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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

AB Electrolux c. Super Privacy Service LTD c/o Dynadot

Caso No. D2019-2749

1. Las Partes

La Demandante es AB Electrolux, Suecia, representada por SILKA Law AB, Suecia.

La Demandada es Super Privacy Service LTD c/o Dynadot, Estados Unidos de América.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <electroluxbogota.top> (el “Nombre de Dominio”). El Registrador del citado nombre de dominio es Dynadot, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 11 de noviembre de 2019. El 11 de noviembre de 2019 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 20 de noviembre de 2019 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el nombre del registrante y los datos de contacto del Nombre de Dominio, los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 25 de noviembre de 2019 suministrando el nombre del registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una enmienda a la Demanda en fecha 26 de noviembre de 2019.

El Centro envió una comunicación a las Partes el 27 de noviembre de 2019 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 28 de noviembre de 2019. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 4 de diciembre de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 24 de diciembre de 2019. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 27 de diciembre de 2019.

El Centro nombró a Carolina Pina-Sánchez como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 8 de enero de 2020. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. La Experta ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

De conformidad con la información que ha sido aportada al presente procedimiento, la Demandante es una empresa sueca fundada en 1901 líder global en la fabricación de electrodomésticos y aparatos electrónicos, tanto de uso doméstico como profesional, ejerciendo su actividad bajo la denominación social y las marcas ELECTROLUX.

La Demandante es titular de diversas marcas que protegen la denominación “Electrolux” según se acredita en el Anexo 6 de la Demanda, entre las cuales está el registro de marca colombiana No. 23307 registrada el 22 de enero de 1968 para distinguir productos de la clase 7 (en adelante, “Marcas ELECTROLUX”).

Asimismo, de acuerdo con el Anexo 7 de la Demanda, la Demandante es titular del nombre de dominio <electrolux.co>, registrado el 25 de febrero de 2010.

El Nombre de Dominio fue registrado el 4 de mayo de 2019, tal y como ha acreditado la Demandante (vid. Anexo 3 de la Demanda).

De conformidad con la evidencia aportada junto a la Demanda (vid. Anexos 4, 8 y 9 de la Demanda), la Demandada ofrece a través del Nombre de Dominio los servicios de mantenimiento de los productos fabricados por la Demandante, no teniendo autorización de la Demandante para dicho uso.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante argumenta que el registro del Nombre de Dominio por parte del Demandado reviste un carácter especulativo por los siguientes motivos:

- El Nombre de Dominio es idéntico o confusamente similar a las Marcas ELECTROLUX.

La Demandante es titular de las Marcas ELECTROLUX y el nombre de dominio <electrolux.co> (vid. Anexos 6 y 7 de la Demanda).

La Demandante identifica sus servicios consistentes en la fabricación de electrodomésticos y aparatos electrónicos tanto de uso doméstico como profesional bajo las Marcas ELECTROLUX.

En este sentido, la Demandante alega que las Marcas ELECTROLUX se encuentran contenidas en su totalidad en el Nombre de Dominio junto con la adición geográfica “Bogotá”, por lo que hay una similitud confusa entre ambos.

- La Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del Nombre de Dominio puesto que:

La Demandada no cuenta con autorización por parte de la Demandante para el uso de las Marcas ELECTROLUX, ni tiene relación legal y/o comercial con la Demandante.

La Demandada no incluye mensaje alguno en la página web alojada en el Nombre de Dominio que aclare la ausencia de relación con la Demandante, de esta forma se puede crear la impresión de que la Demandada está autorizada a mantener un servicio oficial de mantenimiento de los productos fabricados por la Demandante.

La Demandante entiende que el uso de las Marcas ELECTROLUX en el Nombre de Dominio busca atraer a los usuarios de la Demandante con claro ánimo de lucro, creando una falsa asociación y afectando, además, al buen nombre de las marcas de la Demandante.

A mayor abundamiento, la Demandante considera que el Nombre de Dominio crea la falsa impresión de tratarse de un sitio web de la Demandante en Colombia, lo cual se ve acentuado por el uso de frases como “servicio técnico Electrolux autorizado” empleados en la web alojada en el Nombre de Dominio (vid. Anexo 8 de la Demanda).

- El Nombre de Dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe, dado que:

La Demandante es la líder global en la fabricación de electrodomésticos y aparatos electrónicos vendiendo más de 40 millones de productos a clientes de más de 150 países cada año, incluyendo Colombia. Ello hace que resulte inverosímil creer que la Demandada no conociera con anterioridad al registro del Nombre de Dominio las Marcas ELECTROLUX, más aún teniendo en cuenta que el Nombre de Dominio aloja una web en la que se emplean las Marcas ELECTROLUX para la oferta del servicio de mantenimiento de los productos de la Demandante.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

A. Cuestión preliminar: idioma del procedimiento

La Demandante ha solicitado que el procedimiento sea sustanciado en español. El idioma del acuerdo de registro del Nombre de Dominio es el inglés.

