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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Davex Labs LLC c. Your Whois Privacy Ltd

Caso No. DES2021-0017

1. Las Partes

La Demandante es Davex Labs LLC, Estados Unidos de América, representada por Ballester IP, España.

La Demandada es Your Whois Privacy Ltd, Reino Unido.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <lanza.es>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El agente registrador del nombre de dominio en disputa es SAFENAMES.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 15 de abril de 2021. El 16 de abril de 2021, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 26 de abril de 2021, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta revelando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre de la Demandada y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 11 de mayo de 2021 suministrando el registrante y los datos de contacto revelados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 11 de mayo de 2021.

El Centro verificó que la Demanda y la Demanda modificada cumplían los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda y la Demanda modificada a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 14 de mayo de 2021. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 3 de junio de 2021. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 4 de junio de 2021.
El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experto el día 12 de junio de 2021, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa estadounidense que fabrica y comercializa productos de estilismo para el cabello, incluyendo tratamientos para su cuidado y coloración, como champús, acondicionadores, geles, pastas y arcillas, tintes, etc. La Demandante comercializa sus productos a nivel internacional a través de salones de belleza y peluquerías en más de 40 países, contando con una red de distribuidores exclusivos o consultores de marca locales. El Experto dentro de los poderes generales articulados inter alia en el artículo 18 del Reglamento, ha consultado la página web corporativa de la Demandante “www.lanza.com”.

La Demandante identifica sus productos mediante la marca L’ANZA, que ha protegido a nivel internacional mediante un amplio número de registros de marca, incluyendo la Marca de la Unión Europea No. 5124 L’ANZA, denominativa, registrada el 25 de octubre de 2000, en la clase 3.

Igualmente, la Demandante es titular del nombre de dominio <lanza.com> (registrado el 20 de abril de 1996), que alberga su página web corporativa mediante la cual promociona sus productos y servicios a nivel internacional en 14 idiomas, incluido el español.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 15 de diciembre de 2005 y se encuentra inactivo, dando lugar a un error del servidor.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca L’ANZA, ya que no es posible incluir el apóstrofe en el mismo, existiendo riesgo de confusión.

La Demandada carece de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa. La Demandada no es conocida por el término “lanza”, no ostenta ninguna licencia o autorización para el uso de la marca de la Demandante ni existe relación entre las partes. El nombre de dominio en disputa es objeto de tenencia pasiva y nada indica que la Demandada pretenda utilizarlo en relación a una oferta de buena fe de producto o servicios. El registro del nombre de dominio en disputa se produjo después de que la Demandante iniciase el uso de la marca L’ANZA y después de que registrase esta marca en la Unión Europea.

La marca L’ANZA goza de notoriedad dentro de su sector gracias a fuertes inversiones en promoción y publicidad y su uso continuado en el mercado durante más de 30 años, contando con más de 200.000 seguidores en redes sociales y habiendo sido galardonada con varios premios (“the North American Hairstyling Award”, “the Abbie Packaging Award”, “the Best of Beauty Award” otorgado por la revista Allure, un galardón de la revista Good Housekeeping, etc.). En España la marca L’ANZA se utiliza desde 2003 a través de un distribuidor exclusivo y mediante comercialización minorista en línea.

El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. Existe una presunción legal de mala fe, cuando la Demandada debería haber tenido conocimiento de manera razonable de las marcas del Demandante de manera real o presunta. El registro y la tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa se ha producido de mala fe, sin derechos o intereses legítimos, con la intención de confundir de manera deliberada a los consumidores, sugiriendo de forma falsa la existencia de una relación con la Demandante, y/o para exigir un pago a la Demandante por el nombre de dominio en disputa.

La Demandante cita varias decisiones adoptadas en virtud del Reglamento y de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política UDRP”), que considera aplicables al caso y solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, para poder considerar que el registro de un nombre de dominio es de carácter especulativo o abusivo, la demandante debe acreditar la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos:

1) Que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la demandante alega poseer Derechos Previos; y

2) Que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio; y

3) Que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

La resolución del presente caso se lleva a cabo con fundamento en las declaraciones y documentos aportados por las partes, tomando en consideración el propio Reglamento y la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en el marco de su aplicación. Además, el Experto quiere hacer notar las similitudes entre el Reglamento y la Política UDRP. Por ello y a efectos de contar con criterios de interpretación para el análisis de este caso, se recurrirá también a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política UDRP y la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

En primer lugar, debe examinarse si la Demandante ostenta Derechos Previos en el sentido del Reglamento. Como tales, el artículo 2 del Reglamento considera, entre otros, las marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España.

