WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Patronat de Turisme Costa Brava Girona v. Daniel Maresma Bosch

Caso No. D2007-0566

 

1. Las Partes

La Demandante es Patronat de Turisme Costa Brava Girona con domicilio en Girona, España, representada por Sol Muntañola & Asociados, España.

El Demandado es Daniel Maresma Bosch, con domicilio en Girona, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <costabrava.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Intercosmos Media Group d/b/a directNIC.com.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 13 de abril de 2007. El 16 de abril de 2007 el Centro envió a Intercosmos Media Group d/b/a directNIC.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 16 de abril de 2007 Intercosmos Media Group d/b/a directNIC.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. En fecha de 18 de abril de 2007 la representación letrada del Demandado envió al Centro un correo electrónico solicitando copia en castellano del Reglamento y del Reglamento Adicional a la Política ICANN. Por la misma vía y en la misma fecha, el Centro respondió con envío de enlace hipervínculo en el que dicha representación letrada podía tener acceso a la normativa antes mencionada. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 19 de abril de 2007. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 9 de mayo de 2007. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 11 de mayo de 2007. En fecha de 14 de mayo de 2007, la representación letrada del Demandado envió un correo electrónico al Centro advirtiendo de la presentación de una demanda por su defendido por supuesta vulneración de derechos de defensa de su representado, hecho éste de la presentación que, a la fecha de redacción de esta decisión, no se tiene constancia que haya ocurrido.

El Centro nombró a José Carlos Erdozain como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 21 de mayo de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es un organismo sin ánimo de lucro vinculado a las instituciones públicas catalanas a través de la Diputación de Girona. El Demandante está formado por personas públicas y privadas, que representan a subsectores de la industria turística de las comarcas de Girona. Los objetivos fundamentales que persigue son promocionar el turismo en las comarcas de Girona y para ello se sirve de las marcas COSTA BRAVA y PIRINEU DE GIRONA. Su denominación social es Patronat de Turismo Costa Brava Girona, S.A., según resulta de copia de inscripción practicada en el Registro Mercantil de Girona, operando bajo esta denominación desde 27 de junio de 1986.

El Demandado registró el nombre de dominio el 4 de mayo de 2001.

El Demandante es titular de los siguientes derechos de marca (mixta) sobre el signo distintivo COSTA BRAVA GIRONA y PATRONAT DE TURISME COSTA BRAVA GIRONA, S.A., a saber: 1.187.030 (clase 16); 1.187.033 (clase 42); 1.187.034 (clase 16); 1.187.035 (clase 25); 1.187.036 (clase 35); 1.187.037 (clase 38); 1.187.039 (clase 41); 1.187.040 (clase 42).

La fecha de registro de todas las marcas antes citadas es 26 de marzo de 1987, estando todas ellas vigentes en el pago de los quinquenios correspondientes.

El Demandante también ha registrado a su nombre marcas comunitarias mixtas en las que se incluye, como parte denominativa, la expresión COSTA BRAVA (marcas 1.178.664 – clases 39, 41 y 42 - ; 2.884.088 – clases 35, 39 y 41, protegidas con efectos desde 20 de mayo de 1999 y 8 de octubre de 2002, respectivamente).

El Demandante ha registrado el nombre de dominio <costabrava.org> en fecha 14 de julio de 1998.

La actividad desarrollada por el Demandante se refiere a alojamientos en la parte territorial de la Costa Brava, así como información turística de la zona.

Queda acreditado, finalmente, que el Demandante ha enviado en tres ocasiones comunicaciones al Demandado requiriéndole la transferencia del nombre de dominio cuestionado y en los que se exponía la existencia de derechos de marca a favor del Demandante, que éste consideraba prevalentes.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante mantiene lo siguiente:

Que ha registrado signos marcarios, sobre los cuales ostenta derechos preferentes y excluyentes, sobre la denominación “Costa Brava”.