De acuerdo al párrafo 11 del Reglamento, la Experta podrá decidir sustanciar el procedimiento administrativo en un idioma distinto al del acuerdo de registro, teniendo en cuenta las circunstancias de dicho procedimiento.

En este caso, la Demandante ha argumentado y probado que: i) el Nombre de Dominio contiene la denominación “bogota” lo que indica que se encuentra dirigido específicamente al mercado colombiano; y ii) el Nombre de Dominio resuelve a un sitio web con contenidos en español.

En virtud de lo anterior, puede inferirse que la Demandada es capaz de entender y expresarse en español. Por lo tanto, de conformidad con el párrafo 11 del Reglamento, y con el fin de mantener el objetivo de la Política, es decir, sustanciar de la manera más simple y expedita este caso, la Experta determina que el idioma del procedimiento será el español.

B. Identidad o similitud confusa

Para que un nombre de dominio sea considerado abusivo debe ser, de acuerdo con el párrafo 4 a. i), idéntico, o confusamente similar a una marca de productos o de servicios sobre la cual la demandante tiene derechos.

La Demandante ha acreditado que es titular de diversas marcas que protegen el término Electrolux en diferentes países (vid. Anexo 6 de la Demanda), las Marcas ELECTROLUX.

En primer lugar, la comparación entre las Marcas ELECTROLUX de la Demandante y el Nombre de Dominio debe hacerse, de manera general, prescindiendo del dominio genérico de nivel superior (“gTLD” por sus siglas en inglés) “.top” por resultar irrelevante al tratarse de un requisito técnico para el registro del Nombre de Dominio. En este sentido se han pronunciado otros expertos en G4S Plc v. Noman Burki, Caso OMPI No. D2016-1383; SAP SE v. Mohammed Aziz Sheikh, Sapteq Global Consulting Services, Caso OMPI No. D2015-0565; y Bentley Motors Limited v. Domain Admin / Kyle Rocheleau, Privacy Hero Inc., Caso OMPI No. D2014-1919.

Así, de una comparación entre el Nombre de Dominio y las Marcas ELECTROLUX, la Experta considera que existe una similitud confusa ya que se reproducen íntegramente las Marcas ELECTROLUX. Circunstancia esta que puede ser suficiente para considerar la existencia de similitud confusa. En este sentido, puede señalarse la decisión Hoffmann-La Roche Inc., Roche Products Limited v. Vladimir Ulyanov, Caso OMPI No. D2011-1474.

A mayor abundamiento, la inclusión del elemento “bogota” en el Nombre de Dominio carece de relevancia a la hora de valorar la existencia de similitud confusa entre el mismo y las Marcas ELECTROLUX. En este sentido, anteriores decisiones bajo la UDRP en supuestos similares han concluido que la inclusión de un término descriptivo o geográfico en un nombre de dominio no excluye la similitud confusa. Así por ejemplo las decisiones “Dr. Martens” International Trading GmbH / “Dr. Maertens” Marketing GmbH v. Wallin Fransson, Caso OMPI No. D2018-0807; Valero Energy Corporation and Valero Marketing and Supply Company v. Valero Energy, Caso OMPI No. D2017-0075; M/s Daiwik Hotels Pvt. Ltd v. Senthil Kumaran S, Daiwik Resorts, Caso OMPI No. D2015-1384; y Advance Magazine Publishers Inc. v. Arena International Inc., Caso OMPI No. D2011-0203.

A la luz de lo anterior, esta Experta considera que la Demandante ha acreditado el primero de los requisitos exigidos por la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

El segundo de los requisitos necesarios para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio.

La demandante es quien tiene la carga de probar que la demandada no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Al tratarse de una prueba negativa muy complicada de satisfacer, se considera suficiente que la demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que la demandada carece de derechos e intereses legítimos.

En este sentido véanse anteriores resoluciones, tales como el caso LEGO Juris A/S v. DomainPark Ltd, David Smith, Above.com Domain Privacy, Transure Enterprise Ltd, Host master, Caso OMPI No. D2010-0138; AIB-Vincotte Belgium ASBL, AIB-Vincotte USA Inc./Corporation Texas v. Guillermo Lozada, Jr., Caso OMPI No. D2005-0485; Croatia Airlines d.d. v. Modern Empire Internet Ltd., Caso OMPI No. D2003-0455; y Belupo d.d. v. WACHEM d.o.o., Caso OMPI No. D2004-0110.

