WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Sindic de Greuges de Catalunya v. Luis Troyano

Caso No. D2006-0374

 

1. Las Partes

El Demandante es el Sindic de Greuges de Catalunya, Barcelona, España, representado en este procedimiento por Sugrañes, S.L., Barcelona, España.

El Demandado es D. Luis Toribio, Barcelona, España, quien actúa en este procedimiento en su propio nombre y representación.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <sindicdegreuges.info> y <sindicgreuges.org>.

El registrador del citado nombre de dominio es Registration Technologies.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 24 de marzo de 2006. El 24 de marzo de 2006 el Centro envió a Registration Technologies vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión, la cual fue reiterada hasta el 26 de abril de 2006. El 26 de abril de 2006 Registration Technologies envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 2 de mayo de 2006.

El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 4 de mayo de 2006. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 24 de mayo de 2006. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 22 de mayo de 2006.

El Centro nombró a Paz Soler Masota como Experta Única el día 12 de junio de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. La Experta Única considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Demandante presentó petición razonada para que fuera el español el idioma del procedimiento. El Demandado, de su parte, contestó a la demanda en español. Así pues, y como quiera que ambas Partes son de nacionalidad y residencia españolas y que la documentación se ha presentado en español, el Panel ha estimado oportuno que el español sea la lengua del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Se tienen por acreditados los siguientes antecedentes de hecho y circunstancias:

El Demandante es una institución de carácter público, perteneciente a la administración de la Generalitat de Catalunya (órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña), creada por virtud de la Ley 14/1984, de 20 de marzo de 2006, bajo la denominación oficial “Sindic de Greuges de Catalunya”, siendo su misión la tutela y defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos. Es, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el equivalente a la figura estatal del Defensor del Pueblo (u Ombudsman). Con esta finalidad, supervisa la actuación de la Administración pública de la Generalitat y de las autoridades y personal dependientes o afectos a la prestación de un servicio público. Supervisa también la actuación de las entidades locales de Cataluña en todo aquello que afecta a las materias que son competencia del gobierno de la Generalitat.

El Demandante es titular de varios nombres de dominio conteniendo los términos “Sindic” o “Sindic de Greuges”, en particular de los dominios <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org>, los cuales obtuvo por virtud de la decisión en el Caso OMPI No. D2005-0497, que también tuvo por contendientes a las Partes en el actual procedimiento.

El Demandado registró los nombres de dominio en fecha 12 de mayo de 2005, según el Whois del Registrador, encontrándose en vigor y en activo en el momento de emitir la presente Decisión. A través de los dominios controvertidos se accede, en ambos casos, a un sitio en el que, en esencia, se vierten opiniones críticas de contenido difamatorio y de protesta frente a instituciones, empresas y políticos, entre ellos también contra el Demandante.

El Demandado no ha acreditado estar autorizado para utilizar la denominación “Sindic de Greuges”, ni tampoco ostentar derechos marcarios sobre la misma.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

- Que los nombres de dominio controvertidos son totalmente idénticos a la denominación que identifica de forma oficial al Demandante en el ejercicio de la actividad pública que desempeña intensamente en la Comunidad Autónoma de Catalunya, y que el Demandado no puede ignorar en función de su residencia.

- Que la denominación del Demandante constituye el nombre de una organización que, aún no habiendo sido registrado como marca, actúa como tal en el tráfico en tanto que distingue de modo inequívoco la actividad habitual desarrollada desde hace más de veinte años por el Sindic de Greuges, siendo que dicha denominación ha adquirido notoriedad, mereciendo así la protección especial conferida a tales signos notorios no registrados por el ordenamiento español, y siendo asimismo procedente la aplicación de la doctrina contenida en numerosos casos previamente resueltos por el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI en controversias análogas.

- Que el Demandado no dispone de vínculo alguno con el Demandante, ni posee derecho de marca registrado sobre la denominación Sindic de Greuges, ni dicha denominación se identifica con una sociedad, producto o servicio por el que el Demandado pueda ser identificado.

- Que el Demandado ha registrado de mala fe los nombres de dominio controvertidos con el fin de perturbar la actividad del Sindic de Greuges de Catalunya, con el riesgo evidente de que exista una confusión con la denominación del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de los sitios web del Demandado, y para atraer al mismo a los usuarios y consumidores de forma errónea.

- Que el Demandado está usando los dominios controvertidos de mala fe, con el único fin de ridiculizar y difamar diversas instituciones públicas y empresas de reconocido prestigio, entre ellas al Demandante.

- Que, por lo demás, el Demandado responde al perfil de registrante de numerosos nombres de dominio, muchos de ellos identificativos de marcas notorias, habiendo merecido ya el reproche de este Centro de Arbitraje con ocasión de varias decisiones que, estimando las denuncias contra él presentadas, ordenaron la transferencia de los dominios a favor de los otrora denunciantes.