La Demandante ha demostrado ser titular de una marca de la Unión Europea consistente en la denominación “l’anza”, que se encuentra registrada y es válida en España. En consecuencia, el Experto considera que la Demandante ostenta Derechos Previos a efectos del Reglamento.

El distintivo L’ANZA, utilizado por la Demandante como marca para identificar sus productos, se reproduce de forma casi íntegra en el nombre de dominio en disputa, suprimiendo el apóstrofe incluido en esta marca, que es un signo que no resulta incluible en el sistema de asignación de nombres de dominio, y añadiendo el dominio de nivel superior de código de país (“ccTLD” por sus siglas en inglés) “.es”, que por su carácter técnico carece generalmente de relevancia en el examen de la posible identidad o similitud confusa. La supresión del apóstrofe incluido en la marca L’ANZA puede constituir además un error tipográfico común al escribir la marca de la Demandante, siendo el término resultante (“lanza”) fonéticamente idéntico al término “l’anza”. El Experto considera que la falta del apóstrofe, no impide que la marca L’ANZA sea reconocible en el nombre de dominio en disputa, siendo similar hasta el punto de causar confusión con los Derechos Previos de la Demandante. Véanse en este sentido las secciones 1.7, 1.9 y 1.11 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Por todo ello, el Experto estima cumplido este primer requisito contenido en el artículo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

El análisis de si la Demandada ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes, siendo la Demandante quien ostenta la carga de probar que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones o pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política y del Reglamento. Véase en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Las pruebas presentadas por la Demandante acreditan prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada.

El Experto nota que el término “lanza” es una palabra incluida en el diccionario español, con varias acepciones como arma ofensiva o vara de madera en cuya extremidad está fijo u hierro puntiagudo y cortante a manera de cuchilla, etc. Sin embargo, esta circunstancia por sí misma no confiere automáticamente derechos o intereses legítimos a la Demandada, sino que sería necesaria una demostración por su parte respecto al uso del nombre de dominio en disputa o preparativos demostrables de uso del mismo en relación a un uso genuino acorde o relacionado con el significado del diccionario del término “lanza”. Véase en este sentido la sección 2.10 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

El Experto ha comprobado, a través del archivo de Internet WayBackMachine, que, si bien, como acredita la Demandante, el nombre de dominio en disputa se encuentra inactivo, el mismo fue objeto de uso (al menos en el año 2008) en relación a una página web que incluía diversos enlaces relativos a armas blancas, como catanas, espadas, etc., que, posteriormente, (al menos en el año 2014) fue puesto a la venta en una plataforma de venta de nombres de dominio de Sedo y, finalmente, (al menos desde el año 2019) se encuentra inactivo.

El Experto nota, asimismo, que nada en el expediente indica que la Demandada se encuentre realizando preparativos para su uso de buena fe en relación a una oferta de productos y servicios o en relación a un uso legítimo no comercial.

La Demandada (o la persona o entidad que se escude bajo los servicios de privacidad que proporciona la Demandada), no ha comparecido ni contestado a la Demanda, no alegando ningún tipo de derecho o interés legítimo, ni desvirtuado las alegaciones y prueba prima facie presentada por la Demandante. Ha tenido la oportunidad de proporcionar una explicación razonable, así como evidencias de las que se pudieran desprender derechos e intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa, sin embargo, no lo ha hecho.

Todas estas circunstancias llevan al Experto a concluir que la Demandada no ha refutado ni existen suficientes circunstancias y evidencias en el expediente que permitan refutar el caso prima facie presentado por la Demandante, estimando cumplido el requisito exigido por el artículo 2 del Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para considerar que existe un registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, es que el mismo haya sido registrado o utilizado de mala fe.

