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Entrada 150963-2024 Proceso de Oposición a la Solicitud de registro N°300020 01 de la marca PANTOCAL, en Clase 5, propuesto por la sociedad LABORATORIOS BIOTECH, S.A. en contra de la empresa EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA con Terceros Coadyuvantes EUROFARMA LABORATORIOS, S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A. y EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A. y Demanda de Reconvención de Cancelación por Falta de Uso del Certificado de registros N°233517 01 de la marca PANTOPRAL-G, en Clase 5, propuesta por la sociedad EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA con Terceros Coadyuvantes EUROFARMA LABORATORIOS, S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A. y EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A., en contra de la empresa LABORATORIOS BIOTECH, S.A.

Entrada N°150963-2024

 

Proceso de Oposición a la Solicitud de registro N°300020 01 de la marca PANTOCAL, en Clase 5, propuesto por la sociedad LABORATORIOS BIOTECH, S.A. en contra de la empresa EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA con Terceros Coadyuvantes EUROFARMA LABORATORIOS, S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A. EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A. y Demanda de Reconvención de Cancelación por Falta de Uso del Certificado de registros N°233517 01 de la marca PANTOPRAL-G, en Clase 5, propuesta por la sociedad EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA con Terceros Coadyuvantes EUROFARMA LABORATORIOS, S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A. EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A., en contra de la empresa LABORATORIOS BIOTECH, S.A.

 

Mgda. Ponente: Aidelena Pereira Véliz

 

Sentencia Apelada

 

TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL. Panamá, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

 

VISTOS:

 

    Procede del Juzgado Noveno de Circuito, Ramo de lo Civil, del Primer Circuito Judicial, en GRADO DE APELACIÓN el Proceso de Oposición a la solicitud de registro N°300020 01 de la marca PANTOCAL, Clase 5, propuesto por LABORATORIOS BIOTECH, S.A. en contra de EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con Terceros Coadyuvantes, EUROFARMA LABORATORIOS, S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A., EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A., y Demanda de Reconvención de Cancelación por Falta de Uso del Certificado de registros N°233517 01 de la marca PANTOPRAL-G, Clase 5, propuesta por EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con Terceros Coadyuvantes EUROFARMA LABORATORIOS, S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A. EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A., en contra de LABORATORIOS BIOTECH, S.A. El recurso in comento fue presentado por la Licenciada ISABELLA S. PAOLO, quien actúa en representación de la firma forense CEDEÑO & MÉNDEZ, apoderados judiciales de la demandante (Sec.300), en contra de la Sentencia N°99-24 de 23 de octubre de 2024 (Sec.271) que dice así:

 

En merito de lo expuesto, la suscrita JUEZA NOVENA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE PANAMA, SUPLENTE ESPECIAL, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dentro del presente proceso de Oposicion a la Solicitud de Registro N°300020-01 correspondiente a la marca “PANTOCAL” para amparar productos en la clase 5 internacional, promovido por LABORATORIOS BIOTECH, S.A., contra EUROFORMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA con sus terceros coadyuvante EUROFARMA LABORATORIOS, S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A., EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A., con demanda en Reconvención de Cancelación por Falta de Uso del Certificado de Registro N°233517-01, correspondiente a la marca “PANTOPRAL-G”, en clase 5 internacional, instaurada por EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA con su terceros coadyuvantes EUROFARMA LABORATORIOS, S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A., EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A., contra LABORATORIOS BIOTECH, S.A., RESUELVE:

NEGAR la pretensión de la sociedad LABORATORIOS BIOTECH, S.A., en contra EUROFORMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA con sus terceros coadyuvantes TERCERAS COADYUVANTES (sic); EUROFARMA LABORATORIOS, S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A., EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A., dentro de la Demanda de Oposición a la Solicitud de Registro N°300020-01, correspondiente a la marca PANTOCAL, en clase 5 internacional, presentada ante la DIGERPI por la sociedad EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA.

Por consiguiente, SE ORDENA continuar con el tramite de Registro de la Solicitud 300020-01, correspondiente a la marca PANTOCAL, en clase 5 internacional, solicitada por EUROFORMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA., ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá.

ACCEDER a pretensión de la sociedad GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA., con sus terceros coadyuvantes TERCERAS COADYUVANTES (sic); EUROFARMA LABORATORIOS, S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A., EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A., dentro de la Demanda en Reconvención de Cancelación del Certificado de Registro N°233517-01, correspondiente a la marca PANTOPRAL-G, en clase 5 internacional, cuyo titular es la sociedad LABORATORIOS BIOTECH, S.A., por incumplimiento del numeral 2 del Articulo 138 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996 (falta de uso).

