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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Hesperia World, S.L.U. c. Apolonio Macias

Caso No. D2021-0847

1. Las Partes

La Demandante es Hesperia World, S.L.U., España, representada por UBILIBET, España.

El Demandado es Apolonio Macias, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <hesperia-madrid.com>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es GoDaddy Online Services Cayman Islands Ltd.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó en español ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 22 de marzo de 2021. El 23 de marzo de 2021 el Centro envió a GoDaddy Online Services Cayman Islands Ltd por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 24 de marzo de 2021 GoDaddy Online Services Cayman Islands Ltd envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación y confirmando el inglés como lengua del acuerdo de registro del nombre de dominio. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante el 25 de marzo de 2021 en relación con el idioma del procedimiento. El 25 de marzo de 2021 la Demandante confirmó su solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 1 de abril de 2021. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 21 de abril de 2021. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro en idioma inglés el 21 de abril de 2021. Con fecha de 22 de abril de 2021 el Centro envió una comunicación a las Partes para indicar la posibilidad de que exploren un acuerdo para la resolución de la controversia entre las Partes. El 23 de abril de 2021, el Demandado remitió una comunicación dirigida a la Demandante, en idioma español, ofreciendo la transferencia del nombre de dominio en disputa a cambio del rembolso de sus gastos alegados de adquisición. Con fecha de 26 de abril de 2021 la Demandante se negó llegar a un acuerdo de resolución con el Demandado.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 3 de mayo de 2021. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa española, perteneciente al Grupo Inversor Hesperia, S.A., que opera en el sector hotelero y de la hostelería en España, Venezuela y otros países, siendo titular de una importante cadena de hoteles urbanos, resorts vacacionales, restaurantes y hoteles multimarca fruto de acuerdos con otras cadenas hoteleras internacionales. En España, la Demandante cuenta con 28 hoteles, con una plantilla de 1.800 trabajadores, incluyendo varios hoteles en Madrid. El grupo inversor de la Demandante tuvo una facturación de EUR 140 millones en 2017 y de EUR 139 millones en 2018.

La Demandante opera junto con otras empresas del grupo bajo la marca HESPERIA, que perteneció anteriormente al grupo hotelero NH Hoteles, así como numerosas marcas que incluyen la denominación “hesperia” unida a otros elementos figurativos y/o denominativos, con las que identifica sus diversos servicios y establecimientos, incluyendo, entre otras, las marcas HESPERIA ONE, E H-EXPERIENCIAS BY HESPERIA, HESPERIA RAMBLAS, HESPERIA DEL MAR, HESPERA BOUQUET BAR, HOTEL HESPERIA TOWER, HESPERIA FIRA SUITES, HESPERIA PLAYA DORADA, HESPERIA FIRA GRAN VIA, HESPERIA INTERNACIONAL, HESPERIA BALNEARIO GUITIRIZ, HESPERIA PARQUE CENTRAL, HESPERIA SAN JUAN SUITES, HOTEL HESPERIA DONOSTI, HESPERIA HERMOSILLA y HOTEL HESPERIA MADRID.

Grupo Inversor Hesperia, S.A., al que pertenece la Demandante, junto con otras empresas del mismo grupo, son titulares de un amplio número de registros marcarios relativos a signos que consisten o contienen la denominación “hesperia”, de los que son suficientemente representativos para el presente procedimiento los siguientes:

- La Marca Española No. M2978279 HESPERIA, denominativa, registrada el 16 de agosto de 2011, en las clases 16, 39, 41 y 43;

- La Marca de la Unión Europea No. 9874851 HESPERIA, denominativa, registrada el 5 de septiembre de 2011, en las clases 16, 39, 41 y 43;

- La Marca Internacional No. 694605 H HESPERIA HOTELS, figurativa, registrada el 11 de marzo de 1998, en las clases 16, 35, 41 y 42;

- La Marca Española No. M2747628 HESPERIA RAMBLAS, denominativa, registrada el 16 de agosto de 2007, en la clase 43;

- La Marca Española No. M2632078 HOTEL HESPERIA DONOSTI, denominativa, registrada el 16 de julio de 2005, en la clase 43;

- La Marca Española No. M2701558 HESPERIA HERMOSILLA, denominativa, registrada el 16 de noviembre de 2006, en la clase 43; y

- La Marca Española No. M2699327 HOTEL HESPERIA MADRID, denominativa, registrada el 1 de octubre de 2006, en la clase 43; colectivamente en adelante la “marca HESPERIA”.

