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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A. c. Nombre Omitido

Caso No. DCO2021-0085

1. Las Partes

La Demandante es C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A., Colombia, representada por Muñoz abogados, Colombia.

El Demandado es Nombre Omitido1 .

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <tecbaco.com.co>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es Central Comercializadora de Internet S.A.S.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 21 de octubre de 2021. El 21 de octubre de 2021 el Centro envió a Central Comercializadora de Internet S.A.S vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 25 de octubre de 2021, envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 28 de octubre de 2021, suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 2 de noviembre de 2021.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 8 de noviembre de 2021. El Centro recibió una comunicación el 17 de noviembre de 2021, de una tercera parte afirmando el uso no autorizado de su identidad y datos de contacto en relación al nombre de dominio en disputa objeto del presente procedimiento administrativo. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 28 de noviembre de 2021. El Centro procedió al Nombramiento del Experto el 29 de noviembre de 2021.

El Centro nombró a Daniel Peña como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 13 de diciembre de 2021. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de la marca TECBACO (mixta), con Certificado de Registro No. 467350, y registrada para productos en la Clase Internacional 31. Esta marca está registrada en Colombia desde el 21 de enero de 2013.

La Demandante participa desde hace varios años en el mercado de frutas y verduras, identificando sus productos para su comercialización bajo su marca registrada TECBACO.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 9 de abril de 2021, y resuelve a una página web inactiva.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El nombre de dominio en disputa, es idéntico y reproduce la marca de la Demandante TECBACO.

El nombre de dominio en disputa, es además similarmente confundible con el nombre de dominio oficial de la Demandante el cual es <tecbaco.com>, lo cual evidentemente genera confusión en los consumidores.

El Demandado no tiene derechos sobre la marca TECBACO, ni cuenta con autorización de la Demandante para realizar algún uso sobre tales derechos de propiedad industrial.

El Demandado registró, adquirió y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe en perjuicio de la Demandante.

La identidad entre el nombre de dominio en disputa y la parte nominativa de la marca TECBACO impide que la Demandante pueda usar el nombre de dominio en disputa para alojar información relacionada con sus productos y servicios.

Mediante la creación y utilización de una direcciones de correo electrónicos vinculadas al nombre de dominio en disputa han suplantado a la Demandante, haciéndole creer a terceros proveedores de la Demandante que se trata de esta.

La Demandante tiene dentro de su nómina de empleados, en el departamento de compras, al señor […], quien utiliza para su actividad la dirección de correo electrónico <[...]@tecbaco.co> avalada por la Demandante.

Desde abril de 2021, algunas compañías colombianas que son proveedoras de la Demandante han recibido diferentes comunicaciones y solicitudes de cotización de suministro de materiales y productos desde la dirección de correo electrónico <[...]@tecbaco.com.co>. Esta dirección de correo electrónico está vinculada al nombre de dominio en disputa.

Los proveedores de la Demandante, al percatarse de lo anterior pusieron en conocimiento de dicha situación a la Demandante debido al alto precio que representaban las solicitudes de cotización y las ordenes de compra.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento establece que la decisión que adopte el Experto en este procedimiento administrativo deberá fundamentarse en: “las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables”.

La Política en su párrafo 4(a) establece los tres elementos que debe probar la Demandante para obtener la transferencia del nombre de dominio en disputa:

(i) que el nombre de dominio en disputa sea idénticos o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos;
(ii) que el Demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa;
(iii) que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud confusa

El párrafo 4(a) de la Política le exige a la Demandante probar que tiene derechos marcarios vigentes. La Demandante aportó prueba de la titularidad sobre registro de la marca TECBACO en Colombia.

La Demandante afirma que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar con su marca registrada en cuanto reproduce la marca TECBACO en el nombre de dominio en disputa en su totalidad. En el caso concreto, el Experto observa que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca de la Demandante.

El Experto señala que los dominios de nivel superior (por sus siglas en inglés “TLD”), en este caso “.co” y “.com”, no son tenidos en cuenta al momento de determinar la identidad o similitud confusa de los nombres de dominio en disputa con la marca registrada. Ello es así porque los TLD son simplemente un requisito de registro y de funcionamiento de cualquier nombre de dominio. En este caso, la mencionada extensión no se tiene en cuenta para el análisis de identidad o similitud confusa.

En consecuencia, el Experto considera que, en el presente caso, el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca TECBACO de la Demandante y por esta razón se encuentra probado el primer elemento del párrafo 4(a) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El análisis de si el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes. La carga de la prueba de la falta de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa le corresponde a la Demandante. Sin embargo, una vez éste haya establecido un caso prima facie de ausencia de derechos o intereses legítimos, le corresponde al Demandado establecer derechos o intereses legítimos.

