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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Asesorías e Inversiones Contempora Sociedad Anónima c. Jorge Vidal

Caso No. D2021-2158

1. Las Partes

La Demandante es Asesorías e Inversiones Contempora Sociedad Anónima, Chile, representada por Alfero y Figueroa Ltda., Chile.

El Demandado es Jorge Vidal, Colombia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <contemporacl.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio es NameCheap, Inc..

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 6 de julio de 2021. El 6 de julio de 2021 el Centro envió a NameCheap, Inc. por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 6 de julio de 2021 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha julio 26 de 2021 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 26 de julio de 2021. De acuerdo con la información recibida por el Registrador, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. El Demandante presentó en fecha 26 de julio de 2021 una solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de agosto de 2021. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 25 de agosto de 2021. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 14 de septiembre de 2021.

El Centro nombró a Miguel B. O'Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 14 de octubre de 2021. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Idioma del procedimiento

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 11 del Reglamento, salvo acuerdo entre las Partes para que el idioma del procedimiento sea otro, el idioma será el del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa, que en este caso es el inglés tal y como ha sido confirmado por el Registrador. Ello sujeto a que el Experto no disponga el uso de otro idioma.

La Demandante presentó su Demanda en español y solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español, en atención a la nacionalidad de las partes, que el sitio web está en español y los servicios ofrecidos están en español en Santiago de Chile.

Efectivamente, en el sitio web al que remite el nombre de dominio en disputa dice: “En CONTEMPORA ofrecemos créditos hipotecarios, subsidios terrenales habitacionales y créditos.”

Es difícil pensar, pues, que la parte Demandada de nombre “Jorge Vidal”, de Colombia, desconozca el idioma español, por lo tanto el Experto considera que no existe perjuicio para ella que el idioma del procedimiento sea el español.

Por otra parte, si el idioma del procedimiento fuera el inglés, la Demandante se vería forzada a incurrir en gastos de traducción y además el procedimiento se demoraría innecesariamente.

El Demandado tuvo la oportunidad de contestar la Demanda y oponerse al uso del idioma español en este procedimiento y no lo hizo. Por lo tanto, el Experto resuelve que el idioma del procedimiento es el español, toda vez que resulta equitativo para ambas partes, evita costos y demoras innecesarias, y permite que el procedimiento se realice en forma expeditiva de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 10 del Reglamento.

5. Antecedentes de Hecho

La Demandante, Asesorías e Inversiones Contempora Sociedad Anónima, es una empresa chilena que se dedica a asesoramientos financieros e inversiones y es titular de varios registros chilenos de la marca CONTEMPORA y de otros que la incluyen; entre ellos, los siguientes:

Registro No. 1210615 CONTEMPORA, renovada el 6 de junio de 2016,, para servicios de la clase 36;

Registro No. 1277084 CONTEMPORA, registrada el 29 de junio de 2018,para servicios de la clase 35; y

Registro No. 1277085 CONTEMPORA, registrada el 29 de junio de 2018, para servicios de la clase 35.

La Demandante también es titular de nombres de dominio que incluyen el término “contempora”, entre otros, <contempora.com> registrado el16 de abril de 2000 y <contempora.cl> registrado el18 de agosto de 1999, que la Demandante usa para promover y ofrecer sus servicios.

El nombre de dominio en disputa <contemporacl.com> fue registrado el 27 de mayo de 2021 y remite a un sitio web en el que se ofrecen servicios similares a los que ofrece la Demandante.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante manifiesta que es una empresa con más de 30 años de existencia, líder en Chile en el rubro de los servicios financieros que cuenta con 150 profesionales trabajando en el área de planificación y desarrollo de sus servicios. En definitiva, se trata de una empresa reconocida tanto a nivel nacional (Chile) como regional, que ha construido su imagen y reputación durante más de tres décadas.

Sostiene que el nombre de dominio en disputa <contemporacl.com> es similar hasta el punto de crear confusión con la marca registrada CONTEMPORA sobre la que la Demandante tiene derechos; que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, que fue registrado y es usado de mala fe.

Más específicamente, la Demandada no sólo ha reproducido la marca CONTEMPORA en su nombre de dominio en disputa, sino que ha querido derechamente hacerse pasar por la Demandante, pues en su sitio se reproducen exactamente los servicios que la Demandante ofrece en su sitio web <contempora.cl>.

