About Intellectual Property IP Training IP Outreach IP for… IP and... IP in... Patent & Technology Information Trademark Information Industrial Design Information Geographical Indication Information Plant Variety Information (UPOV) IP Laws, Treaties & Judgements IP Resources IP Reports Patent Protection Trademark Protection Industrial Design Protection Geographical Indication Protection Plant Variety Protection (UPOV) IP Dispute Resolution IP Office Business Solutions Paying for IP Services Negotiation & Decision-Making Development Cooperation Innovation Support Public-Private Partnerships The Organization Working with WIPO Accountability Patents Trademarks Industrial Designs Geographical Indications Copyright Trade Secrets WIPO Academy Workshops & Seminars World IP Day WIPO Magazine Raising Awareness Case Studies & Success Stories IP News WIPO Awards Business Universities Indigenous Peoples Judiciaries Genetic Resources, Traditional Knowledge and Traditional Cultural Expressions Economics Gender Equality Global Health Climate Change Competition Policy Sustainable Development Goals Enforcement Frontier Technologies Mobile Applications Sports Tourism PATENTSCOPE Patent Analytics International Patent Classification ARDI – Research for Innovation ASPI – Specialized Patent Information Global Brand Database Madrid Monitor Article 6ter Express Database Nice Classification Vienna Classification Global Design Database International Designs Bulletin Hague Express Database Locarno Classification Lisbon Express Database Global Brand Database for GIs PLUTO Plant Variety Database GENIE Database WIPO-Administered Treaties WIPO Lex - IP Laws, Treaties & Judgments WIPO Standards IP Statistics WIPO Pearl (Terminology) WIPO Publications Country IP Profiles WIPO Knowledge Center WIPO Technology Trends Global Innovation Index World Intellectual Property Report PCT – The International Patent System ePCT Budapest – The International Microorganism Deposit System Madrid – The International Trademark System eMadrid Article 6ter (armorial bearings, flags, state emblems) Hague – The International Design System eHague Lisbon – The International System of Appellations of Origin and Geographical Indications eLisbon UPOV PRISMA Mediation Arbitration Expert Determination Domain Name Disputes Centralized Access to Search and Examination (CASE) Digital Access Service (DAS) WIPO Pay Current Account at WIPO WIPO Assemblies Standing Committees Calendar of Meetings WIPO Official Documents Development Agenda Technical Assistance IP Training Institutions COVID-19 Support National IP Strategies Policy & Legislative Advice Cooperation Hub Technology and Innovation Support Centers (TISC) Technology Transfer Inventor Assistance Program WIPO GREEN WIPO's Pat-INFORMED Accessible Books Consortium WIPO for Creators WIPO ALERT Member States Observers Director General Activities by Unit External Offices Job Vacancies Procurement Results & Budget Financial Reporting Oversight

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Patronato de la Alhambra y el Generalife c. Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura, S. L.

Caso No. D2015-0329

1. Las Partes

La Demandante es Patronato de la Alhambra y el Generalife, con domicilio en Granada, España, representada por Iberpatent S.L., España.

El Demandado es Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura, S.L.1 con domicilio en Granada, España, representada por José Antonio Puerto Ortuño, España.

2. Los Nombres de Dominio y los Registradores

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <alhambragranada.info> y <alhambra.info>.

Los Registradores de los citados nombres de dominio son 1&1 Internet AG y GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 26 de febrero de 2015. El 27 de febrero de 2015, el Centro envió a 1&1 Internet AG y GoDaddy.com, LLC, vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 27 de febrero de 2015, GoDaddy.com, LLC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El 6 de marzo de 2015, 1&1 Internet AG envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

