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Reglamento (CE) No 329/2000 de la Comisión de 11 de febrero de 2000 que modifica el Reglamento (CE) no 1238/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetalees

 Reglamento (CE) No 329/2000 de la Comisión de 11 de febrero de 2000 que modifica el Reglamento (CE) no 1238/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetalees

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas12. 2. 2000 L 37/19

REGLAMENTO (CE) No 329/2000 DE LA COMISIÓN de 11 de febrero de 2000

que modifica el Reglamento (CE) no 1238/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), modificado por el Reglamento (CE) no 2506/95 (2), y, en particular, su artículo 113,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) no 1238/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (3), se especifican los actos y circunstancias por los que deben pagarse tasas a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, así como la cuantía de dichas tasas.

(2) La situación financiera de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales ha evolucionado de tal manera que se ha llegado a la conclusión de que los ingresos anuales de dicha Oficina, que provienen principalmente de las tasas que se pagan actualmente, excederán en principio en el futuro el gasto anual de la Oficina.

(3) Además, en los ingresos anuales no se ha incluido subvención alguna procedente del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

(4) El Consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales ha transmitido a la Comisión el proyecto de una serie de modificaciones vinculadas con dicha situación financiera, de conformidad con el segundo guión del apartado 2 del artículo 36 del Regla- mento (CE) no 2100/94.

(5) Por tanto, actualmente está justificado reducir la cuantía de determinadas tasas que deben pagar los solicitantes de la protección comunitaria de variedades vegetales o sus detentores.

(6) Es necesario clarificar las atribuciones que permiten esta- blecer una tasa administrativa por la expedición de extractos de los registros de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales mencionada en el apartado 2 del artículo 82 del Reglamento (CE) no 1239/95 de la Comi- sión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento

ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (4), modificado por el Reglamento (CE) no 448/96 (5).

(7) Con objeto de reducir al mínimo los casos de litigio, es necesario determinar con más precisión los géneros o especies en los que se basa la adscripción de las distintas variedades a uno de los tres grupos creados en función de la tasa de examen recogidos en el anexo I del Regla- mento (CE) no 1238/95.

(8) El Reglamento (CE) no 1238/95 debe modificarse en consecuencia.

(9) Es necesario aplicar las nuevas medidas con efecto a partir del comienzo del ejercicio presupuestario de 2000.

(10) En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, se establece que toda referencia al ecu se entenderá como referencia al euro (6).

(11) De conformidad con el apartado 4 del artículo 113 del Reglamento (CE) no 2100/94, se ha consultado al Consejo de administración.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obten- ciones vegetales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1238/95 se modificará como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 7, «1 000» se sustituirá por «900».

2) En el artículo 8: — en el apartado 2, se sustituirá «un mes después de» por «en»;

— [No procede en la versión española].

3) En el artículo 12: — en la letra c) del apartado 1, «publicaciones de la Oficina.» se sustituirá por «publicaciones de la Oficina y»;

— en el apartado 1, se añadirá la letra d) siguiente:

«d) la tasa administrativa mencionada en el apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de procedimiento.»;

— en el apartado 2, la frase «las letras b) y c) del apartado 1» se sustituirá por «las letras b), c) y d)».

(1) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1. (4) DO L 121 de 1.6.1995, p. 37. (2) DO L 258 de 28.10.1995, p. 3. (5) DO L 62 de 13.3.1996, p. 3. (3) DO L 121 de 1.6.1995, p. 31. (6) DO L 162 de 19.6.1997, p. 1.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 12. 2. 2000L 37/20

4) El anexo I se sustituirá por el texto siguiente: «ANEXO I

La tasa de examen que deberá pagarse en virtud del artículo 8 será la siguiente: Grupo A 1 000 euros El grupo A comprende los géneros o especies siguientes: Avena sativa L., Beta vulgaris L. ssp. vulgaris var. altissima Döll, Beta vulgaris L. ssp. vulgaris var. crassa (Alef.) Wittm, Brassica napus L., Glycine max (L.) Merril, Gossypium L., Helianthus annuus L., Hordeum vulgare L. sensu lato, Oryza sativa L., Phalaris canariensis L., Sorghum bicolor (L.) Moench, Sorghum sudanense (Piper) Stapf., Sorghum bicolor (L.) Moench x Sorghum sudanense (Piper) Stapf., Secale cereale L., Solanum tuberosum L., Triticum aestivum L. emend. Fiori et Paol., Triticum durum Desf., Triticum spelta L., X Triticosecale Wittm., Zea mays L. Grupo B 800 euros El grupo B comprende: 1. las especies agrícolas (incluidas las forrajeras) distintas de las comprendidas en el grupo A, y

2. los géneros o especies siguientes: Allium cepa L. var. cepa L., Capsicum annuum L.; Cichorium endivia L., Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum et. Nakai, Cucumis melo L., Cucumis sativus L., Cucurbita pepo L., Cucurbita moschata L. (Duch.) Duch. Ex. Prior, Cucurbita maxima Duch., Lactuca sativa L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karst, ex. Farw., Phaseolus vulgaris L., Pisum sativum L. (partim), Solanum melongena L., Vicia faba L. (partim); Alstroemeria L., Anthurium Schott, Begonia-Elatior- Hybriden, Calibrachoa-Hybriden, Chrysanthemum L., Dianthus L., Euphorbia pulcherrima Willd. ex Klotzsch, Fuchsia L., Gerbera L., Impatiens L., Kalanchoe Adans.,

Lilium L., Orchidaceae, Pelargonium L'Hérit. ex Ait., Pentas Benth., Petunioa Juss., Rhododendron L., Rosa L., Saintpualia H. Wendl., Spathiphyllum Schott.

Grupo C 700 euros

El grupo C comprende todos los géneros o especies distintos de los comprendidos en el grupo A o en el grupo B.».

5) El anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO II

La tasa anual que deberá pagarse en virtud del artículo 9 para cada uno de los grupos mencionados en el anexo I será la siguiente:

(EUR)

Grupo Año

A B C

1 400 400 300

2 600 500 400

3 800 600 500

4 y siguientes 1 000 700 600»

Artículo 2

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Será aplicable a las tasas que deban pagarse a la Oficina a partir del 1 de enero de 2000 inclusive, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1238/95.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2000.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión