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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

AB Electrolux c. Dattatec.com SRL

Caso No. D2019-3061

1. Las Partes

La Demandante es AB Electrolux, Suecia, representada por SILKA Law AB, Suecia.

La Demandada es Dattatec.com SRL, Argentina.

2. Los Nombres de Dominio y los Registradores

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <serviciotecnicoelectroluxcartagena.site> (“primer nombre de dominio”), <serviciotecnicoelectroluxvalledupar.site> (“segundo nombre de dominio”) y <serviciotecnicoelectroluxsantamarta.site> (“tercer nombre de dominio”).

El Agente Registrador de los citados nombres de dominio es PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 11 de diciembre de 2019. El 12 de diciembre de 2019 el Centro envió al Agente Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 13 de diciembre de 2019 el Agente Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro envió una comunicación a las Partes el 17 de diciembre de 2019 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 18 de diciembre de 2019. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 20 de diciembre de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 9 de enero de 2020. El 10 y el 13 de enero de 2020 el Demandado solicitó una extensión del plazo para contestar a la Demanda. El Centro rechazó la extensión de plazo, por haberse solicitado tras expirar el plazo original, si bien informó de que cualquier presentación adicional sería remitida al Experto para su consideración, y notificó el inicio del Proceso de Nombramiento del Grupo Administrativo de Expertos el 14 de enero de 2020.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 30 de enero de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa sueca fundada en 1901, que opera a nivel internacional, en el sector de la fabricación de electrodomésticos y aparatos electrónicos tanto de uso doméstico como profesional, con unas ventas que alcanzan cada año los 40 millones de productos, a clientes en más de 150 países, entre ellos Colombia y Argentina. Asimismo, la Demandante presta servicios técnicos de instalación, reparación y mantenimiento respecto a sus productos.

La Demandante opera en el mercado e identifica sus productos mediante la marca coincidente con el elemento principal de su denominación social “Electrolux”, siendo titular de un amplio número de marcas que contienen o consisten en esta denominación sola o unida a otros elementos gráficos o denominativos, registradas en las jurisdicciones en las que lleva a cabo su actividad (en más de 150 países, entre ellos Colombia y Argentina). Son suficientemente representativas de las mismas para el presente procedimiento:

La marca de Colombia No. 84563 ELECTROLUX, registrada el 30 de abril de 1975, para servicios de la clase 36;

La marca de Colombia No. 500451 ELECTROLUX ULTRAPOWER, registrada el 22 de diciembre de 2014, para productos de la clase 7;

La marca de Estados Unidos de América (“Estados Unidos”) No. 2808980 ELECTROLUX, registrada el 27 de enero de 2004, para productos de la clase 11;

La marca de Argentina No. 2395765 ELECTROLUX, registrada el 17 de septiembre de 2010, para productos de la clase 11.

Asimismo, la Demandante es titular de varios nombres de dominio que identifican sus páginas web oficiales, mediante las cuales promociona y comercializa sus productos y servicios. Son suficientemente representativos de los mismos para el presente procedimiento <electrolux.com> registrado el 30 de abril de 1996 y <electrolux.co> registrado el 25 de febrero de 2010.