Finalmente, solicita que el Experto disponga la transferencia del nombre de dominio en disputa a la Demandante.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

7. Debate y conclusiones

Conforme el párrafo 4 de la Política, la Demandante deberá demostrar las circunstancias siguientes

(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de causar confusión con una marca de producto o servicio sobre la que la Demandante tiene derechos; y

(ii) que la Demandada no tiene derecho o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud confusa

El Experto considera que la Demandante ha demostrado tener derechos sobre la marca CONTEMPORA. El test de similitud confusa implica realizar una comparación entre la marca y el nombre de dominio en disputa para determinar si la marca es reconocible en el nombre de dominio en disputa (ver sección 1.7 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

El nombre de dominio en disputa contiene íntegramente la marca CONTEMPORA, con el agregado de las letras “cl” que no son suficientes para evitar la similitud confusa entre ambos.

Siguiendo la doctrina de los expertos en otros casos resueltos bajo la Política, el Experto no tomará en cuenta el “.com” del nombre de dominio en disputa a los fines de su cotejo con la marca de la Demandante.

Por lo tanto, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa <contemporacl.com> es confusamente similar con la marca CONTEMPORA sobre la que la Demandante tiene derechos y que el primer requisito ha sido satisfecho.

B. Derechos o intereses legítimos

La Política, en su sección 4(c) establece varias circunstancias mediante las cuales una parte demandada puede probar que tiene derechos o intereses legítimos con relación a un nombre de dominio en disputa.

En el caso que nos ocupa, el Demandado ni siquiera ha alegado y – menos aún probado – ninguna de esas circunstancias, ni ninguna otra que pudiera justificar su derecho o interés legítimo con relación al nombre de dominio en disputa.

Está establecido en la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 que la parte demandante debe presentar un caso del que prima facie surja que la parte demandada carece de esos derechos o intereses legítimos. Una vez establecida tal circunstancia, corresponde a la parte demandada demostrar que tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Y si la parte demandada no aporta esa prueba, se considera que la parte demandante ha satisfecho el segundo elemento requerido en párrafo 4(a)(ii) de la Política (ver The Vanguard Group Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064 y decisión del suscripto en Ronaldo de Assis Maneira v. Goldmark – Cd.Webb, Caso OMPI No. D2004-0827), entre muchos otros.

El Experto considera que la Demandante ha presentado un caso del que prima facie surge que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, un caso que requiere contestación del Demandado. El Demandado no ha contestado y el Experto no puede concebir ninguna razón por la cual al Demandado se le pueda reconocer derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa (Telstra Corporation Ltd. v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003).

Por lo tanto, el Experto considera que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa y que el segundo requisito ha sido satisfecho.

C. Registro y uso de mala fe

Dada la identidad del elemento principal y característico del nombre de dominio en disputa con la marca CONTEMPORA registrada y usada con mucha antelación por la Demandante, el Experto considera que muy probablemente el Demandado la haya tenido en cuenta cuando registró el nombre de dominio en disputa el 27 de mayo de 2021 y que lo hizo con la intención de capitalizar la fama de la marca CONTEMPORA generando confusión en el público consumidor de Internet para obtener un lucro ilegítimo a su favor. Asimismo, la adición a la marca de la Demandante de las letras “cl” que se corresponde con el código geográfico para Chile en el nombre de dominio en disputa muestra que el Demandando conocía de la localización de la Demandante, y que mediante el registro del nombre de dominio en disputa buscaba crear una asociación entre la Demandante y el nombre de dominio en disputa.

Además, la Demandante ha registrado y usado los nombres de dominio <contempora.com> y <contempora.cl> que seguramente el Demandado también ha tenido en cuenta para imitarlos.

En el sitio Web al que se refiere del nombre de dominio en disputa aparece la palabra CONTEMPORA en grandes letras, lo cual demuestra su intención de hacerse pasar por la Demandante.

La ausencia de derechos o intereses legítimos, unido a la total falta de explicación creíble por parte del Demandado respecto a su elección del nombre de dominio en disputa, es también un factor importante para considerar que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y usado de mala fe, tal como se indica en el párrafo 3.2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Finalmente, el Demandado está usando el nombre de dominio en disputa para atraer a su sitio Web usuarios de Internet aprovechándose de la similitud con la marca de la Demandante para el ofrecimiento de servicios similares, lo cual constituye uso de mala fe.

El Experto considera que el tercer requisito también ha sido satisfecho.

8. Decisión

El Panel ordena que el nombre de dominio, <contemporacl.com > sea transferido a la Demandante.

Miguel B. O’Farrell
Experto Único
Fecha: 23 de octubre de 2021