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Expediente 90478-2025 Proceso de oposición a la solicitud de registro N°305444 01 de la marca MOSS, Clase 25, propuesto por HUGO BOSS TRADE MARK MANAGEMENT GMHB & CO. KG., en contra de ICONIX LATIN AMÉRICA, LLC.

Entrada N°: 90478-2025

Proceso de oposición a la solicitud de registro N°305444 01 de la marca MOSS, Clase 25, propuesto por HUGO BOSS TRADE MARK MANAGEMENT GMHB & CO. KG., en contra de ICONIX LATIN AMÉRICA, LLC.

 

Mgda: Ponente: Aidelena Pereira Véliz

 

Sentencia apelada

 

TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL. Panamá, primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

VISTOS:

 

     Procede del Juzgado Noveno de Circuito, Ramo de lo Civil del Primer Distrito Judicial, en GRADO DE APELACIÓN, el expediente contentivo del PROCESO DE OPOSICIÓN a la solicitud de registro N°305444 01 de la marca MOSS, Clase 25, propuesto por HUGO BOSS TRADE MARK MANAGEMENT GMHB & CO. KG., en contra de ICONIX LATIN AMÉRICA, LLC. El recurso fue presentado por la Licenciada CIRCE BATISTA RAMÍREZ, de la firma forense DURLING & DURLING, apoderados judiciales de la demandada (Sec.134), en contra de la Sentencia N°24-25 de 14 de abril de 2025 (Sec.122) que dice así:

 

“En merito de lo expuesto, la suscrita JUEZA NOVENA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dentro del Proceso de Oposición al registro de la Solicitud N°305444-01, correspondiente a la marca MOSS, en clase 25 internacional, instaurado por HUGO BOSS TRADE MARK MANAGEMENT GMHB & CO. KG., contra ICONIX LATIN AMÉRICA LLC., ACCEDE a la pretensión de la parte actora.

 

En consecuencia, NIEGA el registro de Solicitud N°305444-01, correspondiente a la marca MOSS, en clase 25 internacional, presentada por ICONIX LATIN AMÉRICA LLC. ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá.

 

OFICIESE a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial (DIGERPI) del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá para los efectos de que conozcan del presente pronunciamiento.

 

En virtud de lo dispuesto en el Articulo 1071 del Código Judicial, SE CONDENA en costas a la parte demandada ICONIX LATIN AMERICA LLC., las cuales son fijadas en la suma de MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.1,500.00).

 

CONCEDE el termino de un (1) mes a las partes, a objeto de que retiren las pruebas presentadas durante el proceso, de lo contrario se procederá con el Articulo 23 de la Ley N°75 de 18 de diciembre de 2015.

 

REGÚLESE por Secretaria Judicial los gastos ocasionados con motivo del presente proceso.

Una vez ejecutoriada la presente Resolución, SE ORDENA el archivo del expediente judicial electrónico, previa anotación de su salida en el libro respectivo.

 

FUNDAMENTO DE DERECHO: Articulo 4 de la Constitución Política de la República de Panamá; Artículos 91, 96, 97, 98, 181 y 199 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012; Ley N°23 de 15 de julio de 1997 (ADPIC); Ley N°41 de 1995 (Convenio de París); Ley N°64 de 28 de diciembre de 1934 (Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial); Ley N°45 del 31 de octubre 2007; Decreto Ejecutivo N°85 de 4 de julio de 2017; Ley N°75 de 18 de diciembre de 2015; Artículos 784, 991, 1069, 1071 y demás concordantes del Código Judicial.

 

    Ingresado el negocio a este nivel jurisdiccional, se le imprimió el trámite legal pautado en el artículo 193 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012, ordenándose a las partes la presentación de sus alegatos dentro del término de diez (10) días hábiles (fs.4), fase procesal que fue aprovechada por ambas (fs.6-26 y 27-30).

