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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Baracaf, S.A. de C.V. Sofom E.N.R. c. Dattatec.com SRL

Caso No. DMX2021-0026

1. Las Partes

La Promovente es Baracaf, S.A. de C.V. Sofom E.N.R., México representada por Arochi & Lindner, México.

El Titular es Dattatec.com SRL, Argentina.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <crediapoyo.mx>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es DATTATEC.COM S.R.L.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 13 de septiembre de 2021. El 13 de septiembre de 2021 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 20 de septiembre de 2021, Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 23 de septiembre de 2021. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 13 de octubre de 2021. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 22 de octubre de 2021.

El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo de Expertos el día 3 de noviembre de 2021, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Conforme a lo afirmado en la Solicitud y con apoyo en los documentos respectivos adjuntos a la misma, se tienen en cuenta los siguientes hechos:

1) La Promovente es una Sociedad Financiera de Objeto Múltiple conforme a las leyes de Mexico. Entidad no regulada, actualmente en operación y debidamente inscrita en el Sistema de Registro de Prestadores de Servicios Financieros (SIPRES) desde marzo del 2014, con inicio de operaciones en noviembre del 2013.

2) La Promovente es titular de las siguiente solicitud y registro de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial:

a) Registro No. 1934160, CREDIAPOYO BARACAF Y (DISEÑO) para la Clase Int. 35.

Solicitada el 9 de julio del 2018 y se otorgó el 12 de octubre del mismo año.

b) Solicitud No. 2552949 CREDIAPOYO (DISEÑO) en Clase Int. 36

Solicitada el 24 de mayo del 2021, pendiente de otorgamiento.

3) El nombre de dominio en disputa se registró el 13 de septiembre del 2020.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente sostiene en sus alegaciones que:

1) El nombre de dominio en disputa es idéntico hasta el punto de crear confusión con la marca de la Promovente y fue registrado el 13 de septiembre del 2020, fecha posterior a la de la solicitud y registro de la marca del Titular.

2) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, ni es comúnmente conocido en el mercado a través del mismo. Así tampoco, acreditó la existencia de marcas u otros signos análogos que legitimaran el posible registro o uso del nombre de dominio en disputa.

3) La Promovente no tiene conocimiento o pruebas de que el Titular haya realizado o haya utilizado o efectuado, preparativos demostrables y serios para la utilización legitima y/o legal del nombre de dominio en disputa, en relación con una oferta de buena fe de los productos que ampara la marca.

4) El nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado de mala fe puesto que el Titular debió de tener conocimiento suficiente de la existencia, labor, reputación y valor de la marca CREDIAPOYO tomando en cuenta la antigüedad de la marca y la amplia difusión que ha hecho la Promovente de la misma.

5) El nombre de dominio en disputa <crediapoyo.mx> ha sido registrado y adquirido con el fin de ofrecer productos y servicios similares a los del Titular, existiendo por tanto un claro ánimo de lucro perturbando la actividad comercial de este. El sitio web “https://crediapoyo.mx/” despliega un sitio web con diversos enlaces pero que resultan ser una pantalla a páginas o cuentas inexistentes

6) Del sitio web hospedado en el dominio en disputa <crediapoyo.mx> se ofrecen créditos de distinta naturaleza, como es el de nómina, sin embargo, para ofrecer estos servicios financieros en México es necesario constituirse como una institución financiera y, de operar legal y legítimamente, deben encontrarse inscrita en el Sistema de Registro de Prestadores de Servicios Financieros (“SIPRES,”)de la “Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros” (“CONDUSEF”). De acuerdo con el sitio hospedado en el nombre de dominio en disputa, el supuesto domicilio donde el negocio opera se encuentra en la Ciudad de México, sin embargo de una consulta al SIPRES no existe institución financiera alguna bajo el nombre de CREDIAPOYO ni en la Ciudad de México ni en el resto del país.

7) La Promovente entidad no regulada, actualmente se encuentra en operaciones y debidamente inscrita en el SIPRES desde marzo del 2014 con inicio de operaciones en el 2013. En dicho registro, se aprecia que es identificada ante la propia CONDUSEF como “CREDIAPOYO BARACAF”, con el nombre de dominio <crediapoyo.com.mx>. Dicho nombre de dominio lleva operando desde abril del 2019.

8) La CONDUSEF ha reconocido que la Promovente ha sido suplantada por <crediapoyo.mx>, lo que acredita con la publicación realizada el 18 de agosto del 2021 en su boletín de prensa en la que aparece la suplantación de identidad de diversas instituciones financieras debidamente inscritas en el SIPRES, lo que demuestra que la propia CONDUSEF reconoce la suplantación de identidad de la Promovente por parte de la Titular.

9) Las alertas publicadas por la CONDUSEF reconociendo la suplantación de personalidad y el actuar fraudulento del titular del nombre de dominio en disputa <crediapoyo.mx>, fueron hechas del conocimiento de la Promovente mediante un oficio VPT/DGESPF-0489/2021-DESA, emitido por la Comisión el pasado 23 de agosto del 2021

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, la Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos con el fin de obtener la transferencia del nombre de dominio en disputa:

i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la promovente tiene derechos;

ii) el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa;

iii) y el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

En virtud de lo anterior, y toda vez que el Titular no presentó contestación a la Solicitud promovida por la Promovente, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 (e) y 19 del Reglamento; es decir, resolverá la controversia teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Dadas las similitudes entre la Política y la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política UDRP”), el Experto también hará referencia a la doctrina adoptada bajo la Política UDRP reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

En este orden de ideas, y puesto que el Titular no presentó contestación a las alegaciones de la Promovente, este Experto acepta como ciertas las afirmaciones razonables de la Promovente, y consecuentemente, determinadas deducciones que pueden afectar al Titular.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos

El nombre de dominio en disputa <crediapoyo.mx> es confusamente similar a la marca CREDIAPOYO BARACAF ya que reproduce una parte suficiente del componente denominativo de la marca de la Promovente como para que la misma sea reconocible.

