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Real Decreto Nº 448/1988, de 22 de abril de 1988, por el que se regula la Difusión de Películas Cinematográficas y otras Obras Audiovisuales Contenidas en Soporte Videográfico

 Real Decreto de 22 de abril de 1988, núm. 448/1988 por el que se regula la difusión de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales contenidas en soporte videográfico

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14668 Sabado 14 mayo 1988 BOE nurn. 11 t

MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES

YDE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO

11798 REAL DECRETO 448/1988. de 22 de abril, por el que se regula Ia difusi6n de pelfculas cinematogrdjicas y otras obras audiovisuales recogidas en sopone videogrdjtco.

Las nuevas tecnologias de reproducci6n de obras audiovisuales, seilaladamente a traves del soporte videografico, han dado Iugar a Ia aparici6n en nuestro pais de nuevas cauces de difusi6n de las peliculas cinematogr.!.ficas y otras obras audiovisuales, tanto en locales y servicios publicos como en domicilios particulares, mediante Ia conexi6n de un magnetoscopio o aparato emisor con receptores de uso privado o publico. .

Por otra parte, Ia nueva ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad lntelectual, ha establecido una completa regulaci6n de los derechos de autor de las obras cinematogr.ificas, teniendo en cuenta estos modemos sistemas de difusi6n. Asi, su articulo 20 considera como

·comunicaci6n publica todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a Ia obra sin previa distribuci6n de ejemplares de cada una de elias. En el articulo 88, por otra parte, se dispone que los derechos de reproducci6n, distribuci6n y comunicaci6n publica de las obras audiovisuales se presumirtn cedidos en exclusiva a los producto- res, y, finalmente, en el articulo 90.3 se regula Ia remuneraci6n a los autores por Ia proyecci6n, exhibici6n o transmisi6n, debidamente autorizada, de una obra audiovisual por cualquier procedimiento sin exigir pago de un precio de entrada.

Se hace necesario, por lo tanto, completar las vigentes norrnas de Ia exhibici6n cinemato¢fica, regulando estos nuevas sistemas y adaptan- dolos a ia nueva leg~slaci6n de derechos de autor.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Interior, de Cultura y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci6n del Consejo de Ministros en su reunion del dia 22 de abril de '1988,

DISPONGO:

Articulo I. 0 I. Las disposiciones del presente Real Decreta son aplicables a Ia difusi6n de peliculas cinematografi.cas y otras obras audiovisuales, contenidas en soporte videogrliiico, cuando se transmiten a una pluralidad de personas, sm Ia previa distribuci6n de ejemplares a cada una de elias, mediante un aparato reproductor conectado con uno o varios aparatos receptores de uso privado o publico.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran, en todo caso, incluidas:

a) Las Empresas de servicios que, intependientemente o no del servicio principal que prestan a sus usuaries, difunden o contratan Ia difusi6n de peliculas cinematogr.ificas y otras obras audiovisuales contenidas en soporte videogrliiico, tales como las Empresas Turisticas y los titulares de Centros y vehiculos de transporte terrestre, aereo y maritima.

b) Las personas fisicas o juridicas que difunden peliculas cinell_lato- grliiicas y otras obras audiovisuales contenidas en soporte Vldeogrliiico, a los domicilios particulares, mediante su transmisi6n desde un aparato reproductor conectado con aparatos receptores de uso privado.

c) Las comunidades de propietarios que difundan peli~ulas cinema- ·togrificas y obras audiovisuales contenidas en soporte videognlfico, a los domicilios particulares mediante su transmisi6n desde un aparato reproductor conectado con aparatos receptores de uso pnvado.

3. No seni aplicable el presente Real Decreta cuando Ia difusi6n se realice dentro de un ambito estrictamente domestico que no este conectado a una red de cualquier tipo.

4. Asimismo, no seni aplicable a las salas de exhibici6n cinemato- gnlfica que realicen Ia difusi6n de dichas peliculas y obras contenidas en sopone videogr.!.fico a una pluralidad de personas, que se reginin por su legislaci6n especifica.

Art. 2.0 I. En Ia difusi6n a Ia que se refiere este Real Decreta no se podnin utilizar soportes videogr.ificos que no reunan las condiciones de certificaci6n, calificaci6n y etiquetaje establecidos en el Real Decreta 2332/1983, de I de septiembre, y las normas que Ia dewrollan.

2. Cuando se trate de peliculas cinematogi'lificas y obras· audiovi- suales calificadas como X o exclusivamente para mayores de dieciocho aiios, conforme a Ia normativa vigente, no podra procederse a su

difusi6n en los locales publicos o servicios abiertos al publico que sean de libre acceso a todas las edades.

