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ES042-j

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(Euroestrellas Fred, S.L.) vs. (Los Norteños, S.A., Industrias Cárnicas Norteños, S.A. y Central de Carnes Madrid Norte, S.A.), Resolución No 337/2017, decidida por el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona el 15 de enero de 2018

Documento

 

SENTENCIA ES:JMB:2018:30A

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

El día 10 de mayo de 2017, la mercantil EUROESTRELLAS FRED, S.L. presentó demanda contra las empresas LOS NORTEÑOS, S.A., INDUSTRIAS CARNICAS NORTEÑOS, S.A., y CENTRAL DE CARNES MADRID NORTE, S.A., pertenecientes al "GRUPO NORTEÑOS", por infracción de sus derechos marcarios y de propiedad intelectual, con la consiguiente petición de condena a indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos.

 

Dentro del plazo legal de diez días, LOS NORTEÑOS, S.A., INDUSTRIAS CARNICAS NORTEÑOS, S.A., y CENTRAL DE CARNES MADRID NORTE, S.A., plantearon declinatoria por falta de competencia territorial de los Juzgados Mercantiles de Barcelona al considerar territorialmente competentes a los Juzgados Mercantiles de Madrid, por ser el lugar donde la demandada tiene su domicilio social y donde se habrían presuntamente cometido la mayoría de las infracciones denunciadas, de conformidad con lo previsto en el  art. 53  LEC, quedando suspendido el plazo para contestar la demanda.

 

EUROESTRELLAS FRED, S.L.se opone a su estimación y reitera la competencia territorial de los juzgados mercantiles de esta localidad.

 

RESUMEN:

 

El tribunal entiende que a la vista del artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”) y del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por el que se atribuye en exclusiva el conocimiento de los asuntos civiles que puedan surgir al amparo de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, a diversos Juzgados de lo Mercantil de Cataluña, Madrid y Comunitat Valenciana (“Acuerdo del CGPJ”), los juzgados mercantiles de Barcelona gozan de competencia objetiva para conocer tanto de la acción de infracción de los derechos marcarios como de la acción de infracción de los derechos de propiedad intelectual, y muy particularmente a los juzgados especializados en esta materia.

 

En cuanto a la competencia territorial, el Juzgado considera que tal como están planteados los términos de la demanda, no podemos decir que una acción sea la principal y la otra la secundaria, sino de acciones perfectamente compatibles y complementarias entre sí y acumulables, al amparo de lo dispuesto en el art. 71.4 LEC. Por tanto, regiría el segundo supuesto del art. 53.1 LEC, es decir será territorialmente competente el tribunal que deba conocer del mayor número de acciones.

 

Si atendemos a la acción de infracción marcaria, el art. 52.1.11ª de la LEC dispone que en materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que señale la legislación específica en dicha materia. Para ello hemos de acudir a lo dispuesto en el Art. 118 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (“LP”), aplicable también a marcas desde el 1 de abril de 2017. En base a dichos preceptos, el actor tiene la facultad de elegir entre los juzgados mercantiles de la localidad donde el demandado tenga su domicilio o bien, los del lugar donde se ha producido la infracción o sus efectos.

 

En este caso, la parte actora ha optado por los juzgados mercantiles de Barcelona por ser el lugar donde la demandada habría presuntamente cometido actos infractores de sus derechos marcarios, por haber repartido unos catálogos durante la Feria Alimentaria celebrada en esta localidad, en el mes de abril de 2016, en los que se estaría reproduciendo a modo de eslogan, la marca titularidad de la actora sin su consentimiento.

 

Por tanto, el Juzgado considera que los juzgados mercantiles de Barcelona sí gozan de competencia territorial para conocer de esta acción de infracción marcaria.

 

Por otro lado, si atendemos a la acción de infracción de los derechos de propiedad intelectual, vemos cómo el art. 52.1.11 LEC atribuye igualmente al actor la facultad de elegir, como fuero territorial, el lugar donde la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares lícitos.

 

Por último, como argumento adicional a los anteriores y favorable a reconocer la competencia territorial de Barcelona, el Tribunal señala que al estar la demandada promocionando sus catálogos a través de Internet, los efectos de la infracción se extienden a cualquier punto del territorio nacional, pues cualquier persona puede acceder a su contenido desde cualquier lugar de ahí que sea también aplicable la norma de que serán también territorialmente competentes los juzgados del lugar donde la infracción esté produciendo sus efectos.

 

Por todo ello, el Tribunal desestima la declinatoria y ratifica la competencia objetiva y territorial de este juzgado mercantil nº 9 de Barcelona.

 

COMENTARIO:

 

La sentencia resulta relevante ya que aclara las dudas suscitadas a la competencia territorial de los juzgados y tribunales tras la entrada en vigor del artículo 118 de la Ley 24/2015 el 1 de abril de 2017.