 

    Como quiera que las etapas de segunda instancia en el presente proceso han quedado evacuadas y como no se ha encontrado vicios ni pretermisiones que pudiesen causar la nulidad de lo actuado, procede este Tribunal a dictaminar el fallo de fondo, para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones:

 

ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA

 

    Expresa la resolución recurrida que quedó acreditada la existencia y representación legal de la demandante HUGO BOSS TRADE MARK MANAGEMENT GMHB & CO. KG., a través de la Certificación expedida por el Registro Público de Panamá, en la cual aparecen los datos de constitución de esta sociedad; así como la demandada ICONIX LATÍN AMÉRICA LLC., por medio de Certificación expedida por la autoridad competente en sus respectivo países de origen. Fue probada la titularidad de las marcas BOSS -Clases 3 y 25-, BOSS HUGO BOSS -Clases 18 y 25- y BOSS HUGO BOSS & DISEÑO - Clase 25- en Panamá desde 1987, a favor de HUGO BOSS TRADE MARK MANAGEMENT GMHB & CO. KG.; documentos que reconocen su legitimidad para oponerse al registro que considere similar a sus marca BOSS, por derecho preferente y le permiten ejercer las acciones legales que, a bien tenga, a fin de obtener su protección.

 

    Consta copia certificada por la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos de América del Certificado de Registro N°1,023,305 del 21 de octubre de 1975 de la marca BOSS, Clase 25 a nombre de la demandante, sin renovación posterior al 2015, por lo que se desconoce su estatus actual. Cuenta el dossier con copias autenticadas por Notario Público de publicidad escrita de las marcas HUGO BOSS y BOSS HUGO BOSS, Clase 25, que dan a entender que las mismas son conocidas por el consumidor en Panamá.

 

     Expresa la Juzgadora que la legitimación pasiva de ICONIX LATIN AMERICA LLC., queda acreditada por la copia autenticada de la solicitud N°305444-01 de la marca MOSS, en Clase 25 internacional y su publicación en el Boletín Oficial de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial (DIGERPI). Demostró ser titular de la marca MOSSIMO en Clase 25 desde 2009, aun cuando su registro data de 1991; MOSSIMO (estilizada), en Clase 3 registrada en 1997; MOSSIMO Y DISEÑO (estilizada) en Clases 9 y 14 registradas en 1999; marcas que no son objeto de oposición. Se evidencia que la demandada es propietaria de la marca MOSS en Clase 25 internacional, a través del Registro concedido en 1999, en México.

 

     En tanto a la normativa aplicable al caso, está reservada en la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012 -Artículos 89, 91 (numerales 9, 10 y 13), 96 y 98- y el Decreto Ejecutivo N°85 de 4 de julio de 2017 –Artículos 124-; el Código Judicial; la Constitución Política de Panamá –Artículo 4-; el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Ley N°41 de 13 de julio de 1995) -Artículo 2 recoge el denominado "Principio del Trato Nacional"; Artículo 6 quinquies y Artículo 8 (Nombres Comerciales)-; el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPICS) - Ley N°23 de 15 de julio de 1997 (Artículos 15, Sección 2 y artículo 16)- y Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial de Washington de 1929 -Ley N°64 de 28 de diciembre de 1934 (Artículos 3, 7, 14, 15 y 16)-.

 

     En cuanto a la similitud existente entre las marcas BOSS y variedades de la demandante y MOSS de la demandada, expresa la A Quo que se resalta a simple vista que su terminación ortográfica y fonética es exacta, en cuanto a su desinencia OSS, el cual ocupa la totalidad de la marca a registrar; signo que protegerá productos de la misma clase o similares, dirigidos a un grupo de consumidores parecidos y a los mismos canales de publicidad y comercialización. Tales aspectos verbales, que no pasan desapercibidos y que son predominantes en ambos signos. Y aun cuando la demandada dirija la atención a la denominación MOSSINO, se puede pensar que están relacionadas a la marca BOSS, por lo que el signo en pugna no genera una identidad propia, ni la separa de la marca prioritaria.