B. Demandado

- Que reafirma, como plenamente vigentes, las argumentaciones y conclusiones realizadas en su momento con ocasión de su contestación en el Caso OMPI No. D2005-0497.

- Que reitera la obsesión del Demandante de no quererle comunicar que está siendo de nuevo demandado, cuando lo pertinente era haber reclamado del registrador sus datos para remitirle una carta con el fin de llegar a un acuerdo amistoso como paso previo a la presentación de la denuncia.

- Que es nulo el interés del Demandante por los dominios controvertidos, ya que los dos anteriores dominios reclamados en el Caso OMPI No. D2005-0497, <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org> no están operativos.

- Que el contenido de los sitios a los que se accede a través de los dominios controvertidos no es ni denigratorio ni difamatorio, sino fruto de la defensa de los derechos humanos e intereses generales.

- Que el registro de los dominios controvertidos se produjo porque estaban libres, lo que significa que a nadie le interesaban, y que paga su correspondiente coste de registro.

- Que el Demandante incurre en “reverse domain name hijacking”, actuando de forma abusiva y de mala fe en la presentación de la demanda, en el intento de sustraer el nombre de dominio a un titular que lo utiliza de buena fe.

 

6. Debate y conclusiones

El apartado 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la Demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las Partes;

- lo dispuesto en la Política Uniforme y en el propio Reglamento; y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia y domicilio en España de la Demandante y la Demandada son de especial relevancia, junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español.

En cuanto al examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el apartado 4.a) de la Política Uniforme, éstos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos;

- que el demandado carezca de derecho e interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Demandante carece de derechos marcarios registrados sobre la denominación “Sindic de Greuges”. Ello no obstante, se trata de la denominación oficial de una institución pública a través de la cual, según queda acreditado, se viene prestando desde hace más de dos décadas una actividad de defensa de los intereses y derechos fundamentales de los ciudadanos en la Comunidad Autónoma de Cataluña. Cabe, pues, sostener que tal denominación se asocia, de modo notorio e inequívoco, con la citada institución y la actividad que ésta desarrolla.

Así las cosas, es de plena aplicación al caso la doctrina por cuya virtud merecen protección jurídica marcaria aquellos signos que, aún no registrados, gocen de notoriedad en el sector de referencia. Esta doctrina es acogida, a nivel legislativo, y por lo que hace al caso que nos ocupa, en España, en la Ley 17/2001, de marcas, la cual entronca con la protección que a tales signos dispensa el artículo 6bis del Convenio de la Unión de París, así como con la directiva Comunitaria 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.

Esta doctrina ha sido acogida, por lo demás, en numerosas decisiones de este Centro, también en relación con nombres y acrónimos de organizaciones e instituciones de carácter público. Baste con recordar aquí, entre otros, los Casos OMPI nos. Bundesrepublik Deutschland (Republic of Germany) v. RJG Engineering Inc Nos. D2001-1401 y D2002-0110 relativos a varios dominios conteniendo la expresión “bundesinnenministerium”, y más recientemente el Caso OMPI No. Generalidat de Catalunya v Luis Toribio Troyano el Case OMPI No. D2003-1004, relativo al nombre de dominio <generalitatdecatalunya.net>, y el Caso OMPI No. Sindic de Greuges de Catalunya v Luis Toribio Troyano el Caso OMPI No. D2005-0497, relativo a los dominios <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org>, los cuales tuvieron entonces por denunciado al también Demandado en el actual procedimiento.

De lo anterior el Panel concluye que existe identidad entre los nombres de dominio controvertidos y la denominación oficial que identifica de forma notoria al Demandante, por lo que se cumple el requisito exigido en el Párrafo 4.a (i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El Demandado no ha demostrado ostentar derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en controversia.

En efecto, de un lado, el Demandado carece de derecho registrado sobre la expresión “Sindic de Greuges”. Y cabría añadir que en ningún caso podría ostentarlo, por cuanto tal registro sería, en último término, contrario al orden público. En este sentido, debe recordarse que en el ámbito marcario español, constituye una prohibición absoluta de acceso al registro el que el signo en cuestión sea contrario a la ley, el orden público o las buenas costumbres [artículo 5.1.f) Ley 17/2001, de marcas].

De otro lado, no son atendibles las razones que, según el Demandado, legitimarían su interés en el registro de los dominios controvertidos.

