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Reglamento (CE) N° 2082/2004 de 6 de diciembre de 2004 que modifica el Reglamento (CE) Nº 216/96 por el que se establecen las normas de procedimiento de las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

 Reglamento (CE) n º 2082/2004 de 6 de diciembre de 2004 que modifica el Reglamento (CE) n º 216/96 por el que se establecen las normas de procedimiento de las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

REGLAMENTO (CE) No 2082/2004 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 216/96 por el que se establece el Reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y

modelos)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (1), y, en parti- cular, el apartado 3 de su artículo 157,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 40/94 ha sido modificado por el Reglamento (CE) no 422/2004, entre otras cosas en lo que se refiere a la organización y al procedimiento de las salas de recurso previstas en sus artículos 130 y 131.

(2) El Reglamento (CE) no 422/2004 ha introducido, princi- palmente, el nuevo puesto de presidente de las salas de recurso, la creación de una sala de recurso ampliada y, en determinados casos, la posibilidad de que las decisiones de las salas de recurso puedan ser adoptadas por un único miembro. Por consiguiente, resulta necesario defi- nir con precisión las competencias del presidente de las salas de recurso, la composición y las competencias del órgano de dichas salas, la atribución de los casos a las salas de recurso, así como la composición y la remisión de asuntos a la sala ampliada y los casos en los que las decisiones pueden ser adoptadas por un único miembro.

(3) El funcionamiento en la práctica de las salas de recurso ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir algu- nos cambios en la organización y el procedimiento de dichas salas, por ejemplo en lo que respecta al papel de la secretaría y a determinados aspectos del desarrollo del procedimiento. La centralización de los servicios de se- cretaría y la reorganización de sus competencias, así como las normas relativas al intercambio de alegaciones entre las partes, tienen por objeto aumentar la eficacia en la tramitación de los asuntos por las salas de recurso. A fin de no perturbar los procedimientos pendientes en el momento de la entrada en vigor del presente Regla- mento, deberá preverse un período transitorio para las medidas relativas al intercambio de alegaciones.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajus- tan al dictamen del Comité para asuntos relativos a las

tasas, a las reglas de ejecución y al procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mer- cado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 216/96 se modificará como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

Presidium de las salas de recurso

1. El órgano a que se refieren los artículos 130 y 131 del Reglamento es el Presidium de las salas de recurso (en ade- lante, “el Presidium”).

2. El Presidium estará compuesto por el presidente de las salas de recurso, que ostentará la presidencia de este órgano, por los presidentes de sala y por miembros de las salas designados –para cada año civil– por el conjunto de los miembros de estas salas con excepción del presidente de las salas y los presidentes de sala. El número de miembros así designados deberá ser igual a la cuarta parte de todos los miembros de las salas distintos del presidente de las salas y de los presidentes de sala, redondeada esta cifra, en su caso, a la unidad superior.

3. En caso de impedimento del presidente de las salas de recurso, o si dicho puesto estuviera vacante, ejercerá la pre- sidencia del Presidium:

a) el presidente de sala con más antigüedad de servicio en las salas de recurso, o

b) en caso de igual antigüedad, el presidente de sala de mayor edad.

4. Las deliberaciones del Presidium únicamente serán vá- lidas si están presentes, como mínimo, dos tercios de sus miembros, entre los cuales deberán figurar el presidente y dos presidentes de sala. Las decisiones del Presidium se adop- tarán por mayoría; en caso de empate, el presidente dispon- drá de voto de calidad.

ESL 360/8 Diario Oficial de la Unión Europea 7.12.2004

(1) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 422/2004 (DO L 70 de 9.3.2004, p. 1).

5. Antes del inicio de cada año civil, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 ter, el Presidium establecerá los criterios objetivos para la atribución de los asuntos a las salas de recurso para el año civil de que se trate y designará a los miembros titulares y suplentes de cada una de las salas para dicho año. Cualquier miembro de una sala de recurso podrá ser adscrito como titular o suplente a varias salas. Cuando sea necesario, podrán modificarse estas medidas du- rante el año civil de que se trate. Las decisiones que adopte el Presidium en virtud del presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.

