WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

ACCOR v. Pastor International Marketing, S.A. de C.V (PIMSA)

Caso N° D2005-0326

 

1. Las Partes

La Demandante es ACCOR representada por Olivares & Cia, México, con domicilio en México D.F., México.

La Demandada es Pastor International Marketing, S.A. de C.V (PIMSA) representada por José María Pastor Innerarity, con domicilio en Cancún, Quintana Roo, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <novotelcancun.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Dotster, Inc.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 30 de marzo de 2005 (vía electrónica) y confirmada el 31 de marzo de 2005 en papel. El 30 de marzo de 2005 el Centro envió a Dotster, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 30 de marzo de 2005 Dotster, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 28 de abril de 2005. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 18 de mayo de 2005. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 5 de mayo de 2005.

El Centro nombró a Kiyoshi I. Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos (el “Panel”) el día 30 de mayo de 2005, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Idioma del Procedimiento

No obstante que el idioma del acuerdo de registro del registrador es el inglés, la demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el castellano, considerando que tanto la demandada como el representante legal de la demandante son mexicanas, que ambas comparten el mismo idioma, domicilio en territorio mexicano, y que tanto los efectos del nombre de dominio en disputa como los de la marca de la demandante se surten en territorio mexicano.

La demandada, al presentar su contestación en el presente procedimiento, ha elegido también el castellano.

En vista de lo anterior, y atendiendo a las circunstancias del presente caso, considerando que ambas partes desean que este procedimiento sea sustanciado en castellano y sin que ello implique desventaja para ninguna de ellas, el Panel decide que el idioma del procedimiento sea el español, con fundamento en el Párrafo 11 del Reglamento.

 

5. Antecedentes de Hecho

La demandante es titular del registro marcario mexicano N° 567745 NOVOTEL en clase 42 internacional, otorgado el 19 de diciembre de 1997.

La demandada registró el nombre de dominio en disputa <novotelcancun.com> el 13 de enero de 2000.

 

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

A.1. Identidad o Semejanza en Grado de Confusión

La demandante argumenta lo siguiente:

El dominio controvertido es semejante en grado de confusión a la marca NOVOTEL de la demandante.

Para la comparación del nombre de dominio <novotelcancun.com> objeto de esta disputa con la marca registrada antes citada, hay que tomar en cuenta que hay ciertos aspectos irrelevantes que atendiendo a la lógica y a los propios precedentes en la materia, no afectan el hecho de que un nombre de dominio pueda ser confundido con una marca: a) la ausencia de espacios en los nombres de dominio; b)  la inclusión del sufijo “.com” en el nombre de dominio; y c) el hecho de que los registros de marcas incluyen ciertos elementos característicos tales como la inclusión de un diseño o en el caso de las marcas nominativas, que estas son solicitadas y registradas con letras mayúsculas, a diferencia de los nombre de dominio que se registran en letras minúsculas (y cita Informaciones Canarias S.A. (infocarsa) v. José Ángel Ramos Sánchez, Caso OMPI N° D2001-0780.

El dominio de la demandada incorpora totalmente la marca NOVOTEL de la demandante, con la adición de la palabra “Cancún”, la cual no constituye un elemento que evite la confusión entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la demandante ya que solo es una referencia geográfica a una ciudad Mexicana conocida por ser uno de sus principales destinos turísticos.

El dominio controvertido está siendo usado por su titular para hospedar una página de Internet de uno de los competidores de la demandante, el Hotel “María de Lourdes” ubicado en la Ciudad de Cancún, por lo que resulta evidente la confusión que causa en los consumidores en ese aspecto.

A.2. Ausencia de Derechos o Intereses Legítimos de la Demandada Respecto del Nombre de Dominio

La demandante presentó los siguientes argumentos:

La demandada no cuenta con registros que amparen el nombre <novotelcancun.com>.