La Demandante, junto con otras empresas de su grupo, son titulares de un amplio número de nombres de dominio que incorporan la marca HESPERIA, con diversos dominios de nivel superior genérico (por sus siglas en inglés “gTLDs”) o diversos dominios de códigos de país (por sus siglas en inglés “ccTLDs”), que contienen, en algunos casos, términos geográficos y se encuentran ligados a páginas web corporativas de la Demandante o de sus diversos establecimientos. Entre otros, la Demandante, junto con otras empresas de su grupo, son titulares de <hesperia.com>, <hesperia.es>, <hesperia.pt>, <hoteleshesperia.com>, <hoteles-hesperia.com>, <hoteleshesperia.es>, <hoteleshesperia.net>, <hesperia-resorts.com>, <hesperia-hotels.eu>, <hesperia-hotels.info>, <hesperia-sevilla.es>, <hesperia-cordoba.es>, <hesperia-toledo.es>, <hesperia-donosti.com>, <hesperia-murcia.com>, <hesperia-coruna.com>, <hesperia-lanzarote.com> y <hesperia-islamargarita.com>.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 8 de septiembre de 2020 y, actualmente, se encuentra inactivo dando lugar a un error del navegador que indica que “no se puede acceder a este sitio web”. Con arreglo a las evidencias aportadas por la Demandante, el nombre de dominio en disputa ha estado redireccionado a la plataforma de reservas hoteleras, en idioma español, “Hotelmix.es”, que ofrecía información sobre los servicios del HOTEL HESPERIA MADRID de la Demandante, así como la posibilidad de realizar reservas tanto en este hotel como en otros hoteles de terceras empresas competidoras de la Demandante.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

La marca HESPERIA es renombrada tanto en España como a nivel internacional, como corrobora el volumen de clientes hospedados de 1.5 millones, el uso continuado de esta marca desde 1975 y el alcance geográfico de su uso, siendo referente del sector turístico en diversos medios del sector y publicaciones online, como “cronista.com”, “hoteltur.com”, “revistahosteleria.com”, “cincodias.elpais.com”, “eleconomista.es” y “ultimasnoticias.com.ve”.

El nombre de dominio en disputa contiene en su integridad la marca HESPERIA, que es fácilmente reconocible en el mismo. La adición del termino geográfico “Madrid” incrementa el riesgo de confusión, ya que la Demandante opera en la capital española, teniendo en la misma un hotel de cinco estrellas de reconocido prestigio al que identifica mediante su marca HOTEL HESPERIA MADRID; se genera, por tanto, la falsa apariencia de que se trata de un nombre de dominio oficial de la Demandante. Además, el nombre de dominio en disputa se encuentra redireccionado a una página web que se refiere a los servicios de la Demandante.

El Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa, no estando autorizado para el uso de la marca HESPERIA. No existe evidencia alguna de un uso del nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de bienes o servicios o un uso legítimo no comercial, ni consta que el Demandado sea comúnmente conocido por los términos en que consiste el nombre de dominio en disputa. El nombre de dominio en disputa sugiere una posible afiliación o asociación con la marca de la Demandante, siendo utilizado para redirigir engañosamente a los usuarios de Internet a una plataforma de reservas que incluye, junto a la descripción de los servicios del HOTEL HESPERIA MADRID, la posibilidad de efectuar reservas tanto en este hotel como en otros de la competencia. La Demandante fue titular y utilizó del nombre de dominio en disputa durante 20 años (desde el año 2000), habiéndose apropiado del mismo el Demandado aprovechando su falta de renovación, impidiendo con ello que la Demandante utilice el nombre de dominio que incluye su marca en relación a uno de sus hoteles emblemáticos.