El primer y segundo nombres de dominio en disputa (<serviciotecnicoelectroluxcartagena.site> y <serviciotecnicoelectroluxvalledupar.site>) fueron registrados el 1 de septiembre de 2019 y el tercer nombre de dominio en disputa (<serviciotecnicoelectroluxsantamarta.site>) fue registrado el 3 de agosto de 2019. En la fecha de presentación de la Demanda, los nombres de dominio en disputa se encontraban ligados a páginas webs en español en las que se reproducía, en sus encabezamientos, antes del texto de la página, la marca ELECTROLUX y la frase “Servicio ELECTROLUX”, seguida de la respectiva localidad (“Cartagena”, “Valledupar” o “Santa Marta”), así como, el número de una línea telefónica de contacto común en las tres páginas web, incluida en el encabezamiento de los sitios web ligados al primer y segundo nombres de dominio en disputa, así como en la sección de contacto del sitio web ligado al tercer nombre de dominio en disputa. El tercer nombre de dominio en disputa contenía en su encabezamiento un número telefónico distinto, también contenido en la sección de contacto del sitio web ligado al primer nombre de dominio en disputa. Las referidas páginas web también incluían, en sus datos de contacto, sendas direcciones en las localidades respectivas (Cartagena, Valledupar y Santa Marta), así como direcciones de correo electrónico parcialmente comunes, todas ellas ligadas al mismo nombre de dominio <electrolux.com> ([...]@electolux.com), sin embargo no contenían referencia alguna respecto a la titularidad de las mismas o de los nombres de dominio en disputa, no indicando el nombre o denominación social de sus titulares, ni sus datos de identificación fiscal. Estas páginas web estaban referidas a la prestación de servicios técnicos de reparación y mantenimiento de electrodomésticos de la marca ELECTROLUX, conteniendo diversas secciones relacionadas con los electrodomésticos y productos de la marca, que incluían fotografías de éstos productos junto a leyendas como “contamos con técnicos altamente calificados en prestar el mejor servicio a domicilio, expertos en lavadoras ELECTROLUX en Cartagena”, “realizamos mantenimiento preventivo de aires acondicionados a domicilio, autorizado de la marca ELECTROLUX” o “contamos con técnicos especialistas en mantenimiento y reparación a domicilio de lavadoras, neveras, secadoras ELECTROLUX en Santa Marta”. La marca y logo de la Demandante se incluía además de en el encabezamiento, en las secciones de contacto y/o en el pie de estas páginas web, junto a la indicación de ser “servicio técnico” de la marca. En la fecha de esta decisión, las páginas web ligadas a los nombres de dominio en disputa han sido dejadas sin contenido, de forma que incluyen un mismo mensaje en inglés pidiendo disculpas e indicando que es posible que haya cambiado la dirección IP, exista un error de configuración del servidor o se haya trasladadlo la página web a otro servidor.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

Que, debido a la inversión realizada por la Demandante en distribución y publicidad, la marca ELECTROLUX ha adquirido renombre a nivel mundial, como acredita su elevado número de ventas y han reconocido diversas decisiones anteriores adoptadas en virtud de la Política.

Que los nombres de dominio en disputa reproducen la marca ELECTROLUX en su integridad, añadiendo los términos descriptivos “servicio técnico” y las localidades colombianas de “Cartagena”, “Valledupar” o “Santa Marta”, que carecen de distintividad y refuerzan la asociación con la Demandante y su marca, ya que ésta comercializa sus productos y ofrece servicios de reparación en América Latina. El dominio genérico de nivel superior (“gTLD” por sus siglas en inglés) “.site” no es relevante en la comparación sobre la identidad o similitud en grado de confusión, pues es un elemento técnico necesario para el funcionamiento de los nombre de dominio, si bien fue elegido intencionadamente para indicar que se trata de los “sitios” de la marca en Colombia (país al que pertenecen las localidades incluidas en los nombres de dominio en disputa). Los nombres de dominio en disputa son, por tanto, similares hasta el punto de crear confusión con la marca ELECTROLUX, habiendo sido registrados en fecha muy posterior al registro de esta marca.

Que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos respecto a los nombres de dominio en disputa, ya que no se encuentra autorizada por la Demandante ni guarda relación alguna con la misma, no siendo conocida por los nombres de dominio en disputa, ni habiendo realizado un uso de buena fe de los mismos. Los nombres de dominio en disputa fueron registrados (sin autorización) incluyendo la marca de la Demandante. Además, los sitios web a los que se encuentran ligados los nombres de dominio en disputa ofrecen servicios de reparación (y otros) haciendo creer a los cibernautas que guardan relación comercial con la Demandante, incluyendo la marca ELECTROLUX sin un disclaimer o descargo de responsabilidad visible que indique la falta de relación existente entre las partes, así como direcciones de correo electrónico “[…]@electrolux.com” que refuerzan la impresión de estar relacionados con la Demandante. Las direcciones de correo electrónico incluidas en los sitios web ligados a los nombres de dominio en disputa son iguales a las incluidas en el sitio web ligado a un nombre de dominio que fue objeto de otro procedimiento bajo la Política (AB Electrolux c. Fabian, Fabian Medina, Caso OMPI No. D2019-2015 relativo al nombre de dominio <serviciotecnicoelectroluxcartagena.online>, que, salvo el gLTD, es idéntico al primer nombre de dominio en disputa).