De acuerdo con la información que el Centro recibió por parte de GoDaddy, el Registrador correspondiente para el nombre de dominio en disputa <alhambra.info>, el idioma del acuerdo de registro de este nombre de dominio en disputa es el inglés. De acuerdo con la información que el Centro recibió por parte de 1&1 Internet AG, el Registrador correspondiente para el nombre de dominio en disputa <alhambragranada.info>, el idioma del acuerdo de registro de este nombre de dominio en disputa es el español. Como consecuencia, se solicitó a la Demandante proporcionar al menos una de las siguientes opciones: 1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el español; o 2) remitir la Demanda traducida al inglés (para el nombre de dominio en disputa <alhambra.info>); o 3) presentar una solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento. La Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuese el español, apoyando su pretensión en que el titular de los nombres de dominio en disputa tiene su domicilio en España, además de alegar que las informaciones que aparecen en la página web de los nombre de dominio en disputa aparecen en español.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 27 de marzo de 2015. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 16 de abril de 2015. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 15 de abril de 2015.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 21 de abril de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Este Experto, ante la propia contestación en español del Demandado, acuerda, en uso de las facultades del párrafo 11 del Reglamento, que el idioma del procedimiento sea el español.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es un organismo público creado en 1985 por la Junta de Andalucía y tiene como finalidad, entre otras, la preservación y conservación del conjunto monumental de la Alhambra y el Generalife así como su difusión.

La Demandante es titular, entre otras, de las siguientes marcas:

OFICINA

Nº DE MARCA

DENOMINACION

FECHA DE SOLICITUD

FECHA DE REGISTRO

OEPM2

2.843.317

ALHAMBRA

12/09/2008

21/10/2010

OEPM

2.843.325

ALHAMBRA PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE

12/09/2008

19/05/2009

OEPM

3043131

ALHAMBRA Y GENERALIFE (mixta)

29/07/2002

13/09/2012

OEPM

3.023.892

ALHAMBRA-TICKETS

26/03/2012

3/08/2012

OEPM

3.023.899

ALHAMBRA.TEL

26/03/2012

5/09/2012

OEPM

3.023.893

TICKETSALHAMBRA

26/03/2012

3/08/2012

OEPM

3.023.897

LAALHAMBRA.NET

26/03/2012

30/08/2012

OEPM

3.023.894

ENTRADASALHAMBRA

26/03/2012

16/10/2012

OEPM

3.023.902

ALHAMBRAENTRADAS

26/03/2012

5/09/2012

OEPM

3.078.014

WWW.ALHAMBRA.INFO

31/05/2013

15/01/2014

OEPM

3.023.916

TIENDA LIBRERIA DE LA ALHAMBRA

26/03/2012

13/09/2012

OEPM

2.654.682 (5)

LA ALHAMBRA MAS CERCA

31/05/2005

16/04/2004

OEPM

2.656.028

THE ALHAMBRA SHERRY3

29/03/1944

OAMI4

7.226.897

ALHAMBRA

12/09/2008

7/10/2011

OAMI

7.228.273

ALHAMBRA PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE

12/09/2008

26/10/2009

 

El nombre de dominio <alhambra.info> fue registrado por el Demandado con fecha de 13 de julio de 2002. El nombre de dominio <alhambragranada.info> fue registrado por el Demandado con fecha de 19 de noviembre de 2005.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante manifiesta que es titular de hasta cuarenta y tres registros marcarios en los que el elemento principal es el término "alhambra" con la finalidad de evitar un uso indebido por terceros, protección solicitada y registrada en función del importante significado cultural de la Alhambra.

Considera que el nombre de dominio en disputa <alhambra.info> es idéntico o confusamente similar con las marcas de su titularidad en la medida de que el término "Alhambra" queda reproducido. Por lo que se refiere al segundo nombre de dominio en disputa <alhambragranada.info> considera que la adición del topónimo "granada" no hace más que reforzar la confusión entre dicho nombre de dominio con sus marcas, además de reproducir el vocablo notorio "Alhambra", notoriedad reconocida por la OEPM en 2009.

Por lo que se refiere a la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre los nombres de dominio en disputa considera la Demandante que aquel no es titular de registro de marca alguno que contenga el término "Alhambra". De hecho aporta resolución denegatoria de la OEPM en relación a la solicitud de marca del Demandado sobre el signo "alhambra.info".

Alega, igualmente, en relación a este segundo requisito, que la denominación social actual de la Demandante incorpora el término "Alhambra". Sin embargo matiza que el término "Alhambra" quedó incorporado a su denominación social con posterioridad al registro de los nombres de dominio en disputa, la constitución de la Demandante como Patronato o, el registro de la marca ALHAMBRA en 2002.

Por lo que se refiere al tercer requisito, considera la Demandante que habida cuenta del valor notorio del signo ALHAMBRA y de la importancia de dicho monumento, el Demandado era conocedor del mismo al momento del registro y por ello fue de mala fe.