El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe, con el fin de perturbar la actividad de un competidor y de atraer de forma engañosa e intencionada, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet a la plataforma online de reservas de un tercero, creando un riesgo de confusión con la marca de la Demandante. Del contenido ligado al nombre de dominio en disputa y de la reputación de la marca HESPERIA se desprende que el Demandado tenía conocimiento de esta marca, así como del hecho de poseer la Demandante un hotel en Madrid, cuando efectuó el registro del nombre de dominio en disputa, teniendo una intención de lucro económico y consiguiente detrimento económico de la Demandante. El nombre de dominio en disputa en sí mismo y su uso generan la falsa impresión de estar asociado a la Demandante o de ser una página web oficial de la misma.

La Demandante cita diversas decisiones adoptadas en virtud de la Política, así como varias secciones de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), que considera aplicables al caso, y solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado sostiene en la Contestación a la Demanda:

El nombre de dominio en disputa fue adquirido de buena fe en pública subasta por importe de USD 465, sin tener constancia de la marca HESPERIA ni prestar atención a ninguna marca en especial, sino en relación a un uso legítimo sin ánimo de lucro, relativo a la elaboración de un blog personal sobre la vida entre dos ciudades, Hesperia (en California, Estados Unidos de América) y Madrid (España). No ha sido objeto de uso, dado que, cuando el Demandado se encontraba creando contenido para el referido blog, su lanzamiento se detuvo debido a la situación de emergencia sanitaria. El Demandado no es consciente del contenido ligado al nombre de dominio en disputa, siendo posible que haya sido pirateado.

La palabra “hesperia” es un nombre común geográfico, el nombre de una actriz, el nombre de una película, etc. Al buscar en Google el término “hesperia”, el Demandado no ha encontrado ninguna referencia a la marca de la Demandante. En la base de datos de OMPI, existe otra marca perteneciente a una tercera empresa de Australia que incluye en término “hesperia” (la marca TM HESPERIA). Además, la Demandante utiliza la denominación “hesperia” en combinación con otras palabras como hoteles, etc., en cambio el nombre de dominio en disputa combina el nombre de dos ciudades.

El Demandado se muestra abierto a cualquier negociación para la transferencia del nombre de dominio en disputa a cambio del reembolso de su coste de adquisición (USD 465), que acredita mediante un extracto de pantalla que indica se refiere a tal adquisición.

El Demandado no aporta evidencias que corroboren sus alegaciones, salvo el mencionado extracto.

En una comunicación posterior remitida a la Demandante por correo electrónico el 23 de abril de 2021, el Demandado reitera su disposición para solucionar el conflicto mediante la transferencia del nombre de dominio en disputa a cambio de su importe de adquisición.

6. Debate y conclusiones

La Demandante ha realizado las alegaciones pertinentes requeridas por la Política y la disputa se encuentra comprendida dentro del alcance de la Política. El Experto tiene autoridad para decidir la controversia examinando los tres elementos establecidos en el párrafo 4 (a) de la Política, tomando en consideración todas las pruebas relevantes, el material aportado y las alegaciones de las Partes, realizando una investigación independiente limitada bajo los poderes generales del Experto, articulados, inter alia, en el párrafo 10 del Reglamento.

A. Idioma del procedimiento

Al amparo del párrafo 11(a) del Reglamento, el Experto determina que el idioma del procedimiento sea el español, en atención a las circunstancias del caso y para garantizar la celeridad del proceso, dado que ambas partes se encuentran domiciliadas en España y ambas partes han demostrado conocer y comprender el idioma español al haber mantenido correspondencia entre ellas en este idioma. Además, conforme a lo acreditado por la Demandante, el nombre de dominio en disputa ha estado ligado a un contenido en idioma español, y, si bien el Demandado remitió su Contestación a la Demanda en idioma inglés, no se ha opuesto explícitamente a la solicitud de la Demandante para que el procedimiento se sustancie en español, no habiendo solicitado que el procedimiento se sustancie en inglés ni la traducción a este idioma de las alegaciones y/o evidencias aportadas por la Demandante.