En consecuencia, ORDENA LA CANCELACION del Certificado de Registro N°233517-01, correspondiente a la marca PANTOPRAL-G, en clase 5 internacional, a nombre de LABORATORIOS BIOTECH, S.A, expedido por la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial (DIGERPI) del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá.

OFICIESE a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial (DIGERPI) del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá para los efectos de que conozcan del presente pronunciamiento.

CONDENA a la sociedad LABORATORIOS BIOTECH, S.A., al pago de costas por la suma de DOS MIL BALBOAS (B/.2,000.00).

CONCEDE el termino de un (1) mes a las partes, a objeto de que retiren las pruebas presentadas durante el proceso acumulado con demanda en reconvención, de lo contrario se procederá con el Articulo 23 de la Ley N°75 de 18 de diciembre de 2015.

Regulese por Secretaria Judicial los gastos ocasionados con motivo del presente proceso.

Una vez ejecutoriada la presente Resolución, SE ORDENA el archivo del expediente, previa anotación de su salida en el libro respectivo.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 4 y demás concordantes de la Constitución Política de la República de Panamá; Artículos 101, 138, 139, 196 y 199 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012; Decreto Ley N°85 de 4 de julio de 2017; Ley N°23 de 15 de julio de 1997 (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial Relacionados con el Comercio (ADPIC); Ley N°41 de 13 de julio de 1995 (Convenio de Paris); Articulo 124 de la Ley N°45 del 31 de octubre 2007; Ley N°75 de 18 de diciembre de 2015, Artículos 1069, 1071 y demás concordantes del Código Judicial.” (Sec.271)

 

”Mediante Auto N°1036-24 de 29 de octubre de 2024 se corrige la sentencia copiada y dice así:

“En mérito de lo expuesto, la suscrita JUEZA NOVENA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ, SUPLENTE ESPECIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dentro del proceso de de Oposición a la Solicitud de Registro N°300020-01 correspondiente a la marca “PANTOCAL” para amparar productos en la clase 5 internacional, promovido por LABORATORIOS BIOTECH, S.A., contra EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA con sus terceros coadyuvante EUROFARMA LABORATÓRIOS, S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A., EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A., con demanda en Reconvención de Cancelación por Falta de Uso del Certificado de Registro N°233517-01, correspondiente a la marca “PANTOPRAL-G”, en clase 5 internacional, instaurada por EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA con su terceros coadyuvantes EUROFARMA LABORATÓRIOS, S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A., EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A., contra LABORATORIOS BIOTECH, S.A., CORRIGE la parte resolutiva de la Sentencia No.99-24 de 23 de octubre de 2024, a fin de que quede como a continuación se transcribirá:

“En mérito de lo expuesto, la suscrita JUEZA NOVENA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ, SUPLENTE ESPECIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dentro del presente proceso de Oposición a la Solicitud de Registro N°300020-01 correspondiente a la marca “PANTOCAL” para amparar productos en la clase 5 internacional, promovido por LABORATORIOS BIOTECH, S.A., contra EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA con sus terceros coadyuvante EUROFARMA LABORATÓRIOS, S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A., y EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A., con demanda en Reconvención de Cancelación por Falta de Uso del Certificado de Registro No.233517-01, correspondiente a la marca “PANTOPRAL-G”, en clase 5 internacional, instaurada por EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA con su terceros coadyuvantes EUROFARMA LABORATÓRIOS, S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A., y EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A., contra LABORATORIOS BIOTECH, S.A., RESUELVE:

NEGAR la pretensión de la sociedad LABORATORIOS BIOTECH, S.A., en contra EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA con sus terceros coadyuvantes TERCERAS COADYUVANTES; EUROFARMA LABORATÓRIOS, S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A., y EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A., dentro de la Demanda de Oposición a la Solicitud de Registro No.300020-01, correspondiente a la marca PANTOCAL, en clase 5 internacional, presentada ante la DIGERPI por la sociedad EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Por consiguiente, SE ORDENA continuar con el trámite de Registro de la Solicitud 300020-01, correspondiente a la marca PANTOCAL, en clase 5 internacional, solicitada por EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA., ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá.

ACCEDER a pretensión de la sociedad EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA., con sus terceros coadyuvantes TERCERAS COADYUVANTES; EUROFARMA LABORATÓRIOS, S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A., y EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A ., dentro de la Demanda en Reconvención de Cancelación del Certificado de Registro N°233517-01, correspondiente a la marca PANTOPRAL-G, en clase 5 internacional, cuyo titular es la sociedad LABORATORIOS BIOTECH,

S.A., por incumplimiento del numeral 2 del Artículo 138 de la Ley No.35 de 10 de mayo de 1996 (falta de uso).

