- TITULO PRELIMINAR
- LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS
- TITULO I. DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO
- TITULO II. DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
- TITULO III. DE LOS ESPONSALES
- TITULO IV. DEL MATRIMONIO
- TITULO V. DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS
- TITULO VI. DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
- TITULO VII. DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS
- TITULO VIII. DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS
- TITULO IX. OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES
- TITULO X. DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
- TITULO XI. DE LOS HIJOS LEGITIMADOS
- TITULO XII. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS
- TITULO XIII. DE LA ADOPCION
- TITULO XIV. DE LA PATRIA POTESTAD
- TITULO XV. DE LA EMANCIPACION
- TITULO XVI. DE LOS HIJOS NATURALES
- TITULO XVII DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES.
- TITULO XVIII. DE LA MATERNIDAD DISPUTADA.
- TITULO XIX. DE LA HABILITACION DE LA EDAD.
- TITULO XX. DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL
- TITULO XXI. DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS.
- TITULO XXII. DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL.
- TITULO XXIII. DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA.
- TITULO XXIV. DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES.
- TITULO XXV. REGLAS ESPECIALES O RELATIVAS A LA TUTELA.
- TITULO XXVI. REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL MENOR.
- TITULO XXVII. REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR.
- TITULO XXVIII. REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE
- TITULO XXIX. REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO
- TITULO XXX. DE LA CURADURIA DE BIENES
- TITULO XXXI. DE LOS CURADORES ADJUNTOS
- TITULO XXXII. DE LOS CURADORES ESPECIALES
- TITULO XXXIII. DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURIA
- TITULO XXXIV. DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES
- TITULO XXXV. DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES
- TITULO XXXVI. DE LAS PERSONAS JURIDICAS
- LIBRO SEGUNDO. DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE
- TITULO I. DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES
- TITULO II. DEL DOMINIO
- TITULO III. DE LOS BIENES DE LA UNION
- TITULO IV. DE LA OCUPACION
- TITULO V. DE LA ACCESION
- TITULO VI. DE LA TRADICION
- TITULO VII. DE LA POSESION
- TITULO VIII. DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO Y PRIMERAMENTE DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA
- TITULO IX.DEL DERECHO DE USUFRUCTO
- TITULO X. DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION
- TITULO XI. DE LAS SERVIDUMBRES
- TITULO XII. DE LA REIVINDICACION
- TITULO XIII. DE LAS ACCIONES POSESORIAS
- TITULO XIV. DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES
- LIBRO TERCERO DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
- TITULO I. DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES
- TITULO II. REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA
- TITULO III. DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO
- TITULO IV. DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
- CAPITULO I. REGLAS GENERALES
- CAPITULO II. DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES
- CAPITULO III. DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DIA
- CAPITULO IV. DE LAS ASIGNACIONES MODALES
- CAPITULO V. DE LAS ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL
- CAPITULO VI. DE LAS ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR
- CAPITULO VII. DE LAS DONACIONES REVOCABLES
- CAPITULO VIII. DEL DERECHO DE ACRECER
- CAPITULO IX. DE LAS SUSTITUCIONES
- TITULO V. DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS
- TITULO VI. DE LA REVOCACIÓN Y REFORMA DEL TESTAMENTO
- TITULO VII. DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y DE SU ACEPTACIÓN, REPUDIACIÓN E INVENTARIO
- TITULO VIII. DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS
- TITULO IX. DE LOS ALBACEAS FIDUCIARIOS
- TITULO X. DE LA PARTICION DE LOS BIENES
- TITULO XI. DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS
- TITULO XII. DEL BENEFICIO DE SEPARACION
- TITULO XIII. DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
- LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
- TITULO I. DEFINICIONES
- TITULO II. DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD
- TITULO III. DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES
- TITULO IV. DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES
- TITULO V. DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
- TITULO VI. DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
- TITULO VII. DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS
- TITULO VIII. DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO
- TITULO IX. DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
- TITULO X. DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
- TITULO XI. DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL
- TITULO XII. DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
- TITULO XIII. DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
