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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Le Duff Industries c. Ingrid Gaston

Caso No. DMX2019-0005

1. Las Partes

El Promovente es Le Duff Industries, con domicilio en Servon-Sur-Vilaine, Francia, representado por SCAN Avocats, Francia.

El Titular es Ingrid Gaston, con domicilio en Coffeyville, Kansas, Estados Unidos de América (“Estados Unidos”).

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <bridor.com.mx>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 21 de febrero de 2019. El 22 de febrero de 2019 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 26 de febrero de 2019, Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una solicitud de clarificación del Centro, el 1 de marzo de 2019 el Promovente presentó una enmienda a los anexos de la Solicitud. El Centro recibió la Solicitud impresa el 28 de febrero de 2019.

El Centro verificó que la Solicitud junto con la enmienda a sus anexos cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 5 de marzo de 2019. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 25 de marzo de 2019. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 26 de marzo de 2019.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el día 5 de abril de 2019, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De las constancias que obran en el expediente se desprende que las Partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente (antes denominado Bridor Holding) se dedica a la fabricación de productos de pastelería y pan, y forma parte del Grupo Le Duff.
El Promovente tiene derechos sobre la marca BRIDOR, la cual tiene registrada ante la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos (“USPTO”) bajo el registro No. 1531105 en clase 30, otorgado el 21 de marzo de 1989, y ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”) bajo el registro No. 1879972 en clase 29, otorgado el 2 de mayo de 2018.

El Promovente también tiene derechos sobre la marca BRIDOR y diseño, la cual tiene registrada ante la USPTO bajo el registro No. 3181382 en clase 30, otorgado el 5 de diciembre de 2006, y ante el IMPI bajo el registro No. 546267 en clase 43, otorgado el 23 de abril de 1997, y bajo el registro No. 1879601 en clase 30, otorgado el 27 de abril de 2018.

El Promovente asimismo tiene derechos sobre la marca BRIDOR DE FRANCE la cual cuenta con registro internacional No. 1298684 en clases 29, 30 y 43, otorgado el 8 de febrero de 2016.

El Promovente aparece como registrante, entre otros, de los siguientes nombres de dominio: <bridor.fr> creado el 8 de junio de 1999; <bridordefrance.com> creado el 9 de septiembre de 2009; y <bridorusa.com> creado el 22 de diciembre de 2012.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 30 de julio de 2018. De conformidad con la información que obra en el expediente, a la presentación de la Solicitud, al intentar acceder al sitio web asociado al nombre de dominio en disputa en esencia se mostraba “The requested URL / was not found on this server.”.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Los alegatos del Promovente se pueden resumir como sigue.

El Promovente forma parte del Grupo Le Duff, el cual fue creado en 1976 y está especializado en restaurantes, panaderías y pastelerías en todo el mundo, siendo líder en el mercado internacional de pastelería y panadería para cafeterías con más de 1.958 restaurantes y pastelerías y panaderías en 90 países, sirviendo a un millón de clientes diariamente. La facturación anual total del Grupo Le Duff es superior a dos mil millones de euros.

El Promovente es líder mundial en la fabricación de productos de pastelería y producción de pan bajo las denominaciones “Bridor” y “Bridor de France”, tiene 5 fábricas alrededor del mundo y ha sido el proveedor de varios clientes en el sector hotelero y de la restauración, incluidos Disneyland Paris, Eurostar y diversas aerolíneas. Desde 2011 el Promovente trabaja en uno de los concursos de cocina más conocidos del mundo, el Bocuse d’Or.

El Promovente es titular de varios registros de marca en todo el mundo para BRIDOR y BRIDOR DE FRANCE, incluyendo México y Estados Unidos, las cuales son ampliamente usadas en todo el mundo y notorias entre los consumidores. Esas marcas son de fecha anterior al nombre de dominio disputa, que fue registrado el 30 de julio de 2018.

El Promovente es titular de un gran número de nombres de dominio consistiendo de o incluyendo sus marcas BRIDOR y BRIDOR DE FRANCE. A través de sus sitios web oficiales “www.bridor.com” y “www.bridordefrance.com”, el Promovente ha estado usando ampliamente en todo el mundo las marcas BRIDOR y BRIDOR DE FRANCE para promocionar sus actividades.

El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca BRIDOR y es confusamente similar a la marca BRIDOR DE FRANCE. La reproducción completa en un nombre de dominio de una marca notoria como es BRIDOR es per se generadora de un riesgo de confusión con dicha marca.