El nombre de dominio <novotelcancun.com> no forma parte del nombre comercial de la demandada y que dicha empresa no es identificada en México ni en ninguna otra parte bajo el nombre <novotelcancun.com>, simplemente porque <novotelcancun.com> es un nombre que se asocia con la demandante y que no tiene nada que ver con la empresa Pastor International Marketing, S.A. de C.V.

No hay pruebas al alcance de la demandante que acrediten o por lo menos hagan suponer que la demandada ha utilizado directamente, o ha efectuado preparativos demostrables para la utilización del nombre de dominio <novotelcancun.com> ni del nombre novotelcancun en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios que el demandado ofrezca de forma directa al público consumidor.

La empresa demandada no ha sido ni es conocida corrientemente por el nombre de dominio <novotelcancun.com>.

La demandada no hace un uso legítimo, leal ni comercial del nombre de dominio <novotelcancun.com>, ya que lo único que busca es desviar a los consumidores que navegan en Internet buscando información sobre los servicios que presta la demandante y dirigirlos a la página en la que uno de sus clientes ofrece sus propios servicios de hotelería, con lo que el demandado se aprovecha del reconocimiento de la marca NOVOTEL y lucra poniendo esta ventaja indebida al servicio de los competidores de la demandante.

A.3. Registro y Uso de Mala Fe

La demandante ha presentado los argumentos señalados a continuación:

La demandante cuenta con amplio reconocimiento en México y en el mundo y que ha identificado sus servicios de hotelería con la marca NOVOTEL desde mucho tiempo antes de que se creara el nombre de dominio en disputa. La demandante cuenta con registros marcarios en México por lo menos desde Octubre de 1997.

A comienzos del año 2004, la demandante tuvo conocimiento que una empresa mexicana denominada Gerencia de Rentas Titán, S.A. de C.V. (Titán) prestaba servicios de hotelería y restaurante bajo la marca NOVOTEL CANCUN, la cual resulta semejante en grado de confusión a su marca registrada N° 567745, NOVOTEL, para distinguir los mismos servicioS, motivo por el cual la demandante inició un procedimiento administrativo de infracción marcaria en contra de Titán ante la autoridad administrativa mexicana que corresponde. Ambas partes llegaron a un convenio que puso fin al procedimiento, en donde Titán, mediante el cual reconoció el mejor derecho de la demandante sobre la marca NOVOTEL y se comprometió a suspender el uso de la denominación NOVOTEL y NOVOTEL CANCUN, así como de cualquier otra que pudiera resultar semejante en grado de confusión. Dicho convenio se extendió a cualquier medio incluyendo la página de Internet y nombre de dominio mediante el cual Titán ofrecía sus servicios de hotelería bajo la denominación NOVOTEL CANCUN. Titán suspendió en su totalidad el uso de la denominación NOVOTEL, sin embargo aunque Titán había retirado su página de Internet el nombre de dominio <novotelcancun.com> continuaba existiendo. La demandante solicitó a Titán la cancelación o transferencia del nombre de dominio <novotelcancun.com>. Titán accedió transferir el nombre de dominio a la demandante, recomendando ponerse en contacto con su proveedor de servicios de Internet denominado Pastor International Marketing, S.A. de C.V. (PIMSA), a quien en su momento Titán había contratado para que desarrollara y “construyera” una página de Internet para su hotel distinguido en aquel momento como NOVOTEL CANCUN.

El representante de la demandante envió un correo electrónico a PIMSA, solicitando que el nombre de dominio <novotelcancun.com> fuese cancelado o transferido de inmediato a la demandante de forma gratuita. El gerente general de PIMSA, el Sr. José Pastor, contestó negándose a realizar la cancelación y/o transferencia del nombre de dominio <novotelcancun.com>, a menos que fuera por una contraprestación que no podría ser menor en ningún caso de US$7,000 (Siete mil dólares americanos). Al contactar la demandante por segunda vez al Sr. Pastor, éste le informó que el dominio controvertido se estaba ofreciendo en “subasta pública” por Internet a fin de transferirlo al “mejor postor” cuya oferta inicial tendría que ser por lo menos de US$7,000. “haciendo hincapié en que el nombre de dominio en cuestión recibe un gran número de visitas debido a que el hotel denominado NOVOTEL es muy conocido dentro y fuera de México y que muchos turistas que viajan a Cancún conocen bien la cadena NOVOTEL, lo que incide en un gran número de visitas a la página que se hospeda en ese nombre de dominio”.

