WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

PROMOTORAUNO S.A. v. José M. Ceballos

Caso No. D2005-0558

 

1. Las Partes

La demandante es Promotorauno S.A. representada por C´M´S´ Albiñana y Suárez de Lezo, España, con domicilio en Madrid, España (en adelante, la Demandante).

El demandado es D. José M. Ceballos, con domicilio en Málaga, España (en adelante, el Demandado).

 

2. El Nombre de Dominio y la Entidad Registradora

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <promotorauno.net> (en adelante, el Nombre de Dominio).

La entidad registradora del Nombre de Dominio es Wild West Domains, Inc. (en adelante, Wild West Domains).

 

3. Iter Procedimental

La Demandante presentó su escrito de demanda (en adelante, la Demanda) ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el Centro) el 26 de mayo de 2005. El 27 de mayo de 2005 el Centro envió a Wild West Domains por vía de correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 27 de mayo de 2005 Wild West Domains contestó al Centro por correo electrónico, confirmando que el Demandado es la persona que figura en la base de datos Whois como registrante del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los correspondientes datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la Política), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento Adicional).

De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo formal al procedimiento el 2 de junio de 2005. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 22 de junio de 2005. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 6 de julio de 2005.

El Centro nombró a D. Albert Agustinoy Guilayn como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 15 de julio de 2005, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Lengua del procedimiento

La Demandante presentó la Demanda en castellano, sin que el Demandado haya presentado escrito ni expresado de ningún otro modo oposición alguna en relación con el uso de dicha lengua en el marco del presente procedimiento.

Habida cuenta de la mencionada falta de oposición del Demandado y del hecho que ambas partes aparentemente son residentes en España, este Experto considera que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 11 del Reglamento, la lengua del procedimiento debe ser el castellano.

 

5. Antecedentes de Hecho

5.1. La Demandante

La Demandante es una sociedad española cuyas actividades se centran básicamente en la promoción y venta de inmuebles para uso residencial. Entre otros proyectos, la Demandante ha construido viviendas principalmente en la provincia de Madrid, si bien también ha desarrollado proyectos residenciales en la provincia de Málaga y en la isla de Mallorca.

Para el desarrollo de sus actividades, la Demandante ha registrado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas las siguientes marcas:

- “PROSA PROMOTORAUNOSA”, marca mixta nº 2.366.777, concedida el 20 de noviembre de 2001 en la clase 35 del Nomenclator Internacional;

- “PROSA PROMOTORAUNOSA”, marca mixta nº 2.366.778, concedida el 20 de junio de 2001 en la clase 36 del Nomenclator Internacional;

- “PROSA PROMOTORAUNOSA”, marca mixta nº 2.366.779, concedida el 20 de junio de 2001 en la clase 37 del Nomenclator Internacional;

Igualmente, la Demandante es titular del nombre comercial “PROMOTORA UNO, S.A.”, registrado igualmente ante la Oficina Española de Patentes y Marcas el 1 de agosto de 1996 (registro nº 207.409).

Por otra parte, la Demandante es titular de los siguientes nombres de dominio:

- <promotorauno.com>, registrado el 2 de abril de 2002; y

- <prosa.es>, registrado el 9 de febrero de 1998.

Ambos nombres de dominio se encuentran vinculados al sitio web corporativo de la Demandante

5.2. El Demandado

El Demandado aparentemente es un ciudadano español con residencia en Málaga, si bien este Experto no ha podido obtener mayor información sobre el mismo dado que éste no ha contestado a la Demanda ni se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento.

El Nombre de Dominio fue registrado por el Demandado el 8 de junio de 2004 y se encuentra vinculado a una página web en la que se incluyen distintas informaciones, imágenes y textos críticos contra la Demandante en relación con una promoción de viviendas denominada “Los Jardines de Monsalvez”, ubicada en la provincia de Málaga. Asimismo, se ofrecen distintos servicios a los vecinos de dicha promoción para poder presentar quejas contra la Demandante por presuntos defectos en las correspondientes viviendas, alegándose que los mismos son directamente imputables a la negligencia de aquélla.

