intermediaries no constituyan en sf mismos una infraccion, sin perjuicio de lo dispuesto en Ia ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de Ia socie­ dad de Ia informacion y de comercio electronico. Dichas medidas habran de ser objetivas, proporcio­ nadas y no discriminatorias.>}
Tres. Se modifica Ia redaccion de los parrafos c) y d) y se afiade un nuevo parrafo g) al apartado 1 del articulo 139:

«C) La retirada del comercio de los ejemplares ilicitos y su destruccion, incluyendo aquellos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorizacion Ia informacion electronica para Ia gestion de dere­ chos o cuya proteccion tecnologica haya sido elu­ dida. Esta medida se ejecutara a expensas del infrac­ tor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea asL

d) La retirada de los circuitos comerciales,

inutilizaci6n, y, en caso necesario, Ia destrucci6n de los moldes, planchas, matrices, negatives y demas elementos materiales, equipos o instrumentos des­ tinados principalmente a Ia reproduccion, a Ia crea­

ci6n o fabricacion de ejemplares ilicitos. Esta medida se ejecutara a expensas del infractor, salvo que se aIeguen razones fundadas para que no sea asf.)>
«g) La suspension de los servicios prestados por intermediaries a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en Ia ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de Ia sociedad de Ia informacion y de comercio electr6nico.}>
Cuatro. El articulo 140 queda redactado como sigue:
«Articulo 140. lndemnizaci6n.

l La indemnizacion por daf\os y perjuicios debida a! titular del derecho infringido comprendera no solo el valor de Ia perdida que haya sufrido, sino tambien el de Ia ganancia que haya dejado de obte­ ner a causa de Ia violaci6n de su deredlo. La cuantfa indemnizatoria podra incluir, en su caso, los gastos de investigacion en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de Ia comision de Ia infracci6n objeto del procedimiento judicial.

2. La indemnizacion por danos y perjuicios se
fijara,a eleccion del perjudicado, conforme a alguno

de los criterios siguientes:

a) las consecuencias econ6micas negativas,

entre elias Ia perdida de beneficios que haya sufrido
Ia parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido porIa utilizacion ilicita.
En el caso de daf\o moral procedera su indemni­

zaci6n, aun no probada Ia existencia de perjuicio

econ6mico. Para su valoraci6n se atendera a las cir­ cunstancias de Ia infracci6n, gravedad de Ia lesion y grado de difusion illcita de Ia obra.

b) La cantidad que como remuneracion hubiera
percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorizacion para utilizar el derecho de pro­ piedad intelectual en cuestion.

3. La accion para reclamar los danos y perjui­ cios a que se refiere este articulo prescribira a los cinco anos desde que el legitimado pudo ejerci­ tarla.)}

Cinco. Se modifica el apartado 2 del articulo 141 en

los siguientes terminos:

«2. La suspension de Ia actividad de reproduc­ ci6n, distribuci6n y comunicaci6n pUblica, segUn proceda, o de cualquier otra actividad que consti­ tuya una infraccion a los efectos de esta ley, asi como Ia prohibicion de estas actividades si todavia nose han puesto en pr3ctica.)}
Articulo tercero. Modificaci6n de Ia Ley 1111986, de 20 de marzo, de Patentes.
Uno. Se reforma el articulo 63 con Ia siguiente redac­

ci6n:

«Articulo 63.
l El titular cuyo derecho de patente sea lesio­
nado podra, en especial, solicitar:
a) La cesacion de los aetas que violen su derecho. b) La indemnizacion de los daf\os y perjuicios
sufridos.
c) El embargo de los objetos producidos o
importados con violacion de su derecho y de los medias principalmente destinados a tal produccion o a Ia realizacion del procedimiento patentado.
d) La atribucion en propiedad de los objetos o
medias embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior cuando sea posible, en cuyo caso se imputara el valor de los bienes afectados al importe de Ia indemnizacion de dafios y perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de Ia indemnizacion concedida, el titular de Ia patente debera compensar a Ia otra parte por el exceso.
e) La adopcion de las medidas necesarias para
evitar que prosiga Ia violacion de Ia patente y, en particular,Ia transformaci6n de los objetos o medias embargados en virtud de lo dispuesto en el aparta­ do c), o su destruccion cuando ella Iuera indispensa­ ble para impedir Ia violacion de Ia patente.
f) La publicacion de Ia sentencia condenatoria
del infractor de Ia patente, a costa del condenado, mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas. Esta medida solo sera aplicable cuando Ia sentencia asf lo aprecie expresamente.
2. las medidas comprendidas en los aparta­ dos c) y e) seran ejecutadas a cargo del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea asf.
3. las medidas contempladas en los parra­
fos a) y e) del apartado 1 de este articulo podran

