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Expediente 150947-2024 Proceso de derecho de autor interpuesto por SERGIO OCHOA CARDENAS en contra de PLAYA CARACOL PROPERTY MANAGEMENT, S.A., debido al recurso de apelación interpuesto por la firma forense PINTO & VILLARREAL, apoderada judicial de la sociedad demandada contra la Sentencia n.°88-24 de treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Noveno de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá.

Entrada N°150947-2024

 

Proceso de derecho de autor interpuesto por SERGIO OCHOA CARDENAS en contra de PLAYA CARACOL PROPERTY MANAGEMENT, S.A., debido al recurso de apelación interpuesto por la firma forense PINTO & VILLARREAL, apoderada judicial de la sociedad demandada contra la Sentencia n.°88-24 de treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Noveno de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá.

 

Mgda. Ponente: Aristevia Lamboglia de Ruiz

 

Sentencia Apelada

 

 

TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL. Panamá, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

V I S T O S:

 

    En grado de apelación ha sido remitido a este Tribunal Superior el proceso de derecho de autor interpuesto por SERGIO OCHOA CARDENAS en contra de PLAYA CARACOL PROPERTY MANAGEMENT, S.A., debido al recurso de apelación interpuesto por la firma forense PINTO & VILLARREAL, apoderada judicial de la sociedad demandada contra la Sentencia n.°88-24 de treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Noveno de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá.

 

    Luego de que ingresara el expediente a esta Superioridad, se procedió con la función del despacho saneador de aquellas actuaciones realizadas por la juez de primera instancia que pudieran implicar contravenciones a la normativa procesal y que tengan el efecto de causar nulidades procesales de conformidad con el artículo 1151 del Código Judicial.

 

   En lo que respecta al presente proceso, no se advierten actividades procesales del juzgado a quo o de las partes que den lugar a la activación de esta figura procesal de naturaleza correctiva.

 

    Así las cosas, corresponde en esta oportunidad proferir la decisión de alzada y a ello se procede, no sin antes realizar una breve reseña de los argumentos expuestos en la sentencia impugnada y en el escrito de apelación presentado por la demandada recurrente.

 

ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

 

       La parte resolutiva de la Sentencia n.°88-24 de treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), es del tenor siguiente:

«En mérito de todo lo antes expuesto, quien suscribe, JUEZA NOVENA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dentro del Proceso de Propiedad Intelectual por Violación de Derecho de Autor incoado por SERGIO OCHOA CÁRDENAS contra PLAYA CARACOL PROPERTY MANAGEMENT, S.A., DECLARA NO PROBADA la Excepción de Prescripción, propuesta por la demandada PLAYA CARACOL PROPERTY MANAGEMENT, S.A. NIEGA la pretensión de la parte actora, por las razones expuestas. CONDENA a SERGIO OCHOA CÁRDENAS, al pago de la suma de DOS MIL BALBOAS (B/.2,000.00), en concepto de costas a favor de la sociedad demandada PLAYA CARACOL PROPERTY MANAGEMENT, S.A. CONCEDE el término de un (1) mes a las partes, a objeto de que retiren las pruebas presentadas durante el proceso, de lo contrario se procederá con el Artículo 23 de la Ley No.75 de 18 de diciembre de 2015. REGÚLESE por Secretaría Judicial los gastos ocacionados con motivo del presente proceso. Una vez ejecutoriada la presente Resolución, SE ORDENA el archivo del presente expediente judicial electrónico, previa anotación de su salida en el libro respectivo».

 

      La juez de primera instancia, luego de hacer un recuento de las pretensiones, los hechos de la demanda y de enlistar las pruebas que han aportado las partes en el proceso, determinó declarar no probada la excepción de prescripción presentada por la parte demandada y, después de considerar los argumentos de la parte actora en conjunto con los elementos de prueba que sirven al proceso, con vista de la Ley n.°64 de 10 de octubre de 2012, concluyó que la autoría de la obra fotográfica «Cinta Costera» no fue acreditada por el demandante SERGIO OCHOA CÁRDENAS al no haber aportado pruebas suficientes que probaran los hechos de la demanda, ni que la demandada haya realizado acciones que transgredan el derecho de autor.