Que los nombres de dominio en disputa han sido registrados y se utilizan de mala fe. En el momento del registro de los nombres de dominio en disputa, la marca ELECTROLUX había adquirido desde hacía años gran reconocimiento a nivel mundial, incluyendo Colombia. La Demandada conocía su existencia, como acredita la inclusión de la marca de forma íntegra en los nombres de dominio en disputa y en el contenido de las páginas web ligadas a éstos. Los nombres de dominio en disputa fueron registrados pensando en la Demandante y su marca ELECTROLUX, con la intención de causar confusión por asociación en los usuarios de Internet, para atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a sus sitios web, aprovechándose indebidamente de la reputación de la marca. Se aporta un artículo de prensa del periódico colombiano “El Tiempo” del año 2001 titulado “ELECTROLUX - 100 años, un siglo como líder en electrodomésticos”.

Que los nombres de dominio en disputa han sido utilizados de mala fe, para albergar páginas web activas que incluían la marca ELECTROLUX, fotografías de electrodomésticos y la indicación de ofrecer “servicios técnicos”, utilizando direcciones de correo electrónico que creaban la falsa impresión de ser sitios oficiales de la Demandante y/o de estar de alguna manera relacionados con la Demandante, con la intención de desviar a los consumidores de manera equivocada y engañosa, con ánimo lucrativo, creando confusión en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de los nombres de dominio en disputa, en perjuicio de los legítimos intereses de la Demandante. La Demandante envió una carta de cese y desistimiento a la Demandada con la finalidad de alcanzar un acuerdo amistoso, pero, a pesar de varias comunicaciones a través del registrador indicando que el contenido de las páginas web ligadas a los nombres de dominio en disputa sería modificado o eliminado, tal circunstancia no se hizo efectiva, habiéndose visto obligada a presentar la Demanda.

La Demandante cita varias decisiones anteriores adoptadas bajo la Política que considera que apoyan su posición.

La Demandante solicita la transferencia de los nombres de dominio en disputa.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante. Sin embargo, la Demandada informó al Centro del envío de la Demanda, los anexos a la Demanda y la notificación de la Demanda a “la persona que ha adquirido oportunamente los registros de dominio detallados en el presente procedimiento” mediante un correo electrónico en el que adjuntaba la mencionada documentación del procedimiento y se incluía como destinatario quien podría ser un tercero interesado en el procedimiento. El Experto nota que el Centro informó que, si bien ni la Política ni el Reglamento regulan la posibilidad de presentaciones adicionales a la Demanda o al Escrito de Contestación salvo a solicitud del Experto, también informó de que cualquier presentación adicional sería remitida al Experto quien tiene discreción en su consideración. El Experto nota que no se ha recibido ninguna comunicación adicional.

6. Debate y conclusiones

Se procede a continuación a analizar si se cumplen todos los presupuestos cumulativos necesarios para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4(a) de la Política, en concreto:

(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o confusamente similar a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos;

(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

La Demandante ha realizado las alegaciones pertinentes requeridas por la Política. La disputa se encuentra dentro del ámbito de la Política y el Grupo Administrativo de Expertos compuesto por un único miembro tiene autoridad para decidir la disputa.

El párrafo 15(a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la Demanda sobre la base de las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, así como cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

El Experto ha tomado en consideración todas las evidencias, documentos aportados y alegaciones de las partes, realizando, además, algunas investigaciones limitadas e independientes bajo los poderes generales que se le reconocen inter alia en los párrafos 10 y 12 de la Política. Véase la sección 4.8 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

A. Idioma del Procedimiento

De conformidad con el párrafo 11(a) del Reglamento, en atención a la petición de la Demandante y la aceptación implícita de la Demandada, que en sus comunicaciones al Centro solicitando un aplazamiento utilizó el idioma español, así como, en atención a las circunstancias del caso, siendo el idioma en el que se encontraban redactadas las páginas web ligadas a los nombres de dominio en disputa en la fecha de presentación de la Demanda, el Experto determina que el idioma de procedimiento sea el español.

B. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante funda su Demanda en la titularidad de varias marcas que consisten o contienen la denominación “electrolux”, sola o unida a otros elementos gráficos y/o denominativos. Todas ellas se encuentran registradas y vigentes, entre otros países, en Colombia (país en el que se encuentran localizadas las poblaciones incluidas en los nombres de dominio en disputa, “Cartagena”, “Valledupar” y “Santa Marta”, en las que presumiblemente presta sus servicios la Demandada), así como en Argentina (donde la Demandada se encuentra localizada según los datos de registro de los nombres de dominio en disputa).