6. El Presidium será competente asimismo para:

a) establecer las normas procesales necesarias para tramitar los asuntos remitidos a las salas, así como las normas necesarias para organizar el trabajo de las mismas;

b) entender de todos los conflictos que se planteen en rela- ción con la atribución de asuntos a las diferentes salas de recurso;

c) establecer su reglamento interno;

d) formular instrucciones prácticas de procedimiento dirigi- das a las partes en los procedimientos interpuestos ante las salas de recurso, en particular por lo que se refiere a la presentación de alegaciones y observaciones escritas y al desarrollo de los procedimientos orales;

e) ejercer cualquier otra facultad que le sea asignada por el presente Reglamento.

7. El presidente de las salas de recurso consultará al Pre- sidium sobre la determinación de las necesidades financieras de las salas y lo comunicará al presidente de la Oficina a fin de establecer una estimación de los gastos y, cuando lo estime oportuno, sobre cualquier otra cuestión relativa a la gestión de las salas de recurso.».

2) Se añadirán los artículos 1 bis a 1 quinquies siguientes:

«Artículo 1 bis

Sala ampliada

1. La sala instituida por el apartado 3 del artículo 130 del Reglamento es la sala ampliada.

2. La sala ampliada estará compuesta por nueve miem- bros entre los cuales deberán figurar el presidente de las salas de recurso, que ostentará la presidencia de la sala, los presi- dentes de sala, el ponente designado antes de remitir, en su caso, el asunto a la sala ampliada y los miembros elegidos por turno de una lista integrada por todos los miembros de las salas con excepción del presidente de las salas y los presidentes de sala.

El Presidium establecerá con arreglo a criterios objetivos la lista mencionada en el primer párrafo, así como las normas de selección de los miembros de dicha lista que componen la sala ampliada. Dicha lista y las correspondientes normas de selección se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina. En

caso de que no se hubiera designado ningún ponente antes de la remisión del asunto a la sala ampliada, el presidente de ésta última nombrará a uno de sus miembros para que actúe como ponente.

3. En caso de impedimento del presidente de las salas de recurso, si dicho puesto estuviera vacante o en caso de exclusión o recusación en virtud del artículo 132 del Regla- mento, ejercerá la presidencia de la sala ampliada:

a) el presidente de sala con mayor antigüedad de servicio en las salas de recurso, o

b) en caso de igual antigüedad, el presidente de sala de mayor edad.

4. En caso de impedimento de otro miembro de la sala ampliada o de exclusión o recusación en virtud del artículo 132 del Reglamento, se procederá a su sustitución recu- rriendo a la lista mencionada en el apartado 2 del presente artículo y siguiendo el orden indicado.

5. Las deliberaciones y los procedimientos orales celebra- dos en la sala ampliada únicamente serán válidos si están presentes al menos siete de sus miembros, entre los cuales deberán figurar su presidente y el ponente.

Si la sala ampliada delibera en presencia únicamente de ocho de sus miembros, el miembro con menos antigüedad de servicio en las salas no participará en la votación, salvo si dicho miembro fuera el presidente o el ponente, en cuyo caso no participará en la misma el miembro que tenga la antigüedad inmediatamente superior a la del presidente o el ponente.

Artículo 1 ter

Remisión a la sala ampliada

1. Una sala podrá remitir a la sala ampliada un asunto sobre el que deba pronunciarse cuando considere que lo justifica la complejidad jurídica o la importancia del asunto o en circunstancias particulares, principalmente cuando las salas de recurso hayan adoptado decisiones divergentes sobre una cuestión de Derecho planteada por el asunto en cues- tión.

2. Cuando una sala estime que debe apartarse de una interpretación de la legislación aplicable pronunciada en una decisión previa de la sala ampliada remitirá el asunto a ésta última.

3. El Presidium, a petición del presidente de las salas de recurso presentada por iniciativa propia o a petición de un miembro del Presidium, podrá remitir a la sala ampliada un asunto sobre el que deba pronunciarse una sala cuando considere que lo justifica la complejidad jurídica o la impor- tancia del asunto o en circunstancias particulares, principal- mente cuando las salas de recurso hayan adoptado decisio- nes divergentes sobre una cuestión de derecho planteada por el asunto en cuestión.

ES7.12.2004 Diario Oficial de la Unión Europea L 360/9

4. La sala ampliada remitirá sin demora el asunto a la sala a la que fue atribuido en primer lugar cuando considere que no se cumplen las condiciones de devolución.

5. Todas las decisiones relativas a la remisión ante la sala ampliada deberán estar motivadas y se comunicarán a las partes.

