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Decisión del Consejo N° 93/16/CEE de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América y de determinados territorios, modificada por la Decisión del Consejo N° 93/520/CEE de 27 de septiembre de 1993

 Decisión del Consejo N° 93/16/CEE de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América y de determinados territorios, modificada por la Decisión del Consejo N° 93/520/CEE de 27 de septiembre de 1993

1993D0016 ES 01.11.1993 001.001 1

Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B DECISIÓN DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1992

sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América y de determinados territorios

(93/16/CEE)

(DO L 11 de 19.1.1993, p. 20)

Modificada por:

Diario Oficial no página fecha

►M1 Decisión 93/520/CEE del Consejo de 27 de septiembre de 1993 L 246 31 2.10.1993

1993D0016 ES 01.11.1993 001.001 2

▼B

DECISIÓN DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1992

sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de

América y de determinados territorios (93/16/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de las topografías de los productos semicon- ductores (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el derecho a la protección de las topografías de los productos semiconductores en la Comunidad se extiende a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que el derecho a la protección puede ampliarse, por decisión del Consejo, a personas a quienes dicha protección no alcance con arreglo a tales disposiciones;

Considerando que la ampliación de la protección en cuestión debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;

Considerando que, de hecho, la protección ha sido ampliada anterior- mente a determinados países y territorios con carácter provisional en virtud de la Decisión 90/511/CEE (2), que dejará de ser aplicable el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que dicha protección se ha ampliado a sociedades y otras personas jurídicas de Estados Unidos de América, ya que la Decisión 90/541/CEE de la Comisión (3) determinó que Estados Unidos satisface, hasta el 31 de diciembre de 1992, la condición de reciprocidad que establece el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 90/511/CEE;

Considerando que Estados Unidos dispone de una legislación adecuada y se espera que continúe protegiendo las topografías de los productos semiconductores con arreglo a su legislación nacional y que esta protec- ción se ponga a disposición de aquellas personas de los Estados miem- bros de la Comunidad que disfrutan del derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que se espera que determinados territorios que no disponen aún de una legislación adecuada adopten una y la extiendan lo antes posible a las referidas personas de los Estados miembros;

Considerando que, actualmente, todos los Estados miembros de la Comunidad Europea disponen de medidas legislativas nacionales que aplican la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que conviene continuar ampliando la protección en cues- tión a Estados Unidos de América por un año más para dar tiempo a que finalice el procedimiento de concesión de protección mutua ilimi- tada;

Considerando que también es conveniente continuar ampliando la citada protección con carácter provisional a los citados territorios para

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 36. (2) DO no L 285 de 17. 10. 1990, p. 31. (3) DO no L 307 de 7. 11. 1990, p. 21. Decisión modificada por la Decisión

92/20/CEE (DO no L 9 de 15. 1. 1992, p. 22).

1993D0016 ES 01.11.1993 001.001 3

▼B disponer de más tiempo para establecer las condiciones de una protec- ción mutua ilimitada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección jurí- dica prevista en la Directiva 87/54/CEE de la forma siguiente: a) las personas físicas que sean nacionales de Estados Unidos de

América o de alguno de los territorios indicados en el Anexo de la presente Decisión, que tengan su residencia habitual en dicho país o en alguno de dichos territorios, tendrán el mismo tratamiento que los nacionales de los Estados miembros;

b) las sociedades u otras personas jurídicas de Estados Unidos de América o de uno de los territorios que figuran en el Anexo de la presente Decisión que tengan un establecimiento industrial o comer- cial real y efectivo en uno de dichos países o territorios recibirán el mismo trato que si tuvieran un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estados miembro.

2. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 se aplicará únicamente en el caso de que las sociedades u otras personas jurídicas de un Estado miembro que con arreglo a la Directiva 87/54/CEE tengan derecho a protección disfruten de tal protección en Estados Unidos o en el terri- torio de que se trate.

3. La Comisión comprobará y comunicará a los Estados miembros el cumplimiento por parte de Estados Unidos de América o de los territo- rios que figuran en el Anexo de las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

Los Estados miembros extenderán la protección, en virtud de la Deci- sión, a las personas contempladas en el artículo 1 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Respecto a Estados Unidos de América, la fecha será el 31 de diciembre de 1993.

Los derechos exclusivos adquiridos en virtud de la Decisión 90/ 511/CEE o de la presente Decisión continuarán surtiendo efecto durante el plazo previsto en la Directiva 87/54/CEE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

1993D0016 ES 01.11.1993 001.001 4

▼M1

ANEXO

Anguila Antillas Holandesas Aruba Islas Bermudas Territorio británico del Océano Índico Islas Vírgenes británicas Islas Caimán Islas Anglonormandas Islas Malvinas Hong Kong Isla de Man Montserrat Pitcairn Santa Helena Dependencias de Santa Helena (Ascensión, Tristán de Cunha) Georgia del Sur e islas Sandwichdel Sur Islas Turks y Caicos