WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación

 

DECISION DE PANEL ADMINISTRATIVO

PORT AVENTURA S.A. v. Próspero Morán

Caso No. D2000-0910

 

1. Las Partes

El Demandante es PORT AVENTURA S.A., sociedad mercantil de nacionalidad española con domicilio en la Avenida Pere Molas, km. 2, 43480 Vila-Seca, Tarragona, España (en adelante el "Demandante"). Actúa en representación del Demandante D. . Jordi Romaní Lluch, abogado, con domicilio en Bigai, 11-13, 1º, 3ª, 08022 Barcelona, España (en adelante la "Representante").

El Demandado es el Sr. Próspero Morán, con domicilio en Fdez. Ladreda, 32, esc.A, 2 B., 33011 Oviedo, España (en adelante el "Demandado").

 

2. Nombre de dominio y Registrador

Los nombres de dominio en disputa son <portaventura.org> y <portaventura.net>. El registrador es Network Solutions, Inc. (en adelante el "Registrador") de Herndon, Virginia, USA.

 

3. Historia Procesal

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante el "Centro") recibió la Demanda (en adelante la "Demanda") el 3 de Agosto de 2000 por correo electrónico y en copia firmada en papel. En la misma fecha, el Centro envió al Registrador un requerimiento de verificación de los datos de registro, que fue contestado por el Registrador el 11 de Agosto de 2000 mediante su Network Solution’s Verification Response (en adelante el "Informe del Registrador"). El Informe del Registrador confirma que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Registrador, que el Demandado es el registrante "corriente" y que los nombres de dominio están en estado "activo".

El Demandante realizó el pago de los aranceles requeridos.

Habiendo verifcado que la Demanda satisface los recaudos formales de la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en adelante la "Política") y del Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante las "Reglas") aprobados por la ICANN el día 4 de Octubre de 1999, así como del Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, (en adelante las "Reglas Adicionales), el 29 de Agosto de 2000 el Centro envió al Demandado una notificación de acuerdo al artículo 2(a) de las Reglas, acompañando copias de la Demanda.

El Demandado remitió al Centro la Contestación de Demanda (en adelante la "Contestación") por correo electrónico el 17 de septiembre de 2000.

El 3 de Octubre de 2000, luego de recibir de su parte una Manifestación de Aceptación y Declaración de Imparcialidad e Independencia, el Centro designó al Sr. Antonio Millé como miembro único de Panel Administrativo (en adelante el "Panelista"). En la misma fecha, el Centro notificó a las partes de esa designación.

El 9 de Octubre de 2000, el Panelista recibió vía courier una copia completa de la Demanda, la Contestación, y de los correspondientes anexos.

 

4. Registrador y Competencia respecto del Procedimiento Administrativo

Sostiene el Demandante que "la presente controversia entra propiamente dentro del ámbito de la Política y el grupo administrativo de expertos tiene competencia para resolver la controversia" puesto que "el acuerdo de registro, en virtud del cual ha sido registrado el nombre de dominio objeto de la presente demanda, incorpora la Política".

El demandado niega la competencia del Panel puesto que "el acuerdo de registro, en virtud del cual ha sido registrado el nombre de dominio objeto de la presente demanda, no incorpora la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN) el 26 de agosto de 1999 (la Política), puesto que es muy anterior a su redacción y no debería aplicarse de forma unilateral" afirmando que "todas las políticas aquí referidas son propuestas de arbitraje que han sido acordadas, con posterioridad a la fecha de registro de los dominios referidos, sin que conste la anuencia de una de las partes" y que "el término ‘arbitraje’ que define las políticas referidas precisa de la anuencia de todas las partes implicadas, puesto que de no cumplirse este aspecto que diferencia el arbitraje del litigio administrativo o judicial no podría validarse como aceptable una disputa sea cual fuere su formulación".

En estos términos, la primera cuestión a resolver en el presente caso es la referente a la aplicación al mismo de la Política y las Reglas y, consecuentemente, a la competencia del Panel para resolverlo.

