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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Doctor Fintech, S. de R.L. de C.V. c. Tae Park, Turbo Ion INC.

Caso No. D2019-2633

1. Las Partes

La Demandante es Doctor Fintech, S. de R.L. de C.V., México, representada por Gaston Esquivel Santos, México.

La Demandada es Tae Park, Turbo Ion INC., Estados Unidos de América (“Estados Unidos”), representada por Uhthoff Gomez Vega & Uhthoff, S.C., México.

2. Los Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <crocmexico.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 28 de octubre de 2019. El 29 de octubre de 2019 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 30 de octubre de 2019, el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación

El Centro envió una comunicación a las Partes el 31 de octubre de 2019 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 1 de noviembre de 2019. La Demandada también presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 5 de noviembre de 2019.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 7 de noviembre de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 27 de noviembre de 2019. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 22 de noviembre de 2019.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 4 de diciembre de 2019. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

El 13 de diciembre de 2019 la Demandante remitió al Centro un escrito complementario.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa mexicana que fabrica y comercializa diversos aparatos y pequeños electrodomésticos destinados al cuidado, secado y peinado del cabello, como secadores, aparatos de producción de vapor, planchas de alisado, aparatos para el rizado, etc., que identifica mediante la marca CROC.

La Demandante es titular de varias marcas mexicanas con las que identifica sus productos y servicios, que contienen o consisten en la denominación “croc”, sola o unida a otros elementos gráficos y/o denominativos. Son suficientemente representativas de las mismas para el presente procedimiento:

La Marca Mexicana No. 1328572 CROC, denominativa, solicitada el 11 de julio de 2011 y registrada el 20 de noviembre de 2012, para productos de la clase 11;

La Marca Mexicana No. 1626586 CROC, figurativa, solicitada el 26 de enero de 2016 y registrada el 11 de abril de 2016, para productos de la clase 8;

La Marca Mexicana No. 1642894 CROC, denominativa, solicitada el 26 de enero de 2016 y registrada el 3 de junio de 2016, para servicios de la clase 35;

La Marca Mexicana No. 1686188 CROC MEXICO, figurativa, solicitada el 15 de junio de 2016 y registrada el 19 de octubre de 2016, para productos de la clase 8;

La Marca Mexicana No. 1688596 CROC MEXICO, figurativa, solicitada el 15 de junio de 2016 y registrada el 25 de octubre de 2016, para servicios de la clase 35.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 13 de agosto de 2009 y se encuentra vinculado a una página web, en español, cuyo encabezamiento incluye de forma destacada la denominación “croc”, en letras mayúsculas de color negro, incluyendo varios rombos insertados dentro de la letra “o”, que es de mayor tamaño al resto de las letras que componen la denominación, y un logo constituido por un pino en colores verde y marrón. En esta página web se oferta la venta de diversos aparatos y electrodomésticos destinados al cuidado, secado y peinado del cabello (como secadores, planchas alisadoras, aparatos rizadores, tenacillas, pinzas, cepillos, etc.), todos ellos identificados por la marca CROC, posibilitando su compra online e incluyendo un menú para seleccionar el país del usuario, con diversas banderas que redireccionan a páginas web relativas a diversos países, en concreto, Canadá, Estados Unidos, República de Corea, Federación de Rusia y México. En el pie de esta página web se indica que la Demandada es “propietaria de la marca CROC a nivel mundial”, con registros en Estados Unidos, la Unión Europea, Australia, Canadá, China, República de Corea, Emiratos Árabes, Costa Rica, Brasil, Argentina, Bolivia y Ecuador, indicando los respectivos números de registro de sus marcas en estas jurisdicciones. También se incluye en esta página web, en diversas secciones, completa información sobre la Demandada (su localización y datos de contacto), así como explicaciones sobre la originalidad de sus productos y sus marcas, señalando que “en México el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) declaró desde 2014 que Turbo Ion, Inc. es el creador de la marca CROC® y por ende se le reconoce como primero en tiempo y primero en derecho (Primer Uso), ratificado por las sentencias definitivas expedidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, convirtiendo el primer uso de Turbo Ion, Inc. en cosa juzgada”, incluyendo copia de la referida resolución.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