El Experto considera adecuado resaltar que el estándar de prueba aplicable tanto en los casos de la Política UDRP como del Reglamento es el “balance de probabilidades” o “preponderancia de la evidencia”, estando el Experto preparado para extraer ciertas inferencias a la luz de los hechos y circunstancias particulares del caso concreto. Véanse las secciones 3.3 y 4.2, de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

El Experto ha comprobado, mediante diversas búsquedas en Internet y las evidencias presentadas por la Demandante, que su marca L’ANZA goza de notable presencia en Internet, pudiendo considerar que se trata de una marca que goza de cierta notoriedad dentro de su sector. Sin embargo, el Experto considera que las evidencias que obran en el expediente no son suficientes para apreciar si la marca L’ANZA gozaba de notoriedad en la fecha en la que se registró el nombre de dominio en disputa.

La Demandante ha alegado que la Demandada conocía o debía conocer la existencia de la marca L’ANZA cuando procedió al registro del nombre de dominio en disputa, realizando tal registro de mala fe apuntando a la marca con el fin de incrementar el tráfico relativo al nombre de dominio en disputa y/o para obtener un lucro económico derivado de su venta a la Demandante. Sin embargo, la propia Demandante señala que inició el uso de su marca en 2003 en España, no aportando ninguna evidencia que pueda indicar que esta marca era conocida dentro de su sector o a nivel general por el público solo 2 años después, en la fecha en la que se procedió al registro del nombre de dominio en disputa.

Esta falta de evidencias, unidas al uso inicial del nombre de dominio en disputa (en relación a una página web que incluía diversos enlaces relativos a armas blancas), así como circunstancia de que el término “lanza” es una palabra incluida en el diccionario español, teniendo otras posibles acepciones no relacionadas con la Demandante, llevan al Experto a concluir que, en un balance de probabilidades, no se ha acreditado suficientemente por parte de la Demandante la mala fe de la Demandada en el momento del registro del nombre de dominio en disputa.

Igualmente, en relación al uso de mala fe del nombre de dominio en disputa, el Experto considera que las evidencias aportadas por la Demandante y las circunstancias cumulativas del caso, no permiten concluir la mala fe de la Demandada. Igual que no es posible concluir que el registro del nombre de dominio en disputa se llevara a cabo apuntando a la marca de la Demandante, tampoco es posible concluir que el uso del nombre de dominio en disputa haya sido llevado a cabo de mala fe, apuntado a la marca de la Demandante para menoscabar o aprovecharse de su notoriedad, o para generar y beneficiarse del riesgo de confusión o de asociación entre el nombre de dominio en disputa y la marca L’ANZA, simplemente porque el nombre de dominio en disputa se encuentra inactivo.

Es importante a estos efectos señalar, que la mera existencia de una tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa, no justifica por sí sola, sin que concurra ninguna otra circunstancia de la que pueda derivarse la mala fe de la Demandada, el uso de mala fe del nombre de dominio en disputa, como han señalado otras decisiones anteriores en virtud de la Política. Véase, por ejemplo, Pixers Ltd. v. Whois Privacy Corp., Caso OMPI No. D2015-1171.

Las circunstancias cumulativas del caso, en especial, la circunstancia de que el nombre de dominio en disputa esté compuesto por un término del diccionario y el uso inicial en relación al significado genuino del término “lanza”, no apuntan a un conocimiento por parte de la Demandada respecto a la Demandante y su marca.

La Demandante no ha acreditado ninguna circunstancia que denote la mala fe de la Demandada, como hubiera podido ser, por ejemplo, una cierta relación con la Demandante y/o el sector en el que ésta opera; un ofrecimiento de venta no solicitado por la Demandante, pero dirigido expresamente a la Demandante, por un importe superior a los costes normales de registro; o cualquier otra circunstancia que pudiera denotar el conocimiento de la Demandada de la marca L’ANZA y el uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.

Por tanto, el Experto considera que no concurren suficientes circunstancias en el presente caso que permitan concluir la existencia de mala fe en el registro o uso del nombre de dominio en disputa, no estimando cumplida la tercera condición establecida en el artículo 2 del Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.

Reyes Campello Estebaranz
Experto
Fecha: 27 de junio de 2021