En cuanto al uso, la Demandante fundamenta su pretensión como sigue: en primer lugar, entiende que la utilización del término "Alhambra" como nombre de dominio llevará inevitablemente al usuario de Internet a la creencia de encontrarse bien en la página oficial del Patronato de la Alhambra o bien en una página autorizada de alguna manera. Que por tanto, existe un aprovechamiento en la confusión provocada por tal uso. En segundo lugar, considera la Demandante que el sitio web al que dirige el nombre de dominio en disputa <alhambra.info> incluye no sólo la venta de entradas sino también otros contenidos que nada tienen que ver con las actividades propias de una agencia privada de viajes. Que tal información abocan a pensar al usuario que dicho sitio tiene carácter oficial. A mayor abundamiento, considera que la configuración del sitio web "www.alhambra.info" hace, igualmente, pensar en un sitio oficial de la Demandante. Así destaca la coincidencia de algunos contenidos de esta web con el sitio oficial de la Demandante "www.alhambra-patronato.es" como ocurre en los apartados "pieza del mes", "Alhambra noticias" o "tienda de la Alhambra". Y concluye que el Demandado hace una oferta mercantilista de sus servicios valiéndose del renombre y reputación de la Alhambra para atraer deslealmente a los usuarios a su web.

Por otra parte, manifiesta la Demandante que habida cuenta de las relaciones existentes entre el Demandado, su administrador y la Asociación Pedagógica y Cultural Alhambra (titular del nombre de dominio en disputa <alhambra.org>, también objeto de otro procedimiento UDRP) existe un fin común en la explotación de los citados nombres de dominio a fin de atraer usuarios de manera desleal.

Finalmente alega la Demandante que el Demandado es titular del nombre de dominio <mezquitadecordoba.org>, quien tiene desarrollado un sitio web que aparenta igualmente ser un sitio oficial.

B. Demandado

El Demandado alega que todas las marcas aportadas por la Demandante son de fecha de registros posteriores al registro del nombre de dominio en disputa <alhambra.info> así como la mayor parte de los registros en relación al segundo nombre de dominio en disputa <alhambragranada.info>.

De hecho considera que el registro de la marca WWW.ALHAMBRA.INFO se realizó por el Demandante a sabiendas de la existencia del nombre de dominio registrado por el Demandado <alhambra.info>. Situación conocida por ela Demandante y sin que durante años hubiese sido atacada.

Considera, por lo demás, que el término "Alhambra" es genérico y en modo alguno de uso exclusivo por el Patronato aunque sí le reconoce las facultades de conservación y protección del conjunto monumental de la Alhambra y el Generalife. Mas, tales facultades no se extienden sobre el monumento como tal. Asimismo, alega el Demandado que es agente autorizado por el Patronato a los efectos de adquirir las entradas para las visitas guiadas al monumento de la Alhambra.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos alega el Demandado que desde el año 2002 viene desarrollando su actividad a través del nombre de dominio en disputa <alhambra.info> y que no es hasta el año 2013 cuando recibe un primer requerimiento de la Demandante para cesar tal uso.

Insiste el Demandado en la oferta de buena fe de los servicios de su actividad. Para ello aporta diversos documentos sobre el hosting, publicidad con Google o facturas por los servicios de estadística de visitas y la propia evolución de la página web.

Por otra parte, manifiesta el Demandado que no ha existido intención de confundir a los usuarios sobre la identidad del titular de la web. Así, se remite el Demandando al aviso legal de sus respectivas páginas web donde se deja claro que el Demandado no pretende suplantar al Patronato.

Para concluir con este requisito, insiste en negar el derecho exclusivo de la Demandante sobre el término "Alhambra" en tanto monumento y en el carácter lícito de su utilización cuando se vincule a una actividad realizada de buena fe.

Por lo que se refiere al registro, alega el Demandado que registró el nombre de dominio en disputa <alhambra.info> antes de que la Demandante procediese al registro de su marca WWW.ALHAMBRA.INFO o cualquier otra.

Por lo que se refiere al uso, manifiesta el Demandado con su utilización no ha intentado ni confundir ni atraer a los usuarios a su página web.

Igualmente y respecto del uso considera que el Demandado sólo está facilitando la venta de visitas guiadas a la Alhambra. Actividad que desarrolla como agente autorizado por la propia Demandante y respetando su propia normativa.