Para comenzar, debe resaltarse que (no obstante la denominación oficial del Centro, que puede haber confundido al Demandado con su alusión al arbitraje) en el Caso no actúa un tribunal arbitral cuya jurisdicción haya sido contractualmente acordada entre las partes en disputa sino que se desarrolla un "Procedimiento Administrativo" ad-hoc previsto por la Política aprobada por el ICANN para casos de registro abusivo de nombres de dominio que se configuran en casos específicamente determinados cuando alguien trata de aprovechar ilegítimamente una marca de comercio ajena 1. El Panel designado por el Centro, tiene pues una competencia que no deriva del consentimiento prestado por el Demandado sino del régimen general previsto especialmente para los casos de registro abusivo de nombres de dominio. El Demandado –que no es "propietario" del nombre de dominio sino "usuario" del mismo- debe atenerse al régimen fijado para el uso de los nombres de dominio por la autoridad que los otorga, gerencia y controla (el ICANN) incluso en cuanto a las determinaciones de tal autoridad en lo que respecta a controversias entre titulares de marcas comerciales y registrantes de nombres de dominio.

Hay acuerdo entre las partes en que register.com, Inc. es el registrador afectado por el Caso. Sin embargo, los antecedentes del Caso indican que no aciertan y el Panelista debe considerar esa circunstancia en orden a que el Centro comunique la Resolución al registrador correcto.

Es un hecho aceptado por ambas partes que los nombres de dominio en disputa fueron registrados el 6 de noviembre 1998. Ambas partes afirman que se registraron con register.com, Inc., lo que no resulta posible ya que a esa fecha el único registrar existente era Network Solutions, Inc. Cabe dentro de lo probable que el Demandado usara de los servicios de apoyo en el registro de nombres de dominio que register.com, Inc. prestaba desde 1994, pero esto no constituye a esa empresa en el "registrador" de los nombres de dominio en disputa, a los fines previstos por la Política. El Panelista recurrió a la base de datos Whois del Registrador obteniendo informes similares a los agregados en el "Anexo 2" a la Demanda y exploró también el sistema similar de register.com comprobando que en el mismo se transcribe en una ventana la información proporcionada por el Registrador (según también puede verse en las copias del "Anexo 3" a la demanda"). Ninguna de las partes ha alegado ni probado transferencia del registro de los nombres de dominio de un registrador a otro.

Sobre la base de lo expuesto en el párrafo anterior, el Panelista entiende que se deberá estar a la evidencia que surge del Informe del Registrador y que en consecuencia deben aplicarse al Caso los términos y condiciones que rigen la relación entre el Registrador y quienes registraron nombres de dominio mediante sus servicios.

De acuerdo al Informe del Registrador, se halla en vigencia respecto de los registros de estos nombres de dominio el Network Solutions’ 4.0 Service Agreement. Ni en la Demanda ni en la Contestación se agregan copias de dicho documento ni ningún otro acuerdo de registro de nombre de dominio o de servicios.

El Panelista ha buscado en el sitio Web del Registrador información sobre la versión 4.0 del Network Solutions Service Agreement, pero solo ha hallado la actualmente en vigor, que es la versión 5.1, encontrando en ella, entre otras, las siguientes cláusulas pertinentes a la cuestión:

6. MODIFICATIONS TO AGREEMENT. Except as otherwise provided in this Agreement, you agree, during the term of this Agreement, that we may: (1) revise the terms and conditions of this Agreement;

8. DOMAIN NAME DISPUTE POLICY. If you reserved or registered a domain name through us, you agree to be bound by our current domain name dispute policy that is incorporated herein and made a part of this Agreement by reference. The current version of the dispute policy may be found at our Web site: http://www.networksolutions.com/legal/dispute-policy.html. Please take the time to familiarize yourself with that policy.

9. DOMAIN NAME DISPUTE POLICY MODIFICATIONS. You agree that we, in our sole discretion, may modify our dispute policy.

10. DOMAIN NAME DISPUTES. You agree that, if your use of our domain name registration services is challenged by a third party, you will be subject to the provisions specified in our dispute policy in effect at the time of the dispute.

Consta además al Panelista que:

- El Network Solutions Service Agreement -que es el documento que fija los términos y condiciones bajo los que el Registrador realiza el registro de nombres de dominio- contuvo siempre en sus sucesivas versiones una cláusula por la que el Registrador se reservaba el derecho a cambiar sus términos y condiciones a su solo arbitro y en cualquier momento.

- Que al ponerse en vigor la Política, el Registrador hizo público en su sitio Web que la misma se aplicaría a todos los registrantes a ese momento existentes, comenzando en consecuencia la competencia de los dispute-resolution providers respecto de las disputas relativas a los nombres de dominio registrados por medio del Registrador el 3 de Enero de 2000 (fecha en que de acuerdo a la información hecha pública por el ICANN en http://www.icann.org/udrp/udrp-schedule.htm, ocurrió lo mismo respecto de los nombres de dominio tramitados a través de America Online y de NameIT Corp. 2).