Que la Demandante es titular del derecho exclusivo de uso y explotación derivado de sus marcas relativas a la denominación “croc”. El nombre de dominio en disputa integra ésta denominación (“croc”), habiendo sido registrado y siendo utilizado sin consentimiento de la Demandante, creando confusión en el público consumidor que puede pensar que se encuentra relacionado con la Demandante o con sus marcas. Máxime cuando a través del nombre de dominio en disputa se comercializan online los mismos productos a los que las marcas de la Demandante se refieren.

Que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa, ya que es la Demandante quien ostenta en México la titularidad y derecho exclusivo sobre la denominación “croc” en relación a los productos y servicios amparados por sus marcas, no habiendo otorgado a la Demandada licencia o autorización para hacer uso de esta denominación o cualquier otra similar. La Demandada busca confundir y desviar al consumidor haciendo a éste creer que se trata de los productos de la Demandante.

Que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y es utilizado de mala fe, con la intención de hacer creer al público consumidor que el mismo pertenece a la Demandante o que guarda alguna relación con la misma, buscando atraer a usuarios de Internet al sitio web de la Demandada por error o confusión, ya que este sitio web incluye la marca CROC en su encabezamiento y se refiere a los mismos productos protegidos por las marcas de la Demandante. Esto pone en riesgo los intereses de la Demandante, comercializando, sin autorización, productos identificados por su marca CROC.

La Demandante solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa.

En un escrito complementario, remitido al Centro después de la Contestación de la Demanda, la Demandante sostiene:

Que los registros de marca de la Demandada no tienen eficacia en México y la resolución judicial alegada por la misma se dictó en relación a un registro concreto de marca en Mexico (Registro No. 1058713 CROC) que fue declarado nulo, no siendo extensible a los demás registros de marca de la Demandante, que se encuentran plenamente vigentes. El uso exclusivo de la marca CROC en México en relación a productos de la clase 11, corresponde, por tanto, a la Demandante.

Que, con posterioridad a la resolución judicial alegada por la Demandada, fueron denegadas, debido a los derechos previos de la Demandante, varias solicitudes de marca presentadas por la Demandada en relación a la denominación “croc” respecto a productos de las clases 9 y 11, mediante decisiones de fecha 1 de noviembre de 2016 de Instituto Mexicano de Propiedad Industrial (IMPI). Ello evidencia que la resolución judicial alegada por la Demandada reconoce el uso anterior de la denominación “croc” por la Demandada respecto al registro de marca que anula (la Marca de México No. 1058713 CROC), pero no reconoce o genera ningún derecho de marca ni de uso en México a favor de la Demandada.

Que la Marca de México No. 1328572 CROC determina como fecha de primer uso de la misma, el 4 de febrero de 2002, fecha anterior al registro del nombre de dominio en disputa.

Que, además, mediante resolución del IMPI de 7 de julio de 2018, se sancionaron administrativamente varias actuaciones de la Demandada, por el uso de marcas similares a otras marcas registradas de la Demandante (en concreto, las Marcas de México No. 1208873 CROC DESIGNER y diseño, No. 1209083 CROC PREMIUM y diseño, así como No. 1210307 CROC CLASSIC y diseño). Se indica que se acompaña copia de estas resoluciones, pero no fueron adjuntadas al escrito de la Demandante.

Que, si bien la Demandada carece de autorización para utilizar la marca CROC en México, está realizando tal uso en perjuicio de los legítimos derechos de la Demandante, como acredita el contenido de su página web y la inclusión de la denominación “mexico” en el nombre de dominio en disputa.

