Sobre este tema el Tribunal determinó que si bien la causal de irregistrabilidad contenida en el literal c) del artículo 135 de la Decisión 486 está, en principio, destinada a ser aplicada para signos tridimensionales, nada impide que esta causal de irregistrabilidad sea considerada para otro tipo de signos debido a que el requisito de distintividad es aplicable para todas las marcas. Por tanto, si el signo solicitado a registro (independientemente de su naturaleza) constituye exclusivamente una forma usual del producto o de la función del servicio de que se trate, no será registrable como marca, salvo que esté acompañado por elementos adicionales que le otorguen suficiente distintividad al conjunto de elementos que comprenden este signo. En este caso, lo que protegerá el régimen marcario serán los elementos distintivos adicionales, y no la forma usual del producto o servicio de que se trate.