WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

De María Restaurantes, S.L. v. María Criptana Díaz-Parreño Escribano/Restaurante de María

Caso Nº D2006-0069

 

1. Las Partes

La Demandante es De María Restaurantes, S.L., Madrid, España representada por Dª. Paz Martín, Herrero & Asociados, España.

La Demandada es Dª. María Criptana Díaz-Parreño Escribano/Restaurante de María, Campo de Criptana, Ciudad Real, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <restaurantedemaria.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Key-Systems GmbH.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 16 de enero de 2006. El 17 de enero de 2006 el Centro envió al Registrador, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 25 de enero de 2006, Key-Systems, GmbH envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación y confirmando que el registro del nombre de dominio se ha realizado con Key-Systems, GmbH.

El 27 de enero de 2006, el Centro notificó a la Demandante que la Demanda era administrativamente deficiente. La Demandante presentó, el 27 de enero de 2006, un escrito subsanando las deficiencias de la Demanda. El 30 de enero de 2006, el Centro remitió a la Demandante una nueva notificación de deficiencias. La Demandante remitió con fecha 30 de enero de 2006, una nueva enmienda a la Demanda. El Centro verificó que la Demanda junto con las enmiendas la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 2 de febrero de 2006. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 22 de febrero de 2006. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 23 de febrero de 2006.

El Centro nombró a Alberto Bercovitz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 13 de marzo de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El idioma del procedimiento es el español.

 

4. Antecedentes de hecho.

La Demandante es la entidad De María Restaurantes, S.L., dedicada, desde el año 1995, a la explotación de los restaurantes denominados De María, situados en la ciudad de Madrid.

La entidad Demandante es titular registral de la marca comunitaria denominativa nº 1256437 DE MARIA RESTAURANTES (clase 42), solicitada en julio de 1999; de la marca española nº 2033478 DE MARIA RESTAURANTES (clase 42), solicitada en junio de 1996; y del nombre comercial nº 235426 DE MARIA RESTAURANTES solicitado en julio de 2002.

La Demandada, Dª María Criptana Díaz-Parreño, es dueña de un restaurante situado en la localidad de Campo de Criptana, cuyo nombre inicial era RESTAURANTE DE MARIA. El 7 de junio de 2005, la Demandada registró el nombre de dominio <restaurantedemaria.com>.

El 2 de agosto de 2005, la Demandante envió un requerimiento a la Demandada para que modificara el rótulo de su establecimiento dado que el mismo infringía sus derechos de marca.

Con fecha 5 de agosto de 2005, la Demandada contestó al requerimiento comunicando que desconocía totalmente que el nombre De Maria estuviera registrado y que inmediatamente procedería a retirar toda la publicidad y los rótulos conteniendo el nombre de Restaurante De Maria, incluyendo la publicidad contenida en la página web.

Tras esta contestación, la Demandada modificó el nombre de su restaurante por el de Bahia De Maria, que utiliza en la actualidad. Sin embargo, la Demandada no renunció al nombre de dominio <restaurantedemaría.com> que sigue ostentando al día de hoy.

En octubre de 2005, la Demandada fue nuevamente requerida por la Demandante para que renunciara al nombre de dominio <restaurantedemaria.com> por ser confundible con sus marcas. La Demandada contestó, con fecha 3 de octubre de 2005, a este requerimiento afirmando que el nombre de dominio estaba correcta y debidamente registrado a su nombre y que el contenido de la página web se estaba cambiando en ese momento para que no indujera a error con las marcas de la Demandante.

El Panelista ha podido comprobar personalmente, que a la fecha de esta Resolución, el nombre de dominio <restaurantedemaria.com> conduce a la página web de un restaurante-cafeteria identificado con el nombre BAHIA DE MARIA.

