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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Excmo. Cabildo Catedral de Córdoba c. Ignacio Lopez-Moratalla Lopez, Alhambra Valparaiso Ocio y Cultura S.L.

Caso No. D2018-0739

1. Las Partes

La Demandante es Excmo. Cabildo Catedral de Córdoba, con domicilio en Córdoba, España, representado por Iberpatent S.L., España.

El Demandado es Ignacio Lopez-Moratalla Lopez, Alhambra Valparaiso Ocio y Cultura S.L., con domicilio en Granada, España, representado internamente.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <mezquitadecordoba.org>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es 1&1 Internet SE.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 3 de abril de 2018. El 5 de abril de 2018 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 6 de abril de 2018 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, la Demandante presentó una enmienda a la Demanda el 9 de abril de 2018.

El Centro verificó que la Demanda junto con la enmienda a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 10 de abril de 2018. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 30 de abril de 2018. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 27 de abril de 2018.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 3 de mayo de 2018. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. La Experta ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una entidad eclesiástica española de la Iglesia Católica, titular de la Mezquita-Catedral de Córdoba, que gestiona tanto las actividades de culto llevadas a cabo en este templo consagrado y conjunto monumental, como la conservación y exhibición del mismo.

La Demandante es titular de diversas marcas con las que identifica sus productos y servicios, que contienen o consisten en la denominación “Mezquita de Córdoba” o “Mezquita Catedral de Córdoba”, solas o unidas a otras expresiones. Con ellas presta, entre otros, servicios culturales, docentes y religiosos, servicios de venta de entradas, servicios de promoción a través de Internet mediante su página Web, blogs y redes sociales, participación en coloquios y charlas, retransmisiones televisivas y radiofónicas, realización de producciones audiovisuales y reportajes fotográficos, así como la producción y comercialización de diversos productos, entre otros, objetos de imaginería y culto, publicaciones (impresas y digitales), guías y audio guías, fotografías, catálogos, videos y aplicaciones informáticas. En concreto, la Demandante es titular, entre otras, de la Marca Española No. 3020061 MEZQUITA DE CORDOBA, solicitada el 29 de febrero de 2012 y concedida el 6 de agosto de 2012, vigente para productos y servicios de las clases 3, 6, 8, 9, 14, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43 y 44, de la Marca de la Unión Europea No. 10685527 MEZQUITA DE CORDOBA, solicitada el 29 de febrero de 2012 y concedida el 2 de agosto de 2012, vigente para productos y servicios de las clases 6, 9, 14, 16, 18, 21, 25, 35, 39, 41 y 43, igualmente es titular de la Marca Española No. 3543524 MEZQUITA CATEDRAL DE CORDOBA, solicitada el 15 de enero de 2015 y concedida el 21 de mayo de 2015, vigente para productos y servicios de las clases 3, 6, 8, 9, 14, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43 y 44, de la Marca Española No. 3543520 CONJUNTO MONUMENTAL CATEDRAL, ANTIGUA MEZQUITA DE CORDOBA, solicitada el 15 de enero de 2015 y concedida el 21 de mayo de 2015, vigente para productos y servicios de las clases 3, 6, 8, 9, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43 y 44, de la Marca Española No. 3620655 CONJUNTO MONUMENTAL MEZQUITA-CATEDRAL DE CÓRDOBA (mixta), solicitada el 24 de junio de 2016 y concedida el 1 de febrero de 2017, vigente para productos y servicios de las clases 3, 6, 8, 9, 14, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43 y 44, así como de la Marca Española No. 3543523 CATEDRAL, ANTIGUA MEZQUITA DE CORDOBA, solicitada el 15 de enero de 2015 y concedida el 10 de julio de 2015, vigente para productos y servicios de las clases 3, 6, 8, 9, 14, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43 y 44.

Asimismo, la Demandante es titular de los nombres de dominios <mezquitacatedraldecordoba.es>, registrado el 22 de noviembre de 2005 y <mezquita-catedraldecordoba.es>, registrado el 28 de marzo de 2016, que albergan su página Web corporativa, en la que ofrece información sobre las actividades de culto del templo, así como la historia del conjunto monumental, sus obras, conservación, entradas y horarios. Igualmente, es titular de otros nombres de dominio que contienen la denominación “Mezquita de Córdoba” o “Mezquita Catedral de Córdoba”, entre otros, <mezquita-catedraldecordoba.com>, <mezquita-catedraldecordoba.eu>, <mezquita-catedraldecordoba.tv>, <mezquita-catedraldecordoba.org>, <mezquitacatedraldecordoba.org>, <mezquitacatedraldecordoba.eu>, <mezquitacatedraldecordoba.tv>, <mezquitacatedralcordoba.es>, <mezquitacatedralcordoba.com>, <mezquitacatedral.tv>, <mezquitadecordoba.net>, <mezquitadecordoba.biz>, <mezquitadecordoba.name>,<mezquitacordoba.net>, <mezquitacordoba.org>, <mezquitacordoba.biz>, <mezquitacordoba.name>, todos ellos redireccionan a la página Web oficial de la Demandante.