Que el signo COSTA BRAVA constituye el signo distintivo y dominante de las marcas registradas de las que es titular, y que, consecuentemente, el nombre de dominio objeto de la presente disputa es similar hasta el punto de crear confusión con aquella parte distintiva y dominante de esas marcas.

Que el Demandado no ostenta derechos, ni intereses legítimos respecto al nombre de dominio cuestionado. El Demandado no hace un ofrecimiento de buena fe de productos y servicios a través del nombre de dominio, menos aún está legitimado para utilizarlo con fines de ofrecimiento de servicios hoteleros.

Que el Demandado registró y está usando el nombre de dominio de mala fe, puesto que dada la extensión de la actividad desarrollada por el Demandante hace imposible pensar que aquel no tenía conocimiento de la misma. Además existe una evidente posibilidad de riesgo de confusión para los usuarios del sitio web controvertido.

B. Demandado

Sin perjuicio de las comunicaciones electrónicas de la representación letrada del Demandado, mencionadas en el íter procedimental, éste no ha contestado a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con lo que establece la Política y el Reglamento, el análisis jurídico de la cuestión que se plantea hace preciso que se examinen los requisitos previstos en la Política y en el Reglamento en relación con conflictos entre derechos de marca y nombres de dominio, y que se detallan a continuación.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El primero de los requisitos establecidos en la Política Uniforme y en el Reglamento se refiere a la necesidad de que entre el nombre de dominio cuestionado y las marcas alegadas por el Demandante exista una identidad o una similitud hasta el punto de causar confusión.

En este sentido, a la vista de la parte denominativa de las marcas alegadas por el Demandante (es decir, COSTA BRAVA GIRONA o PATRONAT DE TURISME COSTA BRAVA GIRONA) y del nombre de dominio objeto de la presente disputa (<costabrava.com>), la conclusión es que no se da una completa identidad entre ambas denominaciones.

Ahora bien, no debe soslayarse el hecho de que, teniendo presente la actividad desarrollada por el Demandante (que consiste en la promoción turística de la Costa Brava) y el aspecto general que tienen las marcas registradas a su nombre, la expresión “Costa Brava” constituye la parte denominativa más destacada y significativa de las mismas. Aún más, teniendo en cuenta esta circunstancia y la actividad llevada a cabo por el Demandado a través de su página web (servicios de ofrecimiento de alojamiento por Internet, véase Documento 12 de la demanda), la posibilidad de confusión con el tipo de actividades desarrolladas por el Demandante es alta.

Todo ello me lleva a la conclusión de que se da el primero de los requisitos establecidos en la Política y en el Reglamento, y que, por lo tanto, el nombre de dominio cuestionado es similar hasta el punto de causar confusión con las marcas de las que es titular el Demandante y que se citan más arriba.

B. Derechos o intereses legítimos

La segunda cuestión que debe abordarse es si el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio objeto de la presente controversia.

En este orden de cosas, el Demandante declara que el Demandado no está autorizado para utilizar ninguna de las marcas opuestas. El Demandado no ha negado esta aseveración, ni ha presentado documento o prueba algunos que permitan ponerla en tela de juicio.

Respecto de esta cuestión, parece más que conveniente referirse a la no menos importante de si se puede registrar como nombre de dominio un identificador que coincida con una zona geográfica o con un topónimo, y si el hecho de que el Demandado desarrolle una actividad de promoción de dicha zona o lugar, sin ánimo de desviar internautas o potenciales usuarios de la red, constituye en sí mismo un interés legítimo susceptible de amparo por la Política.

Esta cuestión no es nueva y se suscitó ya en el documento denominado WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions (“WIPO Overview”), el cual puede ser revisado en la dirección URL www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview/index.html.

A la vista de este documento se puede concluir lo siguiente.

