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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Skyscanner Limited c. Lucia Paula Idabour

Caso DES2020-0020

1. Las Partes

La Demandante es Skyscanner Limited, Reino Unido, representada por Keltie LLP, Reino Unido.

La Demandada es Lucia Paula Idabour, Argentina.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <skyscaner.es>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El agente registrador del nombre de dominio en disputa es SCIP.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 16 de abril de 2020. El 16 de abril de 2020, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 17 de abril de 2020, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 20 de abril de 2020. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 10 de mayo de 2020. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 12 de mayo de 2020.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como Experto el día 18 de mayo de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante opera un comparador de vuelos, hoteles y vehículos de alquiler.

La Demandante es titular, entre otros, de los siguientes Derechos marcarios:

Marca de la Union Europea No. 0900393 denominada SKYSCANNER, registrada el 3 de marzo 2006 en Clase 35, 38 y 39.

Marca de la Union Europea No. 1030086 denominada SKYSCANNER, registrada el 1 de diciembre 2009 en Clase35, 39 y 42.

Marca de la Union Europea No. 1133058 denominada logo, registrada el 16 de agosto 2012 en Clase 35, 39 y 42;

El nombre de dominio en disputa se registró el 6 de julio de 2015 y actualmente resuelve al el sitio web oficial de la Demandante.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante fundamenta su reclamación en los Derechos Previos de su propiedad. En este sentido considera que el nombre de dominio en disputa reproduce completamente la marca SKYSCANNER, a salvo de la eliminación de una de las letra “n” de su signo. Por tanto, concluye que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca de su propiedad. Considera, por lo demás, que el dominio de nivel superior geográfico (“ccTLD” por sus siglas en inglés) “.es” no debe tenerse en consideración.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, mantiene la Demandante que la Demandada no ha obtenido licencia o autorización de uso de la marca SKYSCANNER. Tampoco existen indicios de que sea comúnmente conocida por esa marca ni por “wwwskyscanner”.

Niega que el mero redireccionamiento a la web de la Demandante confiera derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa al no traducirse en una oferta de buena fe de bienes y servicios.

Finalmente alega la Demandante que la Demandada era conocedora de sus Derechos Previos sobre SKYSCANNER cuando registró el nombre de dominio en disputa.

Manifiesta, además, que con la utilización del nombre de dominio en disputa la Demandada ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de internet a su página web, creando la posibilidad de que exista confusión con la identidad de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de los servicios que figuren en su página web. Adicionalmente, entiende la Demandante que la Demandada ha registrado el nombre de dominio en disputa con el fin, esencial, de perturbar la actividad de la Demandante.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

Conforme al artículo 2 del Reglamento, se procede a continuación a analizar si se cumplen los siguientes requisitos: 1) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y 3) que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o utilizado de mala fe.

La presente Decisión se adopta sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento, el cual se inspira en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política UDRP”), por lo que el Experto también hará referencia a las resoluciones adoptadas bajo la Política UDRP y la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

El artículo 2 del Reglamento exige a la Demandante demostrar la titularidad de Derechos Previos. Es decir, y entre otros, ser titular de “marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España”. Ha quedado probado suficientemente que la Demandante es titular de diversas marcas bajo la denominación SKYSCANNER, con efectos en España.

El nombre de dominio en disputa difiere de la marca SKYSCANNER de la Demandante exclusivamente en la eliminación de una de las letra “n” del término. El Experto entiende que se trata de un error gramatical intencionado. Pues bien, tal y como queda reflejado en la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 en su punto 1.9: “un nombre de dominio que consiste en un error de ortografía evidente, común o intencional al transcribir una marca es considerado por los Experto como confusamente similar con la marca correspondiente a los efectos del primer elemento”.

Queda reiteradamente admitido en decisiones anteriores que los ccTLD son normalmente irrelevantes a los efectos de este primer requisito de identidad o similitud hasta el punto de causar confusión entre los Derechos Previos y los nombres de dominio en disputa.

Por cuanto antecede y, habida cuenta de la práctica reproducción del signo SKYSCANNER en el nombre de dominio en disputa, el Experto considera cumplido este primer requisito a los efectos del artículo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandante ha demostrado prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada en el nombre de dominio en disputa. Nos remitimos a las alegaciones de la Demandante anteriormente expuestas.

En estas circunstancias corresponde a la Demandada aportar evidencias o alegaciones de que posee derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Sin embargo, la Demandada no ha refutado las evidencias en tanto que no ha contestado a la Demanda. Tampoco, de las evidencias que figuran en el expediente, permiten concluir a este Experto que existan derechos o intereses legítimos a favor de la Demandada.

Por tanto, entiende el Experto que la Demandante ha probado suficientemente la ausencia de derechos o intereses legítimos en la Demandada y el Experto considera cumplido el segundo requisito a los efectos del artículo 2 del Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El Reglamento impone a la Demandante la obligación de probar que el registro o el uso del nombre de dominio es de mala fe. Es decir, con carácter alternativo.

Tal y como ha quedado reconocido en anteriores decisiones, SKYSCANNER disfruta de fama y notoriedad en el sector del turismo y viajes. Por tanto, entiende el Experto que habida cuenta del reconocimiento y difusión de los Derechos Previos de la Demandante en el ámbito de su actuación, podemos concluir que la Demandada tuvo en mente la marca SKYSCANNER al momento del registro. En este sentido, Sanofi Aventis v. Pierre Lefevre, Caso OMPI No. DES2006-0008. Además, esta conclusión queda corroborada por el uso posterior del nombre de dominio en disputa por la Demandada redirigiendo el nombre de dominio en disputa al sitio oficial de la Demandante.

En relación a este redireccionamiento, el Experto tiene en cuenta decisiones anteriores como GameStop, Inc. v. Above.com Domain Privacy / Protection Domain, Caso OMPI No. D2018-1243 donde el experto con precisión describe estas situaciones en los siguientes términos: “El uso del nombre de dominio para redirigir el tráfico de internet al sitio oficial del Demandante implica igualmente mala fe pues existe un riesgo de que el Demandado en cualquier momento pueda redirigir ese tráfico de internet a otra web no vinculada o asociada a la del Demandante (ver MySpace, Inc. v. Mari Gomez, Caso OMPI No. D2007-1231) de manera que pueda incrementarse la confusión de los usuarios de que sobre el nombre de dominio en disputa existe licencia o control por el Demandante (ver PayPal Inc. v. Jon Shanks, Caso OMPI No. D2014-0888)”.

Adicionalmente, el Experto hace notar que nada en el expediente permite concluir que la Demandada haya realizado una búsqueda de marcas con el fin de evitar posibles conflictos con los posibles propietarios de las mismas. En este sentido ver Intocable, Ltd. v. Paytotake LLC, Caso OMPI No. D2016-1048 donde se concluye que el demandado debe aceptar las consecuencias de haber eludido la realización de una búsqueda de derechos marcarios a quien aparentemente puede calificarse como “domainer” o profesional dedicado al registro de nombres de dominio. En este sentido el Experto nota que la Demandada tiene cierta experiencia en este ámbito en la medida de que ya ha sido parte en otro caso similar (Icon Health & Fitness, Inc. c. Lucia Paula Idabour, Caso OMPI No. DES2018-0029) en calidad de demandada.

En definitiva, entiende el Experto que se dan las circunstancias para dar por cumplido el tercero de los requisitos del Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <skyscaner.es> sea transferido a la Demandante.

Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 1 de junio de 2020