El nombre de dominio en disputa <mezquitadecordoba.org> fue registrado el 18 de junio de 2007 por el Demandado, que figura en los datos públicos disponibles de WhoIs como titular y contacto administrativo, siendo su contacto técnico la entidad Hostmaster ONEANDONE, 1&1 Internet España S.L.U.

En el momento de presentación de la Demanda, el nombre de dominio en disputa aloja una página Web en tres idiomas (español, inglés y francés), que promociona la venta de entradas y visitas guiadas a la Mezquita de Córdoba, con el encabezamiento “Mezquita de Córdoba – Entradas y Visitas Guiadas”, así como también diversas visitas y excursiones a otros monumentos y puntos turísticos de la ciudad de Córdoba, como el festival de los patios, el centro histórico, la judería con visita teatralizada, Medina Azahara, el Palacio de Viana, el Alcázar de los Reyes Cristianos, los baños árabes, etc., incluyendo una leyenda a pie de página, en letras de menor tamaño, que indica textualmente “este dominio es propiedad de AVOC S.L con C.I.F.: B-18609719, inscrita en el Registro Mercantil”. Posteriormente, se ha modificado el contenido de esta página Web, introduciendo una leyenda en su parte superior, por encima de su encabezamiento, sobre el recuadro que enmarca la imagen principal de la página (constituida por una fotografía de los arcos de la Mezquita de Córdoba), en letras de menor tamaño al resto del contenido y en el mismo color (gris) del fondo en el que se sitúa, en una tonalidad un poco más oscura, indicando textualmente “www.mezquitadecordoba.org no es el sitio web oficial de la Mezquita Catedral de Córdoba, ni tiene relación alguna con ningún organismo oficial vinculado a ella”.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

- Que el nombre de dominio en disputa es idéntico a sus marcas y coincide parcialmente con su nombre de dominio <mezquitacatedraldecordoba.es>, siendo el registro de este último anterior al del nombre de dominio en disputa. Además, reproduce exactamente el nombre con el que el público nacional e internacional identifica y designa uno de los monumentos más visitados y conocidos, declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO en el año 1984 y bien de valor universal excepcional en junio de 2014. Esta última declaración reconoce que el uso religioso del templo ha asegurado la preservación del monumento durante su larga historia, siendo un templo y monumento conocido en todo el mundo, reconocido por TripAdvisor como uno de los destinos turísticos más populares, de donde se desprende el carácter renombrado de su marca MEZQUITA DE CORDOBA.

- Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ya que no guarda relación alguna con la Demandante, no es conocido ni ostenta el registro de ninguna marca que incluya la denominación “Mezquita de Córdoba”, ni ésta forma parte de su nombre ni de la denominación social de su empresa (Alhambra Valparaiso Ocio y Cultura S.L.).

- Que a través del nombre de dominio en disputa no se realiza una oferta leal, de buena fe de productos o servicios, pues se oferta la venta de entradas a la Mezquita, cuando, en realidad, la comercialización de tales entradas compete y se realiza de forma exclusiva por la Demandante en las taquillas del templo y complejo monumental. Además, se ofertan también otros servicios complementarios de alojamiento con enlace a una página de reservas hoteleras, así como entradas y visitas o excursiones a otros monumentos, puntos turísticos y espectáculos, e incluso se oferta la venta de artículos de regalo, con enlaces a diversas páginas Web como “www.alhambra.org”, “www.guiasgranada.com”, “www.visitarsevilla.info”, “www.andaluciabooks.com”, “www.mantones.com”, “www.albaicin.org”, “www.cordobaflamenco.org”, que redireccionan a la central de reservas “www.bookyourtour.info/enlaces.php”. Todo ello acredita la finalidad puramente comercial del Demandado, que no es propia de la extensión del nombre de dominio en disputa “.org”.