El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa.
El Titular no es ni ha sido conocido por el nombre “bridor” y no está bajo ningún concepto vinculado o relacionado con los negocios del Promovente y no realiza ninguna actividad o administra negocio alguno con el Promovente. El Titular no está licenciado, contratado o autorizado bajo ningún concepto por el Promovente para utilizar las marcas BRIDOR y BRIDOR DE FRANCE o para registrar cualquier nombre de dominio que incorpore esas marcas.

El Titular registró el nombre de dominio en disputa de mala fe. Las marcas BRIDOR y BRIDOR DE FRANCE del Promovente son notorias y conocidas en todo el mundo. Es muy improbable que el Titular no estuviera al corriente de la existencia del Promovente y sus marcas en el campo de la pastelería y producción de pan cuando registró el nombre de dominio en disputa. Una búsqueda simple en Internet mediante Google o cualquier otro motor de búsqueda de las palabras “bridor” y “bridor de france” demuestra que casi todos los resultados se vinculan con los sitios web del Promovente o sus negocios.

La denominación “bridor”, que se reproduce idénticamente en el nombre de dominio en disputa, no es una palabra común en francés, inglés o español, sino que es una palabra caprichosa creada por el Promovente con el único propósito de identificar el origen empresarial de su actividad. El registro de un nombre de dominio que reproduce las marcas BRIDOR y BRIDOR DE FRANCE no puede considerarse fruto del azar, especialmente por el hecho de que la palabra “bridor” no tiene significado en inglés o español, los cuales parecen ser los idiomas del Titular.

Parece que el Titular registró el nombre de dominio en disputa con el propósito principal de venderlo, alquilarlo o en cualquier caso transmitirlo al Promovente o un competidor por un precio considerablemente superior a los costes en que habría incurrido el Promovente, lo cual es prueba de mala fe.

El Promovente, habiendo tenido noticia del registro del nombre de dominio en disputa, intentó resolver amistosamente el asunto enviando al Titular un requerimiento de cese. Sin embargo, dicha carta no fue contestada, a pesar de un recordatorio posterior enviado al Titular por correo electrónico. El envío de dicha carta por mensajería DHL fue devuelto al abogado del Promovente, fracasando en su intento de entregar la carta en la dirección indicada en el reporte WhoIs. El Titular parece haber remitido detalles de contacto falsos puesto que dicho envío por DHL fue devuelto por imposibilidad de entrega. Este elemento es otra indicación de mala fe.

El Titular está usando el nombre de dominio en disputa de mala fe. El nombre de dominio en disputa resuelve a un sitio web desactivado. Tal circunstancia no permite descartar mala fe, puesto que la doctrina de la tenencia pasiva aplica al presente caso. Es obvio que el Titular está actuando de mala fe puesto que ha registrado el nombre de dominio en disputa que reproduce las marcas del Promovente sin otra adición.
El Promovente solicita que le sea transferido el nombre de dominio en disputa.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en sus pretensiones el Promovente tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen, o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; (ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Si bien es cierto que la falta de contestación a la Solicitud por parte del Titular da lugar a que este Experto saque las conclusiones que estime apropiadas (véase el artículo 16.C del Reglamento), también es cierto que dicha falta de respuesta no se traduce per se en una resolución favorable para el Promovente. Al respecto, numerosas decisiones han expresado que se pueden tomar como válidas las alegaciones e inferencias aducidas por la promovente, siempre y cuando el experto las estime razonables y fundadas (véase, por ejemplo, Berlitz Investment Corp. v. Stefan Tinculescu, Caso OMPI No. D2003-0465).1

A. Identidad o similitud en grado de confusión

El Promovente acreditó tener derechos sobre las marcas precisadas arriba en la sección 4 de esta Decisión, las cuales están registradas en diversas jurisdicciones.

Resulta claro que al analizar la identidad o similitud entre una marca y un nombre de dominio, los sufijos correspondientes al dominio genérico de nivel superior “.com” y el relativo al código territorial “.mx”, por lo general no influyen ni se toman en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas. Considerando lo antes dicho, de un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca BRIDOR del Promovente.

En vista de lo anterior, este Experto tiene por satisfecho el supuesto previsto en el artículo 1.a.i de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El Promovente afirma que el Titular no dispone de ningún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa.