En consecuencia, ORDENA LA CANCELACIÓN del Certificado de Registro No. 233517-01, correspondiente a la marca PANTOPRAL-G, en clase 5 internacional, a nombre de LABORATORIOS BIOTECH, S.A., expedido por la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial (DIGERPI) del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá.

OFÍCIESE a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial (DIGERPI) del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá para los efectos de que conozcan del presente pronunciamiento.

CONDENA a la sociedad LABORATORIOS BIOTECH, S.A., al pago de costas por la suma de DOS MIL BALBOAS (B/.2,000.00).

CONCEDE el término de un (1) mes a las partes, a objeto de que retiren las pruebas presentadas durante el proceso acumulado con demanda en reconvención, de lo contrario se procederá con el Artículo 23 de la Ley N°75 de 18 de diciembre de 2015.

Regúlese por Secretaría Judicial los gastos ocasionados con motivo del presente proceso.

Una vez ejecutoriada la presente Resolución, SE ORDENA el archivo del expediente, previa anotación de su salida en el libro respectivo.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 4 y demás concordantes de la Constitución Política de la República de Panamá; Artículos 101, 138, 139, 196 y 199 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012; Decreto Ley N°85 de 4 de julio de 2017; Ley N°23 de 15 de julio de 1997 (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial Relacionados con el Comercio (ADPIC); Ley N°41 de 13 de julio de 1995 (Convenio de París); Artículo 124 de la Ley N°45 del 31 de octubre 2007; Ley N°75 de 18 de diciembre de 2015, Artículos 1069, 1071 y demás concordantes del Código Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ABRIL RODRIGUEZ TRISTAN

JUEZ (A) SUPLENTE

23-10-2024 04:45:02 PM

7ntv241023dori1”

FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 199 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada mediante la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012; Artículos 465, 987, 989, 999 y demás concordantes del Código Judicial.”

 

    Ingresado el expediente a este Tribunal, se tramitó de conformidad con el artículo 193 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012, por lo que se ordenó la apertura para los alegatos dentro del término de diez (10) días hábiles (fs.4), fase procesal que fue aprovechada por ambas partes - sustentación (fs.7-17) y oposición (fs.36-53/54-66) -. Evacuada la etapa de segunda instancia, y como no se han encontrado vicios ni pretermisiones que pudiesen causar la nulidad de lo actuado, procede este Tribunal a dictar el fallo de fondo, no sin antes adelantar las siguientes consideraciones.

 

ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA

    El primer punto abordado en la demanda primigenia - que pretende que se niegue la solicitud de registro de N°300020 01 de la marca PANTOCAL para amparar productos en Clase 5, peticionada por la empresa EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA ante la Dirección General de la Propiedad Industrial (DIGERPI) del Ministerio de Comercio e Industrias - es determinar si, conforme a las pruebas presentadas por la demandante-demandada en reconvención permite el alcance de lo pretendido y desvirtuar así lo pretendido por la empresa demandada en su contestación de la demanda. Zanjado el tema, acota la Jueza que será resuelta la demanda en reconvención presentada por la sociedad demandada que aspira a que se cancele el Certificado de Registro N°233517 01 de 18 de julio de 2014 de la marca PANTOPRAL-G para amparar productos en Clase 5, cuyo titular es la sociedad LABORATORIOS BIOTECH, S.A.

 

     Se afirma que la normativa aplicable está reservada en la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012 - Artículos 96, 97 (numeral 1), 98, 101, 138 (numeral 2), 139 y 199 - y el Decreto Ejecutivo N°85 de 4 de julio de 2017 – Artículos 124, 146 y 149 -; el Código Judicial, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Ley N°41 de 13 de julio de 1995) - Artículo 2 recoge el denominado "Principio del Trato Nacional" y Artículo 6 quinquies -; el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) - Ley N°23 de 15 de julio de 1997 (Artículo 15, Sección 2, relativo a las Marcas de Fábrica o de Comercio – y Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial de Washington de 1929 - Ley N°64 de 28 de diciembre de 1934 (Artículos 3 y 7). Se encuentra probado que LABORATORIOS BIOTECH, S.A., demandante en el proceso de oposición y demandada en reconvención de cancelación mantiene Certificado de Registro de su marca en la República de Panamá; y EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA y como terceras coadyuvantes: EUROFARMA LABORATORIOS, S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A., y EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A., de la demandada en el proceso de oposición y demandante en Reconvención de Cancelación mantienen registros de sus marcas en Guatemala, Brasil, Colombia, Chile y la República Oriental del Uruguay; partes que solicitaron la protección bajo esos Convenios.