Finalmente solicita que se declare la existencia de un secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa habida cuenta de la actuación del Demandante.

6. Debate y conclusiones

Conforme al párrafo 4(a) de la Política se procede a continuación a analizar si se cumplen los siguientes requisitos:

(i) que los nombres de dominio en disputa sean idénticos, o similares hasta el punto de crear confusión, a una marca de productos o de servicios sobre los cuales la Demandante tiene derechos;

ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto a los nombres de dominio en disputa; y

(iii) que los nombres de dominio en disputa han sido registrados y están siendo utilizados de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Ha quedado probado del expediente que la Demandante es titular de numerosas marcas ALHAMBRA y que además es titular de otras muchas marcas en las que el elemento principal a todas ellas es el término "Alhambra". Por tanto, al ser titular de tales signos distintivos sólo queda por comparar los nombres de dominio en disputa <alhambra.info> y <alhambragranada.info> con las citadas marcas de la Demandante.

Nótese que la incorporación del topónimo "granada" al nombre de dominio en disputa <alhambragranada.info> no aporta necesariamente valor distintivo alguno por ser meramente geográfico (Dell Computer Corporation .v. MTO C.A. and Diabetes Education Long Life, Caso OMPI No. D2002-0363, resultando que la adición del identificador geográfico como "europe" o "france" no evita el hecho de que el nombre de dominio sea considerado como confusamente similar).

Por ello, este Experto considera que el nombre de dominio en disputa <alhambra.info> es idéntico a la marca de la Demandante ALHAMBRA y confusamente similar al resto de marcas de la Demandante que incluyen el término "Alhambra". Con respecto al nombre de dominio en disputa <alhambragranada.info>, por la reproducción íntegra de dicha marca, hace que deba considerarse confusamente similar a las marcas de la Demandante que consisten o incluyen el término "Alhambra".

Por tanto, el Experto determina que la Demandante justifica debidamente el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

En relación a los derechos o intereses legítimos del demandado se requiere que el demandante establezca de manera prima facie que el demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez establecida tal circunstancia, es la demandada quien carga con la prueba de demostrar que sí posee derechos o interés legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Si la demandada no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que la demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

En este caso la Demandante alega que el Demandado no es titular de marca alguna, no coinciden los nombres de dominio en disputa con la denominación original del Demandado (la cual fue modificada en el año 2006, es decir, con posterioridad al registro de los nombres de dominio en disputa) y la fecha de creación del Patronato es muy anterior al del registro de los nombres de dominio en disputa así como al registro de las marcas ALHAMBRA de la Demandante.

Con ello, la Demandante aporta unos indicios prima facie sobre la falta de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado. Éste, por su parte, insiste en que tiene registrado el nombre de dominio en disputa <alhambra.info> desde el 2002 recibiendo en el año 2013 la primera solicitud de la Demandante para el cese en el uso de dicho nombre de dominio y sin que haya recibido ninguna solicitud de cese respecto del nombre de dominio en disputa <alhambragranada.info> que fue registrado en el 2005. Añade el Demandado que viene realizando una oferta de buena fe de productos y servicios a través de los nombres de dominio en disputa. En este sentido, el Demandado señala que presta servicios turísticos, ofreciendo información y visitas al monumento sin intentar suplantar la identidad de la Demandante en dicha prestación siendo además un agente autorizado.

El Experto toma nota del aviso legal que se encuentra en la página web de los nombres de dominio en disputa, el cual evita cualquier aprovechamiento de las marcas de la Demandante al señalar que "no es el sitio web oficial de la Alhambra y el Generalife, ni tiene relación alguna con ningún organismo oficial vinculado a ella." A lo que debe añadirse que se trata de un agente autorizado por la propia Demandante.

Por otra parte entiende el Experto que la actividad comercial desarrollada por el Demandando se encuentra vinculada al término que denomina al monumento "Alhambra" y que conforma los nombres de dominio en disputa. Asimismo, el Demandado ostenta la condición de agente turístico autorizado de conformidad con la Resolución de 24 de noviembre de 2006 de la Secretaria General del P.C. Monumental de la Alhambra y Generalife, Consejeria de Cultura, Junta de Andalucía. De dicho uso se desprende que el Demandado viene explotando los nombres de dominio en disputa de manera continuada (durante un prolongado lapso de tiempo), ofreciendo bienes y servicios que guardan relación con el término que designa al monumento de la "Alhambra". Tanto es así que, poco después del registro del nombre de dominio en disputa <alhambragranada.info>, el Demandado obtiene la autorización para desarrollar su actividad como agente autorizado, autorización que ha sido renovada año tras año hasta la fecha.