B. Demandada

La Demandada sostiene en su Contestación a la Demanda:

Que la Demandada es titular de diversos registros de marca fuera de México relativos a la denominación “croc”, vigentes y con plenos efectos legales, de los que adjunta evidencias, en concreto:

La Marca de Estados Unidos No. 4,713,565 CROC, figurativa, solicitada el 9 de diciembre de 2013 y registrada el 31 de marzo de 2015, para productos de la clase 11, cuya fecha de primer uso es el 1 de mayo de 2007;

La Marca de Estados Unidos No. 388,375 CROC, figurativa, solicitada el 22 de febrero de 2010 y registrada el 14 de diciembre de 2010, para productos de la clase 3, cuya fecha de primer uso es el 9 de febrero de 2010;

La Marca de Brasil No. 831243511 CROC, denominativa, solicitada el 18 de octubre de 2011 y registrada el 6 de enero de 2015, para productos de la clase 11;

La Marca de Canadá No. TMA920,425 CROC, figurativa, solicitada el 17 de enero de 2014 y registrada el 17 de noviembre de 2015;

La Marca de China CROC, figurativa, registrada el 21 de septiembre de 2012;

La Marca de la Unión Europea No. 008554421 CROC, figurativa, registrada el 16 de marzo de 2010, para productos de la clase 11;

Las Marcas de Guatemala No. 206,830 CROC, No. 206,831 CROC y No. 206,832 CROC, todas denominativas, para productos de las clases 3, 8 y 11, respectivamente;

La Marca de Japón No. 5777263 CROC, denominativa, solicitada el 2 de diciembre de 2014 y registrada el 10 de julio de 2015, para productos de la clase 3;

La Marca de Australia No. 1320393 CROC, figurativa, registrada el 29 de abril de 2010, para productos de la clase 3.

Que, aunque la Demandada no posee registro de marca en México, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa de México, mediante ejecutoria de fecha 27 de abril de 2016, resolvió que la Demandada ha venido utilizando la marca CROC de buena fe, de forma ininterrumpida, desde el año 2007, es decir, desde fecha anterior al primer uso y al registro de las marcas de la Demandante. Se aporta copia de la referida resolución ejecutoria.

Que la Demandada ostenta intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ya que fue fundada en 2005, en Los Ángeles, California, por el ciudadano surcoreano naturalizado estadounidense Tae Jong Park, que detectó la necesidad de crear herramientas profesionales para el estilismo, siendo pionera en utilizar controles digitales y planchas térmicas de 450º F de temperatura, así como la tecnología de rayos infrarrojos Tri-Placa por la que la Demandada es titular de una patente (Patente de Estados Unidos No. 8.035 ,061). La Demandada opera desde entonces de forma ininterrumpida identificándose en el mercado mediante la marca CROC. Se aporta copia de varias facturas de venta de productos anteriores a la fecha de presentación de la Demanda (de 2018 y 2019), de portadas y artículos publicitarios en las revistas especializadas “Beauty Launchpad” y “Modern Salon” (de 2006 y 2007), así como de diversas reseñas y artículos en publicaciones de Internet (de los años 2010, 2011, 2012 y 2019) y enlaces a videos de clientes en YouToube (de 2009-2013, 2015, 2016 y 2018), relativos, todos ellos, a los productos de la Demandada.

Que los registros de marca de la Demandante son posteriores al registro del nombre de dominio en disputa. La Demandante pretende lograr el secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa, utilizando la Política de mala fe con la finalidad de privar a la Demandada del nombre de dominio en disputa, que legítimamente le pertenece ya que fue registrado casi dos años antes de la primera solicitud de marca de la Demandante (Marca Mexicana No. 1328572 CROC, nominativa, solicitada el 11 de julio de 2011).

Que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de buena fe. La Demandante no ha acreditado que la Demandada haya obrado de mala fe, no concurriendo ninguna de las circunstancias establecidas en los párrafos 4.a) i), ii) y iii) de la Política. La Demandada ostenta derechos o intereses legítimos, no habiendo registrado el nombre de dominio en disputa con la finalidad de transferirlo a la Demandante o a un competidor, sino para comercializar sus propios productos de buena fe, contando con diversos registros de marca en terceros países y habiendo procedido al registro del nombre de dominio en disputa con anterioridad a la fecha de registro de las marcas de la Demandante. La Demandada realiza una oferta real de buena fe de productos como acreditan las facturas aportadas, siendo titular, igualmente, de otros nombres de dominio con los que promociona y comercializa sus productos en otros países, como <crocusa.com> registrado el 30 de junio de 2006, <croccanada.com> registrado el 22 de noviembre de 2010 y <crockorea.com> registrado el 2 de diciembre de 2010.