De acuerdo con la información incluida en dicha página web, ésta aparentemente está gestionada por una agrupación de vecinos de la mencionada promoción de viviendas que se autodenomina “Agrupación de Propietarios Perjudicados por Promotorauno, PROSA”, si bien no se ofrece en la página web más información sobre la mencionada agrupación.

 

6. Alegaciones de las Partes

6.1. Demandante

En la Demanda afirma la Demandante:

- Que es titular de diversas marcas y de un nombre comercial basados en la denominación “PROMOTORAUNO” y registrados ante la Oficina Española de Patentes y Marcas que ha venido utilizando desde un principio para el desarrollo de sus actividades comerciales;

- Que el Nombre de Dominio es confusamente similar a las marcas y nombre comercial de los que la Demandante es titular;

- Que el Demandado no ostenta derecho ni interés legítimo alguno respecto al Nombre de Dominio. En este sentido, apunta la Demandante que la conducta del Demandado no se ajusta a ninguno de los supuestos contemplados en el párrafo 4(c)de la Política y que, en el supuesto de que dicha actuación debiera analizarse desde el punto de vista del derecho español, la misma consistiría una infracción clara de la normativa marcaria;

- Que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe, en cuanto que lo utiliza para desviar usuarios de Internet a una página web de contenido crítico contra las viviendas promovidas y construidas por la Demandante.

6.2. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante ni se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento.

 

7. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

- Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de las marcas y nombre comercial de los que la Demandante es titular;

- Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio; y

- Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe.

A continuación se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

De acuerdo con lo indicado anteriormente, la Demandante es titular de diversas marcas compuestas por la denominación “PROSA PROMOTORAUNOSA”, así como del nombre comercial “PROMOTORA UNO, S.A.”, los cuales ha utilizado en el desarrollo de sus actividades.

Si se compara el Nombre de Dominio con las marcas “PROSA PROMOTORAUNOSA” se puede comprobar que hay una coincidencia, si bien dicha coincidencia es limitada. En efecto, las marcas de las que es titular la Demandante se componen de las palabras “PROSA” y “PROMOTORAUNOSA”, constituyendo la parte más distintiva de las mismas la denominación “PROSA”, la cual, de hecho, se encuentra resaltada en las representaciones gráficas de las marcas. Asimismo, cabe tener en cuenta que la denominación “PROSDA” es actualmente utilizada por la Demandante como nombre de dominio corporativo (<prosa.es>). Por todo ello, este Experto tiene dudas respecto al carácter confusamente similar del Nombre de Dominio respecto a las marcas de las que es titular la Demandante.

Estas dudas, no obstante, se disipan si se compara con el nombre comercial “PROMOTORA UNO, S.A.” del que la Demandante es titular con el Nombre de Dominio. La única diferencia entre dicho nombre comercial y el Nombre de Dominio es la inclusión en el primero de las siglas “S.A.”, en referencia a la forma societaria adoptada por la demandante (sociedad anónima). De este modo, no cabe duda que el nombre comercial y el Nombre de Dominio son confusamente similares, lo cual es de absoluta relevancia en el presente caso. En efecto, tal y como se ha indicado en numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política, los nombres comerciales, tal y como se encuentran regulados en el derecho español, son plenamente equiparables al concepto de “marca” previsto por la Política y por tanto permiten sustentar una acción en el marco de la misma (ver, por ejemplo, las decisiones en el Caso OMPI Nº D2000 0768, Metro de Madrid, S.A. c. Ignacio Allende Fernández; Caso OMPI Nº D2000-1341, Banca March, S.A. c. Digigroup.com; Caso OMPI Nº D2004-0135, Ventilación y Filtración, S.L., Alberto Alegre Brugueras, Ignacio Castañé García c. Genfiltro, S.L.; o Caso OMPI Nº D2005-0050, Eco Green Palet, S.L. c. Juan Miguel Rodríguez Lumbreras.