El Experto tiene en cuenta el argumento de la Demandante por el que alega que la configuración de la web del Demandado con la suya es similar además de que existe una reproducción del contenido creado por la Demandante. Señala también la Demandante la incorporación del término "tienda" en la página web siendo la Demandante titular de la marca TIENDA LIBRERÍA DE LA ALHAMBRA.

Sin embargo, el Experto no coincide con lo alegado por la Demandante. Efectivamente, de un examen comparativo entre las páginas web a las que dirigen los nombres de dominio en disputa y el nombre de dominio oficial de la Demandante no parece que puedan dar lugar a confusión. Ni los colores, fotografías, configuración de las botoneras de acceso al sitio web o acaso, la fuente utilizada, permiten apreciar la confusión alegada. Nótese que el hecho de que en las páginas web de la Demandante aparezca una imagen de la Alhambra con el fondo de Sierra Nevada como cabecera no significa que la Demandante sea propietaria de dicha imagen como marca por ser la propietaria de la marca ALHAMBRA Y GENERALIFE o de cualesquiera otras marcas que tiene reconocidas. El monumento es público y la imagen del mismo también, a salvo de los derechos de propiedad intelectual sobre las propias fotografías o captaciones de dicha imagen que corresponda a sus respectivos autores.

Y en cuanto al aprovechamiento del término "tienda" en relación a la marca de su titularidad, este Experto no puede aceptarlo dado el valor descriptivo del término y el modo de su utilización.

Además, en este sentido el Demandado deja claramente expuesto en su aviso legal no ser el sitio oficial del Patronato.

Por otra parte, que el Demandado ofrezca sus servicios de forma mercantilista valiéndose de la imagen de la Alhambra es lícito pues, a la postre, se trata, como ya se ha señalado, de un monumento.

No obstante, es cierto que existen pequeñas coincidencias de configuración y/o apariencia. Sin embargo, son de tal naturaleza que debemos calificarlas como irrelevantes. Así pues, los iconos de las redes sociales, los títulos de las botoneras del sitio web en los que se hacen continuas referencias a la Alhambra o, incluso la existencia de una tienda en las páginas webs. Estas coincidencias deben reputarse, como decíamos, insuficientes.

Pero es más, la Resolución del 25 de abril de 2013 del Patronato de la Alhambra y Generalife, por la que se acuerda publicar la normativa de visita y otros usos públicos en el recinto del conjunto monumental de la Alhambra y Generalife en su artículo 3.2.3 a propósito de las prohibiciones e incompatibilidades de los agentes autorizados tampoco establece limitaciones o restricciones al uso del término "Alhambra" a los mismos.

Por todo ello, la Demandante no ha logrado establecer que el Demandado no tenga un derecho o interés legítimo en los nombres de dominio en disputa a los efectos de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

A la vista de las conclusiones alcanzadas a propósito del requisito del interés legítimo, no se hace necesario el examen de este tercer requisito.

7. Secuestro de Nombre de Dominio a la Inversa

El Experto ha considerado, a la vista de la petición del Demandado, si es adecuado realizar una declaración de secuestro de nombre de dominio a la inversa contra la Demandante. El Reglamento define el secuestro de nombre de dominio a la inversa como "el uso de la Política de mala fe en un intento de privar al titular registral de un nombre de dominio".

Sin embargo considerando las circunstancias del presente caso y la documentación aportada por ambas Partes, este Experto considera que no existen pruebas suficientes que evidencien la mala fe por el Demandante.

Por tanto, este Experto rechaza la petición del Demandado.

8. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.

Manuel Moreno-Torres
Experto Único
Fecha: 8 de mayo de 2015


1 Se menciona en este procedimiento también a la empresa "Asociación Pedagógica y Cultural Alhambra", entidad colaboradora del Demandado.

2 Oficina Española de Patentes y Marcas ("OEPM")

3 La marca THE ALHAMBRA SHERRY fue cedida a la Demandante en el año 2009.

4 Oficina de Armonización del Mercado Interior (en adelante "OAMI")