B. Identidad o similitud confusa

El Experto considera que la Demandante ostenta suficientes derechos sobre la marca HESPERIA a efectos de la Política, tanto como resultado de los registros marcarios de Grupo Inversor Hesperia, S.A., al que pertenece la Demandante, como por medio del uso continuado de esta marca en el mercado nacional español y a nivel internacional.

El distintivo usado como marca por la Demandante para identificarse y prestar sus servicios en el mercado, se reproduce de forma idéntica e íntegra en el nombre de dominio en disputa, añadiendo el termino geográfico “Madrid” separado por un guión, así como el gTLD “.com”, que por su carácter técnico carece generalmente de relevancia en el análisis del primer presupuesto de la Política. La marca HESPERIA es claramente reconocible en el nombre de dominio en disputa.

Así mismo, la Demandante ostenta derechos sobre la marca HOTEL HESPERIA MADRID, con la que identifica uno de sus establecimientos, cuyos elementos principalmente distintivos reproduce el nombre de dominio en disputa.

Por tanto, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a las marcas de la Demandante, concurriendo el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política. Véase en este sentido las secciones 1.7, 1.8 y 1.11 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

C. Derechos o intereses legítimos

El análisis de si el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes, siendo la Demandante quien ostenta la carga de probar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el Demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política. Véase en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

En el presente caso, las pruebas presentadas por la Demandante acreditan prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa por parte del Demandado, correspondiendo al Demandado la carga de refutar tales evidencias, acreditando la existencia de alguna de las circunstancias mencionadas en el párrafo 4 (c) de la Política, u otras análogas que pudieran justificar la existencia de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa.

La Demandante ha presentado evidencias que acreditan que el nombre de dominio en disputa ha estado ligado a una plataforma de reservas hoteleras incluyendo referencias a los servicios de la Demandante y, en concreto, información relativa a su hotel identificado por la marca HOTEL HESPERIA MADRID, permitiendo efectuar reservas tanto en este establecimiento como en otros hoteles pertenecientes a terceras empresas competidoras de la Demandante.

Al respecto, el Demandado ha indicado que el nombre de dominio en disputa fue adquirido, no en atención a la marca HESPERIA, sino para realizar un blog personal sin ánimo de lucro sobre la vida entre dos ciudades (Hesperia y Madrid), que finalmente no se ha llevado a cabo, no siendo consciente del contenido al que se encontraba ligado el nombre de dominio en disputa.

El Experto nota que el Demandado no aporta evidencia alguna que corrobore haber realizado ningún tipo de uso previo o preparativos demostrables para el uso de buena fe del nombre de dominio en disputa, en relación a una oferta de buena fe de bienes o servicios, o, como alega, en relación a un uso legítimo no comercial. El Demandado no aporta acreditación alguna que corrobore sus alegaciones relativas al mencionado blog personal, ni las circunstancias por las cuales hubiera tenido la intención de realizar dicho blog, como, por ejemplo, podría ser tener cierta conexión con estas ciudades, residir o haber residido en las mismas, etc., notando el Experto, que el Demandado, con arreglo a los datos de registro del nombre de dominio en disputa, reside en España. Tampoco aporta el Demandado acreditación alguna relativa a las circunstancias por las que no haya podido llevar a cabo el mencionado blog personal, salvo la existencia de una emergencia sanitaria. No parece que una situación de emergencia sanitaria pueda impedir realizar contenidos y volcar éstos en un blog personal, salvo que tal emergencia hubiera afectado personalmente al Demandado, circunstancia que no se alega ni acredita en su Contestación. Aun cuando dicha emergencia sanitaria pudiera haber afectado personalmente al Demandado, a juicio del Experto, las circunstancias relativas a los preparativos para la realización del mencionado blog, a la motivación que lo suscite y las relativas a los impedimentos que hayan paralizado su efectiva realización, podrían haber sido fácilmente acreditables por parte del Demandado junto a su escrito de contestación.