- Que el registro del nombre de dominio en disputa por una empresa privada, con finalidad lucrativa, constituye un acto de mala fe, habida cuenta del reconocimiento y fama del conjunto monumental mucho tiempo antes de su fecha de registro, ya que la Mezquita-Catedral de Córdoba fue nombrada monumento en el año 1882 y Patrimonio de la Humanidad en el año 1987, veinte años antes de la fecha de registro del dominio en disputa. Su importancia y renombre es tal que el nombre de dominio en disputa lleva al usuario a considerar erróneamente que se trata de la página oficial de la Mezquita de Córdoba, máxime si se trata de un usuario extranjero. El contenido e imágenes de la página Web que aloja, así como la circunstancia de que se liste como primer resultado en el buscador Google refuerzan tal conclusión errónea. Igualmente, la utilización de la extensión “.org”, tradicionalmente destinada a páginas de finalidad no lucrativa, incrementa la probabilidad de error.

- Que el Demandado se aprovecha del renombre y reputación de la Mezquita-Catedral de Córdoba para atraer deslealmente usuarios a su página Web, así como a otros enlaces incluidos en la misma, haciendo creer falsamente que se trata de la página Web oficial de la entidad gestora del conjunto monumental o de una empresa o agente autorizado para vender entradas al mismo. Incluso se utilizan en la página Web del Demandando imágenes, fotografías y una visita guiada que pertenece a la Demandante, efectuando un redireccionamiento no autorizado a la página Web oficial de la Demandante.

- Que el Demandado puede desarrollar su actividad a través de otros nombres de dominio diferentes, que no impliquen el menoscabo de los derechos marcarios de la Demandante, ni den lugar a confusión o asociación en los usuarios. Sin embargo, utiliza el nombre de dominio en disputa, que claramente induce a error y asociación, incluyendo únicamente una advertencia contenida dentro del “aviso legal”, donde señala que no es el sitio Web oficial de la Santa Iglesia Catedral de Córdoba, que resulta imperceptible por su marginada ubicación, demostrando su falta de voluntad de informar claramente a los usuarios sobre tal extremo. Incluso tal aviso legal y advertencia no se encuentra traducido en las versiones inglesa y francesa de la página, siendo imposible que los usuarios que no entiendan la lengua española puedan cerciorarse de que no se trata de la página oficial de la Mezquita de Córdoba. Se aportan diversos correos electrónicos que demuestran efectivamente el error de los usuarios, incluso en la página de TripAdvisor se incluye como correo electrónico de la Demandante la dirección de correo electrónico del Demandando (info@mezquitadecordoba.org), pudiendo haber sido el propio Demandando quien haya incluido su dirección de correo electrónico para incrementar el error de los usuarios.

- Que se considera como caso análogo al presente, el caso Excelentisimo Ayuntamiento de Barcelona v. Barcelona.com Inc., Caso OMPI No. D2000-0505, en relación al nombre de dominio <barcelona.com>

B. Demandado

El Demandado sostiene en su Contestación a la Demanda:

- Que el nombre de dominio en disputa fue registrado cinco años antes de la concesión de las marcas de la Demandante, habiendo sido utilizado de manera continuada desde su registro para el ejercicio de su actividad, encontrándose consolidado, pues tal situación ha sido conocida y consentida por la Demandante, que ha esperado más de siete años, desde el registro de sus marcas, para presentar esta Demanda, en un intento de ocupación material de su posición jurídica y competitiva, hostigando el buen uso del nombre de dominio en disputa. En ese sentido se cita el artículo 51.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas española y caso Casa Batlló, S.L v. Gaudi & Barcelona Club Association, Caso OMPI No. D2009-0741.

- Que la Demandante es una entidad jurídica integrada por sacerdotes, que, según sus Estatutos, entre otras funciones, vela por la conservación y administración del conjunto monumental de la Mezquita-Catedral de Córdoba y todos sus bienes, pero tal potestad no le otorga exclusividad sobre la denominación de éste conjunto monumental, ya que el mismo fue declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO en el año 1984, por lo que su labor puede coexistir con otras empresas como la suya (Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura, SL), legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de Granada, cuyo objeto social, según su escritura de constitución, es promover y comercializar, visitas guiadas culturales y pedagógicas a diversos monumentos, entre otros, a la Mezquita de Córdoba. Además, hasta el año 2012, la Demandante no utilizaba la denominación “Mezquita de Córdoba”, sino “Cabildo Catedral de Córdoba”, habiendo registrado en el año 2005 nombres de dominio como <mezquitacatedralcordoba.es> y <cabildocatedraldecordoba.es>, pero no el nombre de dominio en disputa, que se encontraba libre.

- Que ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, pues el mismo fue registrado en 2007, once años antes de que le fuera notificada esta Demanda y cinco años antes del registro de las marcas de la Demandante, habiendo sido utilizado, desde entonces, de forma continuada, en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, sus servicios de visitas guiadas (no venta de entradas) a los monumentos más emblemáticos, entre ellos la Mezquita de Córdoba, con guías oficiales habilitados por la propia Demandante. Además, aunque el nombre de dominio en disputa no coincide con la denominación social de su empresa, tampoco coincide con la denominación social de la Demandante y, dada su presencia en Internet desde 2007, el nombre de dominio en disputa y su página Web, se han hecho notorios, siendo conocidos por gran cantidad de turistas.