 

    Expresa la Juzgadora suplente que, examinadas las pruebas presentadas por ambas partes, determinó que la demandante LABORATORIOS BIOTECH, S.A., comprobó poseer un mejor derecho respecto a la demandada y sus coadyuvantes; pues probó que cuenta con el Certificado de Registro N°233517 de 18 de julio de 2014 de la marca PANTOPRAL-G, en Clase 5, a nombre de LABORATORIOS BIOTECH, S.A. Respecto a la empresa EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA y sus terceros, se allegó copia certificada por la Oficina de Marcas de Brasil - legalizada mediante apostilla y traducida al español (EUROFARMA LABORATORIOS, S.A.) - del Certificado de Registro N°903519941 de la marca PANTOCAL DOM en Clase 5, solicitada el 4 de abril de 2011 y concedida el 22 de julio de 2014; copia certificada por la Oficina de Marcas de Colombia - solicitada el 26 de noviembre de 2012 y vigente al 24 de julio 2033 (EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S) - del Certificado de Registro N°475772 de la marca PANTOCAL en Clase 5 y copia certificada por la Oficina de Marcas de Chile - solicitada el 27 de diciembre de 2013 y vigente al 28 de agosto 2024, legalizada mediante apostilla (EUROFARMA CHILE, S.A.) - del Certificado de Registro N°1122161 de la marca PANTOCAL en Clase 5.

 

    Agrega que los registros marcarios de los terceros coadyuvante de la demandada son anteriores a la marca PANTOPRAL-G, de la actora, que data de 18 de julio de 2014. Ello obstaculiza las pretensiones de LABORATORIOS BIOTECH, S.A., en su demanda de oposición al registro de la marca PANTOCAL, en Clase 5 solicitada por EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA ante la DIGERPI. Descarta que la actora posea un mejor derecho o derecho preferente respecto a la demandada. Por tanto, la acción judicial no logra su cometido de vetar el registro de la marca PANTOCAL.

 

   Asegura la Juzgadora suplente que la existencia de los Certificados de las sociedades que fungen como terceros coadyuvantes de EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA - cuyos registros son de fecha anterior al registro oponente - son óbices para que sea imperioso el cotejo marcario que exige la ley. Visto que LABORATORIOS BIOTECH, S.A., no demostró poseer mejor derecho respecto a la contraparte, negará la pretensión de la sociedad demandante-demandada en reconvención.

 

   En cuanto a la demanda en reconvención, la sociedad demandada-demandante en reconvención logró acreditar el uso de su marca durante los cinco años anteriores a la presentación de la demanda en reconvención. El material probatorio anexado a la carpetilla demuestra que la sociedad demandada-demandante en reconvención posee un derecho preferente para poder solicitar la cancelación del registro de la marca PANTOPRAL-G., pruebas que consisten en los Certificados de registros marcarios aportados por los terceros coadyuvante, a saber: 1) Registro de Brasil - solicitada el 4 de abril de 2011 y concedida el 22 de julio de 2014, legalizado mediante apostilla y traducido al español (EUROFARMA LABORATORIOS, S.A.) - N°903519941 de la marca PANTOCAL DOM, Clase 5; 2) Copia certificada por la Oficina de Marcas de Colombia - solicitada el 26 de noviembre de 2012 y vigente al 24 de julio 2033 (EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S) - del Certificado de registro N°475772 de la marca PANTOCAL, Clase 5 y 3) Copia certificada por la Oficina de Marcas de Chile - solicitada el 27 de diciembre de 2013 y vigente al 28 de agosto 2024, debidamente legalizada mediante apostilla (EUROFARMA CHILE, S.A.) - del Certificado de Registro N°1122161 de la marca PANTOCAL, Clase 5 internacional.

 

     Los títulos marcarios detallados permiten que la acción judicial impetrada por EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA se ajuste a lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley N°35 de 1996. Era pues, deber y obligación de LABORATORIOS BIOTECH, S.A., demostrar el uso de su marca PANTOPRAL-G, en Clase 5 internacional durante los últimos cinco años anterior a la presentación de la demanda en reconvención. Se observa que el conjunto de pruebas que introdujo LABORATORIOS BIOTECH, S.A., al proceso no demuestran el uso de la marca, según reza en el articulo 101 de la Ley N°35 de 1996 modificado - Certificado de Registro marcario y la renovación solicitada en enero de 2024; formulario de solicitud de registro de la marca PANTOCAL, en Clase 5 internacional; el BORPI emitido por la DIGERPI para los efectos de oposición e inspección notarial -.

