WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Tiempo Libre, S.A. v. Virtual Adventures Online S.L.

Caso No. D2007-0448

 

1. Las Partes

La Demandante es Tiempo Libre, S.A. con domicilio en Madrid, España, representada por Diana Garrido Jímenez, España.

La Demandada es Virtual Adventures Online S.L., con domicilio en Madrid, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <mundihotel.com.>

El registrador del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 23 de marzo de 2007. El 27 de marzo de 2007 el Centro envió a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 28 de marzo de 2007 Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo y técnico. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 30 de marzo de 2007. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 19 de abril de 2007. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 20 de abril de 2007.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 25 de abril de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La empresa Tiempo Libre, S.A. es titular de las siguientes marcas españolas, registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante, O.E.P.M.):

- Marca española Nº 1.769.233 MUNDI HOTEL (denominativa), solicitada el 25 de junio de 1993 y concedida el 3 de abril de 1995, para la clase 35 para proteger “servicios de publicidad”.

- Marca española nº 1.769.234 MUNDI HOTEL (denominativa), solicitada el 25 de junio de 1993 y concedida el 3 de abril de 1995, para la clase 39 para proteger “servicios de transporte de viajeros, de alquiler de vehículos y servicios propios de agencias de turismo (con excepción de la reserva de alojamiento), y organización de viajes”.

- Marca española nº 1.769.235 MUNDI HOTEL (denominativa), solicitada el 25 de junio de 1993 y concedida el 3 de abril de 1995, para la clase 42 para proteger “servicios de agencias que aseguran el alojamiento y albergue en hoteles. Servicios de hostelería”.

De la documentación aportada se aprecia que el servicio comercializado por la Demandante bajo la marca MUNDI HOTEL es conocido por el sector al que se dirige, es decir, agencias de viaje.

La Demandada, Virtual Online Adventures S.L. es una sociedad mercantil que dirige el nombre de dominio <mundihotel.com> al sitio web de su propiedad “www.hotelfone.com”, cuya actividad se centra en las reservas hoteleras. A este sitio web cabe acceder través del nombre de dominio <hotelfone.com>, propiedad también del Demandado, según ha comprobado este Experto.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en su Demanda, afirma:

- Que es titular de las marcas españolas MUNDI HOTEL números 1.769.233, 1.769.234 y 1.769.235.

- Que la Demandante pertenece al Grupo Marsans líder en el mercado español y que actúa como tour-operador internacional.

- Que entre los distintos servicios de la Demandante se encuentran sus productos o servicios “Mundi”, como Mundicolor y Mundisistem y Mundos soñados y sus marcas exclusivas de hoteles como Hotelcolor (marcas destinadas al sector minorista), que acoge los hoteles de Mundi Hotel (marca destinada al publico mayorista), que se ha convertido en el tour operador número 1 de España con la más variada gama de productos tanto en línea regular ofreciendo flexibilidad al viajero a la hora de elegir su viaje como en vuelos especiales a destinos exclusivos. Además, que la marca en cuestión es notoria en el sector al que se dirige.

- Que la identidad entre el nombre de dominio controvertido y las marcas citadas anteriormente es más que evidente.

- Que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio controvertido, ya que ni es titular de la marca MUNDIHOTEL, además de encontrarse inactivo su uso en la actualidad.

- Que el nombre de dominio controvertido ha sido registrado y usado de mala fe, pues se ha hecho con la única finalidad de perjudicar la actividad económica del Demandante.

- Que en la única comunicación telefónica entre las partes el representante de la Demandada solicitó la cantidad de noventa mil euros por su traspaso.

