Reforma de los Artículos 94 y 95 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, N° 7978, y Financiamiento Permanente
para la Editorial Costa Rica y la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica
(N° 8020)
La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica decreta:
1. Refórmanse los artículos 94 y 95 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley No. 7978, de 6 de enero de 2000. Los textos dirán:
“Tasas
94. Los montos de las tasas que cobrará el Registro de la Propiedad Industrial serán los siguientes:
a) Por la inscripción de una marca en cada clase de nomenclatura: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
b) Por la inscripción de cada nombre comercial: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
c) Por la inscripción de cada expresión o señal de propaganda: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
d) Por la renovación de cada marca: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
e) Por el traspaso, licencia de uso o cancelación de cada marca en cada clase: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).
f) Por el traspaso, cambio de nombre o cancelación de cada nombre comercial, expresión o señal de propaganda veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).
g) Por cada reposición o duplicado de un certificado de Registro de renovación o de cualquier otro documento semejante: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).
Utilización de los montos recibidos por tasas
95. Los montos recibidos anualmente por el Registro de la Propiedad Industrial por concepto de tasas, serán distribuidos de la siguiente manera:
a) Un cuarenta por ciento (40%) para la Editorial Costa Rica, el cual será destinado de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 2366, de 10 de junio de 1959 y sus reformas, en calidad de subvención estatal.
b) Un diez por ciento (10%) para la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica, para la producción de obras en ciencia y tecnología.
c) Un treinta por ciento (30%) para sufragar la totalidad de los gastos anuales que requiera el Registro de la Propiedad Industrial del Registro Nacional. Este Registro
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presentará el presupuesto anual correspondiente, ante la Junta Administrativa del Registro Nacional para su aprobación y debida ejecución.
d) Un veinte por ciento (20%) para la investigación y capacitación en materia de propiedad intelectual, asignado a la Junta Administrativa del Registro Nacional. Para efectos presupuestarios, estas inversiones serán excluidas de los límites y las directrices del gasto presupuestario y efectivo anual que el Ministerio de Hacienda asigne al Registro Nacional, y este último las presupuestará por separado del presupuesto ordinario de la Junta Administrativa del Registro Nacional, sin que estén sujetas a ningún límite del gasto presupuestario por parte de la Autoridad Presupuestaria.”
2. El Registro Nacional deberá girar directamente a la Editorial Costa Rica y la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica, los montos recaudados mensualmente conforme lo indicado en el artículo 95 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos; asimismo, para efectos presupuestarios deberá entregar las correspondientes certificaciones de proyección anual de ingresos por dichos conceptos, para ambas editoriales.
Transitorio Único. Autorízase a la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, para que condone la deuda de la Editorial Costa Rica a favor de la Imprenta Nacional, por el monto total acumulado hasta la fecha de publicación de la presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa. — San José, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Rina Contreras López Presidenta
Everardo Rodríguez Bastos Segundo Secretario
Emanuel Ajoy Chan Primer Secretario
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