 

       Finaliza la juzgadora señalando que las costas serán impuestas conforme al artículo 1078 del Código Judicial y que, por tratarse de un proceso declarativo por violación de Derecho de Autor, las costas deben fijarse de acuerdo a la Tarifa Profesional de Abogados, aprobada por la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, que en el artículo 4, relativo a las «Actuaciones en la esfera judicial», punto 7.2.7, indica que, en los procesos declarativos, la tarifa será de DOS MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.2,000.00).

 

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

      PLAYA CARACOL PROPERTY MANAGEMENT, S.A., representada por PINTO & VILLARREAL, anunció y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida (cfr. secuenciales 160 y 163)con la finalidad de que este Tribunal Superior modifique el fallo venido en alzada, en el sentido de que se impongan costas por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.45,000.00) a SERGIO OCHOA CÁRDENAS.

 

     El letrado manifestó en su memorial de sustentación lo siguiente:

  • Previo al presente proceso el demandante presentó un proceso penal, solicitando la condena y el resarcimiento de daños y perjuicios, por un supuesto uso no autorizado de la fotografía denominada “CINTA COSTERA”. En este proceso se declaró la prescripción de la acción penal.

 

  • El actor, mediante la demanda de derecho de autor, solicitó que se declare a la sociedad demandada responsable por haber violado derechos morales y patrimoniales de la parte actora; que se le condene a pagar la suma de B/100,000.00 en concepto de multa en virtud de la declaratoria anterior; y que se ordene el pago de B/.250,000.00, en compensación por los daños y perjuicios ocasionados.

 

  • La sentencia apelada decidió negar las pretensiones de la parte actora, imponiéndole el pago de costas por un monto de B/.2,000.00, fundamentándose en que el proceso es únicamente declarativo.

 

  • La Tarifa de Honorarios Profesionales de los Abogados, determina que, para los procesos comerciales, se aplicará la tarifa correspondiente a los procesos de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a la cuantía y la naturaleza. El Tribunal no puede aplicar esta tarifa únicamente como si el proceso fuera meramente declarativo.

 

  • Las costas impuestas al demandante no se ajustan a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 1069 del Código Judicial, norma aplicada supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el canon 191 de la Ley 45 de 2007.

 

  • Las costas debieron ser calculadas por un total de B/.45,500.00, desglosado así: B/.43,500.00 considerando la cuantía de la demanda, la cual asciende a la suma de B/.250,000.00 en concepto de daños y perjuicios (procesos comerciales), más el importe de B/.2,000.00, que es el monto fijado para los procesos declarativos.

 

  • La representación judicial de la demandada realizó varias actuaciones en el proceso tales como: contestar la demanda, realizar investigaciones, el recaudo y presentación de pruebas, la práctica de prueba pericial en informática, de pruebas de informe y de reconocimiento, además de que presentó sus alegaciones.

 

  • El demandante abandonó el proceso al no aportar las pruebas que acreditaban los hechos de su demanda y no asistir a ninguna de las audiencias programadas por el tribunal primario, lo que deja expuesto que su actuar ha sido de mala fe, temerario y sin interés en el desarrollo del proceso; por lo tanto, es meritorio de costas ejemplares.

 

CRITERIO DEL TRIBUNAL

 

   Reseñados los aspectos medulares de la sustentación del recurso de apelación incoado por la demandada, PLAYA CARACOL PROPERTY MANAGEMENT, S.A., procede esta Superioridad a emitir el pronunciamiento de rigor con atención de los cargos que le fueron endilgados por la recurrente a la sentencia de primera instancia.

 

    Se aprecia que el descontento de la apelante-demandada se centra en el monto en concepto de costas que fue fijado en la Sentencia n.°88-24 de treinta (30) de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, representado en la suma de DOS MIL BALBOAS con 00/100 (B/.2,000.00).

 

    En oposición a esa cuantía, la recurrente considera que esta no se ajusta a derecho ni al trabajo invertido durante todas las etapas procesales. Además, afirma que no se trata solamente de un proceso declarativo, sino también de uno de comercio y que, por lo tanto, la suma en costas debe variar a CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BALBOAS con 00/100(B/.45,500.00).