Por otra parte, otra diferencia entre el citado nombre comercial y el Nombre de Dominio es la ausencia de espacio entre las palabras “PROMOTORA” y “UNO” en el Nombre de Dominio, además de la inclusión en este último del sufijo “.NET”. Esta diferencia no obstante, no debería tenerse en cuenta pues se deriva de las actuales condiciones de uso de nombres de dominio en el marco del DNS (Domain Name System). Así lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, Caso OMPI Nº D2000-0812, New Cork Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth o Caso OMPI Nº D2003-0172, A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night).

De este modo, este Experto considera que a efectos de la Política, el Nombre de Dominio es confusamente similar con el nombre comercial “PROMOTORA UNO, S.A.” del que la Demandante es titular y que, por tanto, en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas en el párrafo 4(a) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.

De acuerdo con lo indicado en los Antecedentes de Hecho, el Demandado se ha servido del Nombre de Dominio básicamente para incluir contenidos críticos contra la Demandante, además de ofrecer servicios para la presentación de quejas contra la Demandante por razón de los defectos presuntamente detectados en las viviendas de la promoción llamada “Los Jardines de Monsálvez” de la provincia de Málaga.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, la cuestión esencial en este punto es determinar si la inclusión de los mencionados textos críticos así como los citados servicios en conexión con el Nombre de Dominio constituye un “uso legítimo y leal” en el sentido previsto en el párrafo 4(c) de la Política.

De acuerdo con los criterios establecidos en decisiones anteriores tratando circunstancias muy parecidas a las planteadas en el presente caso (ver, entre otras, las decisiones en el Caso OMPI Nº D2003-0438, Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. c. Luis Toribio Troyano o en el Caso OMPI Nº D2004-0786, Tecnología de la Construcción, S.A. c. Asociación de Técnicas de Construcción S.A.), para dilucidar dicha cuestión, y de acuerdo con lo previsto en el párrafo 15(a) del Reglamento, será útil tener en cuenta la legislación y jurisprudencia españolas sobre esta cuestión, al ser ambas partes de dicha nacionalidad.

De este modo, la cuestión planteada deberá dilucidarse en el marco de un equilibro de derechos, debiéndose tener en cuenta, por un lado, el derecho a la libertad de expresión del Demandado y, por otro, el derecho a la protección de las marcas y nombre comercial de los que es titular la Demandante. Asimismo, hay que tener en cuenta que el ámbito de análisis en el presente procedimiento es mucho más estrecho que el que se produciría en el marco de un procedimiento judicial. En efecto, en la presente decisión los parámetros básicos de análisis los constituyen expresamente las disposiciones contempladas en la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional. Es decir, debe determinarse si la Demandada ostenta un “interés legítimo y leal” en el marco previsto por la Política.

Como punto de partida, cabe recordar el alcance del derecho de libertad de expresión que asiste al Demandado, tal y como se encuentra definido en el artículo 20 de la Constitución española de 1978. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha considerado que, en su esencia, el mencionado derecho consiste en la garantía de una “comunicación pública libre” de pensamientos u opiniones (ver, por ejemplo, la sentencia de 16 de marzo de 1981, asunto Nº 6/1981, Fundamento Jurídico 3º). Teniendo en cuenta dicha definición, el derecho del Demandado, en su esencia, se concretaría en la posibilidad de expresar sus opiniones en Internet sobre las actuaciones de la Demandante.

Igualmente, hay que recordar que el Tribunal Constitucional español y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han considerado en numerosas sentencias que los derechos legalmente protegidos (como es el caso del de libertad de expresión) no tienen un alcance ilimitado sino que, en ciertas circunstancias, pueden restringirse si su ejercicio supone la infracción de otros derechos.

