- Indice
- TITULO I: Disposiciones generales
- TITULO II: Formalidades, requisitos y trámites para la concesión de patentes y licencias obligatorias.
- TITULO III: Revalidación de patentes extranjeras
- TITULO IV: Patentes de perfeccionamiento
- TITULO V: Trasmisión de las patentes
- TITULO VI: Comunicación y publicación
- TITULO VII: De la nulidad y caducidad de las patentes
- TITULO VIII: Delito contra los derechos del patentado, su persecución y penas
- TITULO IX: De la representación y de los Agentes de la Propiedad Industrial
- TITULO X: Disposiciones finales
Ley 10.089 - Patentes de Invención
Indice Título I: Disposiciones generales Capítulo I Capítulo II: De la explotación de las patentes: de las licencias obligatorias y de la expropiación por causa de utilidad pública Título II: Formalidades, requisitos y trámites para la concesión de patentes y licencias obligatorias. Capítulo I: Para las patentes Capítulo II: Para las licencias obligatorias Título III: Revalidación de patentes extranjeras Título IV: Patentes de perfeccionamiento Título V: Trasmisión de las patentes Título VI: Comunicación y publicación Título VII: De la nulidad y caducidad de las patentes Título VIII: Delito contra los derechos del patentado, su persecución y penas Título IX: De la representación y de los Agentes de la Propiedad Industrial Título X: Disposiciones finales
SE DA UN CUERPO DE DISPOSICIONES PARA EL OTORGAMIENTO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I: Disposiciones generales
CAPITULO I
Artículo 1º. Esta ley protege el derecho moral de los descubridores e inventores a que se les reconozca como autores de sus descubrimientos o inventes; derecho imprescritible e inalienable, que pasa a sus herederos.
Asimismo los nuevos descubrimientos o invenciones susceptibles de aplicación industrial, confieren a sus autores o sucesores el derecho de explotar en su provecho dichos descubrimiento o invenciones durante el tiempo y bajo las condiciones que se expresarán.
Este derecho queda condicionado a la respectiva resolución administrativa que en cada caso se dictará.
Se justificará con títulos denominados "Patente de Invención" expedidos por la Dirección de la Propiedad Industrial, a nombre del Gobierno de la Nación, de acuerdo y conforme a la presente ley.
Artículo 2º. Son descubrimientos o invenciones patentables: Los nuevos productos industriales. Los nuevos medios para obtener un resultado o producto industrial. La nueva aplicación o combinación de medios conocidos para la obtención de un resultado o producto industrial. Artículo 3º. No son descubrimientos o invenciones patentables: Los que ya han sido motivo de patente, reválida o solicitud anterior en el país y aquellos de que la Dirección de la Propiedad Industrial u Oficinas Técnicas Asesoras tengan conocimiento de su explotación o publicación en el país o fuera de él, en obras o impresos de cualquier naturaleza en forma de poder ser ejecutados. Los que no tengan carácter industrial, como los puramente teóricos, los puramente científicos, los planes y combinaciones de crédito o finanzas, de anuncios o de publicidad, etc. Las composiciones medicinales y los productos químicos; pero lo son los nuevos procedimientos utilizados para su fabricación. Los inventos contrarios a la ley al orden público o a las buenas costumbres. Artículo 4º. El Estado no garantiza ni el mérito ni la novedad de los descubrimientos o invenciones que se patenten de acuerdo con esta ley, ni se responsabiliza de la calidad de inventor del beneficiario.
Artículo 5º. El solicitante de patente puede exhibir y explotar públicamente su invento después de la fecha de su solicitud.
Artículo 6º. Las patentes serán acordadas por un plazo único e improrrogable de quince años que correrá desde la fecha de la concesión.
Artículo 7º. Por el otorgamiento de cada patente se abonarán las siguientes cuotas progresivas, pagaderas por año adelantado: veinte pesos ($ 20.00) de la primera a la quinta, inclusive; treinta y cinco pesos ($ 35.00) de la sexta a la décima inclusive y cincuenta pesos ($ 50.00), de la undécima a la decimaquinta, inclusive.
Artículo 8º. El pago de la primera cuota anual deberá efectuarse dentro de los treinta días de la fecha en que se notifique la resolución que lo ordene. El de las restantes cuotas deberá efectuarse antes del vencimiento de cada año de vigencia de la patente o dentro de los seis meses siguientes y en este último caso se hará con un recargo de cincuenta por ciento (50%) de la correspondiente anualidad.
