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Decreto N° 2001-328 del 23 de enero de 2001, por el que se fijan la forma de mantenimiento del Registro Nacional
de Patentes y el procedimiento de inscripción en el mismo
Vista la Ley N° 82-66 del 6 de agosto de 1982 de normalización y calidad, en particular su artículo 4,
Vista la Ley N° 2000-84 del 24 de agosto de 2000 de patentes de invención y en particular su artículo 37,
Visto el Decreto N° 82-1314 del 24 de septiembre de 1982 sobre la organización y el funcionamiento del Instituto Nacional de Normalización y Propiedad Industrial,
Visto el dictamen del Tribunal Administrativo,
Atento a la propuesta del Ministro de Industria,
El Presidente de la República decreta:
1. Respecto de las solicitudes de patente y de las patentes, se inscribirán en el Registro Nacional de Patentes (denominado en adelante “el Registro”):
1) las indicaciones siguientes:
— si el solicitante es una persona natural: su nombre y apellido, su nacionalidad y su dirección,
— si el solicitante es una persona jurídica: su razón social, su naturaleza, su nacionalidad, la dirección de su sede social y el nombre y apellido de su representante legal, su nacionalidad y su dirección,
— si se ha designado un mandatario, su nombre y dirección.
Se inscribirán asimismo en el Registro todas las modificaciones que guarden relación con las indicaciones antes mencionadas.
2) Las referencias de la solicitud de patente o de la patente, así como todos los actos posteriores que guarden relación con su existencia o su alcance.
3) En caso de reivindicación de la titularidad de una solicitud de patente, el acto correspondiente, así como la suspensión y la reanudación del trámite de concesión.
4) Los actos por los que se modifique la titularidad de una solicitud de patente o de una patente o el alcance del ejercicio de los derechos correspondientes, como la cesión, la transferencia, la concesión de un derecho de explotación, la constitución de prenda o la renuncia a ésta, el embargo, su validación o alzamiento.
5) Las rectificaciones de errores materiales relativos a las inscripciones en el Registro.
2. Se inscribirán en el Registro las indicaciones, modificaciones o rectificaciones relativas a las solicitudes de patente o a las patentes, a solicitud ya sea de sus titulares, ya sea de cualquier parte legítimamente interesada, o por iniciativa del Organismo nacional de propiedad industrial.
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3. El Registro se mantendrá en formato manual o electrónico.
Las inscripciones en el Registro se efectuarán según un orden numérico basado en la fecha y la naturaleza de la operación realizada.
4. En el expediente de inscripción deberá figurar:
a) una petición escrita de inscripción, en dos ejemplares,
b) un documento que deje constancia de la inscripción,
c) una constancia del pago de la tasa correspondiente,
d) el poder del mandatario, de ser el caso.
5. Toda inscripción efectuada en el Registro será objeto de una mención en el Boletín Oficial del Organismo nacional de propiedad industrial.
6. Incumbirá al Ministro de Industria la puesta en ejecución del presente decreto que será publicado en el Boletín Oficial de la República de Túnez.
Túnez, 23 de enero de 2001 Zin El Abidín Ben Alí
Nota: Traducción de la Oficina internacional de la OMPI.