- Que en ningún momento ha intentado suplantar a la Demandante ni confundir a los usuarios de Internet, pues su página Web es completamente diferente a la de la Demandante, tanto en su configuración como en su contenido. Además, incluye al pie, en sus tres idiomas (español, inglés y francés), la leyenda “este dominio es propiedad de AVOC S.L con C.I.F.: B-18609719, inscrita en el Registro Mercantil”, así como un aviso legal que indica que “www.mezquitadecordoba.org no es el sitio web oficial de la Santa Iglesia Catedral de Córdoba, ni tiene relación alguna con ningún organismo oficial vinculado a ella. Este dominio es propiedad de A. Valparaíso Ocio y Cultura S.L con C.I.F.: B-18609719, inscrita en el Registro Mercantil de Granada”. Dicho aviso legal solo se encuentra en español por simple error, sin mala intención, que ya se ha corregido y podría haber sido subsanado por los propios usuarios a través del traductor que se indexa en la columna derecha de su página Web, siendo, además, un error frecuente de muchas páginas Web en varios idiomas.

- Que no oferta ni se dedica a la venta de entradas al monumento, sino servicios de visitas guiadas con guías oficiales, con varias modalidades (visita Regular, Privada, Pedagógica y Visita completa desde Málaga). Las entradas se incluyen en las visitas y se compran en la taquilla del monumento, por el guía autorizado, al precio que tiene establecido la Demandante. Solo informa al usuario del coste de las entradas y pone a su disposición la posibilidad de que sea el guía quien adquiera las entradas en taquilla el día de la visita, sin que por dicha gestión obtenga beneficio alguno, siendo éste el modo habitual de proceder de las agencias y turoperadores. Además, en el apartado de observaciones de las visitas Privada y Pedagógica, se da la opción de que el usuario adquiera las entradas, señalando que “la adquisición de las entradas en este tipo de visita, se puede realizar, comprándolas Ud. mismo, durante la propia visita y en la taquilla del monumento”.

- Que, además del carácter de monumento público, declarado patrimonio de la humanidad, por lo que no puede considerarse que la Demandante ostente un derecho exclusivo y genérico sobre el nombre o la imagen de la Mezquita de Córdoba, esta denominación tiene un carácter indicativo geográfico y consideración como topónimo, por lo que se encontraba disponible para su registro sin que ello implique una infracción de los derechos de la Demandante ni de terceros.

-Que se cita como aplicables al presente procedimiento el caso Patronato de la Alhambra y el Generalife c. Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura, S.L., Caso OMPI No. D2015-0329 y el caso Patronato de la Alhambra y el Generalife c. Asociación Pedagógica y Cultural Alhambra, Caso OMPI No. D2015-0345.

- Que si bien en su origen la extensión “.org” estaba vinculada a un uso no comercial, dirigida a organizaciones no lucrativas, en la actualidad está disponible para cualquier persona o entidad y cualquier tipo de uso.

- Que el nombre de dominio en disputa no ha sido registrado ni se utiliza de mala fe, ya que cuando se registró en el año 2007, el Demandado no tenía conocimiento de las marcas de la Demandante, que no existían, ya que fueron registradas en el año 2012. Es la Demandante quien ha actuado de mala fe al registrar marcas idénticas al nombre de dominio en disputa, después de conocer su existencia. Se cita el artículo 57.1.b) de la Ley de Marcas española relativo a las causas de nulidad y el caso Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias v. Xosé Sbardu/Xosé Ramón Álvarez, Caso OMPI No.
D2008-0673.

- Que nunca ha tenido intención de ofertar la venta del nombre de dominio en disputa, sino de hacer un uso legítimo del mismo, considerando amparada su actuación por lo indicado en el informe relativo al Segundo Proceso de la OMPI sobre los Nombres de Dominio de Internet, de 3 de septiembre de 2001. No siendo aplicable, el caso Excelentisimo Ayuntamiento de Barcelona v. Barcelona.com Inc., Caso OMPI No.
D2000-0505 relativo al nombre de dominio <barcelona.com>, citado por la Demandante, pues en éste si existió la intención de comerciar con el nombre de dominio en disputa.

- Que no se está generando confusión entre los usuarios porque cualquier búsqueda en Internet revela tanto su página Web como la de la Demandante, en la que se indica que es la Página Web oficial de la Mezquita Catedral de Córdoba.