tambien solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediaries a cuyos servicios recurra un ter­

cero para infringir derechos de patente, aunque los aetas de dichos intermediaries no constituyan en sf mismos una infracci6n, sin perjuicio de lo dispuesto

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en Ia ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de Ia sociedad de Ia infonnacion y de comercio electro­ nico. Dichas medidas habran de ser objetivas, pro­ porcionadas y no discriminatorias.n

Dos. los apartados 1 y 2 del articulo 66 quedan redactados como sigue:

«1. La indemnizaci6n de daflos y perjuicios debida al titular de Ia patente comprendera no solo el valor de Ia perdida que haya sufrido, sino tambien el de Ia ganancia que haya dejado de obtener el titu­ lar a causa de Ia violacion de su derecho. La cuan!la indemnizatoria podra incluir, en su caso, los gastos de investigacion en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de Ia comision de Ia infraccion objeto del procedimiento judicial.

2. Para fijar Ia indemnizacion por danos y per­
juicios se tendran en cuenta, a eleccion del perjudi­
cado:

a) las consecuencias econ6micas negativas, entre elias los beneficios que el titular habria obte­ nido previsiblemente de Ia explotacion de Ia inven­ ci6n patentada si no hubiera existido Ia competencia del infractor y los beneficios que esle ultimo haya obtenido de Ia explotacion del invento patentado.

En el caso de dano moral procedera su indemni­

zaci6n, aun no probada Ia existencia de perjuicio

econ6mico.

b) La cantidad que como precio el infractor
hubiera debido pagar al titular de Ia patente por Ia concesion de una licencia que le hubiera pennitido llevar a cabo su explotacion confonne a derecho.
Para su fijacion se tendra en cuenta especial­

mente, entre otros factores, Ia importancia econ6-

mica del invento patentado,Ia duracion de Ia patente en el momenta en que comenz6 Ia violaci6n y el nUmero y clase de licencias concedidas en ese momento.n

Tres. El apartado 1 del articulo 129 queda redactado

como sigue:

"1. La persona legitimada para ejercitar las acciones derivadas de Ia patente podra pedir al juez que con caracter urgente acuerde Ia pr<ictica de dili­ gencias para Ia comprobaci6n de hechos que pue­ dan constituir violaci6n del derecho exclusive otor­ gado porIa patente, sin perjuicio de las que puedan solicitarse al amparo del articulo 256.1 de Ia ley

1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.»
Cuatro. La primera medida cautelar del articulo 134 queda redactada como sigue:

«1.') La cesacion de los aetas que violen el derecho del peticionario o su prohibici6n, cuando existan indicios racionales para suponer Ia inminen­ cia de dichos aetas.)}

Cinco. El articulo 135 se redacta en los siguientes

terminos:

«Articulo 135.

las medidas cautelares a que se refiere el numero 1 del articulo anterior podran tambien soli­ citarse, cuando sean apropiadas, contra los interme­ diaries a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de patente, aunque los aetas de dichos intermediaries no constituyan en sf mismos una infracci6n, sin perjuicio de lo dispuesto en Ia ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de Ia socie­ dad de Ia informacion y de comercio electronico. Dichas medidas habran de ser objetivas, proporcio­ nadas y no discriminatorias.)>

Seis. El apartado 1 del articulo 139 queda redactado

como sigue:

"1. En el caso de formularse Ia petici6n de medidas cautelares antes de ejercitarse Ia acci6n principal, quedan3n sin efecto en su totalidad si Ia demanda nose presentara en el plaza previsto en el articulo 730.2 de Ia ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.)>
Articulo cuarto. Modificaci6n de Ia Ley 1712001, de 7 de diciembre, de Marcas.
La ley 1712001, de 7 de diciembre, de Marcas, se

modi fica en los siguientes terminos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del articulo 41 y se ai'iade el apartado 3 con Ia siguiente redacci6n:
«Articulo 41. Acciones civiles que puede ejercitar el titular de Ia marca.
1. En especial, el titular cuyo derecho de marca

sea lesionado podra reclamar en Ia vfa civil:

a) La cesacion de los aetas que violen su de­
recho.
b) La indemnizacion de los dafios y perjuicios
sufridos.
c) La adopci6n de las medidas necesarias para
evitar que prosiga Ia violaci6n y, en particular, que se retiren del tratico econ6mico los productos, embala­
jes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado Ia violaci6n del derecho de marca y el embargo o Ia destruccion de los medias principalmente destinados

a cometer Ia infracci6n. Estas medidas se ejecutan3n a costa del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea asl.

d) La destrucci6n o cesion con fines humani­
tarios, si fuere posible, a eleccion del actor, y a costa siempre del condenado, de los productos ili­ citamente identificados con Ia marca que esten en posesion del infractor, salvo que Ia naturaleza del producto permita Ia eliminaci6n del signa distin­ tivo sin afectar al producto o Ia destruccion del producto produzca un perjuicio desproporcionado al infractor o al propietario, seg(m las circunstan­ cias especlficas de cada caso apreciadas por el Tri­ bunal.
e) La atribucion en propiedad de los productos,
materiales y medias embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado c) cuando sea posible, en cuyo caso se imputara el valor de los bienes afecta­ dos al importe de Ia indemnizacion de daf\os y per­ juicios. Si el valor mencionado excediera del importe de Ia indemnizaci6n concedida,el titular del derecho de marca debera compensar a Ia otra parte por el exceso.
f) La publicacion de Ia sentencia a costa del

condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas.n

«3. las medidas contempladas en los parra­ fos a) y c) del apartado 1 de este articulo podr<in tambien solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediaries a cuyos servicios recurra un ter­ cero para infringir derechos de marca, aunque los aetas de dichos intermediaries no constituyan en sf mismos una infracci6n, sin perjuicio de Ia dispuesto en Ia ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de Ia sociedad de Ia informacion y de comercio electro­ nice. Dichas medidas habran de ser objetivas, pro­ porcionadas y no discriminatorias.n

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Dos. Los apartados 1 y 2 del articulo 43 quedan

redactados como sigue:

«1. La indemnizaci6n de dafios y perjuicios comprendera no s61o las perdidas sufridas, sino tambien las ganancias dejadas de obtener por el titular del registro de Ia marca causa de Ia violaci6n de su derecho. El titular del registro de marca tam­ bien podni exigir Ia indemnizaci6n del perjuicio causado al prestigio de Ia marca por el infractor, especialmente por una realizaci6n defectuosa de los productos illcitamente marcados o una presenta­ ci6n inadecuada de aquella en el mercado. Asi­ mismo, Ia cuantfa indemnizatoria podra incluir, en su case, los gastos de investigaci6n en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de Ia comisi6n de Ia infracci6n objeto del procedi­ miento judicial.

2. Para fijar Ia indemnizaci6n por danos y per­
juicios se tendra en cuenta, a elecci6n del perjudi­
cado:

a) las consecuencias econ6micas negativas, entre elias los beneficios que el titular habria obte­ nido mediante el uso de Ia marca si no hubiera tenido Iugar Ia violaci6n y los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de Ia violaci6n.

En el caso de dano moral procedera su indemni­

zaci6n, aun no probada Ia existencia de perjuicio

econ6mico.

b) La cantidad que como precio el infractor
hubiera debido de pagar al titular por Ia concesi6n de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilizaci6n conforme a derecho.n
Articulo quinto. Modificaci6n de Ia Ley 2012003, de 7 de julio, de protecci6n jurfdica del diseflo industrial.
La Ley 20/2003, de 7 de julio, de protecci6n juridica del

disefio industrial, se modifica en los siguientes terminos:

Uno. Se modifican los pimafos c) y e) del apartado 1 del articulo 53 y se afiade el apartado 3 con Ia siguiente redacci6n:
«C) La adopci6n de las medidas necesarias para evitar que prosiga Ia actividad infractora y, en particular, que se retiren del trafico econ6mico los productos en los que se haya materializado Ia viola­ cion de su derecho y el embargo o Ia destrucci6n de los medias principalmente destinados a cometer Ia infracci6n. Estas medidas se ejecutaran a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea asf.n
«e) Alternativamente, Ia entrega de los medias ode los objetos a que se refieren los parrafos c) y d) del apartado 1, a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnizaci6n de dafios y perjui­ cios, cuando sea posible y esta medida resulte pro­ porcionada teniendo en cuenta las circunstancias de Ia infracci6n apreciadas por el tribunaL Si su valor excediera del importe de Ia indemnizaci6n conce­ dida, el titular del diseno debera compensar a Ia otra parte par el exceso. ))
«3. Las medidas contempladas en los parra­ fos a) y c) del apartado 1 de este articulo podran tambi8n solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediaries a cuyos servicios recurra un ter­ cero para infringir derechos reconocidos en esta ley, aunque los aetas de dichos intermediaries no cons­ tituyan en sf mismos una infracci6n, sin perjuicio de lo dispuesto en Ia Ley 34/2002, de 11 de julio, de ser­ vicios de Ia sociedad de Ia informacion y de comer-
cio electr6nico. Dichas medidas habran de ser obje­

tivas, proporcionadas y no discriminatorias. )}

Dos. Los apartados 1, 2 y 4 del articulo 55 quedan redactados como sigue:

((1. La indemnizaci6n de daflos y perjuicios comprendera no solo las perdidas sufridas, sino tambien las ganancias dejadas de obtener por el titular del diseno a causa de Ia violaci6n de su dere­ cho. El titular del diseno registrado tambien podra exigir Ia indemnizaci6n del perjuicio causado al prestigio del diseno por el infractor, especialmente por una realizaci6n defectuosa de los productos ilici­ tamente comercializados, Ia realizaci6n defectuosa de las imitaciones o las condiciones en que haya tenido Iugar su comercializaci6n. Asimismo, Ia cuan­ tfa indemnizatoria podra incluir, en su caso, los gas­ los de investigaci6n en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de Ia comisi6n de Ia infracci6n objeto del procedimiento judicial.

2. Para fijar Ia indemnizaci6n por dafios y per­
juicios se tendra en cuenta, a elecci6n del perjudi­
cado:

a) las consecuencias econ6micas negativas, entre elias los beneficios que el titular habria obte­ nido de Ia explotaci6n del diseno si no hubiera tenido Iugar Ia violaci6n de su derecho y los benefi­ cios obtenidos par el infractor como consecuencia de Ia violaci6n del derecho del titular del diseno registrado.

En el caso de dano moral procedera su indemni­

zaci6n, aun no probada Ia existencia de perjuicio

econ6mico.

b) La cantidad que como precio el infractor
hubiera debido de pagar al titular del disefio por Ia concesi6n de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo Ia explotaci6n del disefio conforme a derecho.>>
«4. Para fijar Ia cuantia de los dafios y perjui­ cios sufridos, el titular del diseno podra exigir, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.1.9.0 y en el articulo 328 de Ia ley 112000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, Ia exhibici6n de los documen­ tos del presunto responsable de Ia vulneraci6n del derecho, que puedan servir para aquella finalidad.»

Disposici6n transitoria Unica. Procesos jurisdiccionales.

Los procesos jurisdiccionales incoados antes de Ia entrada en vigor de esta Ley se tramitar<in conforme a las normas procesales vigentes con anterioridad a ella.

Disposici6n derogatoria Unica. Derogaci6n normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Queda derogado el articulo 128 de Ia Ley 11/1986,
de 20 de marzo, de Patentes.
Disposicion final primera. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el articu­ lo 149.1.6." y 9." de Ia Constituci6n, relatives a Ia legisla­ ci6n procesal y a Ia legislaci6n de propiedad intelectual e industrial, respectivamente.
Disposicion final segunda. lncorporaci6n de derecho

comunitario.