Respecto al análisis de la concurrencia del primer presupuesto o elemento de la Política, es importante destacar que en los casos en los que se incorpora íntegramente la marca relevante o al menos un elemento preponderante de la misma es reconocible en el nombre de dominio, normalmente se considera que el nombre de dominio es idéntico o confusamente similar a dicha marca relevante a los efectos de la Política. En tales casos, la adición de otros términos (ya sean descriptivos, geográficos, peyorativos o sin significado) no evitaría considerar que existe similitud confusa bajo el primer elemento, si bien la naturaleza de tal(es) término(s) adicional(es) puede influir en la evaluación de segundo y tercer elementos. Véase en este sentido las secciones 1.7 y 1.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

También es importante precisar que el gTLD “.site”, por su carácter técnico, generalmente carece de relevancia en el análisis del primer elemento, no siendo normalmente tenido en cuenta al analizar la concurrencia del primer elemento de la Política, si bien su significado puede ser relevante en el análisis de los restantes elementos. Véase en este sentido la sección 1.11 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Por tanto, a excepción del gTLD “.site”, los nombres de dominio en disputa reproducen íntegramente el elemento principal de la denominación social y marca de la Demandante ELECTROLUX precedido de los términos “servicio técnico”, que aluden a la especialización técnica de los servicios referentes a los productos de la marca, servicios eminentemente técnicos, al tratarse de electrodomésticos y aparatos electrónicos, y seguido de las localidades “Cartagena” “Valledupar “ o “Santa Marta”. El Experto considera que la adición de los términos “servicio técnico” así como los nombres de las referidas poblaciones a la marca ELECTROLUX en los nombres de dominio en disputa, no evita la similitud confusa (siendo la marca fácilmente reconocible), aunque la naturaleza de dichos términos adicionales pueda tener relevancia en la evaluación del segundo y/o tercer elemento.

En conclusión, el Experto considera que la marca ELECTROLUX es fácilmente reconocible en los nombres de dominio en disputa, siendo por ello éstos últimos confusamente similares a la marca de la Demandante, concurriendo, por tanto, el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

En relación al segundo elemento, se requiere que la Demandante acredite que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que la Demandada tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las pruebas pertinentes.

La prueba presentada por la Demandante acredita prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa por parte de la Demandada. El Experto ha podido comprobar, además, que no consta el registro de ninguna marca a favor de la Demandada que contenga o consista en las denominaciones “electrolux”, “servicio técnico electrolux”, “servicio técnico electrolux Cartagena”, “servicio técnico electrolux Valledupar” o “servicio técnico electrolux Santa Marta”.

La Demandada, a pesar de haber solicitado extemporáneamente al Centro un aplazamiento para contestar a la Demanda, eligió no contestar a la Demanda ni remitir comunicación alguna posterior al Centro, no habiendo aportado ninguna evidencia que pueda sustentar algún tipo de derecho o interés legítimo en los nombres de dominio en disputa.

Conforme ha demostrado la Demandante, los nombres de dominio en disputa se encontraban ligados a páginas web en las que se ofertaban servicios de técnicos de reparación y mantenimiento relativos a electrodomésticos de la marca ELECTROLUX. Sin embargo, con posterioridad a la presentación de la Demanda, en fecha indeterminada, se modificó el contenido de estas páginas dejándolas sin contenido, apareciendo en las mismas, en la fecha de esta decisión, solo mensajes de error del servidor por no poder acceder a los respectivos sitios web.

Llama, por tanto, especialmente la atención, a juicio del Experto, la reacción de la Demandada ante el requerimiento previo a la Demanda y la presentación de la Demanda, que lejos de reaccionar justificando su actuación y su carácter (según se indicaba en sus sitios web) de servicio técnico de la marca ELECTROLUX, dio de baja las páginas web dejando en desuso los nombres de dominio en disputa, no habiendo aportando evidencia alguna, ni contestado a la Demanda.

El Experto considera que, si como mostraba en su página web, la Demandada fuera un servicio técnico de la marca de la Demandante, hubiera sido fácil verificar esta circunstancia mediante la simple aportación al presente procedimiento de la documentación pertinente. Por ello, en atención a las circunstancias cumulativas de este caso, el Experto considera que, como afirma la Demandante y no ha desvirtuado mediante ninguna evidencia la Demandada, esta no ostenta tal carácter de servicio técnico de la marca ELECTROLUX, no estando autorizada para el uso de esta marca, ni habiendo indicado esta falta de relación con la Demandante en las páginas web a las que estaban ligados los nombres de dominio en disputa.