No lo es, en primer lugar, el argumento de que los dominios en cuestión estaban libres o vacantes, por la misma razón que el Panel mantuvo en el Caso OMPI No. D2005-0497, a saber, por cuanto “(…) la aceptación de tal afirmación implicaría hacer supuesto de la cuestión, y lógicamente dejaría sin razón de ser la existencia de la Política Uniforme”. Tanto menos atendible es, con la misma lógica, la afirmación del Demandado consistente en que tal supuesta disponibilidad de los dominios controvertidos obedecería a un desinterés del Demandante por los mismos, el cual vendría a su entender avalado por el hecho de que el Demandante no hubiera utilizado los dominios <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org>, esto es, los dominios que le fueron transferidos en contra de los intereses del hoy también Demandado en este procedimiento.

Ni entonces ni ahora ha aportado el Demandado prueba alguna en defensa de su legítimo interés en el registro y uso, como nombre de dominio, de la expresión “Sindic de Greuges”. Como sostuvo el Panel en su Decisión en el Caso OMPI No. D2005-0497(…) no puede haber un uso legítimo de un nombre de dominio cuando en la página web correspondiente al nombre de dominio se vierten acusaciones difamatorias e irreverentes hacia determinadas personas, políticos en su mayoría”. En efecto, la apropiación de una expresión identificativa de un organismo público que presta una actividad de interés general en ningún caso puede justificarse desde la voluntad de constituir un sitio o foro de opinión y protesta de interés particular o privado. Y la reincidencia en la conducta o, al menos, la no cesación voluntaria por parte del Demandado en la utilización de dominios conteniendo la expresión “Sindic de Greuges” tras haber recaído la decisión en el Caso OMPI No. D2005-0497 son, a juicio de este Panel, claramente demostrativas de que la finalidad perseguida en el registro y ulterior mantenimiento de tales registros es la obstaculización de la actividad de interés general prestada a través del organismo público de referencia.

Por lo demás, tampoco aquí ha aportado el Demandado estar autorizado por parte del Demandante para la utilización de la denominación “Sindic de Greuges” en los dominios controvertidos.

De todo lo anterior que el Panel concluya que se cumple el requisito exigido en el Párrafo 4.a (ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Resulta obvio que el Demandado conoce sobradamente el carácter público de la actividad desarrollada por el Demandante en la Comunidad Autónoma de Cataluña, donde reside.

Resulta asimismo obvio que el Demandado era conocedor del mejor derecho del Demandante sobre la expresión “Sindic de Greuges”, constitutiva de su denominación oficial. No en vano, la decisión en el Caso OMPI No. D2005-0497, muy claramente declaró en su momento que el registro de dominios conteniendo dicha denominación impedían “(…) que la propia parte actora pudiera registrar los correspondientes nombres de dominio, que naturalmente le corresponderían al ser notoriamente conocido como Sindic de Greuges”. De lo que se sigue asimismo, en buena lógica, que proceda desde ya rechazar la pretensión del Demandado de que existe “reverse domain name hijacking”.

Del modo que se adelantó, el montaje de un sitio o plataforma de opinión o protesta no puede ser excusa para la apropiación de una denominación reservada por ley para una institución pública que, además, presta una actividad de interés general. Así pues, tales denominaciones deben ser sólo disponibles por quien presta tal servicio público, sin interferencias ilegítimas por parte de quienes, como en este caso, buscan desviar el tráfico natural de los ciudadanos usuarios de Internet hacia los contenidos propios de su portal, con la consiguiente confusión de los mismos. El Demandado responde, y así ha quedado patente tras varias decisiones emitidas en su contra por este Centro, al perfil de ciberocupa de denominaciones notorias, tanto de empresas como de instituciones públicas el Caso OMPI Barcelona Activa S.A. v. Luis Toribio Troyano el Caso OMPI No. D2002-1096, <barcelonactiva.com>; el Caso OMPI No. Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. v. Luis Toribio Troyano el Caso OMPI No. D2003-0438 <aguasdebarcelona.biz>; el Caso OMPI Generalidat de Catalunya v Luis Toribio Troyano No. D2003-1004 <generalitatdecatalunya.net>; el Caso OMPI No. Administració, Promoció I Gestió S.A. v. Luis Toribio Troyano el Caso OMPI No. D2005-1297 <adigsa.com> y el Caso OMPI No. Sindic de Greuges de Catalunya v Luis Toribio Troyano el Caso OMPI No. D2005-0497 <sindicdegreuges.com> y <sindicgreuges.org>, conducta en este caso agravada por la reincidencia en la utilización de una denominación oficial que, según le constaba, era indisponible, con la consiguiente interferencia y obstaculización en la prestación de un servicio público de interés general.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, el Panel ordena que los nombres de dominio, <sindicdegreuges.info> y <sindicgreuges.org> sean transferidos al Demandante.


Paz Soler Masota
Experta Única

14 de junio de 2.006