La Demandada cita varias decisiones anteriores adoptadas bajo la Política que considera que apoyan su posición.

La Demandada solicita que se desestime la Demanda denegando la transferencia del nombre de dominio en disputa.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la Demanda sobre la base de las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, así como cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

Se procede a continuación a analizar si se cumplen todos los presupuestos cumulativos necesarios para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4(a) de la Política, en concreto:

(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o confusamente similar a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos;

(ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

A. Idioma del Procedimiento

De conformidad con el párrafo 11(a) del Reglamento, en atención a la petición de ambas partes y las circunstancias del caso, el Experto determina que el idioma de procedimiento sea el español.

B. Escrito Complementario de la Demandante

De conformidad con los párrafos 10 y 12 del Reglamento, el Grupo Administrativo de Expertos tiene autoridad para determinar la admisibilidad, relevancia y el peso de las evidencias aportadas al procedimiento, debiendo salvaguardar la celeridad del mismo y siendo de su sola discreción solicitar a las partes la aportación de las alegaciones y/o documentos complementarios que estime pertinentes para decidir el caso.

El Experto nota que la Demandante ha aportado un escrito complementario sin justificar su relevancia para la decisión del caso, ni cuáles fueron los motivos por los que, particularmente, no pudo aportar la información contenida en el mismo en la Demanda.

Si bien el referido escrito de la Demandante alude a hechos que tuvieron lugar antes de la fecha de presentación de la Demanda y circunstancias que, a juicio del Experto, no son particularmente relevantes a los efectos de determinar la acreditación de la concurrencia de los elementos de la Política, el Experto considera el referido escrito en esta decisión para aclarar aspectos relevantes en la medida en que se estime oportuno.

C. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante funda su Demanda en la titularidad de varias marcas mexicanas que consisten o contienen la denominación “croc”, sola o unida a otros elementos gráficos y/o denominativos. Todas ellas se encuentran registradas y vigentes, comprendiendo diversos productos y servicios relacionados con la actividad de la Demandante en el sector de los aparatos y electrodomésticos destinados al estilismo del cabello.

La circunstancia de que las referidas marcas hayan sido registradas por la Demandante con posterioridad al registro del nombre de dominio en disputa, no afecta al análisis de la concurrencia del primer requisito exigido por la Política. Como han aclarado diversas decisiones adoptadas en el marco de la Política, ésta no hace especial referencia a la fecha en la que el titular haya adquirido sus derechos de marca. Véase en este sentido la sección 1.1.3 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

Es importante también destacar que, como se recoge en la sección 1.10 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, el análisis del primer elemento conlleva una comparación del nombre de dominio en disputa con los componentes textuales de la marca o las marcas de la Demandante. La existencia de logos u otros elementos gráficos en las marcas de la Demandante, no afecta al análisis de la concurrencia del primer elemento de la Política.

También es importante precisar que el dominio genérico de nivel superior “.com”, por su carácter técnico, generalmente carece de relevancia en el análisis del primer elemento, no siendo normalmente tenido en cuenta al analizar la concurrencia del primer elemento de la Política, si bien su significado puede ser relevante en el análisis de los restantes elementos. Véase en este sentido la sección 1.11 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Por tanto, a excepción del dominio genérico de nivel superior “.com”, el nombre de dominio en disputa reproduce la marca CROC de la Demandante, como primer elemento, añadiendo, a continuación, el término “mexico”. La adición del término “mexico” a la marca CROC en el nombre de dominio en disputa no evita, a juicio del Experto, la similitud confusa con esta marca. Además, el nombre de dominio en disputa resulta idéntico a las marcas CROC MEXICO de la Demandante. Véase en este sentido la sección 1.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

En conclusión, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa es idéntico o similarmente confuso a las marcas de la Demandante. Concurre, por tanto, el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

D. Derechos o intereses legítimos; Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El Experto considera adecuado analizar de forma conjunta la concurrencia del segundo y tercer requisito de la Política.