Artículo 1 quater

Decisiones adoptadas por un único miembro

1. El Presidium establecerá una lista orientativa de los tipos de asuntos que, salvo en circunstancias particulares, las salas podrán asignar a un único miembro, como, por ejemplo, las decisiones que cierran el procedimiento en caso de acuerdo entre las partes y las decisiones relativas a las costas o a la admisibilidad del recurso.

El Presidium podrá establecer asimismo una lista de los tipos de asuntos que excluyen la atribución a un único miembro.

2. La sala podrá delegar en su presidente la decisión de atribuir a un único miembro todo asunto que tenga que ver con los tipos de asuntos definidos por el Presidium con arreglo al apartado 1.

3. La decisión de atribuir el asunto a un único miembro se comunicará a las partes.

El miembro a quien se haya atribuido el asunto remitirá sin demora el asunto a la sala cuando considere que no se cumplen las condiciones de devolución

Artículo 1 quinquies

Remisión de un asunto a raíz de una sentencia del Tri- bunal de Justicia

1. Si, en aplicación del apartado 6 del artículo 63 del Reglamento, las medidas necesarias para dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal de Justicia que anula total o parcialmente la decisión adoptada por una sala de recurso o por la sala ampliada incluyen un nuevo examen por las salas de recurso del asunto planteado, el Presidium decidirá si dicho asunto se remite a la sala que hubiere adoptado la decisión, a otra sala, o a la sala ampliada.

2. En caso de que el asunto se remita a otra sala, ésta no podrá estar compuesta por ningún miembro que haya parti- cipado en la adopción de la decisión impugnada. Esta última disposición no es aplicable cuando el asunto se remite a la sala ampliada.».

3) Se suprimirá el apartado 3 del artículo 4, y el apartado 4 pasará a ser el apartado 3.

4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 5

Secretaría

1. Se creará una secretaría de las salas de recurso, que se encargará principalmente, bajo la autoridad del presidente de las salas de recurso, de la recepción, transmisión, conserva- ción y notificación de todos los documentos relativos al procedimiento instruido en las salas, así como de la consti- tución de los correspondientes expedientes.

2. La secretaría estará dirigida por un secretario. El presi- dente de las salas designará un agente de la secretaría que ejercerá las funciones de secretario en caso de ausencia o impedimento de éste o si dicho puesto estuviera vacante.

3. La secretaría velará, en particular, por el respeto de los plazos y otras formalidades relativas a la presentación del recurso y del escrito en el que se exponen los motivos del mismo.

Si se constatara una irregularidad que impidiera la admisibi- lidad del recurso, el secretario enviará sin demora un dicta- men motivado al presidente de la sala de que se trate.

4. El secretario, o si el presidente de las salas de recurso así lo aprueba, cualquier otro agente de las salas designado por el presidente de la sala correspondiente redactará las actas de los procedimientos orales y las diligencias de ins- trucción.

5. El presidente de las salas de recurso podrá confiar al secretario la atribución de los asuntos a las salas conforme a los criterios de atribución establecidos por el Presidium.

El Presidium podrá confiar al secretario, a propuesta del Presidente de las salas de recurso, otras tareas relativas al desarrollo del procedimiento.».

5) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 8

Desarrollo del procedimiento

1. En caso de que el secretario transmitiera al presidente de una sala un dictamen sobre la admisibilidad del recurso, conforme al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 5, el presidente de la sala de que se trate podrá suspender la instrucción del expediente y pedir a la sala que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso o bien reservar el juicio sobre la admisibilidad del recurso a la decisión que ponga fin al procedimiento instruido en la sala de recurso.

ESL 360/10 Diario Oficial de la Unión Europea 7.12.2004

2. En los procedimientos inter partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 61 del Reglamento, el escrito en el que se exponen los motivos del recurso y el escrito de contestación podrán completarse con una réplica del recurrente, presentada en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación del escrito de contestación, así como con una dúplica de la parte recurrida, presentada en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de la réplica.

3. En los procedimientos inter partes, la parte recurrida podrá, en su escrito de contestación, formular pretensiones dirigidas a anular o modificar la resolución recurrida con respecto a un punto no planteado en el recurso. Dichas

pretensiones quedarán sin objeto en caso de desistimiento por parte del recurrente.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día si- guiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 216/96, modificadas por el apartado 5 del artículo 1 del presente Reglamento, se aplicarán únicamente a aquellos procedimientos cuyo recurso haya sido interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2004.

Por la Comisión Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ES7.12.2004 Diario Oficial de la Unión Europea L 360/11