La omisión del pago en la fecha y forma fijadas hará que se tenga al solicitante por desistido de la gestión si se tratare de la primera anualidad y si de las restantes caducará "ipso facto" la patente sin necesidad de poner en mora al omiso.
CAPITULO II: De la explotación de las patentes: de las licencias obligatorias y de la expropiación por causa de utilidad pública
Artículo 9º. La explotación de las invenciones patentadas de acuerdo con esta ley deberá efectuarse dentro del territorio de la República. La introducción o venta de artículos fabricados en el extranjero no constituye explotación.
Artículo 10. Fuera de los casos de prórroga previstos en el artículo siguiente, si tres años después de la concesión de la patente el titular de la misma o sus sucesores todavía no la hubieran explotado o si la explotación se interrumpiera durante tres años al menos, todo interesado podrá, cuando el titular de la patente la haya rehusado la autorización para utilizar la invención o la hubiere subordinado a condiciones excesivamente onerosas o no concretase sus condiciones, obtener una licencia obligatoria para el empleo exclusivo o no de la invención mediante compensación al titular que, en forma inapelable, fijará una comisión de peritos compuesta de tres miembros nombrados, uno por el patentado, otro por el interesado en la licencia y el tercero por la Dirección de la Propiedad Industrial, debiendo recaer este último nombramiento, en la persona de uno de los técnicos de la Dirección de Industrias. El Poder Ejecutivo determinará, en cada caso el plazo dentro del cual habrán de nombrarse los peritos. Si cualquiera de las partes omitiera el nombramiento en término, el Ministerio de Industrias y Trabajo lo hará a costa del omiso.
Artículo 11. Si la no explotación es debida a causas ajenas a la voluntad del titular de la patente, el Poder Ejecutivo podrá acordarle una prórroga prudencia que no excederá de dos años.
Esta prórroga deberá solicitarse tres meses antes, por lo menos, del vencimiento de los tres años a que alude el artículo anterior.
Artículo 12. Los inventos o descubrimientos cuya implantación industrial interfiriera con monopolios autorizados a favor del Estado o de particulares podrán, sin embargo, patentarse de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. Durante la vigencia de la patente, no siendo por el poseedor del monopolio, sólo podrá plantearse la industria si desapareciese aquel obstáculo.
En este último caso los tres años a que alude el artículo 10 se contarán desde el cese del monopolio, siempre que el término que le reste de vigencia a la patente lo permitiera (artículo 6º).
Artículo 13. Siempre que se acuerde licencia obligatoria se fijará, previo asesoramiento de la Dirección de Industrias, un plazo prudencia, que no excederá de tres años, dentro del cual el licenciado ha de explotar la industria, so pena de caducidad de la licencia obtenida.
Dicho plazo, podrá ser prorrogado en la forma y condiciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 14. Iniciada la explotación industrial de la patente, el titular de la misma, el cesionario o el licenciado en su caso, dará de ello aviso a la Dirección de la Propiedad Industrial a fin de que, por intermedio de la Dirección de Industrias, se constate en qué condiciones se realiza a efecto de lo dispuesto en los artículos 10 y 13.
Artículo 15. Los derechos emergentes de una solicitud o patente de invención, pueden, con la correspondiente indemnización, ser expropiados por el Estado por razones de utilidad pública. La expropiación puede limitarse al derecho de utilizar la invención para las necesidades del Estado.
TITULO II: Formalidades, requisitos y trámites para la concesión de patentes y licencias obligatorias.
CAPITULO I: Para las patentes
Artículo 16. Toda persona que desee obtener patente de invención deberá presentar, en la Dirección de la Propiedad Industrial, la correspondiente solicitud en papel sellado de un peso ($ 1.00) cada foja, que se limitará al pedido de la patente estableciendo el procedimiento o producto que se desea patentar con la explicación de su proceso industrial. Además acompañará por triplicado -dos de ellos en sellado de veinticinco centésimos ($ 0.25) cada foja y el tercer en papel simple- las descripciones del invento necesarias para su inteligencia, indicando la manera de llevarlo a la práctica. Las descripciones se referirán a un solo objeto principal y contendrán una parte reivindicatoria del alcance de los derechos reclamados en la invención, que el solicitante considere de su exclusiva propiedad. Asimismo adjuntará en triplicado y siempre que lo permita la naturaleza del invento, dibujos en escala, muestras o modelos correspondiente a la descripción.