B. Demandada

B.1. Identidad o Semejanza en Grado de Confusión

La demandada argumenta lo siguiente:

Si bien el dominio está compuesto de la palabra NOVOTEL, ésta no se lee de forma independiente ya que va junto a la palabra CANCUN, formando unidad e indicando ubicación geográfica, por lo tanto, la marca de la demandante es muy diferente a NOVOTELCANCUN, marca no registrada por la demandante, según consta en los documentos presentados por su representante legal en México.

Cuando una persona busca en Internet “novotel” (a través de GOOGLE), los resultados lo llevan directamente a la página de “www.novotel.com” página principal que hace referencia a la ubicación de los hoteles de esta cadena.

Si alguien utiliza el criterio de búsqueda “novotel cancun” (a través de GOOGLE, YAHOO, etc), tratando de localizar el Hotel antes denominado así, propiedad del Sr. Manuel García, localizado en Cancún, los resultados conducen a “www.novotelcancun.com” en donde se muestra claramente y sin lugar a dudas o confusión, que el Hotel que actualmente utiliza el dominio objeto de disputa, se llama Hotel María de Lourdes, sin hacer absolutamente ninguna referencia al antiguo NOVOTEL y mucho menos a la empresa demandante la cual no tiene ningún establecimiento con dicho nombre en Cancún.

La palabra “Cancún” hace la diferencia entre la marca de la demandante y el dominio de la demandada. Si la demandante hubiera tenido interés en registrar el dominio atendiendo a la ubicación geográfica de un futuro establecimiento en tan popular destino como lo es Cancún, debería haberlo hecho de manera oportuna y con la previsión suficiente para no encontrarse con disputas de este tipo. Sugerimos al demandante que registre los dominios que pudieran ser de su interés para evitar cualquier ulterior disputa por estas circunstancias.

Es constatable además que el dominio <novotelcancun.com> es de registro anterior (13 de enero de 2000) a <novotel.com> (25 de agosto de 2000) Según la demandante el dominio <novotelcancun.com> sería una imitación de NOVOTEL, pero si atendemos a la misma definición de imitación, el dominio registrado en primer lugar sería el original y el de fecha posterior la imitación.

La demandante no tiene inversiones u hoteles en Cancún en la actualidad ni tampoco parece que las vaya a tener durante el año en curso.

El Hotel María de Lourdes no es competencia de Novotel ya que ésta cadena hotelera no tiene ningún establecimiento reconocido en Cancún y es totalmente imposible que los consumidores lleguen a algún tipo de confusión en el supuesto de que lleguen al dominio <novotelcancun.com> buscando un hotel de la cadena de la demandante ya que es muy clara y no deja lugar a dudas el nombre del hotel que aparece en la página web, en este caso, el Hotel María de Lourdes.

B.2. Derechos o Intereses Legítimos de la Demandada Respecto del Nombre de Dominio

La demandada presentó los siguientes argumentos:

El dominio <novotelcancun.com>, desde su registro, siempre ha estado relacionado con la venta de cuartos de hotel y actualmente también ampara una página cuyo contenido se enfoca a la venta de cuartos de hotel económicos, no relacionándose en absoluto con la marca NOVOTEL y su uso es perfectamente legítimo y de interés para la demandada.

La demandada tiene identificación con la marca NOVOTELCANCUN desde el año 2000, más de ocho meses antes de que la demandante registrara el dominio <novotel.com>.