Atendiendo a las evidencias y alegaciones efectuadas por la Demandante, la Demandada no dispondría de derechos o intereses legítimos que le amparen en el uso de las Marcas ELECTROLUX en el Nombre de Dominio. No consta que la Demandada esté vinculada a la Demandante, ni que sea conocida en el mercado bajo el nombre de “electrolux” ni bajo el Nombre de Dominio, ni que tenga autorización para el uso o explotación de las Marcas ELECTROLUX de la Demandante.

Por otro lado, el hecho de que la Demandada disponga del Nombre de Dominio, no supone per se la existencia de un derecho o interés legítimo sobre el mismo. En opinión de la Experta, siendo el Nombre de Dominio confusamente similar a las Marcas ELECTROLUX que gozan de notoriedad, no se puede calificar el uso del Nombre de Dominio como un uso del que se puedan derivar derechos o intereses legítimos, especialmente cuando el Nombre de Dominio es susceptible de producir en los usuarios de Internet confusión por asociación con la Demandante. Ver la sección 2.5.1 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, Tercera Edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

En este caso, al ofrecer la Demandada servicios de mantenimiento de los productos de la Demandante, debe examinarse si el Nombre de Dominio cumple los requisitos acumulativos fijados por la decisión Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc., Caso OMPI No. D2001-0903, los cuales son los siguientes: (i) el demandado debe estar ofreciendo efectivamente los productos o servicios de que se trate; (ii) el demandado debe utilizar el sitio para vender únicamente los productos o servicios de la marca; (iii) el sitio debe revelar de manera precisa y prominente la relación del titular del registro con el titular de la marca; y (iv) el demandado no debe intentar “acaparar el mercado” en los nombres de dominio que reflejan la marca. En este caso, la Demandada no cumple con los criterios ya que su web no alerta de la inexistencia de relación de cualquier tipo con el titular de la marca, por el contrario incluye la mención “Servicio técnico Electrolux autorizado”.

Por todo lo anterior, la Experta considera que la Demandante ha aportado indicios razonables que soportan la inexistencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada sobre el Nombre de Dominio. En suma, a juicio de esta Experta, la Demandante ha acreditado debidamente el cumplimiento del segundo requisito de la Política.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El tercero y último de los requisitos para que haya un registro especulativo o abusivo es que el nombre de dominio haya sido registrado y este siendo utilizado de mala fe.

La mala fe ha de ser acreditada por la demandante. El párrafo 4(b) de la Política, establece ejemplos de circunstancias que, sin ser limitativas, pueden ser probadas por la demandante para demostrar que ha habido un registro y uso de mala fe del nombre de dominio por parte de la demandada.

En el supuesto en el que nos encontramos, la Experta considera que concurren las circunstancias expuestas en el cuarto apartado del párrafo 4(b) de la Política, el cual establece que habrá registro de mala fe cuando “el demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea”.

En atención al contenido de la página web alojada en el Nombre de Dominio, ninguna duda cabe que la Demandada conocía las Marcas ELECTROLUX a la hora de registrar el Nombre de Dominio. El motivo no es otro que el servicio que se ofrece en dicha web es el mantenimiento de los productos de la Demandante.

En lo que respecta al uso del Nombre de Dominio, esta Experta considera que, en vista del contenido mostrado por la página web alojada bajo el Nombre de Dominio, el uso que la Demandada hace del Nombre de Dominio no es de buena fe.

De acuerdo a los Anexos 4, 8 y 9 de la Demanda, la web alojada en el Nombre de Dominio ofrece servicios de mantenimiento de los productos fabricados por la Demandante sin que conste autorización de la misma y sin ningún tipo de aclaración sobre la falta de asociación entre la Demandante y la Demandada. Ello permite presumir que el uso de éste es con ánimo de lucro para atraer usuarios de Internet a dicho portal, aprovechando la posibilidad de que exista confusión con la Demandante y sus marcas respecto a la fuente, patrocinio o afiliación del mismo y los productos o servicios publicitados en dicho sitio web o accedidos a través del mismo.

Más aún, el incluir expresamente en el Nombre de Dominio junto a la marca ELECTROLUX el vocablo “bogota” no solo no evita su confusión con las Marcas ELECTROLUX de la Demandante, sino que evidencia la intención de la Demandada de aprovecharse indebidamente de la misma creando entre los usuarios la impresión errónea de que el Nombre de Dominio en disputa mantiene algún tipo de vínculo o asociación con la Demandante y sus actividades.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Experta considera que la Demandante también ha acreditado el tercer y último requisito exigido por la Política, y que el Nombre de Dominio se ha registrado y se utiliza de mala fe.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, la Experta ordena que el Nombre de Dominio <electroluxbogota.top> sea transferido a la Demandante.

Carolina Pina-Sánchez
Experta Única
Fecha: 22 de enero de 2020