- Que nunca se ha pretendido obstaculizar la labor comercial de la Demandante, pues sus servicios no compiten con la misma, ya que no se dedica a la venta de entradas, sino a ofertar visitas guiadas al monumento con guías oficiales, de acuerdo con la legislación turística, haciendo siempre mención a la fuente de donde proviene la información facilitada. Se citan como casos similares a tener en cuenta Excmo. Cabildo Insular de Tenerife and Promocion Exterior de Tenerife, S.A. v. Jupiter Web Services Limited, Caso OMPI No. D2003-0525, relativo al nombre de dominio <tenerife.info>, Patronat de Turisme Costa Brava Girona v. Daniel Maresma Bosch, Caso OMPI No. D2007-0566 relativo al nombre de dominio <costabrava.com> y Empresa Municipal Promoción Madrid vs. Planners Planners, Caso OMPI No.
D2002-1112, relativo al nombre de dominio <esmadrid.com>.

- Que la Demandante ha intentado, de mala fe, con alegaciones sin fundamento como la relativa a haber sustituido el correo electrónico incluido en los datos de la Demandante en la página Web de TripAdvisor (algo que es imposible pues no ha creado este perfil y, por tanto, no puede modificar sus datos), apropiarse del nombre de dominio en disputa, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 15(e) del Reglamento, procede declarar la existencia de un intento de secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento encomienda a la Experta la decisión de la Demanda sobre la base de las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, así como cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

Se procede a continuación a analizar si se cumplen todos los presupuestos cumulativos necesarios para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4(a) de la Política, en concreto:

(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o confusamente similar a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos;

(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud confusa

La Demandante funda su Demanda en la titularidad de varias marcas, que consisten o contienen las denominaciones “Mezquita de Córdoba” o “Mezquita Catedral de Córdoba”, solas o unidas a otras expresiones y, en algún caso, con una representación gráfica concreta. Todas ellas se encuentran registradas y vigentes (salvo una solicitud de marca española pendiente de registro), comprendiendo diversos servicios relacionados con la gestión y promoción del templo y conjunto monumental, venta de entradas al mismo y otros servicios culturales, docentes y religiosos, así como diversos productos.

La circunstancia de que las referidas marcas hayan sido registradas por la Demandante con posterioridad al registro del nombre de dominio en disputa, no afecta al análisis de la concurrencia del primer requisito exigido por la Política. Como han aclarado diversas decisiones adoptadas en el marco de la Política, ésta no hace especial referencia a la fecha en la que el titular haya adquirido sus derechos de marca. Véase en este sentido la sección 1.1.3 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

Es importante también destacar que, como se recoge en la sección 1.10 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, el análisis del primer elemento conlleva una comparación del nombre de dominio en disputa con los componentes textuales de la marca o las marcas de la Demandante. La existencia de logos u otros elementos gráficos en las marcas de la Demandante, no afecta al análisis de la concurrencia del primer elemento de la Política.

También es importante precisar que el dominio genérico de nivel superior “.org”, por su carácter técnico, generalmente carece de relevancia en el análisis del primer elemento, no siendo normalmente tenido en cuenta al analizar la concurrencia del primer elemento de la Política, si bien su significado puede ser relevante en el análisis de los restantes elementos. Véase en este sentido la sección 1.11 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Por tanto, a excepción del dominio genérico de nivel superior “.org”, el nombre de dominio en disputa es idéntico a las marcas MEZQUITA DE CORDOBA y muy similar a la marca MEZQUITA CATEDRAL DE CORDOBA y otras marcas de la Demandante (CATEDRAL, ANTIGUA MEZQUITA DE CORDOBA y CONJUNTO MONUMENTAL CATEDRAL, ANTIGUA MEZQUITA DE CORDOBA), ya que el nombre de dominio en disputa reproduce los elementos denominativos principales de éstas marcas.

En conclusión, la Experta considera que las marcas de la Demandante son fácilmente reconocibles en el nombre de dominio en disputa, éste resulta idéntico o confusamente similar a las mismas, concurriendo, por tanto, el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

En relación al segundo elemento, se requiere que la Demandante acredite que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el Demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones y/o pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política, entre otras, Banco Itau S.A. v. Laercio Teixeira, Caso OMPI No. D2007-0912; Malayan Banking Berhad v. Beauty, Success & Truth International, Caso OMPI No. D2008-1393; Accor v. Eren Atesmen, Caso OMPI No. D2009-0701.

En el presente caso, la prueba presentada por la Demandante acredita prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado, por cuanto éste no ha sido autorizado para el uso de las marcas de la Demandante ni guarda ningún tipo de relación con la misma, no siendo tampoco comúnmente conocido por la denominación que constituye el nombre de dominio en disputa.