En consecuencia de todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la aplicación de la Política a las disputas sobre nombres de dominio y la competencia del Centro para resolverlas deriva de los compromisos establecidos entre ICANN y el Registrador y de los términos y condiciones que éste último fija a los registrantes, el Panelista considera que rige la Política respecto de disputas relativas a los nombres de dominio <portaventura.net> y <portaventura.org> y que el Panelista tiene competencia para resolver este Caso, por lo que procede a continuación a considerarlo y resolverlo.

 

5. Idioma del procedimiento

El Demandante presentó la Demanda en idioma español y el Demandado la contestó en el mismo idioma. Ambas partes solicitaron expresamente que el idioma del procedimiento fuera el español. Conforme el párrafo 11 de las Reglas:

a) A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

Teniendo en cuenta lo peticionado por las partes y tener las mismas su domicilio en territorio de España, el Panelista decidió que el idioma del procedimiento administrativo será el español y dictar la presente decisión en dicho idioma.

 

6. Hechos

Las Marcas de Comercio sobre las que se basa la Demanda son:

a) PORT AVENTURA:

El Demandante tiene registrada esa marca en España bajo los números 1.813.842 a 844, en las clases 28, 35 y 41. Acompañó copias de los respectivos certificados de registro.

b) PORTAVENTURA:

El Demandante registró esa marca en España para las mismas clases que la indicada en el punto anterior, bajo los números 1.813.847 a 849. Acompañó copias de los respectivos certificados de registro.

c) PORT’AVENTURA:

El Demandante registró esa marca en España para la clase 41 bajo el número 1.548.636 y acompañó copia del certificado de registro.

La primera de las marcas mencionadas coincide con la denominación social del Demandante, según surge las declaraciones del mismo y se confirma con las constancias de la escritura de poder para juicios agregada como "Anexo 1" a la Demanda.

En Demandado reconoce expresamente el registro de las marcas invocadas por el Demandante, pero destaca que ninguno de ellos afecta la clase 38 que de acuerdo al Demandado correspondería a los nombres de dominio.

El Demandante alegó ser "una empresa dedicada a la explotación de parques temáticos y de ocio notoriamente conocida en el mercado español y europeo desde hace años en tanto que propietaria y gestora del renombrado Parque conocido como "Port Aventura", cuya denominación actual es la de "Universal Port Aventura". De acuerdo al Demandante, "dentro del mercado español, la denominación "PORT AVENTURA" tiene la consideración de notoria y renombrada".

El Demandante acompaña copias de publicaciones y de estudios sobre presencia de la marca PORT AVENTURA en medios de prensa y radiodifusión españoles que muestran una fuerte y continuada aparición de la misma ante el público de ese país. El Demandado no ha discutido la autenticidad de tales copias y estudios.

El Demandado reconoce como cierto "que la marca era conocida por el demandado" y no niega el carácter de marca notoria que el Demandante asigna a la suya, aún cuando discute que "esa notoriedad no es universal, ni tan siquiera continental y que se restringe al ámbito del Reino de España y, como mucho, de otros países vecinos de la Unión Europea". Considerando que esta circunstancia es relevante para el caso, el Panelista apunta que de acuerdo a su personal experiencia, el "Parque PORT AVENTURA" resulta de tan notable presencia como para figurar en placas de orientación en carreteras y merecer el tratamiento reservado a las localidades pobladas en una guía turística de la importancia de la MICHELIN dedicada a España.

El Demandado afirma que realiza "estudios sociológicos y de comunicación corporativa sobre el interés de las empresas y los políticos españoles en Internet y en el sistema de dominios, para lo que ha registrado un buen número de ellos sin haberse ocupado en ningún momento de conseguir ningún tipo de beneficio económico o práctica de ‘cibersquatting’". Aunque el Demandado no lo dice, se infiere que su defensa es haber registrado los nombres de dominio en disputa para verificar el interés del Demandante respecto de los mismos. También se defiende el Demandado con la consideración de ser los vocablos "port" y "aventura" palabras comunes en idiomas conocidos.

Con imprecisa redacción, el Demandante alegó que el nombre de dominio no brinda acceso a una página Web con contenido sino que envía a lo que el Demandante supone ser la "página principal del dominio register.com". El Demandado aclara que se trata de la "página informativa" provista por register.com "que se coloca de forma automática en el dominio registrado hasta que su propietario usa el mismo para ofrecer cualquier tipo de producto o información". El Panelista verificó que a la fecha de dictarse la Resolución el uso del nombre de dominio en disputa como dirección de Internet no produce acceso a ningún sitio Web activo, exhibiendo la página accedida un mensaje de "Coming Soon" y publicidad provistos por register.com.