Habida cuenta de los mencionados parámetros, desde el punto de vista de la Política parece difícil justificar la actuación del Demandado como un ejercicio de su libertad de expresión. En efecto, la expresión de sus opiniones sobre la Demandante o sobre cualquier otro ámbito no requeriría el registro y uso de un nombre de dominio exclusivamente compuesto por la marca de un tercero. En efecto, existen otras vías que garantizarían a la Demandada la posibilidad de hacer públicas sus opiniones en Internet sin necesidad de servirse del Nombre de Dominio.

En este sentido, por ejemplo, la Demandada podría haberse servido de un nombre de dominio compuesto de tal modo que pusiera de relieve el carácter crítico de los contenidos asociados al mismo o, simplemente, la publicación de las mencionadas opiniones en una página web sin un nombre de dominio propio (especialmente si se tiene en cuenta la importancia que tienen los motores de búsqueda, los cuales se han convertido en la herramienta más utilizada para la identificación de contenidos en Internet).

Esta interpretación es plenamente compatible con las decisiones adoptadas en el marco de la Política referidas a este tipo de problemática. Una de las primeras decisiones adoptadas en dicho marco (Caso OMPI Nº D2000-0020, Compagnie de Saint Gobain v. Com-Union Group) ya estableció un criterio claramente definido a este respecto, indicando: “When registering the Domain Name, Respondent knowingly chose a name which is identical and limited to the trademark of Complainant and which is identical to the domain name registered by Complainant (…). Respondent could have chosen a domain name adequately reflecting both the object and independent nature of its site, as evidenced today in thousands of domain names. By failing to do so, and by knowingly choosing a domain name which solely consists of Complainant’s trademark, Respondent has intentionally created a situation which is at odds with the legal rights and obligations of the parties.”

Más recientemente, en la decisión al Caso OMPI Nº D2003-0438, Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. c. Luis Toribio Troyano, en la que ambas partes eran de nacionalidad española –como en el presente procedimiento-, se confirmó dicho criterio, indicando: “Debe distinguirse claramente el nombre de dominio del contenido de la página web ofrecida bajo ese nombre de dominio. La libertad de expresión, reconocida en la Constitución española de 1978, podría ser invocada para justificar eventualmente las críticas contenidas en la página web del Demandado. Sin embargo, la libertad de expresión no ampara la elección de un nombre de dominio exactamente igual a una marca de la cual es titular el sujeto que recibe las referidas críticas (…). El Demandado podía haber elegido otro nombre de dominio que reflejara el carácter independiente y crítico del sitio web, en cuyo caso la libertad de expresión sí constituiría un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio (…). Al no hacerlo así, y al registrar a sabiendas un dominio formado únicamente por la marca de la Demandante, el Demandado no puede pretender ostentar un derecho o interés sobre el nombre de dominio litigioso.”

En el mismo sentido, ver, entre otras, las decisiones en el Caso OMPI Nº D2000-0869, Estée Lauder, Inc. c. estelauder.com, estelauder.net & Jeff Hanna; Caso OMPI Nº D2001-0570, Fadesa Inmobiliaria, S.A. c. Flemming Madsen; Caso OMPI Nº D2001-1235, Riyad Bank c. J. Boschert; Caso OMPI Nº D2001-1309, Bonneterie Cevenole SARL c. Sanyouhuagong; Caso OMPI Nº D2003-0038, Kirkbi AG c. Michele Dinoia; Caso OMPI Nº D2004-0136, Kirkland & Ellis LLP c. Defaultdata.com, American Distribution Systems, Inc.; o Caso OMPI Nº D2004-0778, Texans for Lawsuit, Inc. c. Nelly Fero; o Caso OMPI Nº D2004-0786, Tecnología de la Construcción, S.A. (TECONSA) c. Asociación de Técnicas de Construcción Sa).