Por su parte, en el Escrito de Contestación a la Demanda, el Demandado alega y acredita su titularidad sobre el nombre de dominio en disputa y el carácter previo de su registro en relación al registro de las marcas de la Demandante, afirmando que ésta carece de derechos exclusivos sobre la denominación que constituye el nombre de dominio en disputa, pues tampoco su denominación social coincide con el mismo, siendo un nombre genérico, que ha de ser considerado como un topónimo, referido a un monumento público, declarado patrimonio de la humanidad.

Se citan por el Demandado, como casos a tener en cuenta en el presente procedimiento, Patronato de la Alhambra y el Generalife c. Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura, S.L., Caso OMPI No. D2015-0329 y Patronato de la Alhambra y el Generalife c. Asociación Pedagógica y Cultural Alhambra, Caso OMPI No. D2015-0345. La Experta nota, sin embargo, que el supuesto de hecho del presente procedimiento es sustancialmente distinto al de los referidos casos, entre otras circunstancias, porque en ellos el entonces Demandado titular de los nombres de dominio en disputa, era un agente turístico autorizado por la entidad pública Demandante, en cambio, en el presente procedimiento no existe relación alguna entre las partes, además de que en este caso se incluye información de otras empresas, monumentos o terceros que no guardan relación con la Demandante.

La Experta nota que el Demandado no ha acreditado que haya sido impugnada ni la validez de las marcas de la Demandante, ni su titularidad respecto a las mismas o al templo y conjunto monumental, por el propio Demandado ni por terceros, encontrándose, por tanto, plenamente vigentes. Además, no es este procedimiento el cauce adecuado para dirimir tales cuestiones, pues la Política se constriñe a supuestos de ciberocupación, estando delimitada por la concurrencia cumulativa de los presupuestos contenidos en el párrafo 4(a) de la Política a los que previamente nos hemos referido. En este sentido, sobre el carácter limitado del procedimiento amparado por la Política, se han pronunciado numerosas decisiones (entre otras, The Thread.com, LLC v Jeffrey S. Poploff, Caso OMPI No. D2000-1470; AST Sportwear, Inc. v. Steven R. Hyken, Caso OMPI No. D2001-1324; e-Duction, Inc. v. John Zuccarini, d/b/a The Cupcake Party & Cupcake Movies, Caso OMPI No. D2000-1369; The Thread.com, LLC v. Jeffrey S. Poploff, Caso OMPI No. D2000-1470; CITGO Petroleum Corporation v. Mathew S. Tercsak, Caso OMPI No. D2003-0003).

La Experta ha podido comprobar, además, el renombre y fuerte presencia en Internet de la Mezquita-Catedral de Córdoba, desde mucho antes de que se registrara el nombre de dominio en disputa, así como el uso común por parte de los usuarios de Internet y por todo el público en general de la denominación “Mezquita de Córdoba” para referirse al mismo, así como a los productos y servicios de la Demandante. De forma que, a juicio de la Experta cabe entender que la Demandante ostentaba desde un momento anterior al registro del nombre de dominio en disputa derechos de marca notoria no registrada sobre esta denominación a los efectos de la Política.

Igualmente, la Experta nota que el nombre de dominio de la Demandante <mezquitacatedraldecordoba.es>, fue registrado dos años antes del registro del nombre de domino en disputa, circunstancia que refuerza la existencia de las marcas de la Demandante, su uso y su conocimiento notorio, antes de que se procediera a su propio registro y antes también del registro del nombre de domino en disputa.

El Demandado no ha acreditado que sea comúnmente conocido en el mercado por la denominación que consiste el nombre de dominio en disputa, ni que sea titular de ninguna marca u otro derecho de propiedad industrial que contenga dicha denominación, ni que utilice el nombre de dominio en disputa de forma no comercial con una finalidad meramente informativa, sino para comercializar sus productos y servicios, así como los de otras empresas que no guardan relación con la Mezquita-Catedral de Córdoba ni con la Demandante.

Con carácter general, los expertos bajo la Política han considerado que los nombres de dominio que son idénticos a la marca de un demandante conllevan un alto riesgo implícito de asociación (véase la sección 2.5.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, respecto de la naturaleza del nombre del dominio). La Experta nota que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca MEZQUITA DE CORDOBA (así como a la denominación por la que se conoce a la Demandante). Por tanto, en el presente caso existe un riesgo implícito de asociación del nombre de dominio en disputa con la Demandante que es consustancial a la naturaleza del nombre de dominio en disputa.