 

7. Argumentos de las partes.

7.1 Argumentos del Demandante.

El Demandante alega en apoyo de la Demanda que:

a) Los nombres de dominio impugnados son idénticos a sus marcas registradas, además de coincidir con su denominación social, notoriamente usada, de lo que resulta un riesgo de confusión en el mercado, que le causa perjuicios.

b) El Demandado no es titular de ningún registro de marca con la denominación "PORTAVENTURA" que pudiera legitimar su actuación.

c) Los nombres de dominio objeto de la Demanda se solicitaron, y están siendo usados de mala fe, buscando de propósito la creación de confusión y el aprovechamiento respecto de las marcas del Demandante.

d) La decisión del Demandado de registrar la marca y denominación social del Demandante como nombre de dominio no podía ser fruto de la casualidad sino de su clara intención de aprovecharse de la notoriedad de PORT AVENTURA S.A. mediante la evidente confusión que conlleva la existencia y utilización de tales nombres de dominio.

e) El Demandado ha consentido la utilización lucrativa de sus nombres de dominio por parte de register.com, participando, por lo tanto, de este uso.

f) Invoca como antecedente que lo favorece la resolución dictada en el Caso Nº D2000-0018 Banco Español de Crédito S.A v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira en el sentido de que que "el registro de un nombre de dominio equivalente a una marca renombrada es constitutivo de mala fe, con independencia o no de actuaciones similares en el pasado por parte del titular del dominio".

7.2 Argumentos del Demandado.

En apoyo de la Contestación de Demanda, el Demandado arguye que:

a) Las marcas registradas por el Demandante no lo están en la clase 38, correspondiente a los servicios de telecomunicaciones motivo de la disputa "que sería la que afectaría a los registros de nombre de dominio".

b) La denominación actual del parque temático del Demandante es Universal Port Aventura hallándose registrado el nombre de dominio "universalportaventura.com" a nombre de un tercero.

c) El hecho de poseer el registro de una marca en un país determinado y para una clase determinada no habilita al titular de tal marca a poseer el dominio correspondiente.

d) De todas formas, "la Ley de Marcas española permite que alguien pueda registrar variantes múltiples de una misma denominación e incluso esa misma denominación en diferentes clases".

e) Los nombres de dominio a los que se refiere la Demanda son globales, en tanto que la notoriedad de la marca del Demandante "se restringe al ámbito del Reino de España y, como mucho, de otros países vecinos de la Unión Europea".

f) El Demandante "es una compañía comercial, no relacionada con la infraestructura de Internet, y no es ninguna organización no lucrativa", implicando que no le correspondería registrar un nombre de dominio en los gTDL ".net" ni ".org".

g) El Demandado tiene interés legítimo"sin ánimo de lucro" y relacionado "con la infraestructura de internet" en el uso de los nombres de dominio en disputa, relacionado con "estudios sociológicos y de comunicación corporativa sobre el interés de las empresas y los políticos españoles en Internet y en el sistema de dominios".

h) Que la práctica de register.com de "incluir información sobre sus servicios" en su página "Coming Soon" no implica mala fe del Demandado "ya que resulta fácilmente comprobable que el demandado ni ha ofertado la venta de estos dominios en litigio ni lo ha hecho tampoco register.com".

i) El Demandado no usa el nombre de dominio de mala fe ya que la misma "sólo podría existir en el caso de que se registro se hubiera podido haber efectuado para causar algún daño a la compañía demandante".

j) Impugna la doctrina derivada del Caso nº D2000-0018, ya que al tomarse como evidencia de mala fe la conducta de un registrador "existe una indefensión notable por parte del usuario que registra un dominio y una situación anómala permitida a un registrador que entra dentro de las competencias del ICANN".

 

8. Análisis y Conclusiones

La Política establece en el artículo 4(a) los extremos que deben ser probados acumulativamente por el Demandante para prevalecer en un procedimiento administrativo por registro abusivo de nombre de dominio. Examinaremos a continuación la existencia o inexistencia de tales extremos en este Caso.