Es también destacable la falta de indicación en las páginas web a las que estaban ligados los nombres de dominio en disputa a la su titular, no incluyendo referencia alguna al mismo ni a sus datos fiscales, sino datos de contacto que fomentan la confusión con la Demandante, en especial los correos electrónicos “[…]@electrolux.com”, referidos al nombre de dominio de la Demandante <electrolux.com> que alberga su página web oficial.

El Experto considera que todas estas circunstancias no pueden ser indicativas de un uso de buena fe de los nombres de dominio en disputa, sino que apuntan a la intención de crear las circunstancias necesarias para que se produzca un error de confusión o de asociación en los usuarios de Internet, que muy probablemente pensarán que las páginas web a las que estaban asociados los nombres de dominio en disputa se encontraban ligadas o estaban autorizadas por la Demandante y/o que su titular era una empresa de servicio técnico autorizado de la marca ELECTROLUX.

En casos similares al que nos ocupa, cuando se alega un uso nominativo legítimo de distribuidores o revendedores de productos o prestadores de servicios relativos a la marca a la que alude el nombre de dominio en disputa, las decisiones adoptadas en el marco de la Política han definido los requisitos cumulativos que han de concurrir para considerar que se realiza un uso legítimo. Es la doctrina que se deriva del caso Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc., Caso OMPI No. D2001-0903 (el llamado “Oki Data test”). Véase en este sentido la sección 2.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. Básicamente, es preciso que concurran los siguientes requisitos cumulativos:

(i) que el demandado ofrezca efectivamente los productos o servicios de la marca en cuestión;

(ii) que el demandado utilice la página web para vender únicamente los productos o servicios de la marca en cuestión;

(iii) que se indique en la página web de forma adecuada y prominente la relación o falta de relación con el titular de la marca; y

(iv) que el demandado no trate de acaparar el mercado con nombres de dominio que reflejen la marca.

A juicio del Experto, no concurren en el caso que nos ocupa los mencionados requisitos cumulativos. En especial es de destacar la presencia prominente del logo y marca ELECTROLUX en las páginas web a la que estaban ligados los nombres de dominio en disputa, así como las indicaciones confusas en las mismas del carácter de la Demandada como “servicio técnico” de la marca u otras expresiones y datos de contacto (direcciones de correo “[…]@electrolux.com”), que ocasionan o contribuyen a una asociación con la Demandante. Todo ello sin incluir ningún disclaimer que de forma prominente informe sobre la falta de relación entre las partes.

La circunstancia de que, en un momento posterior, los nombres de dominio en disputa hayan sido dejados en desuso, la tenencia pasiva de los mismos o passive holding, tampoco puede ser considerada como acreditativa de ningún derecho o interés legítimo en la Demandada.

Además, el Experto entiende que difícilmente pueden derivarse derechos o intereses legítimos de los nombres de dominio en disputa, a efectos de la Política, ya que un factor importante para considerar el uso de los nombres de dominio en disputa como legítimo, es que dicho uso no sugiera, de forma falsa, algún tipo de asociación con la marca de la Demandante. A juicio del Experto, este factor no concurre en el presente caso, ya que los nombres de dominio en disputa reproducen íntegramente la marca de la Demandante añadiendo los términos descriptivos “servicio técnico” y el nombre de una localidad (“Cartagena”, Valledupar” o “Santa Rosa”), que igualmente apuntan a la Demandante y a su marca, sus productos y servicios, dando a entender que se trata de una empresa ligada a la misma, servicio técnico autorizado de su marca para una localidad concreta. Existe, por tanto, un alto riesgo de afiliación implícita. Véase en este sentido la sección 2.5.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Todas estas circunstancias llevan al Experto a concluir que no se ha desvirtuado la acreditación prima facie presentada por la Demandante, estimando, por tanto, cumplido el segundo elemento exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que los nombres de dominio en disputa hayan sido registrados y estén siendo utilizados de mala fe.