Analizado el uso que se hace por parte del Demandado del nombre de dominio en disputa, la Experta considera que la simple inclusión en el pie de la página Web que alberga, de una nota sobre la titularidad del nombre de dominio, que solo hace referencia a las siglas de la empresa del Demandado y su inscripción registral, así como la indicación contenida dentro del aviso legal, no parecen ser suficientes para evitar la confusión de los usuarios de Internet, que, en el balance de probabilidades, es muy probable que ni si quiera se cercioren de tales indicaciones, no incluida siquiera de forma directa en la misma, sino de forma marginal dentro de su aviso legal. Incluso la adición, posterior a la notificación de la Demanda, de una nota que, aunque indica de forma más clara la falta de relación entre el Demandando y la Demandante, aparece en letras de tamaño muy inferior en relación al resto de la página, en un color que prácticamente se confunde con su fondo, ubicada, además, no de forma destacada ni independiente, sino dentro del marco superior de la foto del encabezamiento (de una de las salas de columnas de la Mezquita de Córdoba, que lógicamente capta la atención), parece insuficiente, a juicio de esta Experta, para evitar la confusión, ya que resulta prácticamente imperceptible, especialmente en ciertos dispositivos.

Así mismo, la Experta nota como, estando disponibles otros dominios genéricos de nivel superior, el Demandado eligió el dominio genérico de nivel superior “.org”, tradicionalmente reservado, como el mismo reconoce en su escrito de Contestación a la Demanda, a entidades no lucrativas.

Igualmente, la Experta ha comprobado que la página Web que alberga el nombre de dominio en disputa contiene información y oferta servicios relativos, no solo al templo y conjunto monumental cuyo nombre utiliza, sino a otros servicios y monumentos, redireccionando a diversas páginas Web de terceros por las que el Demandado presumiblemente obtiene un beneficio comercial y que no guardan relación alguna con la Mezquita de Córdoba, ni con la Demandante o sus marcas (como centrales de reservas hoteleras, agencias de viajes, empresas de autobuses, excursiones a otros lugares emblemáticos de la ciudad de Córdoba o incluso de otras ciudades, museos, teatros y diversos espectáculos).

Todas estas circunstancias, a juicio de la Experta, impiden considerar que el Demandado, antes de tener constancia de este procedimiento, haya llevado a cabo un uso del nombre de dominio en disputa en relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, no pudiendo considerar acreditada ninguna de las circunstancias indicadas en el párrafo 4(c) de la Política. Por lo que, la Experta considera que no se han refutado las alegaciones y evidencia prima facie presentadas por la Demandante, en relación a la concurrencia de este elemento, no pudiendo concluir que el Demandado posea derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. En consecuencia, esta Experta considera que ha quedado acreditado el segundo elemento exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe.

La Experta ha podido comprobar las alegaciones de la Demandante en relación el renombre y fuerte presencia en Internet de la Mezquita-Catedral de Córdoba.

Igualmente, la Experta ha comprobado que la Iglesia Católica ostenta su titularidad, gestionando, en la actualidad a través de la Demandante, su exhibición, así como su conservación y promoción, mediante diversas actividades y prestación de servicios (fundamentalmente de promoción cultural), así como la comercialización de diversos productos (publicaciones, objetos de culto y otros), además de la utilización del inmueble como iglesia católica y templo de oración, siendo la Catedral de Córdoba. De forma que, aunque el registro de las marcas titularidad de la Demandante, sea posterior a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa, la Experta considera que la denominación “Mezquita de Córdoba” o “Mezquita-Catedral de Córdoba” ya era utilizada por la Demandante y por todo el público en general, para referirse a este monumento y templo de oración, desde mucho tiempo antes al registro del nombre de dominio en disputa, identificando, además, sus actividades, servicios y productos a título de marca, de forma notoria en el mercado nacional (donde reside el Demandado). Circunstancia que sin duda conocía el Demandado cuando procedió al registro del nombre de dominio en disputa.

A juicio de la experta no se consideran aplicables al presente procedimiento los casos citados por el Demandado relativos a diversos topónimos (Excmo. Cabildo Insular de Tenerife and Promocion Exterior de Tenerife, S.A. v. Jupiter Web Services Limited, Caso OMPI No. D2003-0525, relativo al nombre de dominio <tenerife.info>, Patronat de Turisme Costa Brava Girona v. Daniel Maresma Bosch, Caso OMPI No.
D2007-0566 relativo al nombre de dominio <costabrava.com> y Empresa Municipal Promoción Madrid vs. Planners Planners, Caso OMPI No. D2002-1112, relativo al nombre de dominio <esmadrid.com>), ya que se refieren a supuestos de hecho diferentes al que nos ocupa. El presente procedimiento contempla un supuesto especial en el que la denominación en que consiste el nombre de dominio en disputa se refiere a un inmueble titularidad de la Iglesia Católica, gestionado por la Demandante, que ostenta la doble condición de conjunto monumental y templo consagrado de la iglesia católica.