El consenso alcanzado por Expertos en el marco de la UDRP, tras las numerosas decisiones que han recaído sobre esta cuestión, es que el Demandado ostenta un interés legítimo si éste utiliza como nombre de dominio una palabra o un término genérico para describir su producto o su negocio, o para generar lucro a partir del uso de esa palabra o término genérico, sin que de esa manera el Demandado esté pretendiendo, o de hecho lo consiga, obtener una ventaja sobre los derechos del Demandante en dicha palabra o término.

Las decisiones más relevantes sobre este debatido asunto, todas ellas unánimes en esta tesis que se sostiene, son las siguientes: Allocation Network GMBH v. Steve Gregory, Caso OMPI Nº D2000-0016; Porto Chico Stores, Inc. v. Otavio Zambon, Caso OMPI Nº D2000-0270; Asphalt Research Technology, Inc. v. Nacional Press & Publishing, Inc., Caso OMPI Nº D2000-0105; Gorstew Ltd. v. Worldwidewebsales.com, Caso OMPI Nº D2002-0744; o Kur- und Verkehrsverein St. Moritz v. StMoritz.com, Caso OMPI Nº D2000-0617, así como las que se citan en esta última decisión.

En el presente caso, es cierto que el Demandante ostenta derechos de marca sobre el vocablo COSTA BRAVA GIRONA y PATRONAT DE TURISME COSTA BRAVA GIRONA, S.A. (véase más arriba en Hechos las clases y los números de registro correspondientes). Pero no lo es menos que las marcas registradas son mixtas (es decir, formadas por una parte denominativa y por una parte gráfica), y que la parte denominativa más representativa o identificadora de las mismas es “Costa Brava”, término éste coincidente plenamente con una zona geográfica o topónimo del litoral mediterráneo español. Desde este punto de vista, el término es ciertamente genérico en el sentido de que se asocia a una franja de terreno o zona geográfica determinada comúnmente conocida bajo ese nombre. En consecuencia, la parte denominativa de la marca podría ser utilizada por un tercero como nombre de dominio, sin que ello constituya infracción de marca, si el tercero demuestra, o de las circunstancias se puede deducir, que desarrolla una actividad de promoción de buena fe del lugar en cuestión sin ánimo de desviar consumidores de otros usuarios de la Red.

A juicio de este Experto, y a la vista de las pruebas documentales obrantes en el caso, y de lo que él mismo ha podido comprobar mediante el acceso a la página web controvertida, lo anterior es precisamente lo que ocurre en el presente caso.

Es decir, el Demandante ostenta derechos de marca sobre un topónimo; además, el Demandado desarrolla una actividad prima facie legítima (o al menos hay que presumirlo, salvo prueba en contrario que no se ha presentado), a través de la cual ofrece servicios turísticos de hospedaje relacionados con la zona comúnmente conocida bajo el nombre indicado; y no menos importante: la palabra “Costa Brava” se identifica antes bien con un territorio que con una concreta persona o institución.

En estas condiciones, no es procedente, a la luz de la Política y del criterio ya asentado por el Centro en repetidas decisiones antes referenciadas, entender, sin una base probatoria suficiente, que el Demandado carece de un interés legítimo en el nombre de dominio objeto de la presente disputa (véase también en el sentido apuntado, Grupo Nicolás Mateos, S.L. v. Javier Soler Pico, Caso OMPI Nº D2006-1157, y Empresa Municipal Promoción Madrid v. Planners Planners, Caso OMPI Nº D2002-1110 (relativa al nombre de dominio <madrid.com>).

Por las razones expuestas, entiende este Experto que no se da la segunda de las condiciones establecida en la Política, relativa a la ausencia de un derecho o interés legítimo del Demandado en el nombre de dominio.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Al no haberse probado la concurrencia del segundo de los requisitos previstos en la Política, no es procedente entrar a analizar la existencia del tercero, consistente en que el Demandado haya registrado y esté usando el nombre de dominio objeto de disputa de mala fe.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto desestima la Demanda.


José Carlos Erdozain
Experto Único

Fecha: 4 de junio de 2007