 

5. Alegaciones de las partes

A. Demandante

La Demandante afirma:

- De Maria es una cadena de restaurantes con cuatro locales en Madrid que lleva funcionando desde 1995. Los restaurantes DE MARIA han cobrado gran reconocimiento por la promoción que se ha hecho de ellos a través de la presencia continua en los mismos de personajes famosos.

- De Maria Restaurantes, S.L. es titular registral de la marca comunitaria denominativa nº 1256437 DE MARIA RESTAURANTES (clase 42), solicitada en julio de 1999; de la marca española nº 2033478 DE MARIA RESTAURANTES (clase 42), solicitada en junio de 1996; y del nombre comercial nº 235426 DE MARIA RESTAURANTES solicitado en julio de 2002.

- Los Demandados no tienen ningún derecho legítimo sobre el nombre de dominio <restaurantedemaria.com> puesto que, si bien utilizaba en un principio el nombre De Maria para su restaurante, a requerimiento de la actora accedió a modificar su nombre por el de Bahia De Maria.

- Aunque se ha cambiado el nombre del restaurante por Bahia De Maria, la página web se sigue manteniendo con el nombre de dominio <restaurantedemaria.com> que los Demandados están utilizando con el propósito de atraer visitantes al sitio web, aprovechándose de la confusión o asociación con los conocidos restaurantes De Maria.

- Los Demandados han registrado el nombre de dominio de mala fe, puesto que cuando se registra, los restaurantes De Maria eran ya muy conocidos en el sector y la marca DE MARIA era notoria. El uso del nombre de dominio es también de mala fe puesto que los Demandados fueron advertidos de su infracción y como consecuencia de ello cambiaron el nombre de su restaurante por el de Bahia De Maria y sin embargo mantienen el nombre de dominio que produce confusión.

La Demandante, en la Demanda, solicita se dicte resolución por la que el nombre de dominio <restaurantedemaria.com> sea transferido a la Demandante.

B. Demandados

Los Demandados no han contestado a las alegaciones de la Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

A. Reglas aplicables

El párrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la Demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común nacionalidad y domicilio españoles de la Demandante y los Demandados son de especial atinencia, junto con las reglas de la Política, las leyes y principios del Derecho nacional español.

B. Falta de contestación a la Demandada por parte del Demandado

Los Demandados no han contestado a la Demanda. Por ello, el Panelista debe considerar las pretensiones de la Demanda teniendo en cuenta las alegaciones y la prueba aportada por la Demandante. Evidentemente, el Panelista no puede resolver a favor de la Demandante apoyándose exclusivamente en la falta de contestación del Demandado, sino que tiene que sacar las conclusiones que estime justas teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la falta de respuesta del Demandado (Deutsche Bank AG v. Diego-ArturoBruckner, Caso OMPI No. D2000-0277; Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Serafín Rodríguez Rodriguez, Caso OMPI No. D2001-1183; Retevisión Móvil v. Miguel Menéndez, Caso OMPI No. D2001-1479; Pans & Company Internacional, S.L. y Pansfood, S.A. v. Eugenio Bonilla García, Caso OMPI No. D2002-0908 y Transportes y Distribución, S.A. Tradisa v. Antonio Llanos Alonso, Caso OMPI No.  D2002-1088).

Ante la falta del escrito de contestación, lo que es evidente es que la carga de la prueba recae sobre la parte Demandante, pero que las pruebas aportadas por ésta no se ven alteradas por una contestación inexistente. El Panelista tiene por lo tanto que decidir partiendo de las pruebas aportadas por la Demandante y valorando el conjunto de circunstancias de las que tiene constancia el Panelista, entre las que se encuentra el acceso a la página web con el nombre de dominio objeto de controversia (Banco Rio de la Plata, S.A. v. Alejandro Razzotti, Caso OMPI No. D2001-0173).

En este caso, el Panelista ha podido comprobar personalmente que en la página web a la que se accede a través del nombre de dominio objeto del procedimiento, se identifica el restaurante de los Demandados como Restaurante-Cafetería Bahia De Maria.