"4a(i) Identidad o similaridad que cause confusión"

Siendo las extensiones ".net" y ".org" atributos de los respectivos gTDL, comunes a todos los nombres de dominio bajo dichos TDL, y dado que no tiene significación la presencia o ausencia de separación entre los vocablos "port" y "aventura", no puede discutirse que la Marca de Comercio PORT AVENTURA es idéntica a los nombres de dominio <portaventura.net> y <portaventura.org>. En consecuencia, el requisito del parrafo a(i) del artículo 4 de la Política se cumple en el Caso.

"4a(ii) Ausencia de derechos o interés legítimo del Demandado en el nombre de dominio"

De acuerdo a lo alegado y probado en el Caso, la denominación "port aventura" no tiene relación alguna ni con el nombre del Demandado ni con empresa o negocio de su propiedad del Demandado, ni fueron o son usados por el Demandado con algún propósito no comercial, ni constituyen el título de una obra de su autoría o producción. La eventual existencia de un propósito de investigación acerca del "interés" del Demandante o de cualquier tercero o comunidad de terceros respecto del registro de los nombres de dominio en disputa, no puede considerarse fuente de derechos o base para un interés legítimo en el uso de dicha denominación como nombre de dominio.

Los nombres de dominio son recursos técnicos destinados a habilitar la comunicación por la Internet y los derechos e intereses legítimos al uso de los nombres de dominio deben apreciarse con relación a su destino, que sin duda no es el de servir para la realización de experiencias relativas a la reacción que produce su registro por terceros ajenos por completo al uso de la denominación en el ambiente "de ladrillo y cemento". El Demandado no ha alegado ni probado que de hecho usara alguna vez la denominación con un propósito "no comercial" de ninguna clase y debe concluirse que su invocada intención de realizar "estudios" de manera alguna podría constituir -en caso de haberse probado- uno de tales usos "no comerciales".

Por otra parte las alegaciones del Demandado respecto de las clases en que se encuentra registrada la marca del Demandante y de la extensión geográfica de su "notoriedad", no son relevantes para asignar al Demandado título alguno al uso de los nombres de dominio en disputa. Tampoco tiene incidencia sobre la cuestión el hecho del cambio de denominación del parque del Demandante añadiendo la palabra "Universal" o que el Demandante sea una compañía comercial (estas, de cualquier manera, pueden como cualquier persona o entidad registrar nombres de dominio en los gTDL ".net" y ".org").

Por lo demás, el Demandado no demostró la existencia de las circunstancias aludidas en los parráfos "i." a "iii." del artículo 4.c. de la Política, ni la existencia de cualquier otra circunstancia que pudiera demostrar derechos o interés al uso de los nombres de dominio a los fines del parráfo 4(a)(ii) de la Política. En particular:

Sobre 4.(c)(i):

No existe alegación ni prueba alguna en el sentido de que "antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia" el Demandado hubiera usado los nombres de dominio o "efectuado preparativos demostrables" para hacerlo "en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios".

Sobre 4.(c)(ii):

Tampoco existe alegación ni prueba alguna en el sentido de que el Demandado haya sido "conocido corrientemente por el nombre de dominio" en disputa.

Sobre 4.(c)(iii):

Resulta igualmente inexistente alegación o prueba en el sentido de que el Demandado haya hecho o esté haciendo algún "uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio", cualquiera fuera su intención o propósito.

Sobre tales bases, el Panelista concluye que el Demandado no tiene interés legítimo en el uso de los nombres de dominio <portaventura.net> y <portaventura.org>. En consecuencia, el requisito del párrafo a.(ii) del artículo 4. de la Política se cumple en el Caso.

"4a(iii) Registro y uso del Nombre de dominio con mala fe por el Demandado"

Dado que el párrafo bajo examen requiere la existencia del mala fe tanto en el registro como en el posterior uso del nombre de dominio, el Panelista hace mérito de que:

a) Ha sido alegado por el Demandante y reconocido por el Demandado que las marcas del Demandante se hallaban registradas, eran notorias y resultaban conocidas al Demandado a la fecha del registro de los nombres de dominio. Esto lleva al Panelista a considerar que el Demandado registró deliberadamente los nombres de dominio para apropiarse de una denominación social y marca prestigiosa en el mercado español, de propiedad de un tercero.

b) Se considera que la mera "reserva" del nombre de dominio registrado aun cuando no permita a los usuarios de Internet operar el acceso a un sitio Web activo, constituye un "uso" de tal nombre de dominio, ya que de esa forma éste no puede ser registrado ni usado por otra persona (Así lo viene considerando la jurisprudencia del Centro desde tan temprano como el Caso D2000-0003 Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows).