El Promovente asevera que el Titular usa la marca BRIDOR sin autorización, que no es conocido por el nombre “bridor”, que no está relacionado de forma alguna con el Promovente y que el nombre de dominio en disputa resuelve a un sitio web desactivado. El Promovente acompañó a su Solicitud una impresión del sitio web que se ubica bajo el nombre de dominio en disputa, de la que se desprende que el mismo se encuentra inactivo. En el expediente no hay constancia de que el Titular haya usado (ni haya efectuado preparativos para usar) el nombre de dominio en disputa de forma alguna.

De la documentación que obra en el expediente no cabe apreciar la existencia de alguna circunstancia, sea de las que establece en forma enunciativa el artículo 1.c de la Política o alguna otra, para inferir derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Titular. En base a lo anterior, el Promovente ha acreditado prima facie que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, sin que el Titular lo haya refutado.2

En consecuencia, este Experto tiene por acreditado el requisito previsto en el artículo 1.a.ii de la Política.

C. Registro o uso de mala fe

El Promovente alega que el Titular registró y ha utilizado el nombre de dominio en disputa de mala fe, sin que el Titular lo haya rebatido.

Ha quedado acreditado que BRIDOR y BRIDOR y diseño son marcas registradas y que su registro es anterior al registro del nombre de dominio en disputa, además de que el Titular no ha sido autorizado por el Promovente para usar sus marcas en el nombre de dominio en disputa o de otra forma. Además, el Promovente señala que “bridor” es un término acuñado para distinguir sus actividades, sin significado en francés, inglés o español.

Lo anterior lleva a este Experto a inferir que el Titular probablemente sabía de la existencia de las marcas del Promovente al momento de obtener el nombre de dominio en disputa. El conocimiento previo de las marcas del Promovente no fue refutado por el Titular. Aunado a lo anterior, puede considerarse como un indicio de mala fe el hecho que el nombre de dominio en disputa reproduzca íntegramente la marca BRIDOR del Promovente, sin algún otro elemento distintivo.

El Promovente asevera que el nombre de dominio en disputa crea confusión respecto a sus marcas. Para este Experto parecería lógico suponer que un usuario de Internet va a buscar el portal de los productos BRIDOR del Promovente precisamente bajo el nombre de dominio en disputa, lo que permite concluir que éste crea una posibilidad de que exista confusión con las marcas del Promovente. El hecho de que el nombre de dominio en disputa no resuelva a un sitio web activo no es obstáculo para establecer mala fe de parte del Titular.3

Por otra parte, es de llamar la atención que el Titular, teniendo su domicilio declarado en Estados Unidos (de acuerdo a los datos del WhoIs del Registrador) registre un nombre de dominio con código territorial correspondiente a México, sin que en el expediente haya elemento alguno que muestre un punto de contacto entre el Titular y México. Al respecto, cabe resaltar que las marcas BRIDOR y BRIDOR y diseño del Promovente se encuentran registradas tanto en México como en Estados Unidos.

Los elementos antes citados hacen presumir que el Titular pudo haber elegido deliberadamente registrar el nombre de dominio en disputa por su identidad con la marca BRIDOR del Promovente, lo que para este Experto constituye mala fe, y sin que en el expediente exista indicio alguno que pudiera llevar a una conclusión diferente.

Además, este Experto considera que la falta de respuesta resulta indicativo que el Titular no tiene interés en el nombre de dominio en disputa o bien carece de argumentos y pruebas para sostener su tenencia del nombre de dominio en disputa.

Por consiguiente, este Experto tiene por satisfecho el requisito previsto en el artículo 1.a.iii de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio en disputa <bridor.com.mx> sea transferido al Promovente.

Gerardo Saavedra
Experto Único
Fecha: 22 de abril de 2019


1 En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse, en la medida de lo aplicable, a decisiones rendidas bajo la UDRP y a la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis de la OMPI 3.0”).

2 Múltiples decisiones han sostenido que resulta difícil para la parte promovente acreditar hechos negativos, por lo que si ésta acredita prima facie el extremo requerido, le corresponde al titular demostrar sus derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Véase la sección 2.1 de la Sinopsis de la OMPI 3.0.

3 En Comisión Federal de Electricidad v. contacto cfe, Caso OMPI No. DMX2018-0027, se estableció: “la tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa no impide concluir respecto de la mala fe del Titular”. Véase la sección 3.3 de la Sinopsis de la OMPI 3.0.