C. Examen de los presupuestos de admisibilidad de la Demandada contenidos en el párrafo 4.a) de la Política

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

- que el demandado carezca de derechos o interés legitimo en relación con el nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

C.1. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión.

De Maria Restaurantes, S.L. es titular registral de la marca comunitaria nº 1256437 DE MARIA RESTAURANTES (clase 42), solicitada en julio de 1999; de la marca española nº 2033478 DE MARIA RESTAURANTES (clase 42), solicitada en junio de 1996; y del nombre comercial nº 235426 DE MARIA RESTAURANTES solicitado en julio de 2002.

Es evidente que el nombre de dominio <restaurantedemaria.com> es idéntico o cuando menos totalmente confundible con las marcas y nombre comercial de la Demandante que han sido solicitados y concedidos con anterioridad al registro del nombre de dominio.

Las únicas diferencias existentes entre el nombre de dominio y la marca consisten en invertir el orden de los términos de los que se compone la denominación y suprimir los espacios entre palabras. Pero, es bien sabido que ninguna de estas diferencias, ni la adición del gTLD <.com> tienen relevancia alguna a los efectos de distinguir el nombre de dominio de la marca (Draw-Tite, Inc. v Plattsburgh Spring Inc., Caso OMPI No. 2000-0017; Christian Dior Couture, SA v Liage International Inc., Caso OMPI No. D2000-0098; J. García Carrión, S.A. v. Mª José Catalán Frías, Caso OMPI No. D2000-0239; Caixa d’Estalvis del Penedes v. Carlos Mesa Orrite, Caso OMPI No. D2001-0397Retevisión Movil, S.A. v Miguel Menéndez,Caso OMPI No. D2001-1479; Pans & Company International, S.L., Pansfood, S.A. v. Eugenio Bonilla García, Caso OMPI No. D2002-0908; Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S.A. v. Jamones El Campo, S.L.,Caso OMPI No. D2002-1114; y Banco Río de la Plata, S.A. v. Alejandro Razzotti, Caso OMPI No. D2001-0173.

C.2. Derechos o intereses legítimos.

De las alegaciones de la Demandante y de la prueba aportada se desprende que los Demandados no tienen ninguna licencia o relación contractual con la Demandante que le permita utilizar la marca DE MARIA RESTAURANTES o aplicarla o utilizarla en cualquier nombre de dominio; y en ningún momento ha recibido autorización de la Demandante para registrar o utilizar el nombre de dominio <restaurantedemaríato.com>. Por el contrario, la Demandante ha requerido en varias ocasiones a los Demandados para que cesaran en el uso de la denominación DE MARIA para distinguir su restaurante y renunciaran al citado nombre de dominio.

Por otra parte, los Demandados al no contestar la Demanda no han alegado, como podían hacerlo, hechos o elementos que pudieran justificar que tuviera derechos o legítimos intereses en relación con el nombre de dominio objeto de esta controversia.

No obstante, como ya se ha expuesto, el hecho de que los Demandados no hayan hecho alegaciones para justificar su derecho o interés legítimo no significa que el Panel pueda resolver a favor de la Demandante apoyándose exclusivamente en la falta de escrito de contestación del Demandado, por el contrario el Panel tiene que sacar las conclusiones que estime justas teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI No. D2000-0277; Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI No. D2001-1183; Retevisión Móvil v. Miguel Menéndez, Caso OMPI No. D2001-1479; Pans & Company Internacional, S.L. y Pansfood, S.A. v. Eugenio Bonilla García, Caso OMPI No. D2002-0908, Transportes y Distribución, S.A. Tradisa v. Antonio Llanos Alonso, Caso OMPI No. D2002-1088).