Esta Ley incorpora al derecho espaf\ol las disposicio­
nes de Ia Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y

BOE num. 134 Martes 6 junio 2006 21237

del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.
Disposicion final tercera. Modificaci6n de Ia Ley 112000,

de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se introduce un numero 5.0 bis en el articulo 256 de Ia
Ley de Enjuiciamiento Civil con Ia siguiente redacci6n:
«5.0 bis. Por Ia petici6n de Ia historia clfnica al centro sanitario o profesional que Ia custodie, en las condiciones y con el contenido que establece Ia ley.»
Disposicion final cuarta. Medidas para facilitar Ia ap/ica­ ci6n en Espana de diversos reglamentos comunitarios en materia de cooperaci6n judicial civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,

se modifica en los siguientes terminos:

Uno. La actual disposici6n final vigesima primera pasa a ser Ia vig8sima tercera y se introduce una nueva disposici6n final vig8sima primera con Ia siguiente re­ dacci6n:

{<Disposici6n final vig8sima primera. Medidas para

facilitar Ia ap/icaci6n en Esparla del Reglamento ICE) n.o 80512004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, pore/ que se estab/ece un titulo ejecutivo europeo para credi­ tos noi mpugnados.

1. La certificaci6n judicial de un titulo ejecutivo europeo se adoptara de forma separada y mediante providencia, en Ia forma prevista en el anexo I del Reglamento (CE) n.0 80512004.
La competencia para certificar un titulo ejecutivo europeo corresponde al mismo tribunal que dict6 Ia resoluci6n.
El procedimiento para Ia rectificaci6n de errores en un tftulo ejecutivo europeo previsto en el articu­ lo 10.1.a) del Reglamento (CE) n.0 805/2004 se resol­ vera en Ia forma prevista en los tres primeros apar­ tados del articulo 267 de Ia Ley Organica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El procedimiento para Ia revocaci6n de Ia emi­
si6n de un certificado de un tftulo ejecutivo europeo a que se refiere el articulo 10.1.b) del Reglamento (CE) n.0 805/2004 se tramitara y resolver;j de confor­ midad con lo previsto para el recurso de reposici6n regulado en Ia Ley 112000, de 7 de enero, de Enjui­ ciamiento Civil, con independencia del orden juris­ diccional al que pertenezca el tribunal.
La denegaci6n de emisi6n de un certificado de titulo ejecutivo europeo se adoptara de forma sepa­
rada y mediante providencia, y podra impugnarse por los Iramites del recurso de reposici6n.

2. Para Ia certificaci6n como tftulo ejecutivo europeo de resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones se aplicara el apartado anterior, y se efectuara en Ia forma prevista en el

anexo II del Reglamento (CE) n.0 805i2004.
3. Compete al notario autorizante, o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo,Ia expedici6n del certificado previsto en el articulo 25.1 y en el anexo Ill del Reglamento (CE) n.0 805/2004.
De dicha expedici6n dejara constancia mediante nota en Ia matriz o p61iza, y archivara el original que circulara mediante copia.
Correspondera al notario en cuyo protocolo se
encuentre el titulo ejecutivo europeo certificado expedir el relative a su rectificaci6n por error mate­ rial y el de revocaci6n previstos en el articulo 10.1 del Reglamento (CE) n.0 805/2004, asi como el deri-
vado de Ia lalla o limitaci6n de ejecutividad, segun se establece en el articulo 6.2 y en el anexo IV del mismo reglamento.
Se excep!Ua Ia perdida de ejecutividad derivada

de una reso!uci6n judicial, para cuya certificaci6n se

estara al apartado 1 de esta disposici6n adicional.
En todo caso, debera constar en Ia matriz o p61iza Ia rectificaci6n, revocaci6n, lalla o limitaci6n de ejecutividad.
La negativa del notario a Ia expedici6n de los certificados requeridos podra ser impugnada por el interesado ante Ia Direcci6n General de los Regis­ tros y del Notariado por los Iramites del recurso de queja previsto en Ia legislaci6n notarial. Contra Ia resoluci6n de este 6rgano directivo podra interpo­ nerse recurso, en (mica instancia, ante el juez de primera instancia de Ia capital de Ia provincia donde tenga su domicilio el notario,el cual se resolvera por los Iramites del juicio verbal.
4. La certificaci6n a Ia que se refiere el anexo V
del Reglamento (CE) n.0 805/2004 se expedira por el
6rgano administrativo o jurisdiccional que hubiera dictado Ia resoluci6n.

5. La competencia territorial para Ia ejecuci6n de resoluciones, transacciones judiciales y docu­ mentos publicos certificados como tftulo ejecutivo europeo correspondera al juzgado de primera ins­ tancia del domicilio del demandado o del Iugar de ejecuci6n.