En este caso, la Demandante ha conseguido acreditar prima facie la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado respecto del nombre de dominio en disputa. En particular ha demostrado, en las pruebas presentadas en el procedimiento, ser titular de derechos respecto del registro de la marca TECBACO en Colombia y su utilización en la comercialización de productos y servicios relacionados con frutas y verduras. Asimismo, ha demostrado la suplantación por el Demandado de la identidad de uno de los empleados de la Demandante y la utilización del nombre de dominio en disputa con propósitos de engaño a proveedores de la Demandante.

Por lo tanto, en concordancia con el párrafo 14 del Reglamento, el Experto sacará las conclusiones que considere apropiadas. Así, se concluye que el Demandado no ha aportado pruebas que permitan inferir que tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa, ni refutar el caso prima facie de la Demandante, y con base en los siguientes argumentos, el Experto considera que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa:

(i) No existe prueba alguna que demuestre que el Demandado está haciendo uso de buena fe del nombre de dominio en disputa, en relación con la oferta de productos o servicios.

(ii) El Demandado no presentó prueba de uso legítimo de nombre de dominio en disputa o razón que justifique la escogencia de la marca de la Demandante TECBACO .

(iii) No existe prueba alguna que demuestre que la Demandante licenció o permitió de cualquier forma al Demandado el uso parcial o total de la marca TECBACO en el nombre de dominio en disputa.

(iv) No existe prueba alguna que acredite que el Demandado es o ha sido comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa.

Las circunstancias que ordena el uso del nombre de dominio en disputa, en particular, la suplantación de la identidad de uno de los empleados de la Demandante y su utilización con propósitos de engaño a proveedores de la Demandante, constituyen evidencia de la carencia de derechos o intereses legítimos del Demandado respecto del nombre de dominio en disputa.

Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en la Política párrafo 4(a)ii).

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con la Política, la tercera de las circunstancias necesarias para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

A tenor de lo previsto por la Política, la mala fe en el uso y registro del nombre de dominio en disputa ha de ser probada por la Demandante, que puede alegar para ello cuanto estime oportuno. En este sentido, el párrafo 4(b) de la Política establece una serie de circunstancias, de carácter enunciativo que, en caso de que sean acreditadas, supondrán la prueba del registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe.

Asimismo, uno de los factores que es tenido en cuenta a la hora de apreciar la mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio es el conocimiento previo, por parte del demandado, de la marca de la demandante.

En efecto, y de cuanto antecede, se desprende que el Demandado no podía desconocer la existencia de la marca de la Demandante ni en el momento de su registro ni en su posterior uso y por ende, el registro no se puede atribuir a una coincidencia sino a un acto deliberado y consciente por parte del Demandado.

Para el Experto, el hecho de que el Demandado haya registrado el nombre de dominio en disputa reproduciendo de manera idéntica la marca TECBACO, permite crear un riesgo de confusión con la marca de la Demandante respecto a la fuente, patrocinio o afiliación del mismo.

Al momento del registro del nombre de dominio en disputa por el Demandado también se configura una conducta de mala fe ya que utiliza con una evidente suplantación el nombre de uno de los empleados de la Demandante. Este acto de mala fe se va a proyectar al uso del nombre de dominio en disputa. En efecto, el nombre de dominio en disputa no alberga contenido alguno que pueda justificar un registro o uso de buena fe del mismo, habiendo sido utilizado para configurar una cuenta de correo electrónico desde la que se ha acreditado el envío de correos electrónicos a proveedores utilizando el nombre de uno de los empleados del área de compras de la Demandante. Estas actuaciones evidencian, a juicio del Experto, la mala fe del Demandando. Véase en este sentido la sección 3.4 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

En definitiva, el Experto concluye que el registro y uso del nombre de dominio en disputa fue de mala fe y, por ello queda cumplido el tercer requisito de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <tecbaco.com.co> sea transferido a la Demandante.

Daniel Peña
Experto Único
Fecha: 27 de diciembre de 2021


1 El Experto considera de las circunstancias del presente procedimiento que probablemente el registrante del nombre de dominio en disputa ha proporcionado el nombre y dirección postal de un tercero, quien ha contactado con el Centro al respecto. A la vista de que el Demandado designado en la Demanda enmendada resultaría ser un tercero que no parece guardar relación con el registrante del nombre de dominio en disputa, sino que sus datos aparentemente habrían sido utilizados sin su conocimiento ni autorización, el Experto ha decidido omitir el nombre del Demandado en esta Decisión. Sin perjuicio de lo anterior, el Experto ha emitido junto con la decisión un Anexo 1 en el que se da instrucción al Registrador en relación con la transferencia del nombre de dominio en disputa que incluye el nombre del Demandado, autorizando el Centro para que transmita ese Anexo 1 al Registrador como parte integrante de la Decisión. Sin embargo, el Experto da instrucción para que el Anexo 1 de la presente Decisión no se publique debido a circunstancias excepcionales (ver Banco Bradesco S.A. v. FAST-12785241 Attn. Bradescourgente.net / Name Redacted, WIPO Case No. D2009-1788).