La demandada comercializa y vende cuartos de hotel (entre otros servicios al turismo), de forma directa, a través del dominio <novotelcancun.com>.

La demandada en ningún momento ha intentado generar confusión y/o aprovechar el nombre comercial de la demandante para confundir al consumidor ya que ni en el contenido, ni el título, ni en los diferentes meta tags aparece mencionada la palabra “novotel”.

B.3. Registro y Uso de Mala Fe

La demandada ha presentado los argumentos señalados a continuación:

El dominio <novotelcancun.com> se hizo de buena fe a fin de poder presentar los servicios del antes denominado “Hotel Novotel en Cancún” a través de Internet y jamás con intención dolosa o para especular con dicho nombre de dominio.

En ningún momento se utiliza en la programación, metatags o contenido del sitio la palabra “novotel” para crear tráfico al mismo o confundir al visitante.

El dominio <novotelcancun.com> genera tráfico por su contenido y no por el nombre del dominio como pretende hacer creer el demandante.

La demandada está dispuesta a transferir el dominio en disputa a la demandante a cambio de €15,000 (quince mil euros). Según la demandada, dicha cantidad sería fácilmente recuperable por la demandante en tan solo un mes de temporada alta en Cancún.

 

7. Debate y conclusiones

Marco general

De conformidad con las Políticas, el Demandante deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (Políticas, Párrafo 4.a)):

(i) usted posee un nombre de dominio idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos; y

(ii) usted no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) usted posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Es claro que el nombre de dominio en disputa <novotelcancun.com> incorpora en su totalidad la marca registrada de la demandante NOVOTEL.

La adición de la palabra “cancún” no convierte al dominio en cuestión en distintivo o diferente respecto de la marca registrada de la demandante, puesto que se trata simplemente del nombre de un destino turístico, en donde normalmente se buscan hoteles para el alojamiento durante las vacaciones. Otros páneles se han pronunciado ya al respecto, en el mismo sentido. Ver, por ejemplo, Quixtar Investments, Inc. v.
Scott A. Smithberger and Quixtar-IBO
, Caso OMPI N° D2000-0138; GA Modefine S.A. v. Mark O’Flynn, Caso OMPI N° 02000-1424. Ver también PepsiCo, Inc. v. Diabetes Home Care, Inc. and DHC Services, Caso OMPI N° D2001-0174; Sony Kabushiki Kaisha (also trading as Sony Corporation) v. Kil Inja, Caso OMPI N° D2000-1409 y America Online, Inc. v. Chris Hoffman, Caso OMPI N° D2001-1184.

La demandada alega que la adición de la palabra “cancún” hace que el dominio controvertido sea “muy diferente” a la marca de la demandante, y que precisamente esa palabra hace la diferencia entre uno y otra. Este Panel opina lo contrario.

Sobra decir que la presencia del gTLD “.com” en el dominio controvertido es irrelevante durante el análisis de semejanza en grado de confusión. Ver Informaciones Canarias S.A. (infocarsa) v. José Ángel Ramos Sánchez, supra; ver también, mutatis mutandis, Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas, Caso OMPI Nº D2002-0537, y CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI N° D2000-0834.

Finalmente, la demandada intenta argumentar que no hay posibilidad de confusión entre el público, toda vez que el contenido del sitio Web al que resuelve el dominio en disputa hace referencia a un “Hotel María de Lourdes”. Al respecto, es necesario hacer notar a la demandada que este procedimiento se refiere a la confusión que exista entre el nombre de dominio controvertido y la marca de la parte demandante sobre la cual ésta última tenga derechos. En la especie se cumplen cabalmente los extremos del supuesto señalado en la Política.

Finalmente, el argumento de la demandada según el cual el dominio en disputa fue registrado con anterioridad al dominio <novotel.com> es irrelevante. Esta controversia se refiere solamente al dominio <novotelcancun.com> en relación a las marcas que la demandante estime invadidas por medio de dicho dominio. De ninguna manera se trata de una disputa entre dos nombres de dominio.