Por otra parte, cabe recordar una vez más que el Demandado no se ha personado en forma alguna en el presente procedimiento, de modo que no ha llegado a replicar las alegaciones hechas en su contra por la Demandante. Es difícil considerar la concurrencia de un derecho legítimo cuando el Demandado ha optado por no defender su actuación respecto al Nombre de Dominio ni aportar evidencia alguna de buena fe, tal y como han declarado numerosas decisiones como, por ejemplo, la del Caso OMPI Nº D2000-1467, Intocast AG c. Lee Daeyoon o la del Caso OMPI Nº D2002-1037, Caja de Ahorros del Mediterráneo c. Antonio Acuña Racero.

Teniendo en cuenta todo lo indicado, no cabe sino concluir que en el presente caso la Demandada no ha acreditado la titularidad de un derecho o interés legítimo vinculado al Nombre de Dominio por lo que la Demandante ha probado la concurrencia del segundo requisito previsto por la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El último de los elementos previstos por la Política es que el Demandado haya registrado y usado el Nombre de Dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, Caso OMPI Nº D1999-0001, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman o Caso OMPI Nº D2000-0001, Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilización.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de los citados elementos de mala fe en el presente caso. Preliminarmente, cabe indicar que el párrafo 4(b) de la Política contempla distintos supuestos de registro y uso de mala fe de nombres de dominio, los cuales no constituyen un numerus clausus, tal y como indica el propio texto del párrafo y han confirmado numerosas decisiones. De este modo, deberá analizarse si la actuación del Demandado puede considerarse una actuación típica o sui generis de mala fe en el sentido de la Política.

(i) Registro de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado

De acuerdo con lo indicado a lo largo de la presente decisión, parece claro que en el momento de registro del Nombre de Dominio el Demandado conocía tanto a la Demandante como sus marcas y nombre comercial basados en la denominación “PROMOTORAUNO” y que el mencionado registro se debió a la voluntad de perjudicar a la Demandante. En ningún momento el Demandado ha negado dicho extremo ni ha presentado pruebas en sentido contrario, por lo que este Experto debe considerar que, en el presente caso, el registro del Nombre de Dominio no se debió a una “desafortunada casualidad” sino a la voluntad expresa del Demandado. Si a ello se le suma el hecho de que, tal y como se ha apuntado anteriormente, el Demandado no ostentaba un derecho o interés legítimo que amparara dicho registro, no cabe sino concluir que el Demandado actuó de mala fe al registrar el Nombre de Dominio.

En efecto, si el Demandado hubiera deseado registrar un nombre de dominio que permitiera a los usuarios de Internet intuir el carácter crítico del correspondiente sitio web, hubiera podido actuar de otro modo que no hubiera constituido necesariamente una infracción de la Política. Anteriores decisiones confirman esta interpretación. En este sentido, en el Caso OMPI Nº D2003-0438, Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. c. Luis Toribio Troyano se estableció de forma clara: “se considera que existe mala fe en el registro y en el uso de un nombre de dominio cuando, con la intención de dañar la imagen de otra persona, se registra y usa un nombre de dominio de segundo nivel coincidente con una marca de esa persona, sin ningún tipo de añadido que diferencie el elemento denominativo de la marca y el nombre de dominio.” En igual sentido ver las decisiones en el Caso OMPI Nº D2001-1309, Bonneterie Cevenole SARL c. Sanyouhuagong; Caso OMPI Nº D2003-0354, Prelatura Personal Opus Dei, Región de España c. Tina, Tus Profesionales, SL; Caso NAF FA94737, Marrito Internacional, Inc. c. John Marrito; Caso NAF FA94956, SportSoft Golf, Inc. c. Hale Irwin’s Golfers’ Passport; o Caso NAF FA95037, Centeon LLC/Aventis Behring LLC c. Ebiotech.

Asimismo, hay que tener en cuenta que esta actuación por parte del Demandado constituye una infracción de las cláusulas 5 y 10 de su contrato de prestación de servicios de registro de Wild West Domains que aceptó en el momento de registro del Nombre de Dominio. Dichas cláusulas prevén el compromiso por parte del registrante del nombre de dominio de no infringir los derechos de terceros ni con el registro ni con el uso de dicho dominio, garantizando que el nombre de dominio en cuestión no infringe los mencionados derechos. Evidentemente, en el presente caso la infracción de las citadas cláusulas por parte del Demandado es obvia.