6. El Gobierno adoptara las normas precisas para el desarrollo de esta disposici6n adicional.»
Dos. Se introduce una nueva disposici6n final vigil­

sima segunda con Ia siguiente redacci6n:

«Disposici6n final vigesima segunda. Medidas para facilitar Ia aplicaci6n en Esparla del Reg/amen­ to ( CE) n.o 2201/2003 del Consejo,de 27 de noviem­ bre de 2003, relativo a Ia competencia, e/ recono­ cimiento y fa ejecuci6n de resofuciones judicia­ les en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por e/ que se deroga e/ Reg/amen­ to (CE) n.o 134712000.

1. La certificaci6n judicial relativa a las resolu­ ciones judiciales en materia matrimonial yen mate­ ria de responsabilidad parental, prevista en el articu­ lo 39 del Regiamenlo (CE) n.0 2201/2003, se expedira de forma separada y mediante providencia, cumpli­ mentando el formulario correspondiente que figura en los anexos I y II del regiamenlo citado.
2. La certificaci6n judicial relativa a las resolu­
ciones judiciales sobre el derecho de visita, previs­ tas en el apartado 1 del articulo 41 del Reglamen­ to (CE) n.0 220112003,se expedira de forma separada
y mediante providencia, cumplimentando el fonnu­
lario que figura en el anexo Ill de dicho reglamento.
3. La certificaci6n judicial relativa a las resolu­

ciones judiciales sabre Ia restituci6n del menor,

previstas en el apartado 1 del articulo 42 del Regia­
menlo (CE) n.o 2201/2003, se expedira de forma
separada y mediante providencia, cumplimentando el fonnulario que figura en el anexo IV del regia­ menta citado.
4. El procedimiento para Ia rectificaci6n de errores en Ia certificaci6n judicial, previsto en el articu­ lo 43.1 del Reglamento (CE) n.0 2001/2003, se resol­ vera de Ia forma establecida en los Ires primeros apartados del articulo 267 de Ia ley Organica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. lgual procedimiento se observara para Ia rectificaci6n de Ia certificaci6n judicial a Ia que se refiere el apartado 1 de esta dis­ posicion final.

21238 Martes 6 junio 2006 BOE num. 134

No cabra recurso alguno contra Ia resoluci6n en que se resuelva sabre Ia aclaraci6n o rectificaci6n de Ia certificaci6n judicial a que se refieren los !res anteriores apartados.
5. La denegaci6n de Ia expedici6n de Ia certifi­ caci6n judicial a Ia que se refieren los apartados 1, 2 y 3 de esta disposici6n final se adoptara de forma separada y mediante providencia, y podra impug­ narse por los tnlmites del recurso de reposici6n.))
Disposici6n final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrara en vigor el dia siguiente al de su publicaci6n en el «Boletfn Oficial del Estadon.
Por tanto,
Mando a todos los espanoles, particulares y autorida­
des, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 5 de junio de 2006.
JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSLUIS RODRfGUEZ ZAPATERO

9961 LEY 2012006, de 5 de junio, de modificaci6n de Ia Ley 511996, de 10 de enero, de creaci6n de determinadas entidades de derecho publico.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPA JA

