WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Corporación Radio y Televisión Española, S.A.

v. Miguel García Quintas

Caso No. D2008-0816

1. Las Partes

La Demandante es Corporación Radio y Televisión Española, S.A. con domicilio en Madrid, España, y representada por Elzaburu, España.

La Demandada es Miguel García Quintas, con domicilio en Gran Canaria, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <teledeporte.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Dotster, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de mayo de 2008. El 26 de mayo de 2008, el Centro envió a Dotster, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 27 de mayo de 2008, Dotster, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 3 de junio de 2008. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 23 de junio de 2008. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 24 de junio de 2008.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 2 de julio de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Idioma del procedimiento: El Demandante solicita en la demanda que el procedimiento se desarrolle en español. A la vista de las circunstancias del caso (nacionalidad y domicilio de las partes del procedimiento; así como, idioma de redacción de la demanda, ausencia de contestación por parte del demandado y correspondientes notificaciones realizadas por el Centro a las partes), este Experto, en virtud de la facultad que le confiere el párrafo 11. a) del Reglamento, decide que el idioma del procedimiento sea el español, razón por la cual esta decisión se dicta en esa lengua.

4. Antecedentes de Hecho

La Corporación Radio y Televisión Española, S.A. es titular de la marca TELEDEPORTE y TPD TELEDEPORTE TVE en las clases 38 y 41 en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

De la documentación aportada se aprecia que los servicios de comunicación audivisual comercializados por la Demandante bajo la marca TELEDEPORTE son conocidos por el sector al que se dirige, es decir, usuarios de los servicios públicos de comunicación por lo que debe calificarse como marca notoria.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en su escrito de Demanda, afirma:

Que es titular de las marcas españolas TELEDEPORTE y TPD TELEDEPORTE TVE tal y como quedan relacionadas en el apartado anterior.

Que en relación al segundo de los requisitos la ausencia de derechos e intereses legítimos del demandado sobre el nombre de dominio en disputa considera que el mero registro de los nombres de dominio no otorga derechos al Demandado; que su representada no ha autorizado al Demandado el registro de nombres de dominio idénticos a sus marcas; que no existe vínculo, de ningún tipo, entre el Demandante y el Demandado; que no le consta que el Demandado sea habitualmente conocido por el nombre de dominio <teledeporte.com> y, finalmente que la elección del nombre de dominio no puede ser fruto de la casualidad.

Finalmente, alega el Demandante que el registro y uso del nombre de dominio es de mala fe por las siguientes razones: primera, el hecho de registrar un nombre de dominio sin derechos o intereses legítimos implica un uso de mala fe; segunda, el hecho de que el Demandado sea español, designe como domicilio una localidad española y resida habitualmente en territorio español evidencia su mala fe en el registro del nombre de dominio, por ser este territorio el ámbito geográfico principal en el que opera el canal deportivo conocido como “teledeporte” propiedad de la Demandante: tercero, que es constitutivo de mala fe el hecho mismo de que el Demandado pretenda aprovecharse del signo TELEDEPORTE con fines comerciales; cuarto, que la mala fe queda probada con el redireccionamiento efectuado a la página <www.gueb.com>, cuya titularidad corresponde a una compañía administrada, entre otras, por el propio Demandado.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

El Párrafo 15(a) del Reglamento establece que el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables por lo que ante el hecho de que las partes intervinientes en este procedimiento administrativo son de nacionalidad española será de aplicación las leyes españolas y comunitarias en materia de propiedad industrial, Tiempo Libre, S.A. v. Virtual Adventures Online S.L., Caso OMPI No. D2007-0448.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha demostrado que es titular de la marca TELEDEPORTE además de venir realizando un uso efectivo en el mercado español.

Por ello, resulta palpable que entre la marca TELEDEPORTE y el nombre de dominio <teledeporte.com> existe identidad total.

Además, debe advertirse que es indudable que la marca TELEDEPORTE goza de renombre en el mercado español.

Este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este primer requisito del párrafo 4(a)(i) de la Política, por ser idéntico el nombre de dominio a la marca titularidad del demandante.

B. Derechos o intereses legítimos

La apreciación de este segundo requisito queda probada por el uso efectivo de la marca registrada TELEDEPORTE por parte del Demandante. Esto ha permitido identificar sus servicios con esta denominación y, por lo tanto, está facultado para su uso y explotación con carácter exclusivo en el territorio español.

Igualmente, el Demandante ha logrado demostrar que el Demandado no es comúnmente conocido bajo la denominación “teledeporte”, así como que el Demandado carece de derechos marcarios inscritos con la denominación “teledeporte”.

Si el Demandado hubiera querido hacer valer un interés en el valor genérico del término compuesto “tele-deporte”, en contraposición a su valor como marca, “teledeporte”, el Experto hubiera esperado que dicho argumento se esgrimiera en el escrito de Contestación a la Demanda. Sin embargo, el hecho que el Demandado eligiera no participar dentro del procedimiento administrativo no refuerza su posición. Por dicha razón, bajo estas circunstancias, el Experto considera que es más probable que el nombre de dominio en disputa haya sido elegido por su valor como marca notoria, y no por su valor genérico potencial.

Es por ello que este experto considera que el Demandante ha probado el cumplimiento de este segundo requisito del párrafo 4 (a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Para decidir sobre la concurrencia de este requisito hay que partir de tres circunstancias determinantes: 1) las marcas propiedad del Demandante han de calificarse como notorias, es decir, conocidas en el sector del mundo de la comunicación deportiva y su registro es anterior al del nombre de dominio, 2) la marca TELEDEPORTE es una marca renombrada por ser conocida por la generalidad del gran público y también su registro es anterior al dominio de la Demandada, y 3) el conjunto de los derechos a los signos distintivos propiedad del Demandante debían ser sobradamente conocidos por el Demandado cuando efectuó el registro del nombre de dominio objeto de este procedimiento, por razón de tener ambos su domicilio en España.

Por tanto, en cuanto al registro del nombre de dominio, debe calificarse de mala fe a la vista de la notoriedad de la misma. En este sentido numerosas resoluciones de la OMPI se han manifestado: Caso <cruzcampo.net> (Heineken España, S.A. v. Domingo González Ruiz, Caso OMPI No. D2001-1202): “[…] de la evidente notoriedad de la marca “Cruzcampo” junto con el hecho de que el demandado reside en la provincia donde el demandante tiene su sede social, y que es territorio abonado por su prestigio o –al menos- por su actividad publicitaria y comercial, debe inferirse que el demandado tenía perfecto conocimientote la previa existencia de la marca cervecera.” Y otros muchos como: Jysk A/S v. Henrik Olsen, Caso OMPI No. DES2007-0011; Caja de Ahorros del Mediterraneo v. D. Julio Vicedo Cerdá, Caso OMPI No. D2006-1133.

En cuanto al uso de mala fe, la situación puede encuadrarse cuanto menos en el supuesto que establece el párrafo 4(b)(ii) de la Política pues el registro del nombre de dominio en cuestión por la Demandada, impide que la Demandante refleje sus marcas en el nombre de dominio, siempre y cuando el Demandado haya desarrollado una conducta de esa índole como es el caso. Esta circunstancia, por cierto, queda sobradamente probada al haberse referenciado los distintos procedimientos en los que ha participado el Demandado.

Así pues, se considera probada la mala fe del demandado, tanto en el registro como en la utilización del nombre de dominio, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <teledeporte.com> sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto Únic

Fecha: 14 de julio de 2008