 

    Reitera la funcionaria judicial que, al comparar las marcas en conflicto se requiere centrar la atención en las semejanzas. Que los productos amparados por ambas, en la Clase 25 internacional, impiden su coexistencia, por efecto de las causales de prohibición sobre la cual se sustenta la oposición promovida por HUGO BOSS TRADE MARK MANAGEMENT GMHB & CO. KG., cuya denominación es BOSS. Se advierte que la marca a ser registrada es MOSS, que se asemeja a la de la actora, de manera tal, que promueve que se perciba como una variedad o familia de la marca BOSS. Tal hecho se une al que su razón social y nombre comercial contienen la denominación BOSS. Finalmente agrega que no se aportó prueba alguna de que la marca MOSSIMO haya utilizado y comercializado la marca MOSS.

 

     Concluye que HUGO BOSS TRADE MARK MANAGEMENT GMHB & CO. KG., entre los fundamentos de la oposición, alude a la infracción del numeral 10 del articulo 91 de la Ley N°35, modificada por la Ley N°61 2012, aduciendo que sus marcas deben ser calificadas como notorias. Advierte la jueza que la prohibición contiene una condición o limitante y es que circunscribe su carácter al territorio panameño. Y según lo normado en el artículo 6bis del Convenio de París impide el reconocimiento pretendido, al no estar acreditadas tales condiciones de publicidad y promoción intensiva y extensiva, en el país en el que se reclama la protección; exigencia que mantiene el Principio de Territorialidad y que debe ser cumplida en el lugar donde aspire ser reconocida la notoriedad del signo. Por tanto, no es de recibo el declararla como marca notoria y aplicar el numeral 10 del articulo 91.

 

POSICIÓN DE LA DEMANDADA – RECURRENTE

 

     La Licenciada CIRCE I. BATISTA RAMÍREZ, quien actúa en representación de la firma forense DURLING & DURLING, apoderados judiciales de la demandada, ICONIX LATIN AMÉRICA, LLC., al sustentar el recurso de alzada (fs.6-26), solicitó se revoque la sentencia y, en consecuencia, se ordene el registro de la marca MOSS; fundamentado su escrito, así: 1) Que su representada posee derechos prioritarios y exclusivos sobre su marca MOSS, en virtud de los registros marcarios en México; y por uso prioritario demostrado para distinguir diversos productos amparados en la Clase 25; 2) Que la marca MOSS constituye una derivación de la reconocida marca MOSSIMO y solicita se extienda la protección de sus derechos sobre la marca MOSS para distinguir productos en la clase 25 internacional; 3) Que la demandante no demostró ni se encuentran indicios del posible riesgo de confusión alegado en la mente del consumidor, por lo que resulta temeraria dicha pretensión al oponerse al registro de la marca; 4) Que la demandante se limitó a presentar sentencia proferidas en otros procesos y/o relacionadas con marcas que no forman parte del presente proceso o que están relacionados con sus signo BOSS, sin que se confirme el status jurídico de esos fallos.

 

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE – OPOSITORA

 

     La Licenciada DIANA LEANDRO, quien actúa en representación de la firma forense ESTUDIO BENEDETTI, apoderados judiciales de la sociedad HUGO BOSS TRADE MARK MANAGEMENT GMHB & CO. KG., al oponerse el recurso de alzada (fs.27-30), solicitó se confirme la sentencia impugnada, manteniendo el rechazo de la referida solicitud; basándose en los siguiente puntos: 1) Que no existe prueba en el expediente, la alegada coexistencia en Panamá entre las marcas en pugna BOSS vs MOSS; 2) Que una marca pase el examen de DIGERPI no exime que cumpla con los requisitos de registrabilidad y que nuestra legislación marcaria permite que terceros presenten oposiciones a aquellas solicitudes que infrinjan sus derechos de Ley. Que no consta en el expediente pruebas fehacientes que demuestren que la marca MOSS tenga relación con el signo MOSSINO; afirmando que la marca MOSSINO no es objeto de pugna marcaria sino el signo MOSS; 3) Que la marca MOSS no fue solicitada a nombre de ninguna de las sociedades que se listan en la cronología de las otras marcas que, a su vez, tampoco son parte del proceso y 4) Que el fallo citado, en relación a la carga de la prueba, es ajeno a esta controversia, ya que esa decisión fue adoptada dentro de un Proceso de Nulidad, en donde ni las partes ni el objeto están relacionadas con el presente proceso.