 

    En relación a la condena en costas fijada por la juzgadora de primera instancia, aunque con una base que, reconoce este Tribunal, no fue la correcta ya que se tomó en consideración el renglón 7.2.7 reservado por la tarifa de honorarios mínimos a los procesos declarativos no contenciosos (que no es el presente caso), el artículo 1071 del Código Judicial, supletoriamente aplicable, establece, como regla general que, «En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie,...».

 

    La recurrente controvierte la condena en costas estimada por el juzgador a quo en DOS MIL BALBOAS con 00/100 (B/.2,000.00), haciendo hincapié en que el demandante abandonó el proceso ya que no compareció a ni una sola de las audiencias celebradas en el proceso, comportamiento que, a su juicio, demuestra falta de lealtad y probidad, y, por lo tanto, que su actuación no fue de buena fe. También atribuye al actor abuso del derecho de litigar que deriva del fracaso de una acción penal que ejerció con antelación a este proceso civil, y que fue declarada prescrita.

 

    A este respecto, ha de indicar esta Sede Superior que, para los efectos de la imposición de costas rige el principio del vencimiento objetivo, en circunstancias que, la actuación con evidente buena fe solamente adquiere significación como excepción a la regla que dictamina que en toda sentencia se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie. Desde otra perspectiva, en derecho procesal, la condena en costas no tiene como objetivo el sancionar un actuar malicioso, temerario o abusivo del perdidoso, sino que se erige en una consecuencia derivada del simple hecho de la derrota, consecuencia esta que, se ha dicho, únicamente es dispensada cuando se estime que hay de por medio manifiesta buena fe. En resumen, las costas no son una penalización para el litigante que actúa de mala fe.

 

    Así las cosas, lo que corresponde es establecer si la tasación en este litigio de las costas en DOS MIL BALBOAS con 00/100 (B/.2,000.00), independientemente de la base de la cual haya partido la juzgadora primaria, está acorde con los parámetros que ha previsto la normativa aplicable para tal propósito.

 

    No debe olvidarse la discrecionalidad conferida al juez -por la ley- en lo atinente a la imposición de las costas del proceso, que, de ordinario, utiliza como cimiento la tarifa de honorarios profesionales minímos de los abogados (aprobada por Acuerdo n.°609-A de 4 de junio de 2021 de la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia)que determina la suma mínima que debe considerar el juzgador como punto de partida para fijarlas cuantitativamente, atendiendo al monto de la condena, (si se ha producido el reconocimiento de una pretensión monetaria que no necesariamente tendrá que coincidir con la totalidad de la cuantía de la demanda), pero también a la naturaleza y calidad del trabajo realizado y cualquier otra circunstancia especial.

 

    Ahora bien, esa discrecionalidad no debe entenderse como una decisión tomada de manera extralimitada o arbitraria, sino en el sentido de que (esa discrecionalidad) da margen a que el operador de justicia, de acuerdo a las circunstancias o situaciones del caso, provea una solución jurídica más adecuada a la realidad del tipo de proceso.

 

   La Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho, vol. 2, pp. 1389-1415, capítulo 38, DISCRECIONALIDAD JUDICIAL, por Juan B. Etcheverry, (documento recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3796/18.pdf, señala sobre la discrecionalidad judicial, como elección no arbitraria lo siguiente:

«Nuevamente, si bien la idea de que la discrecionalidad judicial supone una elección pareciera implicar la ausencia de razones jurídicas para la selección de la respuesta definitiva, esto no significa que dicha elección pueda ser considerada arbitraria o irracional. Como dice Hart, cuando el Derecho resulte indeterminado y, por lo tanto, ha de decidirse de forma discrecional, “...el juez debe ejercer su poder de creación de Derecho, pero no debe hacerlo arbitrariamente: es decir, debe siempre tener algunas razones generales que justifiquen su decisión y debe actuar como lo haría un legislador concienzudo, decidiendo de acuerdo a sus propias creencias y valores.