- Que de las pesquisas realizadas en el Registro Mercantil Central aparentemente la Demandada no existe como tal o es una sociedad irregular.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15.a) del Reglamento establece que el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables por lo que ante el hecho de que las partes intervinientes en este procedimiento administrativo son de nacionalidad española será de aplicación las leyes españolas y comunitarias en materia de propiedad industrial, Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, Caso OMPI N° D1999-0001, World y Creative Labs (UK), Ltd. y Creative Labs, S.L. v. Pilar Cañas Curto Caso OMPI N° D2000-0896).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha demostrado que es titular de diversas marcas denominativas sobre MUNDI HOTEL que están inscritas ante la OEPM.

Por ello, resulta evidente que entre las marcas de la Demandante y el nombre de dominio <mundihotel.com> existe identidad.

Este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este primer requisito del párrafo 4.a i) de la Política, por ser idéntico el nombre de dominio a la marca titularidad de la Demandante.

B. Derechos o intereses legítimos

En el presente caso no existe prueba de que la Demandada sea normalmente conocido por el nombre de dominio o, que exista un contrato de licencia entre ambas partes y, tampoco se ha demostrado la existencia de una autorización de uso de la marca o del nombre de dominio a favor de la Demandada.

El hecho de que la Demandada no haya contestado a la reclamación origen de este procedimiento permite a este Experto concluir que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.

Por lo demás, por darse uno de los supuestos de hecho que se introducen en el artículo 34 de la ley de Marcas Española (“cualquier signo idéntico que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca”) abocaría a calificar como ilegítimo el uso que está realizando la Demandada y por tanto la Demandante podrá prohibir “usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio”.

Es por ello que este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este segundo requisito del párrafo 4.a ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Para decidir sobre la concurrencia de este requisito hay que partir de tres circunstancias determinantes: 1) las marcas propiedad de la Demandante han de calificarse como conocidas o notorias, es decir, reconocibles en el sector del mundo de las agencias de viajes y empresas turísticas, 2) el registro de la marca MUNDI HOTEL es anterior al del registro del nombre de dominio por la Demandada, y 3) el conjunto de los derechos a los signos distintivos propiedad del Demandante debían ser sobradamente conocidos por el Demandado cuando efectuó el registro del nombre de dominio objeto de este procedimiento, por razón del sector de la actividad a la que se dedican ambos: la gestión de viajes turísticos.

Por tanto, en cuanto al registro del nombre de dominio parece evidente para este Experto y así ha quedado reflejado en otras resoluciones: Heineken España, S.A. v. Domingo González Ruiz, Caso OMPI Nº D2001-1202: “[…] de la evidente notoriedad de la marca ‘Cruzcampo’ junto con el hecho de que el demandado reside en la provincia donde el demandante tiene su sede social, y que es territorio abonado por su prestigio o –al menos- por su actividad publicitaria y comercial, debe inferirse que el demandado tenía perfecto conocimiento de la previa existencia de la marca cervecera.”

Por lo que se refiere al uso de mala fe, la situación cabría encuadrarla en varios de los supuestos del párrafo 4. b) de la Política.

Por una parte, en la actualidad el registro del nombre de dominio en cuestión por la Demandada, impide que la Demandante refleje sus marcas en el nombre de dominio.

Además y quizá la situación más evidente se produce al momento del desvio de usuarios a sitio web aprovechando la fama y el prestigio de la marca de la Demandante. Así, diversas resoluciones de la OMPI han considerado anteriormente que atraer tráfico de Internet o desviar el mismo a un sitio web donde se venden productos o servicios de un competidor utilizando un nombre de dominio idéntico o confusamente similar es prueba de la mala fe conforme al párrafo 4.b) iv) de la Política. En este sentido, Edmunds.com v. Ult. Search, Inc, Caso OMPI Nº D2001-1319 o Nikon, Inc and Nikon Corporation v. Technilab, Inc, Caso OMPI Nº D2000-1774.

Así pues, se considera probada la mala fe de la Demandada, tanto en el registro, como en la utilización del nombre de dominio, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el párrafo 4.a) iii) de la Política.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <mundihotel.com> sea transferido a la Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto

Fecha: 4 de mayo de 2007