 

ENJUICIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA

 

      Realizado un estudio detallado de los antecedentes y distintas actuaciones; así como de la resolución apelada, corresponde a este Tribunal, establecer la normativa aplicable a este proceso, en virtud de la competencia exclusiva y privativa otorgada por la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012; por motivo de la fecha de la interposición de la demanda de oposición; así como por efecto del trato nacional que consagra el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Ley N°41 de 13 de julio de 1995), por ser tanto el demandante como el demandado nacional de Estados miembros de la Convención de París (Alemania, Estados Unidois y Panamá).

 

       Ahora bien; advierte el Tribunal de Alzada - producto de la ponderación de las pruebas insertas al expediente - que HUGO BOSS TRADE MARK MANAGEMENT GMHB & CO. KG., probó ser la titular, en Panamá, de las marcas BOSS - Certificado de registro N°043140 01 de 15 de septiembre de 1987, Clase 3 -; BOSS - Certificado de registro N°047222 01 de 17 de febrero de 1989, Clase 25 -; BOSS HUGO BOSS - Certificado de registro N°65694 01 de 26 de agosto de 1994, Clase 18 - y BOSS HUGO BOSS - Certificado de registro N°62448 01 de 8 de marzo de 1994Clase 25 -, hecho que le confiere mejor derecho a reclamar su oposición ante la Solicitud de registro N°305444 01 de 29 de junio de 2023, de la marca MOSS, Clase 25, propiedad de ICONIX LATIN AMÉRICA, LLC. Se hace la salvedad que la demandada, también probó ser titular, en Panamá, de la marca MOSSIMO - Certificado de registro N°049729 01 de 1° de octubre de 1991, Clase 25 -; MOSSIMO - Certificado de registro N°88794 01 de 17 de julio de 1997, Clase 3 -; MOSSIMO Y DISEÑO - Certificado de registro N°102561 01 de 3 de septiembre de 1999, Clase 9 - y MOSSIMO Y DISEÑO - Certificado de registro N°103492 01 de 28 de octubre de 1999, Clase 14 – y en México, de la marca MOSS - Certificado de registro N°601553 de 18 de julio de 1997, Clase 25 -.

 

        Otro de los puntos a verificar es la alegación de que la marca MOSS constituye una derivación de la reconocida marca MOSSIMO y solicita se extienda la protección de sus derechos sobre la marca MOSS para distinguir productos en la clase 25 internacional, en aplicación de los artículos 3 y 6 quinquies del Convenio de París. En este sentido, esta Sede Jurisdiccional no comparte tal opinión puesto que, dentro de la panorámica legislativa internacional, el artículo 6 quinquies A, párrafo 1) del Convenio de París, señala que “... toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los países de la Unión bajo las condiciones indicadas en el presente artículo.” No obstante lo anterior, esta posibilidad se encuentra limitada, ya que la propia norma legal establece, en el aparte B, que podrá rehusarse el registro de los signos “... cuando sean capaces de afectar derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama”; dicho en otras palabras, cuando existan marcas con registros anteriores y propicien confusión por similitud entre ellas. Prevé el citado Convenio, en el sub-apartado C.-2) que “No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen”. (Fallo fechado 31 de mayo de 2005, Proceso de Oposición al registro de la marca "RANCHITAS Y DISEÑO" propuesto por PEPSICO, INC. contra ADVANCED TOTAL MARKETING SYSTEM, INC.). Siendo que la protección marcaria es eminentemente territorial, los hechos que acaezcan fuera del ámbito local en donde se busque protección, tendrán una incidencia relativa, de conformidad con las particularidades de cada caso, per se; por otra parte, la mera tolerancia de uso de una marca dentro del mercado internacional, tampoco conferiría a su usuario derechos adicionales a los que las propias circunstancias evidencien.