Teniendo en cuenta todos los argumentos presentados hasta el momento, debe considerarse que la Demandante ha acreditado suficientemente la mala fe del Demandado respecto al registro del Nombre de Dominio.

(ii) Utilización de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado

Tal y como se ha indicado con anterioridad, el Nombre de Dominio ha estado asociado hasta la presentación de la Demanda a un sitio crítico contra la Demandante. Una vez más cabe recordar que la actuación objeto de análisis en el presente procedimiento no es la publicación de una página web crítica contra la Demandante, sino la vinculación de dicha página web con un nombre de dominio que se compone del nombre comercial del que es titular la Demandante.

Teniendo en cuenta estos parámetros de análisis, parece claro que el Demandado ha utilizado el Nombre de Dominio con una voluntad latente de desviar a usuarios de Internet del sitio corporativo de la Demandante, al no incluir en el Nombre de Dominio referencia alguna al carácter crítico de la página web asociada al mismo. Asimismo, la falta de personación del Demandado en el presente procedimiento ha impedido a este Experto constatar el carácter genuinamente crítico de la página web vinculada al Nombre de Dominio.

De este modo, no cabe duda que el uso del Nombre de Dominio ha tenido como objetivo claro dañar la reputación de la Demandante, por medio del desvío de usuarios de Internet del sitio web corporativo de aquélla sirviéndose de la lógica confusión derivada del uso de un nombre de dominio literalmente basado en la denominación “PROMOTORAUNO” conduciéndolos a una página web de carácter crítico. Precisamente, dicho uso puede considerarse como una actuación de mala fe en el sentido de la Política, si bien con carácter sui generis.

En efecto, la falta de un interés legítimo combinada con el daño a la Demandante derivado de la pérdida de visitantes de su página web corporativa y la propagación de unos contenidos críticos como consecuencia del uso del Nombre de Dominio, debe considerarse como un uso de mala fe. En este sentido, la decisión en el Caso OMPI Nº D2001-0570, Fadesa Inmobiliaria, S.A. c. Flemming Madsen, estableció: “Use specifically made for the purpose of damaging or tarnishing the reputation of the company who owns the trademark and who is commonly known to the sectors of interest by the name in dispute and thus natural owner of the domain name must certainly be considered to be illegitimate use and use in bad faith.”. Esta consideración ha sido confirmada en numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política (Caso OMPI Nº D2001-1018, Bett Colmes Limited and Bett Brothers PLC c. Hill McFadyen; Caso OMPI Nº D2001-1318, British Nuclear Fuels, PLC c. Greenpeace International; Caso OMPI Nº D2002-0776, Triodos Bank NV c. Ashley Dobbs; Caso OMPI Nº D2003-0038, Kirkbi AG c. Michele Dinoia; Caso OMPI Nº D2004-0032, Hollenbeck Youth Center, Inc. c. Stephen Rowland; Caso OMPI D2004-0175, Justice for Children c. RNeetso/Robert W. O’Steen; o Caso OMPI Nº D2004-0786, Tecnología de la Construcción, S.A. (TECONSA) c. Asociación de Técnicas de Construcción Sa).

De este modo, este Experto considera que la Demandante ha acreditado suficientemente la mala fe del Demandado respecto al uso del Nombre de Dominio.

De acuerdo con todo lo indicado, no cabe sino concluir que el Demandado registró y ha utilizado el Nombre de Dominio de mala fe, por lo que concurre la tercera de las condiciones previstas por el párrafo 4(a) de la Política.

 

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <promotorauno.net> sea transferido a la Demandante.


Albert Agustinoy Guilayn
Experto Único

Fecha: 1 de agosto de 2005