 

     Reitera la funcionaria judicial suplente que la demandada en reconvención no aportó ningún tipo de prueba que demuestre la utilización de su marca PANTOPRAL-G, en Clase 5 internacional, desde que le fue otorgado el 18 de julio de 2014, el Certificado de Registro. Afirma que la sociedad demandada en reconvención limitó su actividad probatoria a remitir la solicitud de renovación de dicha marca, efectuada el 29 de enero de 2024. En otras palabras, que no consta en el proceso que en ese período de nueve (9) años y seis (6) meses, LABORATORIOS BIOTECH, S.A., haya utilizado su marca, previo a la solicitud de renovación. La falta de prueba de uso de la marca configura la causal contenida en el numeral 2 del artículo 138 de la Ley 35 y su modificación.

 

    Concluye que, la falta de uso de la marca por más de cinco (5) años consecutivos es causal de cancelación de su registro; norma que ha sido reglamentada, en los artículos 146 y 149 del Decreto Ejecutivo N°85 de 4 de julio de 2017. Estima que debe accederse a pretensión de la sociedad EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA en su demanda en reconvencion, con las terceras coadyuvantes EUROFARMA LABORATORIOS S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A., y EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A.. No hay constancia de que la marca PANTOPAL-G - Certificado de Registro N°233517 01 de 18 de julio de 2014, Clase 5 internacional - de LABORATORIOS BIOTECH, S.A., haya sido o esté siendo usada en el mercado nacional por cinco (5) años, previos a la presentación de esta demanda. Se impondrán las costas de rigor, a la parte vencida en el proceso acumulado.

 

POSICIÓN DE LA DEMANDANTE–DEMANDADA RECONVENIDA (RECURRENTE)

     La Licenciada ISABELLA S. PAOLO, quien actúa en representación de la firma forense CEDEÑO & MÉNDEZ, apoderados judiciales de LABORATORIOS BIOTECH, S.A., al sustentar la alzada (fs.7-17) solicitó que se niegue la pretensión de la demandante reconvencionista y que el Certificado de Registro de su marca no sea cancelado. Por tanto, solicita se revoque la sentencia 99-24 del 23 de octubre de 2024 y se niegue la solicitud de registro de la marca N°300020-01, PANTOCAL, Clase 5 de EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, bajo los siguientes argumentos: 1) Que las pruebas estimadas en el fallo pertenecen a los terceros coadyuvantes; lo que es un error, su admisión, ya que no cumplen lo establecido en el artículo 603 del Código Judicial. Que los Certificados de Registros de dichas sociedades terceristas no deben ser valorados dentro de este proceso por no haber sidos admitidos correctamente; 2) Que las pruebas de uso de los últimos cinco (5) años están contenidas en la Diligencia Notarial realizada ante la Notaría Novena de Circuito de Panamá de 7 de agosto de 2024 sobre las páginas web: https://www.ecofarmacias.cl/producto/pantocal-pantoprazol-40mg-x-28-comprimidos/ y https://medicamentosplm.com/ecuador/Home/productos/pantocal.comprimidos.recubiertos/2809/101/624470/31. Y que, en cuanto a acreditar el uso de marcas por la comercialización en internet, el Tercer Tribunal Superior ya ha emitido pronunciamientos – Cfr. Fallo de 16 de marzo de 2016, Proceso de Nulidad y Cancelación del Certificado de Registro Nº214723 01 de la marca YEZZ, Clase 9, propuesto por JOHN JAIRO RAMÍREZ MÁRQUEZ contra WORDEN ENTERPRISES, INC., Mgda. Ponente: Aidelena Pereira Véliz -. De ello se desprende que el uso internacional es tan válido como el local y que las pruebas aportadas son suficientes para demostrar el uso de la marca PANTOPRAL-G, por lo que debe mantener la demandada en reconvención su registro; 3) Que existe similitud entre ambas marcas PANTOCAL -vs- PANTOPRAL-G ya que comparten PANTO y AL y solo se observan cuatro (4) letras distintas: C y PR G., lo que se acerca a niveles de similitud prohibidos del orden ortográfico, visual y fonético; además que se estaría diluyendo la capacidad distintiva que posee la marca de su representada; 4) Que no se evaluó si las marcas van dirigidos al mismo público consumidor; ni si se encuentran en el mismo mercado y canales de comercialización; es decir, en la Clase 5. Advierte que puede persarse que PANTOPRAZOL es una variación o línea de medicamentos y productos distribuidos por su representada y 5) Que la demandada-demandante en reconvención no aportó pruebas que demuestren canales de comercialización distintos de los de su representada, desde el 2014.