Cabe señalar que el dominio con el sufijo “.mx”, es un requisito de carácter técnico y carece de relevancia para el análisis en este caso.

A juicio del Experto, la Promovente ha acreditado plenamente el primer requisito establecido en la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De conformidad con lo establecido en la Política, se demostrarán derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, algunas de las circunstancias que se describen a continuación:

i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos;

iii) o se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

En opinión del Experto, la Promovente demostró la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular sobre el nombre de dominio en disputa.

En este orden de ideas, el Titular no presentó contestación alguna, ni refutó las alegaciones de la Promovente, sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular en el nombre de dominio en disputa, incluyendo en particular: (i) la ausencia de relación alguna del Titular con la marca de la Promovente; (ii) que el Titular no es conocido por el nombre de dominio en disputa, ni cuenta con marcas registradas a su nombre que resulten iguales o similares a la marca que aparece en el nombre de dominio en disputa; y (iii) que el Titular no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

En consecuencia, al no contestar el Titular para rebatir el caso prima facie de la Promovente, ni haber proporcionado evidencias de haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial, ni preparaciones demostrables del uso del nombre de dominio en disputa con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, el Experto concluye que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.

De acuerdo a las alegaciones por parte de la Promovente, las cuales no fueron refutadas por el Titular, el nombre de dominio en disputa ha sido utilizado con la única intención de desviar engañosamente a los consumidores ofreciendo los mismos servicios de la marca de la Promovente, y aprovechándose de la amplia reputación de esta. Por otra parte, no se encontraron evidencias aportadas por parte del Titular, de las que se pueda concluir que se ha hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa razón por la cual se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

Ante la ausencia de contestación, por parte del Titular del nombre de dominio en disputa, el Experto considera como lo ha señalado la Promovente, que el Titular carece de derechos e intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.

Para poder considerar el uso de un nombre de dominio en disputa como legítimo, ese uso no puede falsamente sugerir algún tipo de asociación con la marca de la Promovente. Más aún como en el presente caso, en que el Titular pretende utilizar el nombre de dominio en disputa y en el sitio web donde se despliega su página suplanta la identidad de la Promovente, lo cual ha sido reconocido por la CONDUSEF, engañando con ello al público consumidor, al hacerle creer falsamente o suponer que la Promovente es quien presta los servicios en cuestión.

Por todo lo anterior, el Experto considera que se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Solicitud con arreglo al artículo 1(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o esté siendo utilizado de mala fe, señalando el artículo 1(b) de la Política, como circunstancias que acreditan la mala fe, entre otras, sin carácter limitativo, las siguientes:

i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

Con base al expediente y a juicio de este Experto, el nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado por el Titular de mala fe.

El que en el nombre de dominio en disputa, se reconozca la marca CREDIAPOYO BARACAF de la Promovente, junto con el hecho de que la historia de la Promovente se remonta al año 2014 y que su registro de marca más antiguo en México se concedió el 12 de octubre del 2018, es decir con anterioridad al nombre de dominio en disputa, sirve para concluir el registro de mala fe del nombre de dominio en disputa sobre la base de que el Titular probablemente tenía conocimiento de la existencia de la Promovente y de sus actividades, al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa y lo hizo para aprovecharse del buen nombre y prestigio de la Promovente. Además, el Titular no dio contestación formal a la reclamación de la Promovente, ni aportó evidencias que permitan concluir un motivo distinto para el registro del nombre de dominio en disputa.

Por otra parte, en relación con el uso del nombre de dominio en disputa, este Experto considera que el nombre de dominio en disputa se registró con el fin de atraer, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet creando a través de la composición del nombre de dominio en disputa (que reproduce íntegramente la marca CREDIAPOYO) la posibilidad de que exista confusión con la marca y los servicios de la Promovente, siendo ello una evidencia de mala fe.

Aunado a lo anterior, el Titular utilizó el nombre de dominio en disputa para un sitio web que despliega diversos enlaces a sitios web externos que son pantallas a páginas o cuentas inexistentes (ver ejemplo: “www.facebook.com/distribuidoracrediapoyo” que se hospeda en el nombre de dominio <crediapoyo.mx> en la que se ofrecen diferentes créditos de distinta naturaleza como es el de nómina y al suplantar a laPromovente, no encontrarse inscrita en el SIPRES de la CONDUSEF y no existir ninguna institución financiera alguna, bajo el nombre de “CREDIAPOYO”, robustece la convicción en el Experto de que el Titular registró el nombre de dominio en disputa, de mala fe y quiso aprovecharse del buen nombre y prestigio de la Promovente además de engañar a los usuarios de Internet sobre la prestación de un servicio que en realidad no existe.

El Titular ha incurrido en el registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe de conformidad con el artículo 1(a) de la Política, por lo cual, se ha cumplido el tercer requisito previsto en la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <crediapoyo.mx> sea transferido a la Promovente.

Martín Michaus
Experto Único
Fecha: Noviembre 19, 2021