La documentación aportada por la Demandante sobre la presencia, promoción y conocimiento de su marca, permite concluir que la misma gozaba de notable presencia en Internet y dentro de su sector a nivel internacional, siendo, al menos, notoria dentro del sector de los electrodomésticos y aparatos electrónicos a nivel internacional incluyendo Colombia y Argentina, en la fecha en la que se registraron los nombres de dominio en disputa. Por lo que, teniendo en cuenta lo anterior y el alcance global de Internet, es posible presumir que la Demandada podía conocer su existencia en el momento en el que registró los nombres de dominio en disputa, habiendo procedido a su registro apuntando a la marca notoria que le era conocida, especialmente dada la naturaleza de los nombres de dominio en disputa, que integran de forma idéntica la marca de la Demandante unida a los términos “servicio técnico” y una localidad concreta (Cartagena, Valledupar o Santa Rosa), así como el contenido incluido en las páginas web a la que estuvieron ligados los nombres de dominio en disputa, que incluían la marca y el logo de la Demandante así como fotos de electrodomésticos, expresiones y datos de contacto que sugerían una conexión con la Demandante, es especial las direcciones de correo electrónico “[…]@electrolux.com”, que coinciden con el nombre de dominio de la Demandante que aloja su página web corporativa (<electrolux.com>).

Todas estas circunstancias evidencian, a juicio del Experto, que la Demandada conocía la existencia de la marca ELECTROLUX y procedió al registro de los nombres de dominio en disputa apuntando claramente a la misma, probablemente con la intención de generar un riesgo de confusión o de asociación, con la intención de aumentar el tráfico de sus páginas web, dando la impresión de operar en el mercado con relación, asociación o autorización de la Demandante. Todo ello supone, a juicio del Experto, una actuación de mala fe a los efectos de la Política.

El uso de los nombres de dominio en disputa y los contenidos de las páginas web a las que éstos se encontraban asociados, corroboran esta conclusión, así como la propia circunstancia de que los referidos contenidos hayan sido modificados por la Demandada, dejando los nombres de dominio en disputa sin contenido.

Llama la atención, a juicio del Experto, la reacción de la Demandada ante el requerimiento previo a la Demanda y ante la notificación de la Demanda, no ofreciendo justificación alguna de su actuación, sino, simplemente, dando de baja y dejando sin contenido (tras la presentación de la Demanda) los nombres de dominio en disputa, sin proceder a su transferencia en favor de la Demandante.

Es importante destacar que la tenencia pasiva de los nombres de dominio en disputa o passive holding no impide considerar la existencia de mala fe cuando, como en el caso que nos ocupa, concurren circunstancias que apuntan a la misma, como el carácter notorio de la marca, la falta de contestación a la Demanda u otras que revelen la existencia de mala fe en la Demandada. Véase en este sentido la sección 3.3 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

El alegado carácter de “servicio técnico” por parte de la Demandada, a juicio del Experto, podría haber sido fácilmente justificado de ser cierto, mediante la exhibición de la documentación pertinente.

Además, los propios nombres de dominio en disputa generan riesgo de asociación, ya que el significado de los términos que los componen da a entender que existe relación o afiliación con la Demandante y su marca, dando la impresión de ser páginas web de servicios técnicos autorizados de la marca para las distintas localidades colombianas incluidas en los mismos (Cartagena, Valledupar o Santa Rosa), creando por tanto una suerte de asociación con la marca ELECTROLUX de la Demandante, que tiene su propia red de servicios técnicos y distribuidores autorizados en los numerosos países en los que comercializa sus productos, entre ellos en Colombia y Argentina. Incluso el gTLD utilizado (“.site”, equivalente a “sitio”) refuerza esta impresión, como sitio web del servicio técnico autorizado de la marca.

Todas estas circunstancias cumulativas, permiten, a juicio del Experto, concluir que la Demandada ha actuado de mala fe respecto de los nombres de dominio en disputa, generando, en un principio (mediante las páginas web que estuvieron ligadas a los nombres de dominio en disputa), la existencia de un probable riesgo de confusión y de asociación, que no se excluía mediante ninguna indicación que advirtiera a los usuarios de la ausencia de relación con la Demandante, sino, al contrario, se presentaba como servicio técnico de la marca sin tener autorización para ello, incluyendo referencias claras y destacadas a la marca de la Demandante y a un carácter de servicio técnico de la misma, y, posteriormente, dejando en desuso los nombres de dominio en disputa sin transferirlos a la Demandante, todo ello, con la consiguiente potencial perturbación de la actividad comercial de la Demandante.

En conclusión, en base a las anteriores circunstancias, atendiendo a la documentación disponible en el expediente, el Experto considera cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio, <serviciotecnicoelectroluxcartagena.site>, <serviciotecnicoelectroluxvalledupar.site> y <serviciotecnicoelectroluxsantamarta.site> sean transferidos a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto Único
Fecha: 11 de febrero de 2020