 

POSICIÓN DE LA DEMANDADA-DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN (OPOSITORA)

     La Licenciada FARAH MOLINO, de la firma forense FÁBREGA MOLINO, apoderados judiciales de la demandada en el proceso de oposición, EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, al oponerse al recurso de alzada (fs.18-26) solicitó que se niegue el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada, señalando lo siguiente: 1) Que el artículo 603 del Código Judicial establece que “... El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo”; por lo que, de disentir la censura con lo decidido, pudo presentar el recurso en tiempos de ley; siendo que ese tema ya está zanjado definitivamente; 2) Que las impresiones notariadas de páginas web no demuestran el uso de su marca PANTOPRAL-G. Afirma que, en ambas páginas webs aportadas, la descripción de los enlaces, vemos dentro de sus palabras claves, PANTOCAL. Considera que estas pruebas de uso guardan relación con la marca de su representada en Chile y en Ecuador y no con la marca PANTOPRAL-G, de la recurrente; 3) Que las constancias probatorias dan fe que el mejor y prioritario derecho sobre la marca PANTOCAL lo tiene el GRUPO EUROFARMA, por lo que sería la marca PANTOPRAL-G la semejante en grado de confusión a la ya usada, conocida y registrada PANTOCAL. Que no existe riesgo de confusión entre las marcas, como lo afirma la demandante en la demanda principal; amen de que la marca PANTOPRAL-G no ha sido utilizada por lo menos, en un plazo de cinco (5) años. Y que las pruebas aportadas por la propia recurrente dan fe del uso y comercialización de PANTOCAL, propiedad exclusiva EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

 

POSICIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA

     Efectuado el estudio de los antecedentes del proceso y de la resolución apelada, corresponde a este Tribunal, establecer la normativa aplicable a esta causa, en virtud de la competencia exclusiva y privativa otorgada por la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012; así como por efecto del trato nacional que consagra el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Ley N°41 de 13 de junio de 1995), por ser tanto el demandante como el demandado nacionales de estos Estados miembros (Panamá y Guatemala).

 

    El primer cargo erigido por la representación judicial de la demandante-demandada en reconvención guarda relación con las pruebas aportadas al proceso por los terceros coadyuvantes que sirvieron para concluir que la actora no poseía un mejor derecho por registro; admisión de terceros que cuestiona la recurrente. Las constancias procesales nos muestran que el día 7 de agosto de 2024, la firma forense FÁBREGA MOLINO, actuando en representación de las sociedades EUROFARMA LABORATORIOS, S.A. (Sec.225), EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S. (Sec.230), EUROFARMA CHILE, S.A. (Sec.231) y EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A. (Sec.232) presentaron Solicitud de Intervención de Terceros Coadyuvantes en favor de la demandada-demandante en reconvención la empresa EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, misma que se corrió en traslado a través de la Providencia de fecha 8 de agosto de 2024, siendo notificados personalmente a las partes, ese mismo día. Consta el memorial de objeción a dichas solicitudes por parte de la demandante-demandada en reconvención (Sec.249); asunto que fue zanjado por Auto N°791-24 de 2 de septiembre de 2024 que admitió a las empresas EUROFARMA LABORATORIOS, S.A.EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A. EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A., como terceras coadyuvantes de la demandada-demandante en reconvención EUROFARMA GUATEMALA, S.A. (Sec.255), mediando notificación de las partes (Sec.263- 264). Se advierte claramente que el Auto N°791-24 en ciernes, no fue objeto de recurso alguno, por lo que la resolución se encuentra debidamente ejecutoriada. Por tanto, la admisión de los terceros coadyuvantes y los documentos aportados por los mismos como pruebas pueden ser ponderados. Habría que recordar que la prueba dentro de un proceso es común a todos los participantes y obra en favor o en contra de las partes, según sea el caso. Abrir un debate respecto a si los terceros deben o no participar en esta causa judicial no consulta las normas procesales, ya que ese tema ya que decidido y la resolución se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.

 