A todos los que Ia presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar Ia siguiente ley.
PREAMBULO
La estructuraci6n del sector publico empresarial esta­ tal, desde que en 1941 se cre6 el Institute Nacional de Industria, ha pasado por diversas etapas. En cada una de elias, se han adoptado las decisiones que se han conside­ rado mas coherentes con el contexte econ6mico, jurfdico y social, sobre las bases de los principios de eficiencia y racionalizaci6n. La Ultima modificaci6n sustancial en este ambito fue Ia realizada por el Real Decreta Ley 15/1997, de 5 de septiembre, por el que se modific6 Ia Ley 5/1996, de 10 de enero, de creaci6n de determinadas entidades de derecho pi1blico. Como resulta de Ia exposici6n de moti­ ves de esta norma,lo que en aquel memento se pretendi6 lue Ia reestructuraci6n del sector publico industrial espa­ nol desde Ia perspectiva de un accionista imico, controla­ dor de un grupo econ6mico autosuficiente y carente de apoyo presupuestario.
Transcurridos ocho anos desde Ia ultima norma citada, Ia Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) ha entrada en una nueva etapa empresarial en Ia que el principia de autonomfa presupuestaria no puede ya ser mantenido.
En consecuencia, y siempre dentro del pleno respeto al Derecho comunitario, se hace necesario modificar el regimen financiero de Ia Sociedad Estatal y de sus empre­ sas, que estaba disefiado siguiendo fundamentalmente el esquema de privatizaci6n generalizada del sector publico empresarial estatal.
Por lo expuesto, el articulo 1 de Ia ley da nueva redac­
ci6n a los apartados 3 y 4 del articulo 12 de Ia citada Ley 5/1996 y anade a este un nuevo apartado 7. En este precepto, que fija el regimen jurfdico y patrimonial de Ia
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, se intro­ ducen dos novedades importantes: de un Iado, Ia posibili­ dad de que esta Sociedad Estatal pueda ser financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que se justilica por Ia necesidad de disponer de londos que por su cuantla no puede obtener por sf mismo el grupo estatal; de otro lado, y en coherencia con lo anterior, se suprime Ia actual prohibici6n legal de que SEPI y sus empresas puedan recibir aportaciones o garantfas de las Administraciones Publicas.
Adicionalmente, en el nuevo apartado que se anade, se atribuye a las deudas contraidas por Ia Sociedad Esta­
tal de Participaciones Industriales para Ia captaci6n de fondos mediante emisi6n de valores de renta lija una garantla similar a Ia que actualmente disfruta el Institute de Credito Oficial segun Ia disposici6n adicional sexta del Real Decreta Ley 12/1995, de 28 de diciembre,sobre medi­ das Llrgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera. Una norma con este contenido permitira que Ia financiaci6n procedente del sector privado se consiga optimizando los recursos, as! como mantener Ia calidad financiera de Ia deuda del grupo publico.
El articulo 2 afiade un nuevo apartado 4 al articulo 13 de Ia ley 5/1996 que !rata de incorporar a las sociedades mercantiles del Grupo SEPI un instrumento societario ya existente en Ia Ley de Sociedades An6nimas para las sociedades cotizadas como es el de las acciones rescata­ bles. Se pretende asf que estas sociedades puedan refor­ zar sus fondos propios acudiendo al mercado inversor y financiar sus respectivos procesos de adaptaci6n empre­ sarial e industrial sin mayores costes pc1blicos.
El articulo 3 modilica Ia redacci6n del apartado 2 del articulo 14 de Ia ley 5/1996 para hacerlo compatible con lo dispuesto en Ia disposici6n transitoria.
La disposici6n transitoria de Ia Ley tiene por finalidad ordenar Ia continuaci6n de Ia formulaci6n de las cuentas anuales consolidadas de SEPI con arreglo a los criterios establecidos por las nonnas que regulan Ia elaboraci6n de Ia Cuenta General del Estado sin que le sea de aplica­ ci6n Ia obligaci6n de consolidar establecida en el C6digo de Comercio.
Finalmente,Ia disposici6n derogatoria suprime Ia exi­
gencia impuesta a Ia Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de conservar unos fondos propios mfnimos de 1.200 milIones de euros (200.000 milIones de pesetas), limite mfnimo que estableci6 Ia disposici6n adicional cuarta del Real Decreta-Ley 15/1997, de 5 de septiembre, por el que se modifica Ia Ley 5/1996, de 10 de enero. Ello permitira que el nuevo enfoque empresarial que se enco­ mienda a Ia Sociedad Estatal de Participaciones Industria­ les se lleve a cabo de una manera eficaz y agil en Ia ges­ ti6n de sus recursos.
Articulo 1.
Se da nueva redacci6n a los apartados 3 y 4 del articulo 12 de Ia Ley 5/1996, de 10 de enero, de creaci6n de determinadas entidades de derecho publico y se af\ade a este un nuevo apartado 7 en los siguientes terminos:
«Articulo 12. Regimen juridico y patrimonio.
3. Los recursos de Ia Sociedad Estatal estar<in integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) Los ingresos generados por el ejercicio de
sus actividades.
c) los procedentes de los creditos, prestamos y
demas operaciones financieras que pueda concertar.