 

        En lo que respecta al posible riesgo de confusión de las marcas en controversia, esta Magistratura quiere expresar que, estamos frente a una marca denominativa MOSS -demandada– contra signos denominativos y mixtos BOSSBOSS HUGO BOSS y BOSS HUGO BOSS & DISEÑO -demandante-, en donde ambos signos tienen como desinencia, el sufijo <<OSS>>, diferenciándose los signos en la letra inicial <<M>> -vs- <<B>>, lo que no resulta suficientemente preponderante como para enervar el efecto de la pronunciación de cada marca.

 

       En cuanto al aspecto fonético de las marcas, desea esta Sede Colegiada puntualizar que, los asuntos relativos a la pronunciación de las palabras en idioma español, son del área del conocimiento del Tribunal, restándole importancia a las acepciones que cada vocablo pudiese detentar, ya que, como se ha establecido, ambos signos son de fantasía, respecto al producto que pretende amparar. De ahí que, la lectura sucesiva de las marcas da un saldo positivo a las aspiraciones de la demandante, puesto que la impresión fonética no es similar ni confusa al momento de la audición.

 

      Dentro del panorama del cotejo de los signos en su relación fonética, se permite la Sala citar las opiniones vertidas por el jurista español CARLOS FERNANDEZ NOVOA quien, en su texto FUNDAMENTOS DE DERECHO DE MARCAS desarrolla el aspecto referente a la dimensión fonética de las denominaciones. Señala el profesor FERNANDEZ NOVOA en su obra, que la confrontación de marcas denominativas, en el plano fonético, no puede resolverse con “exactitud matemática” (Op.,Cit., Editorial Montecorvo, S.A., Madrid, 1984, p.220).

 

      Por tanto, bajo el entendimiento de que, al momento de cotejar marcas deben ponderarse todos los factores que inciden en su apreciación, para poder, así, verificar la concurrencia o no de similitudes y confusión; sean en el orden ortográfico o gramático, fonético, gráfico o visual y conceptual, desea la Sala resaltar el comentario propuesto por el citado jurista FERNANDEZ NOVOA referente a la estrecha relación habida entre los aspectos conceptuales y fonéticos: “Si la existencia o inexistencia de semejanza entre las marcas denominativas comparadas no puede determinarse sobre la base del significado de las mismas, habrá que fijar la atención en el aspecto fonético de las denominaciones confrontadas”. (Ibidem, pp. 220-222).

 

     Las semejanzas que se perciben entre las marcas mueve al Tribunal a examinar el consumidor a la que van dirigidas y su reacción frente a las marcas en cuestión. En términos generales, el consumidor de la clase 25 es un comprador promedio que no se detiene a estudiar las marcas de los productos que desea adquirir. Sin embargo, existen excepciones al típico consumidor promedio cuando ciertas circunstancias se alinean para confluir en un comportamiento distinto al típico esperado. Son esos los denominados <consumidores selectivos> o <consumidores de lujo>, según las particularidades del caso. Así pues, la jurisprudencia de estos Tribunales ha sostenido reiteradamente que el fin último de la distinción entre marcas es el consumidor; asunto que aborda en correcta armonía la Ley 45 de 2007 que, al establecer los objetivos de la misma, anuncia que la preservación de la competencia y concurrencia en el mercado de los agentes económicos está dirigida a proteger al consumidor, privilegiando su interés.

 

“Cierto es que, por regla general, el público al comprar un producto no se detiene a examinar exhaustivamente la marca que está adquiriendo; más sin embargo, ello no debe entenderse que esté totalmente desvinculado de esa realidad, razón por la cual, se dice que, en el común de los casos, se trata de personas que prestarán un cierto grado de atención.