    Como se adelantó, todas las pruebas ingresada al proceso deben ser valoradas al momento de decidir la presente causa, indistintamente la parte que la aportó o si fue incorporada por los terceros coadyuvantes que se suman a las partes en ayuda, en este caso en particular, al demandado-demandante en reconvención. Ahora bien; la lectura de las piezas procesales que obran en el expediente informan a la Sala que la sociedad demandada-demandante en reconvención, EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA ostenta <mejor derecho> frente a la parte demandante-demandada en reconvención, LABORATORIOS BIOTECH, S.A., en esta disputa marcaria, dado que los terceristas son titulares de marcas debidamente registradas anteriores a la de la actora-demandada en reconvención. Así pues, EUROFARMA LABORATORIOS, S.A., probó ser titular del Certificado de Registro N°903519941 de la marca PANTOCAL DOM, Clase 5, otorgado por la Oficina de Marcas de Brasil - legalizado por apostilla y traducido al español – solicitado el registro el 4 de abril de 2011; y concedido el 22 de julio de 2014 hasta el 22 de julio de 2024. EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., probó ser titular del Certificado de Registro N°475772 de la marca PANTOCAL MIXTA, Clase 5, expedido por la Oficina de Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia – el Registro data del 26 de noviembre de 2012 y está vigente hasta el 24 de julio 2033 - y EUROFARMA CHILE, S.A., confirmó ser titular del Certificado de Registro N°1122161 de la marca PANTOCAL, Clase 5, emitido por la Oficina de Marcas de Chile - legalizado mediante apostilla; registro que fue solicitado el 27 de diciembre de 2013 y fue concedido hasta el 28 de agosto 2024. En cuanto a la sociedad LABORATORIOS BIOTECH, S.A., sólo reporta el Certificado de Registro N°233517 de la marca PANTOPRAL-G, en Clase 5, fechado el 18 de julio de 2014 expedido por la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial de Panamá (DIGERPI) – vigente hasta el 18 de julio de 2024 y Solicitud de renovación de 29 de enero de 2024 -.

 

     En lo que toca a la Demanda en Reconvención por falta de uso de la marca, la demandante-demandada-reconvencionista recurrente expresó que las pruebas de uso de la marca fueron acreditadas a través de la Diligencia Notarial realizada ante la Notaría Novena de Circuito de Panamá, el 7 de agosto de 2024, de las páginas web: https://www.ecofarmacias.cl/producto/pantocal-pantoprazol-40mg-x-28-comprimidos/ y https://medicamentosplm.com/ecuador/Home/productos/pantocal.comprimidos.recubiertos/2809/101/624470/31; vía admitida por el Tercer Tribunal Superior, en pronunciamiento anterior – Cfr. Fallo de 16 de marzo de 2016, Proceso de Nulidad y Cancelación del Certificado de Registro Nº214723 01 de la marca YEZZ, Clase 9, incoado por el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ MÁRQUEZ en contra de WORDEN ENTERPRISES, INC., Mgda. Ponente Aidelena Pereira Véliz -. De lo expuesto por el demandante-demandada en reconvención revisará el Tribunal todas las pruebas válidas incorporadas al proceso para verificar si la demandante-demandada en reconvención cumplió con la carga de la prueba invertida pues alegó la contraparte falta de uso de su marca. La prueba de uso de la marca es peso suyo, por lo que deberá asumirlos íntegramente, si quiere salir victoriosa de la imputación que se le formula. En ese sentido recuerda la Sala que los <hechos negativos> son probados por el sujeto pasivo a <quien se le señalan> y no por <quien los alega>, siendo estos casos, excepcionales al principio general de la carga de prueba que propone que “quien alega, prueba”.

 

    Revisada la Diligencia Notarial señalada como prueba del uso de la marca de la demandante-demandada en reconvención se observa en dichas páginas webs, la venta en línea de la marca/medicamento PANTOCAL que contiene el principio activo Pantoprazol – cada comprimido con recubrimiento entérico contiene: Pantoprazol 40 mg (En forma de Pantoprazol sódico sesquihidratado). Excipientes: Manitol, Crospovidona, Carbonato de Sodio, Providona, Estearato de Calcio, Hipromelosa, Macrogol, Hiprolosa, Dióxido de Titanio, Oxido de Hierro Amarillo, Propilenglicol, Hidróxido de Sodio. Polimetacrilatocopoliacrilato de Etilo. Prolisorbato 80. Citrato de Trietilo. Simeticona. Talco, c.s. - con 28 compromidos, por un valor de $14.990. Acepta la Sala que la prueba de uso en el mercado por la vía del internet ha sido reconocida por estos Tribunales especializados en propiedad industrial. Sin embargo, esta afirmación no equivale a sugerir que el sitio web que se consulte no deba acreditar el uso y comercialización efectiva de la marca registrada que se esté alegando no ha sido usada por cinco (5) años; es decir, se esté afirmando la falta de uso. Luego entonces, en este caso en particular, los sitios de internet de marras solo reportan que el producto ofrecido por la empresa EUROFARMA es PANTOCAL, detallando el principio activo y demás compuestos que la conforman. No evidencian la venta por internet del producto PANTOPRAL-G de la demandante-demandada en reconvención.