Resulta irrelevante para el Caso que el uso de los nombres de dominio en disputa conduzca o no a una página "Coming Soon", haya sido instalado ese vínculo o no por el Demandado. Por tal motivo, el Panelista no considera necesario entrar al análisis de lo alegado por las partes respecto de la doctrina derivada del Caso Nº D2000-0018.

Para examinar la existencia de buena fe o mala fe en la conducta del Demandado al registrar y usar los nombres de dominio en disputa, deberán revisarse ahora las alegaciones de las partes acerca de las circunstancias mencionadas en la lista no exhaustiva de evidencias de mala fe inclusas en los cuatro párrafos del artículo 4.(b) de la Política:

Sobre 4(b)(i):

Las alegaciones y pruebas presentadas por las partes no llevan a considerar que el Demandado haya realizado el registro y uso del nombre de dominio en disputa con "con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante o a un competidor de ese demandante". Las presunciones alegadas por el Demandante en tal sentido han sido negadas por el Demandado y no existe evidencia alguna que las sostenga.

Sobre 4.(b)(ii):

Las alegaciones y pruebas presentadas por las partes no llevan al Panelista a considerar que el Demandado haya "registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente".

Sobre 4.(b)(iii):

El Demandado no es un competidor del Demandante y en consecuencia no pudo haber "registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor".

Sobre 4.(b)(iv):

El Panelista considera que en caso de que el Demandado u otra persona o entidad a la que el mismo transfiriera el registro usaran efectivamente el nombre de dominio como URL de algún sitio activo en la Web estarían realizando una tentativa deliberada para "atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea". En tal supuesto, los usuarios de Internet se verían llevados a "confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción" del sitio creado por el Demandado "o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea".

La Contestación no proporciona al Panelista elemento alguno para dar por cierto que el Demandado pueda hacer en el futuro algún uso legítimo de los nombres de dominio en disputa, de modo que los mismos pasen a cumplir su destino único y natural como valiosos recursos técnicos de Internet de acuerdo a la Política y sin dañar los derechos del Demandante como titular de una marca que coincide con el contenido de tales nombres de dominio. Tampoco la descarta la Contestación la posibilidad de que en caso de usarse en un futuro los nombres de dominio <portaventura.net> y <portaventura.org> se causara confusión a los usuarios de Internet que buscaran el sitio del Demandante introduciendo como dirección el nombre de dominio que contiene su nombre individual y marca. En opinión del Panelista, en tal caso los usuarios de Internet tendrían motivos para pensar que el uso de la denominación como nombre de dominio implica alguna clase de participación del Demandante en los documentos o servicios que el Demandado ofreciera en la dirección identificada con el mismo. En consecuencia, el Panelista concluye que la circunstancia constitutiva de mala fe indicada en el párrafo 4.(b)(iv) de la Política se verifica en el Caso.

En razón de todo lo anterior, el Panelista llega a la conclusión de que el Demandado registró y usó los nombres de dominio <portaventura.net> y <portaventura.org> con mala fe. En consecuencia, el requisito del Párrafo a(iii) del artículo 4. de la Política se cumple en el Caso.

 

9. Decisión

El Demandante ha probado que el nombre de dominio es idéntico a su Marca de Comercio, que el Demandado carece de derechos o interés legítimo al uso del nombre de dominio, y que el Demandado registró y usa el nombre de dominio con mala fe. En consecuencia, de acuerdo al artículo 4. parágrafo (i) de la Política, el Panel requiere que el registro de los nombres de dominio <portaventura.net> y <portaventura.org> se transfiera al Demandante.

 



Antonio Millé
Panelista

Fechado: 12 de Octubre de 2000


 

1 "4. Procedimiento administrativo obligatorio.

El presente párrafo establece el tipo de controversias en las que usted deberá someterse a un procedimiento administrativo obligatorio. Este procedimiento se llevará a cabo ante uno de los proveedores de servicios de solución de controversias administrativas que figuran en www.icann.org/udrp/approved-providers.htm (cada uno de ellos un "proveedor").

a. Controversias aplicables. Usted estará obligado a someterse a un procedimiento administrativo obligatorio en caso de que un tercero (un "demandante") sostenga ante el proveedor competente, en cumplimiento del Reglamento, que

i) usted posee un nombre de dominio idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos; y

ii) usted no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

iii) usted posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe. …"

2 "3 January 2000 - First day for submission of complaints to the dispute-resolution providers for disputes involving domain names sponsored by America Online, the NameIT Corp., and Network Solutions".