La falta completa de evidencias que corroboren las alegaciones del Demandado, impiden al Experto tomarlas en consideración, siendo insuficientes para refutar el caso prima facie de la Demandante. La apreciación por parte del Experto de la existencia de circunstancias que puedan ser calificables como un uso legítimo de buena fe o de preparativos demostrables del mismo, exige que tales alegaciones sean intrínsecamente creíbles y se encuentren respaldadas por evidencias relevantes que existieran con carácter previo a la notificación de la Demanda.

En cualquier caso, el uso del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado nunca puede ser calificado como legítimo con arreglo a la Política, si sugiere falsamente una afiliación con la Demandante y su marca. Un factor fundamental para considerar el uso del nombre de dominio en disputa como legítimo, es que dicho uso no sugiera, de forma falsa, algún tipo de asociación con la marca de la Demandante.

A juicio del Experto, la propia naturaleza del nombre de dominio en disputa, que incluye la marca HESPERIA de la Demandante de forma íntegra, añadiendo el termino geográfico “Madrid”, que puede aludir al establecimiento hotelero de la Demandante en esta ciudad, identificado en el mercado con la marca HOTEL HESPERIA MADRID, muy similar al nombre de dominio en disputa, crea un riesgo de confusión y de asociación implícito. Por lo que es difícil concebir la existencia de derechos o intereses legítimos del Demandado respecto al nombre de dominio en disputa, ya que, la confusión o riesgo de asociación se encuentra implícito en el propio nombre de dominio en disputa, al integrar la marca HESPERIA y ser tan similar a la marca HOTEL HESPERIA MADRID. Véase en este sentido la sección 2.5.1. de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Además, el hecho de que la Demandante utilice un amplio número de marcas y de nombres de dominio relativos a la marca HESPERIA, incluyendo en varios casos términos geográficos junto a la marca HESPERIA, relativos a sus diversos establecimientos, acrecienta el riesgo de confusión y de asociación, así como la circunstancia de que HOTELES HESPERIA, S.A. (que se corresponde con un nombre comercial titularidad del Grupo Inversor Hesperia, S.A., al que pertenece la Demandante) haya sido titular y utilizado el nombre de dominio en disputa durante numerosos años para identificar el establecimiento HOTEL HESPERIA MADRID. De modo que el nombre de dominio en disputa da la apariencia de ser titularidad o estar asociado con la Demandante, estando relacionado con este hotel.

El Experto considera además que el Demandado no puede eximir su responsabilidad respecto al contenido al que, con arreglo a lo acreditado por la Demandante, ha estado ligado el nombre de dominio en disputa, simplemente alegando su falta de conocimiento al respecto.

Todas estas circunstancias impiden considerar, a juicio del Experto, que el Demandado haya desvirtuado la acreditación prima facie presentada por la Demandante a los efectos de la Política, estimando, por tanto, cumplido el segundo elemento exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe.

El estándar de prueba aplicable bajo la Política es el “balance de probabilidades” o “preponderancia de la evidencia”, estando el Experto preparado para extraer ciertas inferencias a la luz de los hechos y circunstancias particulares del caso concreto. Véanse las secciones 3.3 y 4.2, de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

El Experto ha podido comprobar, haciendo uso de los poderes que le confiere la Política, mediante búsquedas en Internet, un análisis del contenido de la página web corporativa de la Demandante y de las evidencias aportadas por la Demandante, que la marca HESPERIA goza de fuerte presencia en Internet, teniendo amplia implantación y popularidad, pudiendo ser calificada como notoria dentro de su sector y ampliamente conocida por el público en general, al menos en España.