 

Además, sugiere que las virtudes judiciales características de esta tarea “son: imparcialidad y neutralidad al examinar las alternativas; consideración de los intereses de todos los afectados; y una preocupación por desarrollar algún principio general aceptable como base razonada de la decisión.

 

En esta línea, Raz afirma que ”aun cuando discreción no esté limitada o guiada en una dirección específica, los tribunales todavía están jurídicamente limitados a actuar como piensan que es mejor de acuerdo a sus creencias o valores. Si no lo hacen, si adoptan una decisión arbitraria, por ejemplo, arrojando una moneda, están violando un deber jurídico. El juez debe invocar siempre algunas razones generales. No tiene discreción cuando las razones son dictadas por el Derecho. Tiene discreción cuando el Derecho le requiere actuar sobre la base de razones que él piensa que son correctas, en vez de imponerle sus propios estándares”.

 

Como sugiere Waluchow, al decidir discrecionalmente los jueces buscan “...una respuesta razonable que desarrolle y amplíe el Derecho de una forma razonable, defendible, pero no necesariamente única”.

 

En definitiva, de lo hasta aquí expuesto podría caracterizarse a la decisión discrecional como una elección no arbitraria y limitada. Así, por un lado, la discrecionalidad judicial podría ser catalogada como una libertad “relativa” -no absoluta- y “negativa”, es decir, que se tiene sólo para elegir entre un grupo de alternativas posibles. Además, las decisiones discrecionales no son consideradas como actuaciones arbitrarias. Dicho de otro modo, en tanto decisión judicial, la decisión discrecional también ha de estar justificada; es decir, siempre ha de basarse en razones».

 

  

    De hecho, la Ley n.°64 de 10 de octubre de 2012 sobre derecho de autor y derechos conexos establece en su artículo 179 una pauta específica a tomar en cuenta por el operador de justicia para la morigeración de las costas que debe pagar la parte perdedora a la ganadora que, advierte esta Magistratura, está sustentada en la razonabilidad, lo que se alza como un coto adicional a la discrecionalidad a la que se ha hecho alusión. La referida norma preceptúa que:

«Sin perjuicio de lo que establece el Código Judicial, en relación con las infracciones relativas a derecho de autor y derechos conexos, las autoridades judiciales están, salvo en circunstancias excepcionales, facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos judiciales civiles relacionados con la infracción de derechos de autor o derechos conexos, que a la parte ganadora le sean pagadas por la parte perdedora las costas procesales y los honorarios de abogados que sean razonables» (las subrayas han sido añadidas por esta Superioridad).

 

 

    En ese tenor, se tiene que el Código Judicial, en los artículos 1069, 1070 y 1078, establece como razones jurídicas para fijar las costas, las siguientes:

 

«Artículo 1069. Se entiende por costas los gastos que se nacen por los litigantes en el curso del proceso, para la conveniente y acertada defensa de sus derechos y comprenden:

 

  1. El trabajo invertido por el litigante o por su apoderado en la secuela del proceso;

 

  1. El trabajo en derecho, bien por la parte o por su apoderado, ya sea verbal, ya sea por escrito;

 

  1. ...

 

  1. ...

 

  1. Cualquier otro gasto que, a juicio del Juez, sea necesario para la secuela del proceso, pero nunca se computarán como costas las condenaciones pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio, o por desacato, ni el exceso de gastos que por impericia, negligencia o mala fe, hagan las partes, sus apoderados o defensores.»

 

«Artículo 1070. Cuando haya condenación en costas, se tasarán las de los ordinales 1, 2 y 5 del artículo anterior por el Juez de la instancia donde se hayan causado,...»

 

 

«Artículo 1078. Cuando el Colegio de Abogados o Asociación Forense hayan establecido tarifa, aprobada por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal tomará dicha tarifa como base para la tasación de las costas de que tratan los ordinales 1 y 2 del artículo 1069. El Juez sólo podrá alterar dicha tarifa hasta en un treinta por ciento (30%) al verificar la tasación, según la cuantía del proceso, la naturaleza y calidad del trabajo realizado y cualquier otra circunstancia especial» (la subraya es suplida por este Tribunal).