- TITULO XIV. DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO
- CAPITULO I. EL PAGO EN EFECTIVO EN GENERAL
- CAPITULO II. POR QUIEN PUEDE HACER SE EL PAGO
- CAPITULO III. A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO
- CAPITULO IV. DONDE DEBE HACERSE EL PAGO
- CAPITULO V. COMO DEBE HACERSE EL PAGO
- CAPITULO VI. DE LA IMPUTACION DEL PAGO
- CAPITULO VII. DEL PAGO POR CONSIGNACION
- CAPITULO VIII. DEL PAGO CON SUBROGACION
- CAPITULO IX. DEL PAGO POR CESIÓN DE BIENES O POR ACCIÓN EJECUTIVA DEL ACREEDOR O ACREEDORES
- CAPITULO X. DEL PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA
- TITULO XV. DE LA NOVACION
- TITULO XVI. DE LA REMISION
- TITULO XVII. DE LA COMPENSACION
- TITULO XVIII. DE LA CONFUSION
- TITULO XIX. DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE
- TITULO XX. DE LA NULIDAD Y LA RESCISIÓN
- TITULO XXI. DE LA PRUEBA DE OBLIGACIONES
- TITULO XXII. DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
- CAPITULO I. REGLAS GENERALES
- CAPITULO II. DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE SUS CARGAS
- CAPITULO III. DE LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
- CAPITULO IV. DE LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDADCONYUGAL
- CAPITULO V. DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LA PARTICIÓN DE GANANCIAS
- CAPITULO VI. DE LA RENUNCIA DE LOS GANANCIALES, HECHA POR PARTE DE LA MUJER, DESPUES DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD
- CAPITULO VII. DE LA DOTE DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO
- TITULO XXIII. DE LA COMPRAVENTA
- CAPITULO I. DE LA CAPACIDAD PARA EL CONTRATO DE VENTA
- CAPITULO II. FORMA Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE VENTA
- CAPITULO IV. DE LA COSA VENDIDA
- CAPITULO V. DE LOS EFECTOS INMEDIATOS DEL CONTRATO DE VENTA
- CAPITULO VI. DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y PRIMERAMENTE DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR
- CAPITULO VII. DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO Y PRIMERAMENTE DEL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
- CAPITULO VIII. DEL SANEAMIENTO DE VICIOS REDHIBITORIOS
- CAPITULO IX. DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
- CAPITULO X. DEL PACTO COMISORIO
- CAPITULO XI. DEL PACTO DE RETROVENTA
- CAPITULO XII. DE OTROS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA
- CAPITULO XIII. DE LA RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME
- TITULO XXIV. DE LA PERMUTACION
- TITULO XXV. DE LA CESION DE DERECHOS
- TITULO XXVI. DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
- CAPITULO I. DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS
- CAPITULO II. DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR EN EL ARRENDAMIENTO DE COSAS
- CAPITULO III. DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO EN EL ARRENDAMIENTO DE COSAS
- CAPITULO IV. DE LA EXPIRACION DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS
- CAPITULO V. REGLAS PARTICULARES AL ARRENDAMIENTO DE CASAS, ALMACENES U OTROS EDIFICIOS
- CAPITULO VI. REGLAS PARTICULARES, RELATIVAS AL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS
- CAPITULO VII. DEL ARRENDAMIENTO DE CRIADOS DOMESTICOS
- CAPITULO VIII. DE LOS CONTRATOS PARA LA CONFECCIÓN DE UNA OBRA MATERIAL
- CAPITULO IX. DEL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES
- CAPITULO X. EL ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE
- TITULO XXVII. DE LA SOCIEDAD
- CAPITULO I. REGLAS GENERALES
- CAPITULO II. DIFERENTES ESPECIES DE SOCIEDAD
- CAPITULO III. CLAUSULAS PRINCIPALES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
- CAPITULO IV. ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD COLECTIVA
- CAPITULO V. OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI
- CAPITULO VI. OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS RESPECTO DE TERCEROS
- CAPITULO VII. DISOLUCION DE LA SOCIEDAD
- TITULO XXVIII. DEL MANDATO
- TITULO XXIX. DEL COMODATO O PRÉSTAMO DE USO
- TITULO XXX. EL MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO
- TITULO XXXI. DEL DEPÓSITO Y EL SECUESTRO
- TITULO XXXII. DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
- TITULO XXXIII. DE LOS CUASICONTRATOS
- TITULO XXXIV. RESPONSABILIDAD COMÚN POR LOS DELITOS Y LAS CULPAS
- TITULO XXXV. DE LA FIANZA
- CAPITULO I. DE LA CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS DE LA FIANZA
- CAPITULO II. DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL ACREEDOR Y EL FIADOR
- CAPITULO III. DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR
- CAPITULO IV. DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES
- CAPITULO V. DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA
- TITULO XXXVI. DEL CONTRATO DE PRENDA
- TITULO XXXVII. DE LA HIPOTECA
- TITULO XXXVIII. DE LA ANTICRESIS
- TITULO XXXIX. DE LA TRANSACCION
- TITULO XL. DE LA PRELACION DE CREDITOS
- TITULO XLI. DE LA PRESCRIPCION
- TITULO XLII. DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS EN LOS TERRITORIOS
- TITULO XLIII. DEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
- TITULO XLIV. OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO
CODIGO CIVIL
TITULO PRELIMINAR
Ley 57 de 1887, art. 4o. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución.