En relación al segundo elemento, se requiere que la Demandante acredite que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones y/o pruebas pertinentes. Véase en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

En el presente caso, la prueba presentada por la Demandante acredita prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada, por cuanto ésta no ha sido autorizada para el uso de las marcas de la Demandante ni guarda relación alguna con la misma. Corresponde por tanto a la Demandada acreditar sus derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa, mediante evidencias de las que se desprenda la concurrencia, entre otras, de las circunstancias indicadas de forma enunciativa en párrafo 4(c) de la Política.

La Demandada ha alegado, en los términos del párrafo 4(c)(i) de la Política, que su uso del nombre de dominio en disputa se encuentra relacionado con un negocio legítimo de buena fe, iniciado antes del registro de las marcas de la Demandante, a nivel internacional en varios países, entre ellos México, dentro del mismo sector, consistente en la fabricación y venta de aparatos y pequeños electrodomésticos destinados al cuidado y estilismo del cabello. La Demandada ha aportado, además, diversas facturas y otras evidencias para acreditar que su negocio se inició en fecha anterior a la notificación de la Demanda e incluso anterior al registro de las marcas de la Demandante.

Además, en los términos del párrafo 4(c) (ii) de la Política, la Demandada ha acreditado ser titular de varios registros de marca que consisten en la denominación “croc” (en forma denominativa o con una representación gráfica concreta, que se corresponde con la incluida en la página web de la Demandada, a la que se encuentra ligado el nombre de dominio en disputa), en diversos países y jurisdicciones, aunque no en México, aportando acreditación de una decisión judicial que reconoce su uso de la denominación “croc” en este país, desde fecha anterior al registro de las marcas de la Demandante, desde 2007. La Demandada es, por tanto, conocida comúnmente en el mercado mexicano por la denominación “croc” desde entonces y, a través del nombre de dominio en disputa, desde su registro en el año 2009.

En este sentido, el Experto nota que el nombre de dominio en disputa fue registrado casi dos años antes de la presentación de la primera solicitud de marca de la Demandante.

El Experto nota, además, que una de las marcas de la Demandante (Marca de México No. 1328572 CROC) determina como fecha de primer uso de la misma, el 4 de febrero de 2002, fecha anterior al registro del nombre de dominio en disputa. Sin embargo, no consta, por ninguna evidencia en el expediente, que la Demandada conociera la existencia de tal uso antes del registro del nombre de dominio en disputa ni de comenzar a identificar su negocio mediante la denominación “croc”.

El Experto desea destacar que la Demandante no ha aportado ninguna evidencia que pueda sustentar mala fe de la Demandada en el momento del registro de nombre de dominio en disputa. El hecho de que la primera marca de la Demandante haya sido posiblemente utilizada desde fecha anterior al registro del nombre de dominio en disputa, no indica que tal uso ni la referida marca de la Demandante fueran conocidos por la Demandada en el momento en que registró el nombre de dominio en disputa, no existiendo prueba alguna de tal conocimiento en el expediente. En estas circunstancias, siendo el registro del nombre de dominio en disputa anterior a la solicitud y registro de las marcas de la Demandante, el Experto considera que difícilmente pudo la Demandada tener en mente las marcas de la Demandante cuando registró el nombre de dominio en disputa.