Artículo 17. El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades, trámites y publicaciones que habrán de cumplir los interesados para que tengan andamiento sus solicitudes.
Fijará también el plazo perentorio dentro del cual deberán presentar los terceros interesados sus oposiciones o denuncias de ser conocido el invento que se desea patentar.
La Dirección de la Propiedad Industrial cada vez que otorgue vista deberá indicar el término que juzgue suficiente para evacuarlas, sin perjuicio de las prórrogas que, a pedido de parte, sea de justicia conceder. La falta de evacuación de las vistas en el término fijado, podrá ser motivo para que dicha Dirección resuelva el archivo del expediente, considerándose abandonada la gestión en trámite.
Artículo 18. Cuando la invención se relacione directamente con asuntos de índole militar, se requerirá, previamente al pronunciamiento de los examinadores técnicos, una información de carácter consultivo al Ministerio de Defensa Nacional.
Igualmente se procederá con los diversos Entes del Estado tratándose de inventos que digan relación con sus respectivas actividades.
Artículo 19. Cumplidas las formalidades y trámites exigidos, la Dirección de la Propiedad Industrial resolverá las solicitudes a las que no se hubiera deducido oposición o denuncia por terceros interesados o por los asesores intervinientes.
Mediando oposición o denuncia, el expediente se elevará informada al Ministerio de Industrias y Trabajo para su resolución.
Resuelta favorablemente la solicitud de patente, la Dirección de la Propiedad Industrial expedirá a nombre del Gobierno de la Nación el título respectivo que consistirá en un certificado de la resolución acompañado del duplicado de las descripciones y reivindicaciones aprobadas y de los dibujos -si los hubiere- que al efecto entregará al interesado.
Previamente a la expedición del título se repondrá o complementará cada una de sus fojas con sellados hasta el valor de un peso ($ 1.00) por foja.
Artículo 20. Contra la resolución que conceda o deniegue una solicitud de patente podrá deducirse por una sola vez, recurso de reposición por ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, dentro de los quince días perentorios de notificada dicha resolución.
Artículo 21. Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, e. procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.
Contra las sentencias de primera instancia, habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.
CAPITULO II: Para las licencias obligatorias
Artículo 22. Toda solicitud de licencia obligatoria será dirigida al Ministerio de Industrias y Trabajo y presentada en la Dirección de la Propiedad Industrial, la que dará de ella vista al titular de la patente si en su presentación se hubieren llenado los requisitos exigidos.
Artículo 23. Oída la Dirección de Industrias y de no mediar las excepciones contenidas al respecto en esta ley, se procederá a la designación de peritos a los efectos y en la forma preceptuada en el artículo 10.
Artículo 24. Si se presentare más de una solicitud de licencia se dará preferencia a la que tenga prioridad, entrándose a considerar las restantes, por riguroso orden de presentación, en caso de no prosperar la precedente salvo lo previsto en el artículo 26.
Artículo 25. El incumplimiento dentro del término por parte del titular de la patente cuya licencia obligatoria se pretende, de las formalidades y requisitos contenidos en este Capítulo, hará que su invención caiga en el dominio público.
Artículo 26. En cualquier momento el entendimiento de las partes -titular de la patente y solicitante de la licencia con mejor derecho- anula la gestión correspondiente, debiendo de ello darse aviso a la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 27. La resolución que conceda la licencia solicitada mencionará la compensación debida al titular de la patente, el plazo para la puesta en explotación de la invención y las garantías y demás condiciones a las cuales se subordina la expedición de la licencia.
Artículo 28. Las condiciones de la licencia pueden ser modificadas cada tres años a pedido de alguna de las partes interesadas. No habiendo acuerdo entre las partes sobre las modificaciones que se pretendan, se seguirá el procedimiento pericial de que informa esta ley.
Artículo 29. La inobservancia de las condiciones y plazos fijados para el pago de la compensación y la explotación del invento, traerá como consecuencia el derecho de solicitar la anulación de la licencia en la forma legislada en el Título VII.
Artículo 30. La licencia obligatoria no podrá ser acordada al defraudador.
TITULO III: Revalidación de patentes extranjeras