El Experto ha podido comprobar además que la Demandante, junto con su grupo, es titular de varios hoteles emblemáticos en las principales capitales españolas, destacando su hotel en la ciudad de Madrid identificado mediante la marca HOTEL HESPERIA MADRID, que inauguró en 2001, habiendo sido objeto de diversas publicaciones dentro del sector turístico como “hoteltur.com” o “revistahosteleria.com”, que destacan su emblemática localización, la calidad de sus servicios y la fuerte inversión realizada en su construcción en 2001, cifrada en 7.000 millones de pesetas.

El Experto ha comprobado también, a través del archivo de Internet WayBackMachine, que, al menos entre 2006 y 2019, se ha utilizado el nombre de dominio en disputa en relación a los servicios de la Demandante, mediante redirección a la página web corporativa de la Demandante bajo el nombre de dominio <hesperia.com> o mediante una página web específica relativa al establecimiento HOTEL HESPERIA MADRID.

El Experto ha constatado además que la Demandante y su grupo posee dos hoteles en Galicia, cercanos a la ciudad en la que reside el Demandado con arreglo a la verificación registral del nombre de dominio en disputa, uno de La Coruña y otro en Vigo, Pontevedra.

Estas circunstancias hacen difícil considerar, en un balance de probabilidades, que el Demandado no conociera la existencia de la marca HESPERIA cuando procedió al registro del nombre de dominio en disputa.

El uso y contenido al que ha estado ligado el nombre de dominio en disputa corrobora la anterior conclusión, al haber sido utilizado en relación a una plataforma de reservas en español que permite tanto la reserva en el HOTEL HESPERIA MADRID de la Demandante como en otros de la competencia. Es importante destacar que el Demandado no puede eximir su responsabilidad respecto al contenido asociado al nombre de dominio en disputa, simplemente alegando un desconocimiento que no parece fundado en ningún tipo de circunstancia especial que permita considerar plausible que el Demandado no haya podido tener constancia del mismo.

El Experto considera también destacable que el Demandado no haya aportado ningún tipo de evidencia que acredite sus alegaciones respecto a la existencia de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa, así como la disponibilidad del Demandado a transferir a la Demandante el nombre de dominio en disputa.

Todas estas circunstancias evidencian, a juicio del Experto, que, en el balance de probabilidades, resulta probable que el Demandado conociera la existencia de la marca HESPERIA, procediendo al registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe, apuntando a las marcas HESPERIA y HOTEL HESPERIA MADRID, tratando de aprovecharse de la notoriedad de estas marcas dentro del sector de turístico y de la reputación de la marca HESPERIA en España, para aumentar el tráfico de la plataforma de reservas a la que el nombre de dominio en disputa se encontraba redireccionado, tratando de obtener probablemente algún tipo de beneficio derivado de esta actividad promocional (aun cuando dicho beneficio pudiera ser indirecto).

Además, dada la práctica identidad del nombre de dominio en disputa con la marca HOTEL HESPERIA MADRID relativa a su emblemático hotel en la capital de España, el registro y uso por parte del Demandado del nombre de dominio en disputa obstaculiza la actividad empresarial de la Demandante, así como el registro de dicha marca como nombre de dominio. La circunstancia de que el grupo empresarial de la Demandante haya utilizado el nombre de dominio en disputa con anterioridad (al menos, con arreglo a lo comprobado por el Experto, durante cerca de 14 años) para identificar dicho hotel en Madrid, hace que el registro y uso del mismo por parte del Demandado, de forma oportunista, aprovechando su falta de renovación, suponga una grave obstrucción a la actividad empresarial de la Demandante.

Todas estas circunstancias llevan al Experto a concluir que, en un balance de probabilidades, que la Demandante, la marca HESPERIA y el establecimiento identificado por la marca HOTEL HESPERIA MADRID han sido objetivo específico del Demandado. Por lo que, en definitiva, todas las circunstancias cumulativas del caso, permiten, a juicio del Experto, concluir que el Demandado ha actuado de mala fe a los efectos de la Política respecto al registro y uso del nombre de dominio en disputa, considerando cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <hesperia-madrid.com>, sea transferido a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto Único
Fecha: 16 de mayo de 2021