Es importante destacar que el objeto de este procedimiento no es efectuar un análisis minucioso sobre si la conducta de la Demandada puede implicar una infracción de alguno de los derechos o facultades que la legislación de marcas mexicana otorga a la Demandante como titular de marcas compuestas por la denominación “croc” o “croc mexico”, ni tampoco se trata de un procedimiento diseñado para ventilar todas las disputas relacionadas con nombres de dominio o con infracciones de derechos de propiedad industrial u actos de competencia desleal, sino que la Política se constriñe a ciertos supuestos de ciberocupación y registros abusivos de nombres de dominio, estando delimitada por la concurrencia cumulativa de los presupuestos contenidos en párrafo 4(a) de la Política, a los que previamente nos hemos referido, cuya acreditación corresponde a la Demandante. En este sentido, sobre el carácter limitado del procedimiento amparado por la Política, se han pronunciado numerosas decisiones en el marco de la UDRP. Véase la sección 4.14.6 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

En base a todo lo anterior, el Experto considera que las evidencias aportadas por la Demandada son suficientes para refutar las alegaciones y evidencia prima facie presentadas por la Demandante en relación al segundo elemento exigido por la Política, pudiendo concluir que la Demandada utiliza el nombre de dominio en disputa en relación a una oferta de buena fe de productos desde fecha anterior a su conocimiento del presente procedimiento.

Así mismo, en base a lo anteriormente analizado, el Experto considera que no ha quedado acreditado el tercer elemento exigido por la Política.

En conclusión, en base a estas circunstancias y atendiendo a la documentación disponible en el expediente, el Experto considera no cumplidos el segundo y tercer requisitos exigidos por los párrafos 4(a)(ii) y (iii) de la Política.

E. Secuestro inverso del nombre de dominio

El párrafo 1 del Reglamento indica que “secuestro inverso de nombre de dominio significa usar la Política de mala fe para intentar privar al titular de nombre de dominio registrado de un nombre de dominio”, señalando el párrafo 15(e) del Reglamento que si después de considerar las presentaciones, el experto considera que la demanda se presentó de mala fe, por ejemplo, para intentar el secuestro a la inversa del nombre de dominio o se presentó principalmente para hostigar al titular del nombre de dominio, el experto declarará en su decisión que la demanda se realizó de mala fe y que constituye un abuso del procedimiento administrativo.

La Demandada solicita la declaración de secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa, alegando que la Demandante, a sabiendas de los derechos legítimos sobre el nombre de dominio en disputa y ausencia de mala fe de la Demandada, reconocidos incluso por resolución judicial recaída en procedimiento entre las partes, presentó la Demanda haciendo omisión de estas circunstancias, en un intento de apropiación indebida de mala fe del nombre de dominio en disputa.

Como se aclara en la sección 4.16 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, entre otras, son circunstancias que pueden determinar la existencia de mala fe de la demandante i) hechos que demuestren que la demandante sabía que la demanda no podía prosperar por clara ausencia de uno de los elementos de la Política, como, por ejemplo, por conocimiento claro de los derechos o intereses legítimos de la demandada o de su ausencia de mala fe, como, por ejemplo, cuando el registro de nombre de dominio en disputa se produjo mucho antes de la adquisición de los derechos de marca por la demandante, ii) hechos que demuestren que la demandante debía saber que no tendría éxito en atención a la interpretación justa de los hechos al alcance de su conocimiento antes de la presentación de la Demanda, como debido a información disponible en bases de datos públicas de WhoIs o en la página web ligada al nombre de dominio en disputa, iii) haber aportado falsas evidencias al procedimiento o intentar engañar al panel de cualquier otra forma y iv) aportar pruebas intencionadamente incompletas o falsas.

En el presente caso, la Demandante omitió información relacionada con el caso en la Demanda, que pretendió completar a posteriori por medio de un escrito complementario. No obstante, esta falta de sustanciación del caso por parte de la Demandante y su posible desconocimiento a cerca del carácter limitado de la Política, no se consideran evidencias suficientes y concluyentes, a juicio del Experto, para declarar la existencia de mala fe de la Demandante al presentar la Demanda.

En consecuencia, el Experto no estima la petición de secuestro a la inversa solicitado por la Demandada.

7. Decisión

Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.

Reyes Campello Estebaranz
Experto Único
Fecha: 18 de diciembre de 2019