En otro ángulo se sitúan, aquellos consumidores que, por efectos de su nivel educativo, técnico o profesional, su edad u otros factores tendrán distintas aproximaciones al producto y, por ende, diferentes posibilidades de confundirse. Es por ello que se ha reconocido que, el cotejo de las marcas puede ser más laxo, cuanto mayor sea la atención que preste el consumidor al artículo. "El juez protege así los intereses del público, en la medida en que éste lo requiere" (OTAMENDI, Jorge: Op. Cit., pp. 201).

También es conocido que el tipo de consumidor está supeditado a la clase de producto que va a adquirir. Así se encuentran artículos de consumo masivo que serán comprados por todo público sin discriminación alguna. Otros, por la calidad, precio o naturaleza del producto, sólo serán adquiridos por un grupo selecto de personas que revisarán tanto la marca como el origen de la mercancía.” (Cfr. fallo de 29 de enero de 2001, PROCESO DE OPOSICIÓN DE LA MARCA AQUA CRISTALINA Y DISEÑO PROPUESTO POR GASEOSAS POSADA TOBON, S.A. -VS- AGUAS CRISTALINAS, S.A.; Mgda.Ponente:AIDELENA PEREIRA VÉLIZ)

 

    A juicio de la Sala, el consumidor, en esta categoría de producción no es de los conocidos como consumidor de lujo, por lo que la proximidad entre los signos podrá promover su confusión, al momento de seleccionar el signo distintivo de su preferencia con otros ofertados que, a simple vista, puedan aproximarse al deseado. Por tanto, los canales de distribución en donde circulen los productos de cada marca y el público consumidor propio de cada signo podría ser confundido o sorprendido en su buena fe.

 

   El último punto objetado por el recurrente en cuanto a la incorporación de jurisprudencia, se alega no resulta pertinente ni eficaz en su propósito. Pese a que reconoce la Sala la existencia de pronunciamientos judiciales, en materia de propiedad industrial que, en algunos casos, se relaciona tangencialmente con la marca prioritaria y su protección judicial, cada proceso y, por ende, la sentencia que resuelva el conflicto responde por sí mismo y debe ser analizado conforme a las pruebas que se allegan al dossier y las alegaciones que hagan las partes, en sus posiciones dentro del litigio y las marcas en conflicto. Estas circunstancias impiden asociar llanamente, toda la jurisprudencia emitida que podría referirse al caso, sin examinar sus particularidades específicas. Tal aserto no pretende desconocer el valor asignado a los pronunciamientos judiciales emitidos respecto a otros futuros, cuando le sean aplicables. Esta reiteración en posturas judiciales es importante para brindar seguridad a los usuarios del sistema cuando se acercan a la administración de justicia con la confianza de que, a caso similar en lo alegado y probado, decisión judicial consecuente y uniforme.

 

   Después de haber analizado las constancias procesales que guardan relación con el presente proceso, estima este Tribunal que del estudio efectuado a todas las piezas procesales allegadas al infolio, luego de haber cotejado las marcas en pugna, avala los planteamientos vertidos por la Jueza de grado, procediendo entonces, a confirmar la resolución atacada. Estima esta Colegiatura que el signo impugnado transgrede los derechos marcarios de la demandante pues es similar al suyo y se prestará a confundir al consumidor. (Cfr. numeral 9, art. 91 de la Ley Nº35 de 1996).

 

    En mérito de lo expuesto, el TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia N°24-25 de 14 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo de lo Civil, del Primer Circuito Judicial, dentro del PROCESO DE OPOSICIÓN a la Solicitud de registro N°305444 01 de la marca MOSS, en Clase 25, propuesto por la sociedad HUGO BOSS TRADE MARK MANAGEMENT GMHB & CO. KG. en contra de la empresa ICONIX LATIN AMÉRICA, LLC. 

    Se condena en costas en segunda instancia a la demandada-recurrente en la suma de CUATROCIENTOS BALBOAS (B/.400.00), a favor de la demandante-opositora. 

 

  NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

MGDA. AIDELENA PEREIRA VÉLIZ

 

 

MGDO. LUIS A. CAMARGO V.

 

 

LCDA. LLOVANA OSIRIS DE ALONSO

Secretaria Judicial III