En vista de lo anterior, la demandante ha probado los extremos contemplados en el primer requisito de la Política. Este Panel estima que el dominio controvertido es semejante en grado de confusión a la marca NOVOTEL, cuyo titular es la demandante.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el Párrafo 4c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que la demandada tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

(ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

(iii) usted hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

La demandada no ha probado que su conducta encuadre dentro de ninguno de los tres supuestos anteriormente mencionados.

La demandada no ha demostrado uso alguno del dominio controvertido de buena fe. El uso de una marca como NOVOTEL dentro de un nombre de dominio cuya finalidad es la promoción de servicios turísticos, particularmente de un hotel MARÍA DE LOURDES, carece de lógica. La demandada no ha explicado por qué usa un dominio que incorpora la marca de una cadena conocida de hoteles para promocionar, ofrecer y comercializar sus servicios turísticos. Probablemente la demandada no ha presentado esa explicación porque dicha explicación no existe.

La demandada no ha presentado pruebas para demostrar que se le conocía corrientemente por el nombre de dominio. De hecho, de acuerdo con la demandante el nombre de dominio estaba siendo usado por un entonces cliente de la demandada, Titán, quien ha reconocido en un convenio la prevalencia de la marca NOVOTEL de la demandante, y quien ha suspendido el uso de NOVOTEL CANCÚN.

La demandada no ha podido probar que hace un uso legítimo y leal o no comercial del dominio en disputa. De hecho, las pruebas presentadas por la demandante permiten a este Panel inferir que la intención de la demandada al usar el nombre de dominio controvertido a sido la de desviar a los consumidores con ánimo de lucro. La demandada alega que el dominio <novotelcancun.com> genera tráfico por su contenido y no por el nombre de dominio per se. Este argumento parece contradictorio a ojos del Panel. Si la demandada se genera tráfico como consecuencia de su contenido, ¿cuál es la razón de ligar ese contenido a un dominio que incorpora en su totalidad una marca de un tercero?

El consumidor promedio pudiera pensar que el dominio en disputa <novotelcancun.com> está de alguna manera relacionado con la demandante y sus hoteles NOVOTEL. Dicha conducta puede denominarse “confusión por interés inicial” o “initial interest confusion”. De acuerdo con esta teoría, el consumidor asume que el nombre de dominio está ligado a los servicios de la demandante y/o a un sitio Web de la multicitada demandante y ahí es donde radica el riesgo de confusión, pues el consumidor hace uso del dominio creyendo que es un dominio que le llevará al sitio Web del demandante, siendo su intención e interés ir precisamente a ese sitio, pero en realidad es conducido al sitio de alguien más. Ver CBS Broadcasting Inc., f/k/a CBS Inc v. Nabil Z. aghloul, Caso OMPI N° D2004-0988 y Covance, Inc. and Covance Laboratories Ltd. v. The Covance Campaign, Caso OMPI N° D2004-0206.

En este sentido, aún y cuando el consumidor que arribara al sitio Web de la demandada pudiera concluir que ese sitio no era lo que él estaba buscando, la demandada de todas maneras ha logrado su cometido de usar la marca de la demandante para atraer al consumidor con fines de lucro (Ver Yahoo! Inc. and GeoCities v. Data Art Corp. et al., Caso OMPI No. D2000-0587, citando a su vez a National Football League Properties, Inc. and Chargers Football Company v. One Sex Entertainment Co., a/k/a chargergirls.net, Caso OMPI N° D2000-0118).

Habiendo analizado lo anterior, el Panel estima que la demandada no ha probado tener derechos o intereses legítimos al nombre de dominio<novotelcancun.com>. El segundo requisito de la Política ha sido cumplido en favor de la demandante.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el Párrafo 4.b) de la Política, las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio:

(i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.