Sin perjuicio de lo anterior, dada la fama de la Demandante, es muy probable que el Demandado conociera su existencia en el momento de registrar el nombre de dominio en disputa y que el mismo fuera registrado, precisamente, por su referencia clara a la Demandante, con el fin de utilizarlo para atraer a usuarios de Internet a su página Web mediante la confusión o asociación con la Demandante, o con su relación con la misma, creando la impresión de que se trata de la página Web oficial de la Demandante o de tener algún tipo de vinculación con la misma o la Mezquita-Catedral. En este sentido, la Experta nota que se utilizan en la página Web del Demandado imágenes y una visita guiada propias de la Demandante, redireccionando a la página Web de ésta sin su autorización, no se indica claramente y de forma preminente, que no pase desapercibida, la falta de relación existente entre la empresa del Demandando y la entidad Demandante o la Mezquita-Catedral.

Además, desde la fecha de su registro, el nombre de dominio en disputa alberga una página Web que, bajo el encabezamiento “Mezquita de Córdoba – Entradas y Visitas Guiadas”, oferta la venta entradas y visitas guiadas a la Mezquita-Catedral de Córdoba, junto a otros servicios diversos (de hoteles, agencias de viajes, empresas de autobuses, espectáculos, los carnavales, obras de teatro, etc.) y entradas y visitas a otros puntos de interés de la propia ciudad de Córdoba o de otras ciudades, conteniendo diversos enlaces a páginas de terceros que ofertan productos o servicios, que, nada tienen que ver con la Mezquita-Catedral de Córdoba, con la Demandante ni con la Iglesia Católica, que, incluso, en algunos casos, se pueden considerar como opuestos o en concurrencia a las actividades y servicios prestados por la Demandante bajo sus marcas.

Todo ello va en detrimento de la imagen de marca, la notoriedad y el esfuerzo realizado por la Demandante para preservar el legado histórico, cultural y religioso que se condensa bajo la denominación y marca MEZQUITA DE CORDOBA o MEZQUITA CATEDRAL DE CORDOBA, así como, sin duda, puede obstaculizar su actividad.

Atendiendo a todas estas circunstancias, la Experta considera, por tanto, que, en el balance de las probabilidades, se puede concluir que existió mala fe en el Demandado, en el momento de su registro del nombre de domino en disputa y que, asimismo, éste ha sido utilizado de mala fe, habiendo sido usado para tratar de atraer, de manera intencionada, a los usuarios de Internet, con ánimo de lucro, creando un riesgo de confusión con las marcas de la Demandante, respecto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su propia página Web, así como con la intención de obstaculizar la actividad de la Demandante, mediante el registro de un nombre de dominio que podría considerarse como natural para la presencia de sus marcas en Internet. El registro y uso del nombre de dominio en disputa, dada su gran similitud con las marcas de la Demandante, claramente crea confusión por asociación con la Demandante y sus marcas, impidiendo, además, a ésta, utilizar en Internet un nombre de dominio que es idéntico o confusamente similar a sus marcas para promocionar sus productos y servicios.

La Experta considera que el registro y uso del nombre de dominio en disputa por el Demandado carece de justificación, pudiendo haber registrado otros nombres de dominio que no crearan confusión en los usuarios. Además, perturba la actividad de la Demandante e intenta lucrarse de manera injusta de la notoriedad alcanzada por sus marcas y el complejo monumental de su propiedad.

En conclusión, en base a las anteriores circunstancias, atendiendo a la documentación disponible en el expediente, la Experta considera cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

A juicio de la Experta no ha existido mala fe en la Demandante, que, mediante la presentación de la Demanda, ha tratado de proteger sus legítimos intereses, el legado cultural y religioso que le es propio, así como evitar la confusión de los usuarios de Internet, que se está produciendo de forma efectiva, según consta por diversos correos electrónicos dirigidos a la Demandante que aluden a otros previos remitidos al correo electrónico del Demandado, creyendo que pertenecía a la Demandante, así como la circunstancia de que TripAdvisor incluya el correo electrónico del Demandado como propio de la Demandante (que si como alega el Demandado, no ha sido introducido por el mismo, parece probable que haya sido incluido por confusión del propio portal de información turística o de algún usuario del mismo). La Experta considera que, muy probablemente, han sido estos errores los que han motivado la presentación de la Demanda, como manifiesta la Demandante. En consecuencia, a la vista de las circunstancias del caso, no procede declarar la existencia de un intento de secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio <mezquitadecordoba.org> sea transferido a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto Único
Fecha: 16 de mayo de 2018