Art. 3.0 1. La transmisi6n que se menciona en el articulo 1.0 no debeni producir interferencias a los servicios de telecomunicaci6n debidamente autorizados y, en particular, a los servicios de radiodifu- si6n y television.

2. De acuerdo con lo establecido en el articulo 9.1 del Real Decreta 2704/1982, de 3 de septiembre, y conforme a lo establecido en el articulo 7.4 de la ley 31/1987, de Ordenaci6n de las Telecornunicaciones, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podni suspender el funcionamiento de las instalaciones y aparatos electricos de todas clases que causen interferencia perjud1cial a las comunicaciones y servicios radioelectricos.

Art. 4.0 1. Para llevar a cabo Ia difusi6n de las peliculas cinemato- gnificas y otras obras audiovisuales en las modalidades previstas en este Real Decreta, seni necesario contar con la previa autorizaci6n de _los titulares o cesionarios de los correspondientes derechos de comumca- ci6n publica de dichas obras.

2. En el supuesto de que los titulares de los derechos de explotaci6n hayan constituido una Entidad para Ia gesti6n colectiva del derecho de comunicaci6n publica de sus obras en las modahdades a que se refiere este Real Decreta, aquellas contrataran con quienes lo soliciten en los terminus establecidos en el articulo 142 de Ia ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

3. En todo caso, los titulares de los derechos, bien por si mismos o a traves de las Entidades de gesti6n, podran exi!Pr en los contratos de remisi6n peri6dica de la documentaci6n justificauva de Ia difusion, con indicaci6n de la programaci6n efectuada, del numero de usuanos o receptores, y de las cantidades percibidas, en su .caso. . . . .

4. Lo preYisto en el presente articulo se ent1ende sm peCJUICIO del derecho a remuneraci6n que corresponde a los autores, conforme dispone el articulo 90, parrafo tercero, de Ia Ley 22/1987, de II de noviembre, de Propiedad lntelectual.

Art 5.0 1. De acuerdo con lo previsto en el articulo 13 de la Ley 26/1984, de I9 de julio, General para Ia Defensa de los Consumidores y Usuaries, quienes realicen Ia difusi6n a que se refiere este Real Decreta deberan informar de forma eficaz y suficiente a los usuaries, de las caracteristicas de sus servicios y, al menos, de los siguientes aspectos:

a) Con antelaci6n suficiente de Ia programaci6n, con expresa menci6n de la calificaci6n que tienen las peliculas que vayan a d1fund1r.

b) Del precio del servicio, indicando con claridad si eslli o no incluido en el precio de otro servicio principal, y, si se trata de una cuota de abono, de su cuantia y periodicidad.

c) De las restantes condiciones juridicas en las que se presta el servicio.

2. Las Empresas de servicios a las qne se refiere el articulo 1.0 , 2, tetra a) y las comunidades de propietarios cumpliran lo dispuesto en el parrafo anterior con las daptaciones necesarias que se deriven de Ia modalidad de difusi6n y de las caracteristicas del servicio que prestan.

3. Cuando se trate de las Empresas a que se refiere Ia tetra b) del apartado 2 del articulo 1.0 y las comunidades de propietarios, llevaran un libra registro de usuaries o abonados.

Art. 6. 0 Las personas fisicas y juridioas, mencionadas en el articulo 1.0 , 2, b), se inscribinin en una nueva secci6n del Registro de Empresas Cinematopficas, que se denominani «De las Empresas de Difusi6n».

Art. 7. 1. Lo previsto en el presente Real Decreta se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Aut6nomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomia, asi como a las demas Administraciones PUblicas.

2. Lo dispuesto en el presente Real Decreta se entiene sin perjuicio de lo que establezca Ia l~slaci6n sabre telecomunicaciones y las demas normas que les sean aphcables.

3. La responsabilidad civil, penal o administrativa por infracciones en Ia materia, objeto del presente Real Decreta, se exigira de conformi- dad con lo que dispone la legislaci6n vigente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza a los Ministros del Interior, de Cultura y de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar en su caso las normas necesarias para Ia ejecuci6n de lo dispuesto en el presente Real Decreta.

Segunda.-El presente Real Decreta entrara en vigor el dia siguiente al de su publicaci6n en el «Boletin Oficial del Estado>>.

Dado en Mad!id a 22 de abril de I988.

El Ministro de Rclaciones con las Cortes y de la Secrelaria del Gobicmo,

VlRGILIO ZAPATERO GOMEZ

JUAN CARLOS R.