La demandante ha acreditado que la demandada ha exigido una contraprestación no menor a US$7,000 (siete mil dólares) a cambio de transferirle el dominio en disputa. La propia demandada señala en su escrito de contestación que de no aceptar la demandante pagar la cantidad de €15,000 (quince mil euros), la demandada “no estaría interesada en transferir el dominio”. Ciertamente estas cantidades sobrepasan los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio. El dominio incorpora totalmente una marca reconocida de un tercero, la demandante, que nada tiene que ver con la demandada. En el momento en que el dominio controvertido fue registrado, la marca NOVOTEL de la demandante ya estaba registrada. La demandada sabía o debía saber de la existencia de la demandante, y de la naturaleza y alcance de su negocio. Algunas frases en la contestación de la demandante hacen presumir a este Panel que la demandada tiene y tenía al momento de registrar el dominio controvertido un conocimiento bastante amplio de la demandante y su negocio, por ejemplo, la demandada conoce el sitio principal (home site) de la demandante, ubicado en <novotel.com>; la demandada conoce cuántos hoteles tiene la demandante dentro del territorio nacional y las plazas donde éstos se encuentran; la demandada también afirma que la cantidad que solicita a cambio de la transferencia del dominio “sería fácilmente recuperable por la demandante en tan solo un mes de temporada alta aquí en Cancún”. La demandante ha afirmado que la demandada ha amenazado con subastar el dominio controvertido, de no recibir el pago solicitado. La demandada no ha negado esta afirmación. Estos hechos, afirmaciones y pruebas permiten inferir que la demandada registró el dominio con intención de obtener lucro a cambio de su transmisión. La demandada ha dejado claro que efectivamente exige una cantidad cuantiosa de dinero a cambio de la transmisión de este nombre de dominio, o alternativamente que está dispuesta a subastar dicho nombre, nombre que nada tiene que ver con la demandada y que incorpora en su totalidad una marca renombrada de la demandante. La conducta aquí descrita se denomina como “ciberocupación” y constituye registro y uso de mala fe, de conformidad con el Párrafo 4.b)i) de la Política. Ver World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, Caso OMPI N° D1999-0001; Educational Testing Service v. TOEFL, Caso OMPI N° D2000-0044; Jordan Grand Prix Ltd. v. Gerry Sweeney, Caso OMPI N° D2000-0233; Capcom Co. Ltd. and Capcom U.S.A. Inc. v. Dan Walker trading as “Namesale”, Caso OMPI N° D2000-0200.

La demandada también ha aceptado atraer usuarios a su sitio Web con la marca de la demandante. La contestación de la demandada dice a la letra:

Si no se aceptara el pago de dicha cantidad no estaríamos interesados en transferir el dominio ya que actualmente genera ingresos a PASTOR INTERNACIONAL MARKETING S.A. DE C.V., como comisionistas por la venta y comercialización de cuartos del Hotel María de Lourdes.

Pues bien, la demandada acepta que el nombre de dominio en disputa es un instrumento para generarle ventas al Hotel María de Lourdes. Esta conducta la lleva a cabo la demandada de manera intencionada, evidentemente, y con ánimo de lucro, puesto que ella misma se denomina “comisionista por la venta y comercialización de cuartos”. Ello lo hace creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web del Hotel María de Lourdes, aprovechándose de la confusión y/o la confusión por el interés inicial de los consumidores. La intención de generar y la generación de confusión por parte de la demandada, a través del nombre de dominio en disputa ha sido discutida en el punto 7B) supra y se tiene por aquí insertada. Esta conducta está contemplada por el Párrafo 4.b)iv) de la Política como constitutiva de mala fe.

En vista de lo anterior, queda acreditado que la demandada ha incurrido en el registro y utilización de mala fe del dominio <novotelcancun.com>, con lo cual se satisface el tercer requisito de la Política.

 

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio, <novotelcancun.com> sea transferido al Demandante.


Kiyoshi I. Tsuru
Experto Único

Fecha: 8 de julio de 2005