 

     En cuanto al <uso> de las marcas, los artículos 96 al 101 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996; modificado por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012, desarrollan la materia del <uso>, abordando tanto su concepto como los derechos y limitaciones que emanan del mismo. Así pues, en lo que concierne al tópico específico del significado del vocablo <uso>, para efectos marcarios, tenemos que, el artículo 101 de la Ley en cita, así como lo reglamentado en el Decreto Ejecutivo N°85 de 4 de julio de 2017 reservan que el <uso> de una marca implica “... la colocación en el mercado nacional de los productos identificados con la marca, ya sea que estos hayan sido producidos, fabricados, elaborados o confeccionados en la República de Panamá o en el extranjero”, independientemente del lugar geográfico de producción, fabricación, elaboración o confección del producto.

 

    En esa línea de ideas, como ha sido reconocido anteriormente, si bien es cierto que el concepto de <uso> de marca/producto va de la mano con el hecho de la colocación de la marca/producto en el mercado local, el artículo que desarrolla el concepto – Cfr. artículo 101 de la Ley 35 modificado por el artículo 43 de la Ley 61 de 2012 – debe ser tamizado a la luz de las nuevas formas de comercialización en este mundo digital. Estas nuevas realidades en el comercio, ahora electrónico, permean también la connotación de mercado. La acepción tradicional de mercado también ha sufrido la transformación propia que impone ajustar la definición de la norma a la existencia de una oferta real de compra/venta de productos/marcas en sitios de internet. Estas afirmaciones sostenidas en precedentes judiciales habilitan al comprador, distribuidor y consumidor acceder y vender sus productos, con entregas físicas de mercancía a través de diversos medios de transporte. (Cfr. fallo de 10 de abril de 2019, PROCESO DE OPOSICIÓN a la solicitud de registro N°227792 01 de la marca KATCO Y DISEÑO, Clase 7, incoado por CATERPILLAR, INC., contra CENTRAL AMERICAN TRACTOR CO. (CATCO,S.A.)Mgda. Ponente: Aidelena Pereira Véliz).

 

    Visto lo consignado, a juicio de la Sala, comparte la Sala el criterio vertido por la A Quo en el fallo de mérito pues la demandante-demandada en reconvención no demostró uso y registro previo a la demandada-demandante en reconvención.

 

    En lo que respecta a los temas de existencia de similitud o no entre ambas marcas PANTOCAL -vs- PANTOPRAL-G; o si las marcas comparten o no mercado y/o canales de distribución y van dirigidas al mismo público consumidor, no son necesarias de ser atendidas, ya que forman parte de las alegaciones contenidas en la demanda principal. Se aclara que, ante la falta de uso de la marca registrada por más de cinco (5) años previos por parte de la demandante-demandada en reconvención; amén de haber quedado demostrado en el cuaderno digital que la demandada-demandante posee un <mejor derecho> previo de su marca PANTOCAL en el mercado, en Clase 5 con relación a la contraparte, le confiere el derecho a EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA a registrar su signo en Panamá, según lo normado en el artículo 97 de la Ley Nº35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012, en virtud de la aplicación del principio de <trato nacional> recogido en el Convenio de París.

 

    Visto lo anterior y confrontadas las normas pertinentes, es criterio de esta Judicatura que el fallo recurrido fue emitido conforme a derecho. Por tanto, esta Sala de Decisión procederá a confirmar la resolución atacada, por no encontrar elementos de hecho ni de derecho suficientes para revocarla, como también a condenar en costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 196 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012.

 

    En mérito de lo antes expuesto, el TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia N°99-24 de 23 de octubre de 2024 y el Auto N°1036-24 de 29 de octubre de 2024, que lo corrige, proferido por el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo de lo Civil del Primer Circuito Judicial, dentro del Proceso de Oposición a la Solicitud de registro N°300020 01 de la marca PANTOCAL, en Clase 5, propuesto por la sociedad LABORATORIOS BIOTECH, S.A. en contra de la empresa EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA con Terceros Coadyuvantes EUROFARMA LABORATORIOS, S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A., y EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A. y Demanda de Reconvención de Cancelación por Falta de Uso del Certificado de registros N°233517 01 de la marca PANTOPRAL-G, en Clase 5, propuesta por la sociedad EUROFARMA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA con Terceros Coadyuvantes EUROFARMA LABORATORIOS, S.A., EUROFARMA COLOMBIA, S.A.S., EUROFARMA CHILE, S.A. y EUROFARMA GAUTIER URUGUAY, S.A., en contra de la empresa LABORATORIOS BIOTECH, S.A.

 

      Se CONDENA en costas de segunda instancia a la parte recurrente en la suma de TRESCIENTOS BALBOAS (B/.300.00) a favor de la demandada-demandante reconvencionista.

 

      NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

 

MGDA. AIDELENA PEREIRA VÉLIZ.

 

 

MGDO. LUIS A. CAMARGO V.

 

 

LCDA. LLOVANA OSIRIS DE ALONSO

Secretaria Judicial III