 

 

 

    Una exégesis proyectada en una visión de conjunto y desde un enfoque integral de los preceptos arriba citados, pertenecientes a la Ley n.°64 de 2012 y el Código Judicial, orienta hacia la conclusión de que, en los procesos relativos a la infracción de derechos de autor y derechos conexos, la autoridad judicial, si bien ha de atender a la normativa procesal pertinente, a propósito de regular las costas, primordialmente debe cuidar que estas sean moderadas, lo que supone su atenuación o reducción, incluso más allá de la restricción establecida en el artículo 1078 citado que limita al juez en cuanto a que solo podrá alterar la tarifa del Colegio de Abogados en un 30% al verificar la tasación.

 

    Entiende esta Sala Colegiada que esa regla de moderación tiene su justificación en el carácter de bienestar social e interés público que poseen las disposiciones de protección de los derechos de autor y los derechos conexos, conforme lo establece la Ley n.°64 de 2012 en su artículo 11, a los efectos de alentar la activación del aparato jurisdiccional del Estado por parte de los titulares en defensa de tales derechos.

 

    La revisión de las constancias procesales, la ponderación de la naturaleza y calidad del trabajo realizado por la representación judicial de la demandada, y el que no se haya proferido ningún reconocimiento en dinero que permita partir de una cuantía determinada (no se dio una condena al pago de daños y perjuicios ya que la demandada salió absuelta), inclinan a este Tribunal de Apelaciones a compartir la condena en costas estimada por la a quo en DOS MIL BALBOAS con 00/100 (B/.2,000.00) y considerarla razonable, proporcionada y prudencial en los términos dispuestos por el canon 173 de la Ley n.°64 de 2012.

 

    Por demás, un factor perfectamente atendible en respaldo de la razonabilidad, proporcionalidad y prudencialidad de las costas impuestas en primera instancia es que, si bien, la tarifa de honorarios profesionales mínimos de los abogados en la República de Panamá en su subsección 7.5 remite a los Tribunales de Comercio -entiéndase los que integran la Jurisdicción de Libre Competencia y Asuntos al Consumidor- a aplicar la tabla señalada para los procesos de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a la cuantía y a la naturaleza del negocio, no puede soslayarse que la presente causa es una de derecho de autor (con carácter social y de interés público), que, en realidad, se aproxima más a los negocios de propiedad industrial como lo son los de oposición, cancelación o de prohibición de uso o uso indebido (la otra categoría integrada en el derecho de la propiedad intelectual junto al derecho de autor), que tienen un catálogo propio para la imposición de costas encuadrado en los puntos 7.6.2 y 7.6.3, que concibe para tal propósito las sumas mínimas de B/.1,500.00 y B/.2,000.00 para la primera y segunda instancia, respectivamente.

 

     Consecuentemente, esta Sede Jurisdiccional, en uso de las facultades que le otorga la ley, procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, sin condena en costas para la recurrente, por encontrar que hubo buena fe en el actuar que desplegó en ejercicio de su derecho a litigar a propósito de obtener una revisión de las costas por esta segunda instancia, a lo que se suma el hecho de que la parte vencida en juicio no compareció para oponerse al medio de impugnación ensayado por su contraria.

 

PARTE RESOLUTIVA

 

    En mérito de lo expuesto, el TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia n.°88-24 de treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)dictada por el Juzgado Noveno de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Declarativo de Derecho de Autor promovido por SERGIO OCHOA CÁRDENAS en contra de PLAYA CARACOL PROPERTY MANAGEMENT, S.A.

 

   Sin condena en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

 

   

    NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

 

 

MGDA. ARISTEVIA LAMBOGLIA DE RUIZ

SUPLENTE ESPECIAL

 

 

 

MGDA. AIDELENA PEREIRA VÉLIZ

 

 

 

LCDA. LLOVANA OSIRIS DE ALONSO

SECRETARIA JUDICIAL III

 

 

 

1 El citado artículo 1 en la parte pertinente preceptúa que «Las disposiciones de la presente Ley se inspiran en el bienestar social y el interés público, y protegen los derechos del los autores y sus derechohabientes sobre sus obras literarias, artísticas y científicas, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino. Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere la presente Ley» (las subrayas han sido colocadas por esta Superioridad).