En este caso, tiene especial relevancia el hecho de que los Demandados, al contestar al requerimiento de la Demandante y modificar el nombre de su restaurante por el de Bahia De Maria, han reconocido, con un acto propio, el mejor derecho que la Demandante tiene sobre la denominación DE MARIA RESTAURANTES.

No puede, pues, reconocerse ningún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio <restaurantedemaría.com> a quien ha renunciado voluntariamente a ese nombre, adoptando para su restaurante una nueva denominación, Bahia De Maria, que no se corresponde ya con el nombre de dominio en el que el no aparece en absoluto el término “bahia”.

Todas estas circunstancias permiten concluir que el Demandado no tiene derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio <restaurantedemaria.com>.

C.3. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Las alegaciones de la Demandante y averiguaciones realizadas por el propio Panelista permiten afirmar que los restaurantes De Maria son ampliamente conocidos en la ciudad de Madrid, especialmente porque a ellos acuden habitualmente personajes relevantes del mundo del deporte y del espectáculo. En concreto, los restaurantes De Maria son frecuentados con asiduidad por los jugadores del equipo de fútbol Real Madrid, y esto es algo ampliamente conocido en Madrid.

Por otro lado, el dossier de prensa aportado por la Demandante, como documento nº 2 de la Demanda, acredita que los restaurantes De Maria han venido siendo objeto desde hace tiempo de reportajes y noticias en diarios y revistas de ámbito nacional, como son los periódicos ABC, El País y Marca, o la revista Tiempo.

Está, igualmente, probado que el nombre de dominio <restaurantedemaria.com> se registra diez años después de la apertura del primero de los restaurantes De Maria y nueve años después de que la primera marca DE MARIA RESTAURANTES fuera registrada. Del mismo modo, el nombre de dominio <restaurantedemaria.com> se registra cuando los restaurantes De Maria llevaban ya años siendo objeto de reportajes y noticias en los principales periódicos de ámbito nacional.

Todo esto permite afirmar que la marca DE MARIA RESTAURANTES es una marca notoria en su sector.

Es, pues, de aplicación a este caso la práctica decisoria del Centro que mantiene que en el caso de marcas notorias, el registro de un nombre de dominio confundible a dicha marca se considera siempre hecho de mala fe pues se presupone que cuando el Demandado registra el nombre de dominio lo hace conociendo previamente la existencia de la marca entre otros Banco Español de Crédito S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, Caso OMPI No. D2000-0018; The Coca-cola Company v. Netitalia, S.L., Caso OMPI No. D2005-1139;Bankinter, S.A. v. Daniel Monclús Pérez, Caso OMPI No. D2000-0483; y Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI No. D2001-1183.

Todo ello no puede sino conducir a la conclusión de que la Demandada conocía la existencia de la marca DE MARIA RESTAURANTES y, que por lo tanto, hizo su registro de mala fe.

Hay que plantearse, además, si también ha existido un uso de mala fe.

En este caso, la mala fe en el uso es evidente.

En efecto, está acreditado que la Demandante requirió notarialmente a la Demandada para que cesara en el uso de la denominación Restaurante De Maria para distinguir su local y renunciara al uso del nombre de dominio.

A consecuencia de este requerimiento la Demandada modificó el nombre de su establecimiento por el de Bahia De Maria, pero sin embargo no cambió el nombre de dominio <resturantedemaria.com>. Mantiene la Demandada el nombre de dominio, que ya no se corresponde con el de su restaurante, y cuando ella misma ha reconocido que el mantenimiento de ese nombre puede producir confusión con la marca de la Demandante. El uso del nombre de dominio en estas circunstancias no puede sino considerarse de mala fe.

Todo ello pone de manifiesto que el registro y la utilización del nombre de dominio <restaurantedemaria.com> se han realizado de mala fe.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y el 15 del Reglamento el Panel ordena que el nombre de dominio <restaurantedemaria.com> sea transferido a la Demandante.


Alberto Bercovitz
Panelista Unico

Fecha: 27 de marzo de 2006