Sancionado el 26 de mayo de 1873
CAPITULO I.
OBJETO Y FUERZA DE ESTE CODIGO
ARTICULO 1o. DISPOSICIONES COMPRENDIDAS. El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.
ARTICULO 2o. APLICABILIDAD. En el presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra.
ARTICULO 3o. OBLIGATORIEDAD. Considerado este Código en su conjunto en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional.
CAPITULO II.
DE LA LEY
ARTICULO 4o. DEFINICION DE LEY. Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.
ARTICULO 5o. PENAS EN LA LEY CIVIL. Pero no es necesario que la ley que manda, prohibe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los delitos y les señala penas.
ARTICULO 6o. SANCION Y NULIDAD. La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.
En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.
ARTICULO 7o. SANCION CONSTITUCIONAL. La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la unión a los proyectos acordados por el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior.
ARTICULO 8o. FUERZA DE LA COSTUMBRE. La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.
ARTICULO 9o. IGNORANCIA DE LA LEY. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
ARTICULO 10. PRIMACIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA. El orden en que deben observarse los códigos nacionales cuando ocurran entre ellos incompatibilidad o contradicciones, será el siguiente:
1°. En sus respectivas especialidades: el Código Administrativo, el Fiscal, el Militar, el de Fomento;
2°. Los sustantivos, a saber: el Código Civil, el de Comercio y el Penal;
3°. El adjetivo judicial.
CAPITULO III.
EFECTOS DE LA LEY
ARTICULO 11. OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS. La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.
ARTICULO 12. PROMULGACION DE LA LEY - CONCEPTO. La promulgación de la ley se hará insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios.
En la capital de la Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el periódico oficial; y los estados y en los territorios, tres días en la capital y quince en los distritos y poblaciones de que se compongan, después del recibo de dicho periódico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su secretario un registro especial en que se anote el día del recibo de cada número del Diario Oficial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la secretaría de lo interior y relaciones exteriores.
ARTICULO 13. LA LEY NO TIENE EFECTO RETROACTIVO. Derogado por el artículo 49, Ley 153 de 1887. La ley no tiene efecto retroactivo. No hay otra excepción a esta regla y la que admite el artículo 24 de la Constitución Nacional, para el caso de que la ley posterior, en materia criminal, imponga menor pena.
ARTICULO 14. DE LAS LEYES QUE DECLARAN EL SENTIDO DE OTRAS LEYES. Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
ARTICULO 15. RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.
ARTICULO 16. DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO. No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.
ARTICULO 17. FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.
ARTICULO 18. OBLIGATORIEDAD DE LA LEY. La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.
ARTICULO 19. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY. Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:
1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión.
2o) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.
ARTICULO 20. APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE BIENES Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño.
Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.
ARTICULO 21. FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el código judicial de la unión.
La forma se refiere a las solemnidades externas, a (sic) la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.
ARTICULO 22. FUNCION PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS. En los casos en que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
ARTICULO 23. NORMATIVIDAD REFERENTE AL ESTADO CIVIL. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza.
ARTICULO 24. APREHENSION DEL DELINCUENTE COGIDO IN FRAGANTI. Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley de algún Estado, podrán probarse por los medios que dicha ley estable para la justificación de ellos; pero la forma en que deba rendirse la prueba estará subordinada a lo que disponga el código judicial de la Unión; y la fuerza obligatoria de dichos actos y contratos, su validez y la prelación de los derechos que ellos confieran en los casos de sucesión o de concurso de acreedores en que sea interesada la Unión, o en los que concurran en los territorios, se resolverán aplicándose las leyes sustantivas de esta.
CAPITULO IV.
INTERPRETACION DE LA LEY
ARTICULO 25. INTERPRETACION POR EL LEGISLADOR. La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, solo corresponde al legislador.
NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-820 de 2006.
ARTICULO 26. INTERPRETACION DOCTRINAL. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.
Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.
ARTICULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
ARTICULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
ARTICULO 29. PALABRAS TECNICAS. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.
ARTICULO 30. INTERPRETACION POR CONTEXTO. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
ARTICULO 31. NTERPRETACION SOBRE LA EXTENSION DE UNA LEY. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.
ARTICULO 32. CRITERIOS SUBSIDIARIOS DE INTERPRETACION En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
CAPITULO V.
DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES
ARTICULO 33. PALABRAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS. La palabras hombre persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplica(rá)n a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las dispocisiones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo .
Por el contrario las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino no se aplicaran a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a el.
NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-804 de 2006
ARTICULO 34. PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD. Modificado parcialmente por la Ley 1306 de 2009. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Ver la Ley 27 de 1977
Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.